Micelio
25000234200020140139001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-29

Radicación interna: 1555-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Cristina Alzate Posada·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-2022) Demandante: María Cristina Alzate Posada Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Renuncia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora María Cristina Alzate Posada, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución SSPD-20135240030105 del 9 de agosto de 2013, por medio de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de asesor, código, 1020, grado 14, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a lo siguiente: i) pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se profirió la Resolución SSPD-20135240030105 del 9 de agosto de 2013, hasta cuando se le notificó debidamente su inclusión en nómina de pensionados en la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones; ii) reconocer los perjuicios morales y por daño a la vida en relación causados por la aceptación de la renuncia; iii) indexar las sumas que resulten; v) cumplir la sentencia al tenor de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Mediante la Resolución 004778 de 18 de febrero de 2010, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, a la actora se le concedió una pensión de jubilación, la cual quedó en suspenso hasta tanto se aportara al expediente administrativo copia auténtica del acto mediante el cual se acreditara el retiro del servicio. ii) La señora María Cristina Alzate Posada se desempeñó como funcionaria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el cargo de asesor, código 1020, grado 14, hasta el día 16 de agosto de 2013, fecha a partir de la cual le fue aceptada su «renuncia», tal como consta en la Resolución SSPD- 20135240030105 del 9 de agosto de 2013. iii) La renuncia que presentó no fue voluntaria, ya que fue direccionada y solicitada por el secretario general de la entidad, doctor Ricardo Guzmán, a ella y a más de 20 funcionarios del equipo de la dirección, dado el cambio de 3 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada administración en la Superintendencia por la época de los hechos, sin importar la condición de pre-pensionada que ostentaba. iv) Dicha circunstancia quedó documentada en la carta del 20 de agosto de 2013, en la que solicitó que se diera aplicación al Decreto 2245 de 2012, dado que la entidad tenía conocimiento de que se encontraba ad portas de obtener su derecho pensional. v) El 22 de agosto de 2013, la entidad dio respuesta nugatoria a su solicitud indicándole que dicha normatividad no se aplicaba a su caso, teniendo en cuenta que renunció voluntariamente al cargo y no de manera protocolaria como pretendía hacerlo ver y, en ese orden, la administración la aceptó, pues se presume que fue producto de su libre, razonada y espontánea decisión. vi) Ante la renuencia de la Superintendencia en dar cumplimiento al Decreto 2245 de 2012, se dirigió en escrito al superintendente para indicarle que su renuncia la había hecho llegar atendiendo la solicitud efectuada por el doctor Ricardo Guzmán, a todo el grupo de funcionarios de cargos directivos y asesores de libre nombramiento y remoción, a quienes se les indicó que debían hacerlo en esta forma a más tardar a mediodía del 6 de agosto; misiva que contestó el referido funcionario indicando que mediante el oficio del 2 de septiembre de 2013 la entidad ya había dado respuesta a sus requerimientos y se le indicó que la renuncia regularmente aceptada resulta irrevocable. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 83 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2245 de 2012. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: 4 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada i) La solicitud de renuncia protocolaria, cuando se trata de la llegada de una nueva administración, intenta encubrir una maniobra distorsionadora de la realidad de los hechos que conculca en forma grave los derechos fundamentales, pues pretende hacer ver como una simple renuncia lo que en manera alguna configura una decisión libre, razonada y espontánea de la demandante, para de esa manera poder acudir a la imposibilidad de la aplicación del Decreto 2245 de 2012 (como de hecho se hace en el Oficio del 22 de agosto de 2013), puesto que el objeto de la norma aplica para empleados que son retirados del servicio y no para aquellos que renuncian «libremente» a su empleo. ii) La forma en que se produjo y fue aceptada la renuncia de la accionante le ha causado daños de índole material, moral y a la vida en relación, pues la entidad demandada ignoró el ámbito de protección constitucional que le permitía permanecer en el cargo hasta que estuviera en nómina de pensionados,con lo cual se vulneró el reconocimiento efectivo de su derecho pensional y se puso en riesgo su mínimo vital, daños que subsistieron por espacio de cuatro meses y medio hasta cuando Colpensiones expidió la Resolución GNR350332 del 11 de diciembre de 2013, que ordenó el pago de la pensión ya reconocida. iii) En el análisis del caso no pueden omitirse una serie de síntomas denunciadores de las presiones indebidas sobre la servidora pública, que dan cuenta de la distorsión de lo verdaderamente ocurrido, pues en el expediente existen dos cartas de renuncia, en una se incluía la palabra «protocolaria» y en la otra, pese a tener el mismo contenido, ya no. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 1 Folios 69 al 77. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada i) El cargo que la demandante ocupaba es de libre nombramiento y remoción luego, en gracia de discusión, «en el hecho inaceptado de que se hubiese solicitado la renuncia […] la actora podía desechar la propuesta de presentar la renuncia por su propia determinación». ii) Así las cosas, no existió ninguna clase de presión indebida o ilegal, pues se observa inequívocamente que se presentó una dimisión irrevocable al cargo. iii) Respecto de la presunta afectación a la garantía pensional de la demandante se debe precisar que esta nunca informó a la entidad su condición de pensionada reconocida mediante la Resolución 04770 del 18 de febrero de 2010, además el Decreto 2245 del 2012, del cual pretende se dé aplicación, fue expedido con posterioridad al reconocimiento de su situación pensional. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia escrita proferida el 16 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) La señora María Cristina Alzate Posada fue nombrada en el cargo de asesor, código 1020, grado 14 de la planta global de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, empleo de libre nombramiento y remoción tal como se pudo verificar en el manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad.

Alegó la demandante que el secretario general de la superintendencia le solicitó la renuncia a todo el grupo de funcionarios de cargos directivos y asesores de libre nombramiento y remoción. ii) No obstante, no obra prueba en el expediente de que existió coerción o 2 Folios 221 al 232. Con ponencia del magistrado José Rodrigo Romero Romero. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada presión por parte del referido funcionario o de cualquier otro que perteneciera a la Superintendencia de Servicios Públicos. iii) La actora también señaló que a pesar de que se encontraba en calidad de pre-pensionada fue obligada a presentar su renuncia y por ello solicitó la aplicación del Decreto 2245 de 2012.

Mencionó además que la entidad tenía conocimiento de su condición. iv) Sobre esta situación se advierte que lo establecido en el Decreto 2245 de 2012 se aplica únicamente para los empleados que son retirados del servicio y se encuentran en calidad de pre-pensionados, y no para aquellos que presentan de forma voluntaria su renuncia, pues, la demandante no probó que algún funcionario o el propio superintendente hubiera ejercido fuerza o coacción para lograr que presentara la renuncia. v) En el proceso se recibieron los testimonios de las señoras Martha Lucía Alzate Posada y María Teresa Ossa hermana y amiga de la demandante respectivamente, pero sus declaraciones estuvieron encaminadas a probar perjuicios morales y financieros producto de la separación del cargo, pero no tuvieron la entidad de demostrar la posible coacción a la que supuestamente estuvo sometida la accionante para presentar la renuncia. vi) Así las cosas, no existe alguna prueba con la que se pueda tener por demostrada la situación alegada por la actora, por el contrario, reposa en el expediente escrito de fecha 5 de agosto de 2013, por medio del cual presentó de manera libre, voluntaria y espontánea renuncia a su cargo. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida 7 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada sentencia con base en los siguientes argumentos:3 i) El Tribunal en el punto tres del análisis de la Sala se refirió a un caso totalmente diferente al que debía analizar, apartándose y adentrándose en el análisis probatorio de una documental que da cuenta de otro caso, la renuncia del señor Santiago Valdez Penagos, cuando lo que debía juzgarse eran unos hechos referidos a la renuncia de la señora María Cristina Alzate Posada.

Esta situación no es de menor significación, toda vez que no solo se hace evidente el desconocimiento del caso formulado al juzgador de instancia, sino que con ello se generó una vulneración grave al debido proceso de la actora. ii) «Así las cosas nos preguntamos cómo sostener la aplicación correcta de la justicia y asegurar la plena efectividad de los derechos al debido proceso y al acceso de la administración de Justicia, en un caso que no fue examinado en sus particularidades, sino que en su análisis probatorio fue sustituido por otro al transponer los elementos de manera automática de un proceso a otro». iii) De esta manera, sin el menor esfuerzo argumentativo, el juzgador de instancia omitió develar la maniobra distorsionadora de la realidad de unos hechos que han conculcado de manera grave los derechos fundamentales de la actora, haciendo parecer como una renuncia lo que en manera alguna configuró una decisión libre, razonada y espontánea de parte suya y, en cambio, supuso el desamparo de sus garantías constitucionales al goce efectivo de su pensión de vejez, pues se le obligó a retirarse de la entidad sin haber sido incluida en nómina de pensionados, en quiebre a la solidaridad social, el mínimo vital y el principio de efectividad de los derechos constitucionales. 1.5.

Pronunciamiento frente al recurso de apelación La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se pronunció respecto 3 Folios 236 al 238. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada del recurso de apelación propuesto por la demandante.4 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la renuncia presentada por la señora María Cristina Alzate Posada fue de carácter libre y espontáneo o, si por el contrario, fue provocada y coaccionada. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Sobre la libre disposición para renunciar a un empleo público Conviene precisar que el acto de renuncia del servidor de un cargo público debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, «[t]oda persona es libre de escoger profesión u oficio».

En relación con la libre disposición para renunciar a un empleo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968,6 compatible con el mandato del artículo 26 superior, dispone lo siguiente: 4 Folio 247. 5 Ibidem. 6 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones 9 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.

La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier [sic] otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado De igual modo, el Decreto 1950 de 1973, «Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968», preceptúa lo siguiente: Artículo 111.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. A su turno, la Ley 909 de 2004 preservó como causal de retiro de la función pública de los empleos de libre nombramiento y remoción, así como de los de carrera administrativa, la renuncia regularmente aceptada. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, reguló la renuncia de las personas vinculadas a la administración, en los siguientes términos: Artículo 2.2.11.1.3.

Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. […] Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. […].

Desde el punto de vista legal y jurisprudencial, el acto de renuncia ha sido concebido como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que viene desempeñando;7 por ende, dicho querer debe ser consciente y ajeno a todo vicio. Al respecto, la Corte Constitucional expuso lo siguiente:8 La libertad se despliega de maneras diversas a través del ordenamiento.

El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2003, radicado 25000 23 25 000 2000 01405 01 (5182-2001) 8 Sentencia T-374 de 2001. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada Ahora bien, al ser la renuncia a un cargo público manifestación de la voluntad personal, es decir, una expresión del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia. En estas condiciones, la actuación de las autoridades demandadas, antes que configurarse en una violación de sus derechos políticos fundamentales, supone el cumplimiento del deber jurídico de respeto por el ejercicio de su libertad.

Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:9 La renuncia es entonces una forma legítima de desvinculación de la administración pública, y por ello las referidas normas precisan las condiciones para su validez. El fundamento del acto de renuncia se halla en la libertad que tienen las personas de escoger profesión u oficio, tal como hoy por hoy lo garantiza el artículo 26 de nuestro ordenamiento superior.

De la normatividad expuesta se deduce que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la renuncia, la dimisión ha de tener su origen en el libre y espontáneo impulso psíquico que descifre la plena voluntad del empleado, y que una vez ha sido aceptada por la administración se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable.

Así mismo, la renuncia por contener una manifestación de la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo produce efectos jurídicos, y sólo puede estar afectada por vicios en el consentimiento tales como error, fuerza (coacción física o moral) y dolo. A su turno, la doctrina ha precisado que el acto de renuncia cuenta con características concurrentes, a saber:10 Debe ser espontánea, expresión del libre albedrío pleno, por oposición al acto presionado, sugerido, provocado, inducido o compelido; es decir, libre de toda coacción o vicio que pueda desvirtuar la voluntad.

Individual, o propia de la persona, por oposición a la colectiva o de arrastre presionado. Expresa, en cuanto a forma solemne para su validez, e inequívoca, como expresión de voluntad. Debe consignarse en forma exacta y precisa, por oposición a las fórmulas simples protocolarias y vagas. Escrita, como única forma jurídica de expresión, por exclusión de la verbal. 9 Sección segunda, Subsección A, Sentencia del 29 de julio de 2010, radicado: 0600-08 10 Villegas Arbeláez, Jairo, Derecho Administrativo Laboral, Tomo I, octava edición, Legis 2008.

Pág. 431 12 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada Así las cosas, el acto de renuncia debe ser el resultado de una manifestación escrita e inequívoca del empleado público de cesar en el ejercicio del cargo que desempeña, debe reflejar su voluntad y su expresión consciente de retirarse del servicio, ajena a todo vicio de fuerza o engaño.11 2.2.2.

De la renuncia protocolaria Sobre el particular, esta corporación, en sentencia de 19 de octubre de 2017, precisó lo siguiente: La renuncia protocolaria se produce por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo.

Asimismo, respecto de la solicitud de la renuncia, ha dicho esta corporación, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.

Así, en sentencia del 25 de marzo de 2010, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, consideró: Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia. También se ha sostenido de tiempo atrás, que tratándose de cargos de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa.

De igual manera, tal práctica (la solicitud de renuncia) por parte del nominador, no constituye una conducta desviada, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. Conforme a lo anterior, la renuncia protocolaria es una expresión de la voluntad espontánea e inequívoca del funcionario, «en el sentido de dejar en libertad al 11 Véase entre otras la sentencia del 7 de julio de 2022, rad. 68001-23-33-000-2019-00219-01 (2431-2021) 13 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada nominador para proveer su cargo dentro de la dependencia respectiva, ya sea por razones políticas o administrativas».

Este tipo de renuncias procede frente a cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción; el ordenamiento jurídico faculta al servidor para discernir sobre la conveniencia de presentar la renuncia o abstenerse de esta frente a la insinuación de la Administración. A este respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de junio de 2007, precisó lo siguiente: De la lectura del escrito cuyo tenor se transcribió se evidencia claramente que el actor no esgrimió ninguna causa de su dimisión. Ciertamente el acto de renuncia presupone la decisión libre del servidor de dimitir al cargo que se encontraba desempeñando.

Por lo menos así lo ha concebido la legislación al consagrarla como una forma espontánea e inequívoca de separarse del servicio de un empleo de voluntaria aceptación. Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el demandante no tenía status de estabilidad, dado que ocupaba un cargo del nivel Asesor en provisionalidad. Habrá que decir que por su jerarquía y su rol que desempeñaba al interior de la entidad presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que por su capacidad y experiencia debía permanecer en el Ministerio, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir la permanencia en el cargo.

Sin embargo, con base en las pruebas testimoniales rendidas por ex trabajadores de la entidad, dijo el juez a-quo, que se demostró dentro del proceso que efectivamente el Secretario Privado del Ministerio pidió la renuncia al actor; que posteriormente éste asistió junto con los demás Asesores y Coordinadores de Grupo a una reunión en la Secretaría General de la entidad, donde se les indicó el requisito de la entrevista; y que después pasada la entrevista se le aceptó la renuncia (fl. 295).

En consecuencia, sentenció el Tribunal que la renuncia no fue regular, por cuanto su aceptación estuvo sujeta al resultado de una prueba y una entrevista (fl. 298). […] La Sala considera que frente a estos cargos la solicitud de la renuncia es válida y la insinuación de la misma es un mecanismo más bien protocolario encaminado a evitar la insubsistencia, teniendo en cuenta, además que el actor accedió al servicio mediante nombramiento en provisionalidad y que no le asiste el fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante concurso de méritos.

Además, en reiterada jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación la simple insinuación o solicitud de renuncia por sí misma no 14 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas, el empleado puede desechar la oferta, insinuación o solicitud sin que ello le acarree consecuencias desfavorables.

En el caso presente frente a la solicitud del nominador, como ya se dijo, bien pudo el demandante optar de forma diferente y no lo hizo. No resulta válido, entonces, desconocer posteriormente el contenido de su voluntad expresada sin coacción, para deshacer una situación jurídica que con la aceptación se hizo irrevocable. (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, la legalidad de la actuación administrativa se concluye a partir de (i) la manifestación de la voluntad del empleado público, expresada por escrito, de dar por terminada la relación laboral;

(ii) la carencia de estabilidad laboral o fuero de inamovilidad dada la categoría del empleado público provisional o de libre nombramiento y remoción; (iii) la calidad de empleado del nivel directivo o asesor presupone su experiencia y preparación para discernir acerca de la conveniencia de su renuncia al cargo; y (iv) la simple insinuación o solicitud de renuncia de la Administración no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas puede acceder o no conforme a su entendimiento.

En definitiva, el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad, cuanto más si el servidor, de manera escrita, no motivada y espontánea, manifiesta, inequívocamente, su deseo de desvincularse de la administración. 2.3. Hechos probados i) El 2 de enero de 2007, la señora María Cristina Alzate Posada tomó posesión del cargo de asesor, código 1020, grado 14, en el que fue nombrada por medio de la Resolución 20065240051315 del 26 de diciembre de 2016, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.12 12 Folios 1 y 2 cuaderno historia laboral. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada ii) El 18 de febrero de 2010, mediante la Resolución 004778, el ISS concedió una pensión de jubilación a la demandante a partir del 1° de marzo de 2010, no obstante, fue dejado en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional «hasta tanto se aporte al expediente fotocopia auténtica del acto administrativo mediante el cual acredite el retiro del servicio, así como el retiro del Sistema General de Pensiones».13 iii) El 20 de septiembre de 2011, la coordinación del grupo de Talento Humano de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios invitó a la accionante, junto con un grupo de funcionarios, al seminario taller para prepensionados organizado por la Caja de Compensación Familiar, Compensar, al cual asistió.14 iv) El 9 de agosto de 2013, la señora María Cristina Alzate Posada radicó carta de renuncia ante el despacho del superintendente, en los siguientes términos:15 Bogotá, D.C. agosto 5 de 2013 Doctora Patricia Duque Cruz Superintendente Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Ciudad Respetada doctora Patricia: Por la presente me permito presentar renuncia al cargo de asesor, código 1020, grado 14, del despacho del superintendente, el cual he venido desempeñando en la entidad desde el 02 de enero de 2007, a partir de la fecha que usted estime conveniente. v) El 9 de agosto de 2013, con la Resolución SSPD-20135240030105, la superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios aceptó la renuncia presentada por la señora Alzate Posada, a partir del día 16 de agosto de 2013, inclusive.16 13 Folios 2 al 6. 14 Folios 21 al 23. 15 Folio 78. 16 Folio 7. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada vi) El 12 de agosto de 2013 la coordinadora del grupo de Talento Humano de la Superintendencia, en atención a que la renuncia fue aceptada, expidió memorando en el que solicitó la devolución de los elementos de trabajo a la accionante y le indicó las acciones que debía adelantar para solicitar sus cesantías definitivas y la práctica del examen médico de egreso.17 vii) El 20 de agosto de 2013, la actora presentó escrito ante la superintendente, al que se le otorgó el radicado 2013-529-042022-2, en el que expuso lo siguiente:18 El 13 de agosto del año en curso recibí copia de la Resolución SSPD- 20135240030105 del 9 de agosto de 2013, por la cual fue aceptada a partir del 16 de agosto de 2013 la renuncia al cargo de asesor código 1020 grado 14 asignado al despacho del superintendente, que presente (sic) de manera protocolaria en atención a la solicitud efectuada en su nombre por el doctor Ricardo Guzmán, secretario general, el 6 de agosto pasado.

Bajo el entendido de que usted la acepta por el conocimiento de que, mediante la Resolución 004778 del 18 de febrero de 2010, me fue reconocida mi pensión de jubilación por la entidad competente, respetuosamente le solicito la aplicación del decreto reglamentario 2245 del 31 de octubre de 2012 relativo al procedimiento que garantiza que no se presente solución de continuidad entre la fecha del retiro y la fecha en que efectivamente se comience a disfrutar la pensión, por cuanto esto constituye un derecho irrenunciable. viii) El 22 de agosto de 2013, con el Oficio 20135240529171 la superintendente de servicios públicos dio respuesta a la anterior misiva, en los siguientes términos:19 Revisada su solicitud de renuncia radicada el 09 de agosto de 2013, le indico que de conformidad con el escrito respectivo, su dimisión no fue, como lo asegura, presentada de manera «protocolaria» y para todos sus efectos la administración la acepta pues presume que fue producto de su libre, razonada y espontanea decisión teniendo en cuenta que la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. 17 Folio 80. 18 Folio 8. 19 Folio 9. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada Ahora bien, señala usted que el nominador y/o la entidad tenían conocimiento de la resolución 004778 del 18 de febrero de 2010, mediante la cual usted indica que le fue reconocida su pensión de jubilación, pero revisado su expediente físico de hoja de vida, no se encuentra evidencia alguna de que esta situación fuera conocida por la entidad o el nominador.

En todo caso, no es posible atender su solicitud de aplicar el Decreto Reglamentario 2245 del 31 de octubre de 2012, puesto que el objeto de la norma aplica para los empleados que son retirados del servicio y no para aquellos que renuncian libremente a su posición, tal y como lo contiene el enunciado del artículo 3° del mismo Decreto, el cual señala expresamente: «en caso que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato o la relación legal o reglamentaria…» (el subrayado es nuestro). ix) El 2 de septiembre de 2013, la accionante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión,20 el cual fue resuelto negativamente al indicar que el recurso de reposición no procede en el caso del derecho de petición, «así las cosas, entendemos que su escrito constituye un nuevo derecho de petición que contiene asuntos previamente atendidos por esta superintendencia mediante el radicado 20135240529171, en consecuencia, la respuesta de la administración a su solicitud se encuentra plasmada en dicho documento.21 x) El 5 de septiembre de 2013, la demandante mediante escrito dirigido a la superintendente anexó copia de la resolución por medio de la cual fue reconocida su pensión de vejez, indicó que «dando alcance a mi comunicación 2013-529- 045160-2 (recurso de reposición), comedidamente me permito anexar copia de la Resolución 0004778 de 2010».22 xi) El 11 de diciembre de 2013, con la Resolución GNR350332, Colpensiones reconoció el pago de la pensión de vejez de la señora Alzate Posada a partir del 17 de agosto de 2013, razón por la cual dispuso la cancelación de un retroactivo 20 Folios 10 y 11. 21 Folios 12 y 13. 22 Folio 89. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada por valor de $22.934.155.

En dicho acto se afirmó que la novedad ingresaría a nómina de pensionados para el período 2013-12.23 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el contenido del recurso de apelación, en primer término, debe la Sala precisar que la sentencia del a quo resolvió en su integridad el litigio fijado en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, respecto de las pretensiones de la señora María Cristina Alzate Posada.

Así las cosas, la controversia se centró en determinar, con base en el acervo probatorio, lo siguiente: «(i) ¿pedir la renuncia a un empleo de libre nombramiento y remoción, vicia el consentimiento de quien renuncia? (ii) ¿la demandante presentó la renuncia de manera voluntaria o, por el contrario, fue constreñida u obligada a hacerlo? (iii) ¿con la aceptación mediante la resolución SSPD20135240030105 de agosto 9 de 2013, de la renuncia al cargo de Asesor, código 1020, grado 14, asignado al despacho del superintendente, presentada por la demandante, se vulneró alguna de las normas invocadas en la demanda y quedó viciada de nulidad dicha aceptación?» En ese entendido el tribunal resolvió el caso concreto y en la parte considerativa de la sentencia trascribió24 apartes de la providencia del 22 de febrero de 2018, dictada por el Consejo de Estado, en un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares al que ahora se estudia, en el que fungió como demandante el señor Santiago Vélez Penagos.

Por consiguiente, la Sala observa queno corresponde a la realidad la argumentación esgrimida en el recurso de alzada, ya que, en efecto, el asunto se resolvió teniendo en cuenta las documentales aportadas al dossier, propias de la 23 Folios 24 al 32. 24 Desde el folio 15 del proveído. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada causa de la señora Alzate Posada, luego el hecho de que se hubieran realizado manifestaciones respecto a la demanda del señor Santiago Vélez Penagos, correspondió a una mera transcripción de un antecedente judicial.

Aclarado ello, siguiendo el recuento fáctico plasmado en el acápite de hechos probados, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito con anterioridad, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se pasan a explicar. De conformidad con las normas citadas, formalmente sí se estructuraron los requisitos indispensables para que la renuncia de la señora Alzate Posada surtiera todos sus efectos, como lo fue principalmente su aceptación por parte de la entidad.

No obstante, la demandante alega que su dimisión no fue libre y espontánea, sino que tuvo como causa la petición e insinuación de un tercero, por lo que fue presionada y provocada. Pues bien, del acervo probatorio recaudado se desprende con claridad que la actora no tenía estatus que le ofreciera estabilidad, dado que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en el nivel asesor; que no existe certeza de que se le hubiere coaccionado o influenciado para presentar su renuncia; y que la presunta presión obedeciese a motivos distintos a la organización laboral de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

A su vez, es preciso resaltar que la actora no motivó su carta de renuncia y, en consecuencia, el texto no refiere ningún tipo de presión; tampoco es posible advertir que su voluntad estuviera viciada por error, fuerza o dolo y no aludió a alguna conducta por parte del nominador o uno de sus compañeros que le estuviera conduciendo inexorablemente a presentar su dimisión. Así las cosas, tal como lo determino el a quo, dentro del expediente no media prueba de la cual se pueda inferir que la actora no tenía la intención de separarse 20 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada de su empleo o que estuviera siendo víctima de presiones que la condujeran a suscribir el documento; por el contrario, su contenido es inequívoco en manifestar libremente su voluntad de retirarse del servicio, pero sin atribuir una responsabilidad específica a su nominador o a un compañero de trabajo.

Dicho de otra forma, del escrito de renuncia, la administración no podía inferir nada distinto a la voluntad libre y espontánea de la demandante de renunciar y, por lo tanto, proceder a aceptar tal dimisión. En este orden de ideas, la renuncia que presentó la señora María Cristina Alzate Posada al cargo de asesor, código 1020, grado 14 fue regularmente aceptada y se tornaba irrevocable y vinculante para ella y la administración. En gracia de discusión, atendiendo al argumento esbozado en la demanda referente a que la renuncia de la accionante fue solicitada de manera protocolaria, no se puede perder de vista que estas renuncias también se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que, a su juicio, sean las más idóneas para el ejercicio del cargo.

De suerte que, aun cuando hubiere sido probado en el plenario que la renuncia fue protocolaria, como lo afirmó la actora, se itera, en atención a la naturaleza precaria del cargo desempeñado por esta, la posible insinuación de la renuncia por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no desconocería el ordenamiento legal, ni mucho menos constituiría una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos empleos.

En efecto, en reiterada jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación,30 se ha sostenido que la simple insinuación o solicitud de 21 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque, frente a dichas propuestas, el empleado puede desechar la oferta, insinuación o solicitud sin que ello le acarree consecuencias desfavorables.

En el presente caso, ante una eventual insinuación de la renuncia por parte del entonces nominador, superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o del secretario general de la entidad, bien podía la demandante optar de forma diferente y no lo hizo; por lo que no resulta válido entonces desconocer posteriormente el contenido de su voluntad expresada sin coacción, para deshacer una situación jurídica que, con la aceptación, se hizo irrevocable.

Ahora, respecto a la condición de pre-pensionada que alega la demandante, se advierte que, en efecto, tal como lo señaló la entidad en el Oficio del 22 de agosto de 2013, detallado en el acápite de hechos probados de esta providencia, la señora Alzate Posada no informó a su empleador el hecho de que ya le había sido reconocida una pensión de vejez a partir del año 2010, cuyo pago e inclusión en nómina se encontraba suspendido hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio, luego no podría realizarse ningún tipo de reproche a la entidad por haber aceptado su renuncia sin tener en cuenta esa circunstancia, máxime cuando expresamente en la renuncia la actora dejó a disposición del nominador la fecha de la aceptación de la misma, pues indicó «me permito presentar renuncia al cargo de asesor, código 1020, grado 14, del despacho del superintendente, el cual he venido desempeñando en la entidad desde el 02 de enero de 2007, a partir de la fecha que usted estime conveniente».

Revisada la historia laboral de la accionante, la cual fue aportada en su integridad al plenario por la demandada, se evidencia que solo hasta el 5 de septiembre de 2013, esto es, más de tres años después de que fuera reconocida la prestación y de forma posterior a la fecha de la renuncia y la consecuente aceptación, la demandante entregó a la Superintendencia copia de la Resolución 004778 del 18 de febrero de 2010, mediante la cual se concedió una pensión de jubilación. 22 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada Así las cosas, la entidad no pretermitió el procedimiento establecido en el Decreto 2244 de 2012, por cuanto, i) la demandante renunció a su empleo de manera libre y voluntaria; ii) en gracia de discusión, el nominador no conocía el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación; y iii) tampoco cumplía los requisitos para tener la calidad de pre-pensionada, porque desde antes de la expedición del acto de retiro ya había obtenido el estatus pensional y le había sido otorgada la prestación. Resta señalar que si bien en la sentencia C-1037 de 2003 proferida por la Corte Constitucional se condicionó la aplicación de la causal de terminación de la relación laboral no sólo a la notificación del reconocimiento de la pensión, sino también a la debida inclusión en la nómina de pensionados, lo cierto es que en este caso la finalización del vínculo laboral tuvo lugar por disposición propia de la trabajadora y, además, el retiro de la Superintendencia no podía suponer que automáticamente la voluntad de aquella fuera gozar de su beneficio pensional, pues esa decisión sólo le era atribuible a la actora, tanto así que estaba en la facultad de vincularse en otra empleo o entidad. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201625, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 23 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,26 la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, por cuanto no se encuentran causadas pues, aunque se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, la entidad accionada no intervino en esta instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada, pues se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante. 26 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 24 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01390-01 (1555-22) Demandante: María Cristina Alzate Posada En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Cristina Alzate Posada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM