CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Encontrándose el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el día 10 de agosto de 2020, a través del cual se negó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados; este Despacho se abstendrá de resolver el mencionado recurso de apelación por cuanto el Tribunal de origen aceptó el desistimiento de las pretensiones por parte de la entidad demandante.
I.
ANTECEDENTES La UGPP, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 29682 de 16 de octubre de 2002 “Mediante la cual se reconoció una pensión de vejez emanada por Cajanal EICE, que reconoció pensión de vejez por retiro en favor de la señora Gloria Silva Meneses”; ii) Resolución No. 6802 de 23 de agosto de 2004; iii) Resolución No. 5519 de 9 de febrero de 2009; iv) PAP 009353 de 17 de agosto de 2010; v) PAP 044502 de 17 de marzo de 2011; vi) UGM 00864 de 19 de septiembre de 2011; vii) RDP 006920 de 2 de agosto de 2012; y viii) Resolución RDP 036030 de 3 de septiembre de 2015.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 10 de agosto de 2020 (auto apelado), negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados; providencia que fue apelada por la entidad demandante y, con providencia de 27 de septiembre de 2022 se concedió ante esta Corporación el correspondiente recurso de apelación, en efecto devolutivo, y continuó con el trámite del proceso en primera instancia. Al revisar el Sistema Judicial Samai- Tribunales, este Despacho advierte que con auto de 6 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander aceptó el desistimiento de las pretensiones por parte de la parte actora y ordenó el archivo del expediente.
II. CONSIDERACIONES Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan el desistimiento de las pretensiones y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: “ART. 314. Desistimiento de las pretensiones.
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia (…)”. ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: Cuando las partes así lo convengan. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». Conforme con las normas trascritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. Así pues, el desistimiento de la demanda conlleva a la terminación del proceso; por esta razón, si en primera instancia se declara el desistimiento de la demanda, ello significa necesariamente que los recursos de apelación que estén surtiéndose en efecto devolutivo, ante el superior, siguen la misma suerte.
En ese orden de ideas, el desistimiento de la demanda que aceptó el a quo, a través del auto de 6 de febrero de 2023, conllevó la terminación del proceso, inclusive respecto del recurso de apelación formulado por la entidad demandante que se está tramitando ante esta Corporación, por lo que este Despacho se abstendrá de resolverlo. En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto la UGPP, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el día 10 de agosto de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen, con las respectivas constancias secretariales de rigor.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS