Micelio
11001032500020230032800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-11

Radicación interna: 4900-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jose Gacheta·Demandado: Ministerio De Defens

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00328-00 (4900-2023) Demandante: José Benjamín Gachetá Ángel Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Causal de revisión artículo 250-5 de la Ley 1437 de 2011 Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión. No se acreditó la configuración de una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia ni la existencia de vicios graves que comprometieran el debido proceso o el principio de congruencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los cargos de apelación con base en el material probatorio y la jurisprudencia aplicable, y respondió de manera expresa a las pretensiones y argumentos relevantes del accionante.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Benjamín Gachetá Ángel contra la sentencia de 25 de enero de 20231 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. I.

ANTECEDENTES Proceso ordinario 1. José Benjamín Gachetá Ángel presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad del oficio 20183110662421: MDN- CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 12 de abril de 2018, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así como la nulidad del acto ficto por medio del cual se le negó el incremento del 20 % en su asignación básica mensual.

Subsidiariamente, solicitó que se tuvieran por probadas las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad, con el fin de que se inaplicaran los actos administrativos demandados. 1 Mediante providencia del 19 de abril de 2023 se efectuó la corrección de un error de digitación en la fecha de expedición de la sentencia, que en el texto original figuraba como 2022, correspondiendo en realidad al año 2023. 2 Decisión suscrita por los magistrados Samuel José Ramírez Poveda, Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Amparo Oviedo Pinto. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00328-00 (4900-2023) Demandante: José Benjamín Gachetá Ángel 2.

Como consecuencia de la nulidad, deprecó: (i) que se reconociera que desempeñó las mismas funciones que un soldado profesional que fue voluntario y que se encontraba en el mismo supuesto de hecho contemplado en la norma que prevé la prima de actividad para oficiales y suboficiales del Ejército Nacional; (ii) el pago retroactivo y la reliquidación integral de las prestaciones sociales y demás factores salariales y no salariales, con base en un salario básico equivalente al salario mínimo legal vigente aumentado en un 60 %, así como el otorgamiento del subsidio familiar y la prima de actividad3. 3.

El demandante indicó que fue incorporado al Ejército Nacional como soldado profesional sin haber sido previamente voluntario, rigiéndose por el Decreto Ley 1793 de 2000. Afirmó que ha desempeñado sus funciones en condiciones sustancialmente iguales a las de los soldados profesionales que anteriormente fueron voluntarios, y también bajo circunstancias operativas similares a las de oficiales y suboficiales, lo cual en su criterio debe ser reconocido en virtud del principio constitucional de igualdad y del mandato de no discriminación. Señaló que no existe una diferencia objetiva y razonable que justifique la exclusión del 20 % adicional en su salario, el no reconocimiento de la prima de actividad ni la negación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que cumple con el mismo supuesto de hecho normativo —esto es, estar en servicio activo o en ejecución permanente de funciones militares. 4.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a todas las pretensiones al considerar que el actor no tenía derecho a los beneficios reclamados, ya que ingresó como soldado profesional bajo los Decretos 1793 y 1794 de 2000, sin haber sido soldado voluntario, por lo que no podía invocar la Ley 131 de 1985. Sostuvo que la diferencia salarial del 20 %, la prima de actividad y el reajuste del subsidio familiar carecían de sustento legal, pues los regímenes aplicables fijaban condiciones y porcentajes distintos.

En consecuencia, argumentó que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho y solicitó negar todas las pretensiones. 5. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad del oficio que negó el subsidio familiar y ordenó su reconocimiento al demandante conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4 % del salario básico más la prima de antigüedad, desde el 27 de marzo de 2011 (fecha de matrimonio) hasta el 28 de febrero de 2021, descontando los valores ya pagados bajo el Decreto 1161 de 2014.

Consideró que, tras la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, recobró vigencia la norma de 2000 y que no operó la prescripción del derecho, pues la reclamación fue oportuna. 6. Por el contrario, el Juzgado negó las pretensiones relativas al reajuste salarial del 20 %, al establecer que el demandante no ostentaba la calidad de soldado voluntario antes del 31 de diciembre de 2000 y, por tanto, estaba sometido al régimen salarial previsto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, que asignan un incremento del 40 % sobre el salario mínimo legal vigente.

La autoridad judicial en mención sostuvo que la diferencia del 20 % 3 El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia del 29 de abril de 2021, excluyó la pretensión relacionada con la prima de actividad. Decisión que quedó en firme por no haberse interpuesto recurso alguno. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00328-00 (4900-2023) Demandante: José Benjamín Gachetá Ángel reconocida a los soldados voluntarios tiene fundamento constitucional en la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y la protección de los derechos adquiridos, conforme al artículo 53 Superior y al literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, de modo que constituye un trato diferenciado objetivo, razonable y proporcional, dirigido a garantizar la no desmejora de las condiciones económicas de quienes ya percibían ese beneficio antes de su profesionalización. En consecuencia, concluyó que no se configuraba vulneración alguna de los principios de igualdad ni de “a trabajo igual, salario igual”, al existir sustento normativo y jurisprudencial suficiente para la diferenciación salarial. 7.

Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia por diferentes motivos. El actor alegó vulneración al debido proceso y del principio de congruencia, al considerar que el Juzgado omitió pronunciarse de forma completa y razonada sobre los cargos jurídicos planteados en la demanda, particularmente los relacionados con la discriminación sistemática de los soldados profesionales, la violación de los principios de igualdad, salario justo, función pública y carrera administrativa, así como la aplicación del principio de trabajo igual-salario igual.

Sostuvo que la providencia careció de motivación suficiente respecto de los hechos jurídicamente relevantes vinculados con la reclamación de la prima de actividad y la excepción de inconstitucionalidad fundada en el artículo 53 de la Constitución. Alegó que el Juzgado se limitó a exponer su propia tesis sin analizar ni refutar los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por la parte actora, desconociendo la plenitud de las formas propias del juicio prevista en los artículos 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 280 y 281 del CGP y 187 del CPACA.

En consecuencia, solicitó la nulidad parcial del fallo por incongruencia o, en subsidio, su revocatoria para que se emitiera una decisión integral y motivada sobre todos los cargos formulados. 8. Por su parte, la entidad demandada apeló los ordinales primero a cuarto de la sentencia, al estimar que el acto acusado no era nulo, toda vez que el subsidio familiar fue válidamente reconocido bajo el Decreto 1161 de 2014, norma vigente al momento de la solicitud y bajo la cual el actor cumplió los requisitos legales.

Argumentó que el demandante solo consolidó su estado civil de casado en 2011 y solicitó el subsidio en 2014, por lo que no podía invocar derechos derivados del Decreto 1794 de 2000, ni retrotraer sus efectos a una norma derogada. Añadió que el acto administrativo de reconocimiento (Orden Administrativa de Personal 2442 del 30 de diciembre de 2014) permanece vigente y no fue objeto de demanda, por lo cual no puede desconocerse ni duplicarse el beneficio.

En ese sentido, la entidad afirmó que actuó conforme al principio de legalidad y al marco normativo aplicable, por lo que solicitó revocar la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones y negar en su integridad la demanda, sin imposición de costas. 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C4, mediante sentencia de 25 de enero de 2023, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y la adicionó para ordenar que, al momento de liquidar la condena, la entidad efectúe los descuentos indexados correspondientes a los aportes del artículo 18 del 4 Sentencia que quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2023. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00328-00 (4900-2023) Demandante: José Benjamín Gachetá Ángel Decreto 4433 de 2004.

Además, reiteró que no había lugar a condenar en costas al no evidenciarse temeridad, mala fe ni abuso del derecho procesal. 10. En primer término, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la prima de actividad, al constatar que dicha pretensión fue excluida en el auto admisorio por falta de agotamiento de la vía gubernativa, decisión que no fue recurrida y, por tanto, adquirió firmeza.

En cuanto al reajuste salarial del 20 %, la Sala concluyó que el demandante se vinculó directamente como soldado profesional en vigencia del Decreto 1794 de 2000, sin haber ostentado la condición de soldado voluntario regulada por la Ley 131 de 1985. En consecuencia, determinó que su asignación básica debía calcularse conforme al incremento del 40 % previsto en el inciso primero del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, y no del 60 % aplicable a los soldados voluntarios incorporados al régimen profesional, descartando así la alegada vulneración del principio de igualdad, pues las diferencias normativas se fundan en circunstancias objetivas y razonables reconocidas por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado5. 11.

En lo que respecta al subsidio familiar, el órgano colegiado estableció que el demandante contrajo matrimonio el 27 de marzo de 2011 y, por tanto, consolidó su derecho bajo la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que recobró efectos tras la declaratoria de nulidad ex tunc del Decreto 3770 de 2009 por parte del Consejo de Estado.

Con base en ello, confirmó el reconocimiento del subsidio otorgado por el juez de primera instancia desde el 27 de marzo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2021, incluyendo la prima de antigüedad dentro de su liquidación, con los respectivos descuentos por las sumas ya percibidas bajo el Decreto 1161 de 2014, dada la incompatibilidad entre ambos regímenes. 12.

Finalmente, el Tribunal analizó también la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el actor, precisando que su aplicación exige una contradicción manifiesta entre la norma y la Constitución y que, tratándose de decretos expedidos en desarrollo de leyes marco, el control de constitucionalidad corresponde al Consejo de Estado; por ello, desestimó su procedencia. En cuanto al derecho a la igualdad, sostuvo que no se probó trato discriminatorio, pues las diferencias salariales y prestacionales entre soldados voluntarios y profesionales responden a regímenes jurídicos distintos avalados por la jurisprudencia constitucional y de unificación. Demanda del recurso extraordinario de revisión6 13.

El señor José Benjamín Gachetá Ángel interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, solicitando que se declare la nulidad parcial de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 11001-33-42-051-2020-00282- 00, dejando incólume lo decidido respecto del subsidio familiar reconocido. 14.

A juicio del recurrente, ambas providencias incurrieron en nulidades originadas en la propia sentencia, al haberse dictado con incongruencia, falta de motivación y violación 5 Sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-000-60-01 (3420- 2015). 6 Radicada el 13 de julio de 2023. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00328-00 (4900-2023) Demandante: José Benjamín Gachetá Ángel del derecho fundamental al debido proceso.

Alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse de manera clara, completa y exhaustiva sobre los cargos formulados en la demanda y en el recurso de apelación, en particular los relacionados con el reajuste del 20 % en la asignación básica y el reconocimiento de la prima de actividad, así como las solicitudes de adición y nulidad de la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el fallo desconoció los principios constitucionales de igualdad, salario justo y proporcionalidad (artículo 53 de la Constitución), y omitió realizar un juicio de igualdad conforme a la sentencia SU-519 de 1997, pese a la similitud funcional entre soldados profesionales, oficiales y suboficiales. 15.

Indicó que el Tribunal no resolvió las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad propuestas, ni aplicó la presunción de inconstitucionalidad de los actos acusados. Asimismo, reprochó la omisión de valoración de hechos jurídicamente relevantes consignados en la demanda, los cuales sustentaban el juicio de igualdad y la reclamación de la prima de actividad.

Alegó que las decisiones desconocieron la presunción de discriminación y la inversión de la carga de la prueba establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-247 de 2010, T-097 de 2006 y T-335 de 2000, entre otras, y que tampoco se aplicaron los principios de primacía de la realidad y mérito en la función pública previstos en los artículos 25, 53 y 209 de la Carta Política. 16.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en violación del principio de congruencia, al no responder todos los cargos del recurso de apelación ni justificar la falta de estudio de los mismos, especialmente aquellos que cuestionaban la aplicación indebida de la jurisprudencia sobre soldados voluntarios y la ausencia de un análisis estructural de la discriminación sistemática hacia los soldados profesionales.

Afirmó que, al resolver el fondo del asunto sin refutar los reparos planteados, el órgano colegiado vulneró los artículos 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 280 y 281 del Código General del Proceso (CGP) y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), normas que exigen que las sentencias se refieran a todos los hechos y asuntos debatidos. 17.

En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad parcial de ambas sentencias y que se ordenara al juzgado de primera instancia dictar una nueva decisión que resolviera integralmente los aspectos fácticos y jurídicos omitidos, con observancia de las garantías procesales y del precedente constitucional. Subsidiariamente, pidió que el caso se estudiara como una violación del derecho fundamental al debido proceso por falta de motivación completa y suficiente en las decisiones judiciales.

Contestación del recurso 18. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00328-00 (4900-2023) Demandante: José Benjamín Gachetá Ángel II. CONSIDERACIONES Competencia 19. De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el Consejo de Estado7 es competente para resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, al presuntamente omitir pronunciarse sobre aspectos sustanciales planteados por el señor José Benjamín Gachetá Ángel en el recurso de apelación —relacionados con el reajuste salarial del 20 % y la prima de actividad— y al no abordar sus argumentos constitucionales sobre el derecho a la igualdad y al debido proceso, configurándose una nulidad originada en la sentencia misma.

Análisis del problema jurídico 21. En el caso concreto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión al verificar que los argumentos expuestos por el accionante no demuestran la configuración de una nulidad originada en la sentencia cuestionada, ni evidencian vicios graves que comprometan la validez formal o material del fallo recurrido —causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA—.

Por el contrario, del análisis integral del expediente se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los asuntos sometidos a su conocimiento dentro del marco de sus competencias, con base en el acervo probatorio y en la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, no se acreditó una vulneración sustancial al debido proceso ni al principio de congruencia que justifique infirmar la decisión, conforme a las razones que se exponen a continuación. 22.

El recurso extraordinario de revisión, previsto en el Capítulo I del Título VI del CPACA, constituye un mecanismo excepcional de impugnación que permite controvertir sentencias ejecutoriadas proferidas por autoridades judiciales, cuando concurren situaciones extraordinarias que afectan de forma sustancial la justicia material de la decisión. Su finalidad es restablecer dicha justicia frente a vicios graves que no pudieron alegarse o debatirse dentro del trámite ordinario del proceso, y que por su entidad justifican la superación del principio de cosa juzgada.

En ese sentido, no se trata de una tercera instancia ni de una vía para reabrir el debate jurídico o probatorio previamente resuelto, sino de una herramienta procesal reservada a supuestos de extrema relevancia que comprometen garantías constitucionales fundamentales, como el debido proceso o la tutela judicial efectiva. 7 En atención al criterio de especialización laboral y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024, el conocimiento del asunto corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00328-00 (4900-2023) Demandante: José Benjamín Gachetá Ángel 23.

En particular, la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se configure una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Para que esta causal sea procedente, deben verificarse dos presupuestos: uno consistente en que la providencia impugnada no sea susceptible del recurso de apelación, y otro relacionado con la existencia de una nulidad sustancial generada en la propia sentencia. 24.

Esta corporación8 ha precisado que dichas nulidades no se limitan exclusivamente a las previstas de manera taxativa en el Código General del Proceso (CGP), sino que también comprenden aquellas que, desde una perspectiva constitucional, afectan gravemente el derecho al debido proceso o vulneran el principio de congruencia en la actuación judicial. 25.

En ese sentido, se han identificado, a título meramente enunciativo, ciertos supuestos que comprometen derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, «admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;

(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;

(vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia9 bien sea por una condena extra, ultra o infra petita.»10. En consecuencia, esta causal tiene como propósito salvaguardar el núcleo esencial de las garantías procesales, cuando estas resultan afectadas por vicios insubsanables presentes en la sentencia que puso fin al proceso. 26.

Bajo ese contexto, de conformidad con la naturaleza y el objeto del recurso extraordinario de revisión, en esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en alguno de los vicios graves e insubsanables que configuran la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es, si contiene una nulidad originada en la providencia misma que puso fin al proceso.

En tal sentido, no procede examinar las eventuales irregularidades atribuidas a la decisión de primera instancia, por cuanto el objeto del recurso se restringe a la revisión de la decisión definitiva e inapelable que resolvió el litigio. 27. El accionante considera que la sentencia de segunda instancia incurrió en incongruencia y falta de motivación, al omitir pronunciamiento sobre varios cargos planteados en el recurso de apelación, en especial los relativos a la negativa del reajuste salarial del 20 %, el reconocimiento de la prima de actividad, así como las solicitudes de adición y nulidad de la sentencia de primera instancia. Alegó, además, que se vulneraron 8 Ver entre otras, la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, expediente 1998-00153; y las del 7 de septiembre de 2018, Rad.

REV 2014-00440-00; 18 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2017-02369-00; 26 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17); y del 16 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2023- 00330-00 (4906-2023). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014- 00440-00. 10 Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17). 8 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00328-00 (4900-2023) Demandante: José Benjamín Gachetá Ángel sus derechos al debido proceso y al principio de igualdad, al no valorarse hechos jurídicamente relevantes ni resolver de forma expresa las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad planteadas, ni realizar un juicio de igualdad conforme a la jurisprudencia constitucional invocada, particularmente la sentencia SU- 519 de 1997. 28.

No obstante, tras el estudio integral de la providencia cuestionada, la Sala observa que el Tribunal sí abordó de manera sustancial los problemas jurídicos planteados, agrupando los reproches formulados en el recurso en torno a tres ejes temáticos que permitían estructurar adecuadamente el análisis del caso: subsidio familiar, incremento salarial del 20 % y prima de actividad, respecto de esta última precisó las razones por las cuales se abstenía de examinarla en el caso concreto. 29.

En cuanto al reajuste salarial del 20 %, el Tribunal aplicó la interpretación contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 201611, concluyendo que tal beneficio solo era procedente para los soldados que, al 31 de diciembre del año 2000, se encontraban prestando servicio como voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985.

Como el actor fue incorporado como soldado profesional en el año 2002, sin haber sido voluntario, no le resulta aplicable el régimen transicional previsto en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000. En respaldo de esta interpretación, el órgano colegiado explicó que si bien soldados voluntarios y soldados profesionales actualmente comparten régimen de carrera y funciones militares, lo cierto es que existe una diferencia relevante en las condiciones de ingreso que impide considerar a ambos grupos como sujetos equiparables a efectos de un juicio de igualdad. 30.

El accionante reprocha un presunto desconocimiento de las providencias jurisprudenciales citadas en el recurso de apelación; sin embargo, la Sala reitera que la inobservancia del precedente no constituye, por sí sola, una causal de nulidad de la sentencia. Además, contrario a lo sostenido por el recurrente, la mencionada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 sí resultaba aplicable al caso concreto, pues en ella se establecieron los criterios diferenciadores entre los soldados profesionales que ingresaron directamente a la fuerza pública y aquellos que previamente prestaron servicio como soldados voluntarios.

Dicha distinción guarda relación directa con la controversia planteada por el actor, referida al reconocimiento del reajuste salarial del 20 %, el cual, conforme a esa jurisprudencia, solo procede para quienes cumplieran los requisitos del régimen transitorio previsto en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, el fallo impugnado no desconoció el precedente judicial, sino que lo aplicó de manera razonada y acorde con el marco normativo y fáctico del proceso. 31.

Frente al reparo relacionado con la supuesta inobservancia de la sentencia SU-519 de 1997 de la Corte Constitucional, mediante la cual se desarrolló el principio de “a trabajo igual, salario igual”, la Sala precisa que, si bien el Tribunal no aludió de manera literal ni citó expresamente dicho precedente, lo cierto es que su argumentación sí abordó el contenido sustantivo de ese principio constitucional.

En efecto, en la sentencia cuestionada se efectuó un análisis general del derecho a la igualdad y de la posibilidad 11 Sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-000-60-01 (3420- 2015). 9 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00328-00 (4900-2023) Demandante: José Benjamín Gachetá Ángel de establecer tratos diferenciados fundados en circunstancias objetivas y razonables, conforme a la jurisprudencia constitucional y de unificación del Consejo de Estado. 32.

El Tribunal explicó que no se demostró trato discriminatorio alguno, pues las diferencias salariales y prestacionales entre soldados voluntarios y profesionales obedecen a regímenes jurídicos distintos, creados por el legislador en ejercicio legítimo de su potestad de configuración normativa y amparados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

De este modo, aunque la providencia no mencionó de forma textual la SU-519 de 1997, su razonamiento se ajustó al alcance material de dicha decisión, al concluir que la igualdad no comporta uniformidad absoluta sino el reconocimiento de diferencias justificadas por la naturaleza y finalidad de los regímenes especiales aplicables al personal de las Fuerzas Militares. 33.

Sumado a ello, sobre las excepciones de inconstitucionalidad y de convencionalidad, el órgano colegiado analizó su improcedencia al no evidenciar contradicción entre los actos administrativos demandados y la Constitución o la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 34. Ahora, el principio de congruencia se entiende vulnerado cuando la sentencia omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones, excepciones o argumentos relevantes propuestos por las partes, o cuando resuelve cuestiones que no fueron planteadas en el debate judicial.

Esta exigencia no implica que el fallo deba replicar literalmente los argumentos expuestos en los escritos procesales, sino que debe existir una correspondencia sustancial entre lo pedido, lo debatido y lo resuelto. En otras palabras, la incongruencia se configura cuando hay una ruptura evidente entre las pretensiones o cuestiones jurídicas planteadas y las razones que sustentan la decisión, al punto que se comprometa la lógica interna del fallo o el derecho al debido proceso de alguna de las partes. 35.

En relación con la prima de actividad, el Tribunal precisó de manera expresa que se abstenía de examinar dicha prestación, dado que el juez de primera instancia había excluido esa pretensión en el auto admisorio de la demanda por falta de acreditación del requisito procesal de agotamiento de la actuación administrativa, en tanto no se demostró la presentación de solicitud previa ante la entidad demandada.

Tal decisión no fue objeto de recurso alguno y, por consiguiente, adquirió firmeza, impidiendo que en sede judicial se abriera el debate sobre un asunto respecto del cual no existía acto previo susceptible de control jurisdiccional. En esas condiciones, no puede imputarse al Tribunal omisión o incongruencia alguna, pues la limitación del análisis derivó del cumplimiento estricto de los presupuestos procesales exigidos por la ley para el ejercicio del medio de control. 36.

Cabe reiterar que el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo procesal destinado a reabrir etapas procesales precluidas ni a subsanar la inactividad o los yerros en que haya incurrido la parte durante el trámite ordinario del proceso. Este medio excepcional no reemplaza los recursos ordinarios que la ley prevé para controvertir las decisiones judiciales ni habilita una nueva oportunidad para debatir asuntos que pudieron plantearse o impugnarse en su momento procesal oportuno. Ello resulta aún más evidente en el presente caso, en el que se advierte que los razonamientos del Tribunal para abstenerse de reconocer la prima de actividad se fundaron en la 10 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00328-00 (4900-2023) Demandante: José Benjamín Gachetá Ángel inobservancia de un requisito procesal esencial —el debido agotamiento de la actuación administrativa—, cuyo desconocimiento habría implicado vulnerar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la entidad demandada.

Por tanto, no se configura un defecto que afecte de manera sustancial el núcleo esencial del debido proceso ni que comprometa la validez formal o material de la providencia objeto de revisión. 37. Finalmente, en cuanto al reparo relacionado con la supuesta omisión del Tribunal al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia, esta Sala considera que dicho argumento no tiene vocación de prosperar.

Se advierte que los motivos que fundamentaron la solicitud de nulidad —relativos a presuntas deficiencias en la motivación y a la incongruencia del fallo— fueron abordados y resueltos de manera sustancial en el estudio del recurso de apelación. Así, el Tribunal no desconoció los planteamientos formulados, sino que los examinó dentro del análisis integral del caso, descartando la existencia de vicios que comprometieran el debido proceso o el principio de congruencia. 38.

Por lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí analizó los cargos formulados en la apelación. Aunque algunos de ellos fueron tratados de manera sintetizada y agrupada por materias afines12, no se advierte una omisión sustancial que configure una incongruencia que vicie de nulidad la sentencia. 39. En consonancia con ello, la causal invocada no se encuentra acreditada y, por tanto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas 40.

El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del CPACA, estableciendo un criterio objetivo para la imposición de costas, consistente en que estas deben imponerse al recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión. 41. En ese sentido, en el caso concreto, en principio procedería la imposición de costas al actor dado que se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, al no haberse acreditado su causación —toda vez que la parte accionada no intervino en el trámite del proceso—, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Benjamín Gachetá Ángel contra la sentencia de segunda instancia 12 Sobre el particular esta Subsección Cn la sentencia de 16 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2023-00330- 00 (4906-2023), concluyó que «no es necesario estudiar punto por punto todos los reparos, cuando de manera compendiosa se pueden resolver varios cargos que traten sobre un tema en específico». 11 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00328-00 (4900-2023) Demandante: José Benjamín Gachetá Ángel proferida el 25 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-42-051-2020-00282-01.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas al señor José Benjamín Gachetá Ángel, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.