Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00178-00 Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís- magistrado de la Corte Constitucional Tema: Manifestación de impedimento con fundamento en la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Carlos Mario Rojas Centeno, actuando en nombre propio, demandó a través del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el acto de elección de Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional, realizada en sesión del 3 de agosto de 2025 por la plenaria del Senado de la República. 2.
El 9 de octubre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, es decir, porque «hace más de 20 años me une una amistad íntima y entrañable con el doctor Carlos Ernesto Camargo Assis, tiempo durante el cual hemos compartido espacios familiares, personales y profesionales, así como de apoyo, solidaridad y confianza.
Resalto que esta cercanía es bien conocida en mis círculos sociales y profesionales». Negrillas propias. 3. Señaló que la referida causal ha sido aceptada en procesos anteriores relacionados con demandas que versan sobre el mismo acto de elección, circunstancia que reafirma la necesidad de mantener la coherencia y la garantía de imparcialidad en el presente trámite.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 4. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para decidir sobre el impedimento presentado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111. 1 «Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis- magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00176-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2 Marco teórico de los impedimentos 5.
La función judicial se sustenta en los principios de independencia e imparcialidad, de allí que la figura de los impedimentos y recusaciones tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del operador judicial. Las causales de impedimento se encuentran previstas en la ley, tienen un carácter excepcional y taxativo, por lo que se exige una interpretación restrictiva de las mismas que conlleven a la separación del juez del conocimiento de un asunto, siempre y cuando obedezcan a situaciones reales, serias y excepcionales. 6.
En punto a las causales de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación2, en reiteradas oportunidades ha considerado que, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes.
Por tanto, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque en cada caso, para separar del conocimiento de un asunto al juez y, de esta manera, preservar la objetividad y transparencia de la decisión. 7. Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así: (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue3 (resalto propio) 8.
Así, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –.
Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo4 –. 2.3 Caso concreto 9. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]».
Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023- 00871-00 Recurrente: ESTHER MARÍA JALILIE GARCÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa.
En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 4 Auto de 25 de julio de 2024, MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2024-00132-00. Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis- magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00176-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, en tanto tiene una amistad íntima y entrañable de muchos años con el demandado. 10.
Respecto de la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, dispone:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (resalto fuera del texto) 11. Frente a esta causal, la Sección5 ha considerado que la existencia de la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, además no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima que un funcionario pueda llegar a tener con otra persona.
Lo anterior, debido a que tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo, cuando el juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, incluso, sin ser necesario que su amigo lo ratifique. 12. Ahora bien, la finalidad de esta figura es evitar que quien va a conocer el caso, por razones intrínsecas a lazos distintos de los familiares, pueda ver comprometida su imparcialidad al momento de adoptar la decisión y, tratándose de la referida causal, adquiere especial valor la manifestación que, amparado bajo el principio de la buena fe, realiza el funcionario que la invoca comoquiera que hace parte de su fuero interno la calificación sobre el nivel de cercanía que tiene con una de las partes o su abogado. 13.
La Sala Electoral6, ha decantado la causal que se analiza, conforme a la norma que la prevé cualifica al vínculo subjetivo con el predicado de «íntima». 14. En el caso concreto, se evidencia que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez tiene una relación de amistad con el demandado que se encuadra en la causal de impedimento, por cuanto, en su manifestación indicó tener una: «amistad íntima y entrañable con el doctor Carlos Ernesto Camargo Assis, tiempo durante el cual hemos compartido espacios familiares, personales y profesionales, así como de apoyo, solidaridad y confianza.
Resalto que esta cercanía es bien conocida en mis círculos sociales y profesionales», afirmación que resulta suficiente para predicar la causal invocada como lo ha sostenido en anteriores ocasiones esta Sección7. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, II.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de las decisiones 5Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Auto de 17 de julio de 2014, exp. 11001-03- 28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia; auto de 26 de mayo de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-02156-00 (IMP), M.P. Luís Alberto Álvarez Parra; auto del 20 de abril de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-01549-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Radicado 11001-03-28-000-2024-00115-00. 7Radicados 11001-03-28-000-2025-00151-00, 11001-03-28-000-2025-00157-00, 11001-03-28-000-2025-00158-00 y 11001-03-28-000- 2025-00176-00 Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis- magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00176-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que incumbe a este asunto, por ello, una vez ejecutoriada esta providencia, por secretaría dispóngase el cambio del magistrado ponente.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en el artículo 131, numeral 7, en armonía con el artículo 243A numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx