Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05362-01 Accionantes: Alexis Robledo Mena Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y otros Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: requisitos de inmediatez y subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de abril de 2023, que fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Alexis Robledo Mena formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al habeas data laboral, al debido proceso administrativo y constitucional, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social integral, al respeto de los derechos adquiridos, y al pago oportuno de las mesadas pensionales, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 1.2.
Hechos de la solicitud de tutela 1.2.1. Antecedentes administrativos Alexis Robledo Mena nació el 7 de noviembre de 1951; cotizó para pensión en el Instituto de Seguro Social (ISS) desde 1987; en diciembre de 1994, cuando contaba con 43 años de edad, se trasladó al régimen de ahorro individual; y en julio de 2010, regresó al anterior sistema.
Solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez en 2011. La Administradora Colombiana de Pensiones emitió la Resolución GNR 102314 el 20 de mayo de 2013, en la que reconoció la pensión de vejez deprecada por el señor Robledo Mena, efectiva desde junio del mismo año, en adelante. Esta prestación fue reliquidada en una mayor cuantía, a petición del interesado, en Resolución GNR 338129 del 4 de diciembre de 2013.
Posteriormente, el señor Robledo Mena reclamó reliquidación de su mesada, retroactivo pensional desde noviembre de 2011, intereses e indexaciones. Por su parte, Colpensiones emitió la Resolución GNR 263888 el 21 de julio de 2014, en la que la que negó dicho pedimento, y, además, solicitó al interesado su consentimiento para revocar las Resoluciones GNR 102314 y GNR 338129 de 2013, toda vez que su historia laboral fue revisada y se encontró que regresó al ISS en 2010 y no contaba con 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que no era beneficiario del régimen de transición definido en el artículo 36 ibidem y que tampoco cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
El señor Robledo Mena radicó escrito de apelación en contra de la Resolución 263888 de 2014, y expresó que no daba el consentimiento solicitado. En consecuencia, Colpensiones reiteró las consideraciones de la Resolución 263888, en Resolución 424700 del 15 de diciembre de 2014, sin embargo, el interesado insistió en su inconformidad y su ausencia de consentimiento.
Finalmente, la mencionada entidad prestacional expidió Resolución VPB 52961 del 17 de julio de 2015, en la que explicó que el asegurado presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen solidario de prima media y resolvió confirmar en todas sus partes el acto administrativo 424700. 1.2.2. Proceso ordinario laboral Debido a lo expuesto, Alexis Robledo Mena inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con las pretensiones de que se ordenara el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde junio de 2012 hasta mayo de 2013, y los intereses e indexaciones.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, bajo el radicado 05045-31-05-001-2016-01891-00, autoridad que, en sentencia del 22 de junio de 2017, encontró sustentadas las pretensiones de la demanda, pero declaró la prescripción de los derechos reclamados. En segunda instancia, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Antioquia resolvió, en sentencia del 10 de agosto del mismo año, revocar la decisión del a quo de declarar la prescripción y, en su lugar, condenó a Colpensiones al pago de los conceptos demandados. 1.2.3.
Proceso de lesividad Por otro lado, Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Alexis Robledo Mena, con las pretensiones de que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 102314 y GNR 338129 de 2013 mediante las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de vejez, y, que se ordene la devolución de los valores pagos por tal concepto desde la fecha en que fue incluido en nómina, y por concepto de salud a Coomeva EPS.
También solicitó como medida cautelar, la suspensión de los actos administrativos cuestionados. Argumentó, en concreto, que el señor Robledo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, pero no contó con 15 años de servicio cotizados, motivo por el que no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.
El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 05001-23-33-000-2017-01735-00, autoridad que, luego de requerir el 7 de julio de 2017 que la demanda fuera subsanada, en auto del 22 de septiembre siguiente la admitió y ordenó correr traslado del escrito de medidas cautelares. Luego, en providencia del 1 de marzo de 2018, el Tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GNR 102314 y GNR 338129 de 2013, para lo cual explicó que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no son beneficiarios del régimen de transición las personas que, pese a tener 35 o 40 años de edad, respectivamente, si son mujeres u hombres al momento de entrada en vigencia del régimen de seguridad social en pensiones, ni cuenten con 15 años de servicio, voluntariamente se acojan al régimen privado de ahorro individual con solidaridad; interpretación expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de agosto de 2016.
De las pruebas aportadas al expediente ordinario, el Tribunal Administrativo de Antioquia observó que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Robledo Mena tenía 43 años de edad y 5 años, diez meses y 29 días de aportes pensionales al ISS. Asimismo, que se trasladó al régimen de ahorro individual el 28 de noviembre de 1994 y regresó el 1 de julio de 2010 a Colpensiones.
Concluyó que los actos administrativos objeto de la medida cautelar reconocieron la pensión de vejez en los términos del régimen de transición, sin que fuera aplicable al caso concreto. En ese orden, dio por cumplidos los requisitos para ordenar la suspensión provisional, esto es, la apariencia de buen derecho y el perjuicio de la mora. En cumplimiento de la anterior providencia, Colpensiones emitió la Resolución SUB 231520 el 1 de septiembre de 2018, a través de la que suspendió provisionalmente la pensión de vejez reconocida a Alexis Robledo Mena.
La parte demandada presentó escrito, el 20 de septiembre de 2018, en el que requirió el levantamiento de la medida cautelar decretada, toda vez que, sostuvo, vulnera gravemente sus derechos fundamentales y los de su familia, en su condición de beneficiarios de su afiliación al sistema de salud y padecen enfermedades que requieren tratamientos médicos.
Posteriormente, en auto del 1 de octubre de 2018, la autoridad judicial resolvió no acceder a la solicitud de la parte demandada, por cuanto la providencia del 1 de marzo del mismo año fue notificada el 7 de marzo siguiente y no fue recurrida, por lo que quedó ejecutoriada. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia expidió auto el 26 de noviembre de 2018, en el que declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Colpensiones, en la medida en que, según el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los asuntos originados en una relación legal y reglamentaria, y porque conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia del juez ordinario laboral los conflictos derivados de los contratos de trabajo.
En el presente asunto, el último empleador del señor Robledo Mena fue un particular. Colpensiones presentó recurso de reposición en contra del auto del 26 de noviembre de 2018, porque, de conformidad con el artículo 97 del CPACA, si el titular de un derecho niega su consentimiento para ser revocado un acto administrativo que definió su situación jurídica, la entidad deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandarlo.
Por su lado, el apoderado del señor Robledo Mena pidió la nulidad de todo lo actuado y el levantamiento de la medida provisional decretada, ante la falta de jurisdicción. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto el 5 de marzo de 2019, en el que indicó que la demanda de Colpensiones controvierte un acto administrativo que reconoció una pensión de un trabajador independiente y no un empleado público, motivo por el que la jurisdicción ordinaria es la competente.
En relación con la nulidad del proceso deprecada, no se pronunció de fondo, ya que el abogado del señor Robledo Mena aportó poder sin el cumplimiento de requisitos, de acuerdo al artículo 245 del CGP. 1.2.4. Proceso ejecutivo Alexis Robledo Mena interpuso demanda ejecutiva, con radicado núm. 05045-31-05-001-2019-00019-00 en contra de Colpensiones con la pretensión de obtener el cumplimiento de las sentencias del 22 de junio y 10 de agosto de 2017 proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado núm. 2016-01891-01.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, en auto del 18 de marzo de 2019, libró mandamiento de pago. Sin embargo, Colpensiones solicitó, el 22 de mayo de 2019, que no se continuara con el trámite ejecutivo, debido a la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-01735-00 y la medida cautelar decretada a su interior en providencia del 1 de marzo de 2018.
Luego de solicitar copia de algunas piezas procesales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó emitió auto el 31 de mayo de 2021, en el que accedió a dicha petición. 1.2.5. Actuaciones ante la jurisdicción ordinario laboral En la jurisdicción ordinaria, las diligencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2017-01735-00 remitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, correspondió conocerlas al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-31-05-017-2019-00228-00, autoridad que, en providencia del 20 de marzo de 2019, rechazó de plano la demanda promovida por Colpensiones en contra de Alexis Robledo Mena, y propuso conflicto negativo de competencia. 1.2.6.
Conflicto de competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia radicado bajo el número 11001-01-02-000-2019-00983-00, en auto del 31 de julio de 2019, en el sentido de asignar la competencia para conocer la demanda iniciada por Colpensiones en ejercicio del medio de control de lesividad, a la jurisdicción contencioso administrativa. 1.2.7.
Continuación del proceso de lesividad El Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento, nuevamente, del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en auto el 16 de octubre de 2019. Luego, en proveído del 13 de diciembre de 2019, negó la petición de nulidad de todo lo actuado formulada por la parte demandante, dado que con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedó esclarecido que ese tribunal tiene competencia para resolver el caso concreto; y, frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, reiteró las consideraciones del auto del 1 de octubre de 2018 que las decretó. La parte demandada formuló el 15 de enero de 2020, recurso de apelación en contra de la providencia del 13 de diciembre de 2019, pues consideró que, en todo caso, la demanda fue interpuesta por Colpensiones superado el plazo de 4 meses de vigencia del medio de control ejercido, por lo que operó la caducidad.
En consecuencia, el Tribunal expidió auto, el 30 de enero de 2020, en el que explicó que el recurso era improcedente en contra del auto que negaba la nulidad. Además, que resultó extemporáneo, porque el plazo para interponer la apelación venció el 14 de enero de 2020, y en este caso, la parte demandante la promovió el 15 siguiente. Finalmente, en auto del 10 de septiembre de 2021, el Tribunal rechazó el llamamiento en garantía de un ex empleador del señor Robledo Mena, que formuló la parte demandada, por cuanto el objeto del proceso era estudiar la legalidad de los actos que reconocieron una pensión y no sobre el incumplimiento de la obligación de aportes patronales al régimen pensional. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Alexis Robledo Mena solicitó al juez constitucional que proteja sus derechos fundamentales al habeas data laboral, al debido proceso administrativo y constitucional, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social integral, al respeto de los derechos adquiridos, y al pago oportuno de las mesadas pensionales.
En consecuencia, que declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en los siguientes expedientes: i) de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-23-33-000-2017-01735-00, en particular, los autos del 6 de marzo de 2018 (sic) que decretó medidas cautelares y el auto del 27 de noviembre de 2018 que decretó la falta de jurisdicción; ii) ordinario laboral con radicado núm. 05001-31-05-017-2019-00228-00, en concreto, el auto del 20 de marzo de 2019 que declaró el conflicto de competencia; iii) del conflicto de competencias con radicado núm. 11001-01-02-000-2019-00983-00.
Asimismo, el auto del 31 de mayo de 2021 dentro del expediente con radicado núm. 05045-31-05-001-2019-00107-00 que suspendió la continuación del trámite ejecutivo. De otra parte, que se ordene a Colpensiones que emita un nuevo acto administrativo en el que modifique las Resoluciones GNR 102314 y GNR 338129 del 2013 y ajuste la pensión de la que es beneficiario el tutelante en cuantía del 90% del IBL; y pague el retroactivo pensional y su indexación. Finalmente, pidió el reconocimiento de perjuicios morales ocasionados por no recibir la prestación a la que tiene derecho.
Como medida cautelar, solicitó que con el auto admisorio de la tutela se ordene la nulidad del auto del 6 de marzo de 2018 que decretó la suspensión de los efectos de las resoluciones GNR 102314 y GNR 338129 del 04-12-2013. Como fundamento de sus pretensiones, el señor Robledo Mena sintetizó las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con el reconocimiento y suspensión de su mesada pensional, y afirmó que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, para su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad y para la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 había cotizado 900 semanas.
Sostuvo que según el reporte de su historia laboral de fecha 26 de septiembre de 2022, cotizó 1.265,57 semanas al 30 de junio de 2012, y completó 1299,86 al 28 de febrero de 2022, las que se deben aproximar a 1300 de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, que tiene derecho a su mesada pensional en cuantía del 90% de su IBL y que no percibirla le causa un perjuicio irremediable, porque está desprotegido de la seguridad social, carece de medios para asumir su mínimo vital, está próximo a perder su vivienda, motivo por el que acude a la acción de tutela.
Finalmente, citó jurisprudencia sobre la materia y las garantías fundamentales invocadas. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto, el 11 de octubre de 2022, en el que admitió la acción, ordenó notificar a los sujetos procesales y negó la solicitud de medidas cautelares. 1.4.2.
Colpensiones contestó que en sus funciones no está dar cumplimiento a las pretensiones del accionante, que no tiene legitimación en la causa por pasiva, y que no tiene petición pendiente de ser resuelta. Además, que no hay decisión en firme o mora judicial injustificada dentro del proceso judicial de lesividad. Solicitó negar el amparo constitucional. 1.4.3.
El Consejo Superior de la Judicatura adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no asumió las competencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 1.4.4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportó el expediente en el que se definió el conflicto de competencia generado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. 1.4.5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Diecisiete Laboral de Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Apartadó guardaron silencio. 1.4.6. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, el 15 de diciembre de 2022, en el que negó la solicitud de desvinculación formulada por Colpensiones y accedió a la que presentó el Consejo Superior de la Judicatura, y declaró improcedente el amparo de tutela, porque no fueron satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En contra de esta decisión, la parte accionante formuló recurso de impugnación. 1.4.7. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, autoridad que, en auto del 23 de febrero de 2023, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional con posterioridad al auto admisorio del 11 de octubre de 2022 y ordenó la vinculación, al trámite constitucional, de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A como tercera interesada puesto que fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento objeto de tutela.
En consecuencia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado expidió auto el 2 de marzo de 2023, en el que dio cumplimiento a la anterior orden. 1.4.8. Colpensiones radicó nuevo memorial en el que reiteró los argumentos de su contestación y adicionó que no existe hecho vulnerador de derechos fundamentales. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 13 de abril de 2023, en la que negó la solicitud de desvinculación formulada por Colpensiones y accedió a la que presentó el Consejo Superior de la Judicatura, y declaró improcedente el amparo de tutela, porque no fueron satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
De otra parte, reconoció personería al apoderado de Alexis Robledo Mena. Como fundamento de su postura, explicó que entre la fecha de notificación de los autos en los que se emitieron las decisiones controvertidas en la acción y la radicación del escrito de amparo, transcurrieron más de 6 meses. Además, que el señor Robledo Mena puede acudir a la jurisdicción a solicitar la nulidad de las Resoluciones GNR 102314 y GNR 338129 de 2013 y el reajuste la mesada pensional. 1.6.
Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 13 de abril de 2023, en el que reiteró los cargos de la tutela e insistió en el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, ante la configuración de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Alexis Robledo Mena se encuentra acreditada, puesto que los procesos con radicados núm. 2017-01735-00, 2019-00228-00 y 2019-00983-00 que solicitó fueran declarados nulos, están relacionados con el reconocimiento de su pensión de vejez; y con radicado núm. 2019-00019-00 tiene por objeto el pago del retroactivo pensional.
Por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Administradora Colombiana de Pensiones, en la medida en que fueron las autoridades que emitieron las providencias y decisiones que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
Cabe aclarar que la legitimación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial radica en que fue la autoridad que asumió las competencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el que, al mismo tiempo, el Consejo Superior de la Judicatura no tiene legitimación en la causa por pasiva. 2.3.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.3.2.
Requisito de inmediatez En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.
Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses. 2.3.3. Subsidiariedad Uno de los requisitos de procedibilidad es la subsidiariedad, que impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. 2.4.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data laboral, al debido proceso administrativo y constitucional, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social integral, al respeto de los derechos adquiridos, y al pago oportuno de las mesadas pensionales, que consideró vulnerados por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con ocasión de actuaciones surtidas al interior de los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2017-01735-00, en el que se decretaron medidas cautelares y se declaró la falta de jurisdicción; ordinario laboral con radicado núm. 2019-00228-00, en el que se trabó el conflicto de competencia; con radicado núm. 2019-00983-00, en el que se decidió el conflicto de competencias; y ejecutivo con radicado núm. 2019-00107-00 que suspendió el mandamiento de pago del retroactivo pensional.
Como argumentos de la tutela, el señor Robledo Mena adujo, en términos generales, que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, para su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad y que para la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 había cotizado 900 semanas, para un total de 1.265,57 semanas al 30 de junio de 2012, y 1299,86 al 28 de febrero de 2022, las que se deben aproximar a 1300 de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Revisado el escrito de amparo, es preciso denotar que el tutelante solicitó la nulidad de actuaciones judiciales realizadas al interior de los referidos procesos, no obstante, más allá de asegurar que no procedía la suspensión de las resoluciones de reconocimiento y reliquidación de la pensión, no explicó, de manera concreta, qué providencias y las razones por las cuales cada una de estas vulneraban sus derechos fundamentales, en particular, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Dicha falencia argumentativa hace que la acción de amparo carezca de relevancia constitucional, pues los reparos no consisten en la posible configuración de defectos específicos de procedibilidad que permita comprender cuál fue la acción u omisión en que incurrió cada autoridad judicial en las providencias que se solicita sean declaradas nulas, que afectaran garantías fundamentales, sino en consideraciones propias del proceso ordinario, escenario natural para definir si el señor Robledo Mena tiene o no derecho a ser beneficiario del régimen de transición. Ahora bien, en el evento en que se identificaran las providencias accionadas bajo el parámetro de que fueron aquellas relacionadas con las medidas cautelares y el conflicto de competencia, la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, como se puede observar en el siguiente cuadro, porque entre la notificación de cada una de estas y la interposición del escrito de tutela, transcurrió un término superior a los 6 meses previstos en la jurisprudencia como plazo razonable: De otra parte, la Sala no pasa por alto que, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2017-01735, el interesado: i) no presentó recurso de apelación en contra del auto del 1 de marzo de 2018 que decretó medidas cautelares; y ii) no acreditó poder debidamente conferido que lo facultara para solicitar la nulidad de todo lo actuado con ocasión del auto del 26 de noviembre de 2018 que declaró la falta de jurisdicción. En el caso concreto, la parte accionante no recurrió en apelación, en particular, el auto que decretó la suspensión del reconocimiento de su mesada pensional, decisión que consideró lesiva de sus derechos fundamentales, motivo por el que la solicitud de amparo de tutela no supera el requisito de subsidiariedad.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de tutela de que se ordene a Colpensiones que emita un nuevo acto administrativo en el que modifique las Resoluciones GNR 102314 y GNR 338129 del 2013 y ajuste la pensión de la que es beneficiario el tutelante en cuantía del 90% del IBL, es preciso indicar que para tal fin el accionante tuvo a su alcance el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertirlos una vez fueron proferidos, no obstante, no lo hizo.
Además, pudo presentar demanda de reconvención dentro del proceso de lesividad que inició Colpensiones en contra de los mismos actos administrativos, sin embargo, tampoco procedió en tal sentido. Por estas razones, dicha pretensión tampoco supera el requisito de subsidiariedad. En ese orden, es preciso indicar que la acción de tutela no es un mecanismo judicial para suplir las negligencias cometidas dentro de los procesos ordinarios, y que su procedibilidad contra providencias judiciales está supeditada a que sean agotados todos los recursos ordinarios previstos en la legislación para la defensa de derechos dentro de los procesos judiciales.
En conclusión, las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia de tutela de primera instancia del 14 de abril de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción. Cabe advertir que esta decisión salvaguarda los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, porque las decisiones judiciales controvertidas han sido emitidas al interior de un proceso judicial que se encuentra en curso, por autoridad competente, y la parte interesada no argumentó la configuración de un defecto.
Al margen de todo lo expuesto, esta Subsección encuentra importante denotar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no consideró, al momento de suspender el acto administrativo de reconocimiento pensional, si Alexis Robledo Mena tenía derecho a pensión a cargo de Colpensiones bajo cualquier otro régimen y no únicamente como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, cobra importancia en el caso concreto, por un lado, al tener en cuenta que en principio Colpensiones dirigió la argumentación de su demanda a sostener que Robledo Mena no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y no a que este no cumplía con los requisitos para disfrutar del derecho a la pensión de vejez, además, tampoco controvirtió la aprobación de su regreso del régimen de ahorro individual al de Colpensiones; y, por otro lado, que de acuerdo con la historia laboral del interesado, al momento en que cumplió 62 años de edad en el 2013, superó las 1265 semanas cotizadas.
En ese orden, dado que, conforme al artículo 235 del CPACA las medidas cautelares podrán ser modificadas o revocadas de oficio o a petición de parte en cualquier estado del proceso, y con el fin de garantizar los principios de autonomía judicial y subsidiariedad de la acción de tutela, es preciso indicar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la parte demandada puede solicitarle al Tribunal Administrativo de Antioquia que estudie si Alexis Robledo Mena cumplió los requisitos exigidos al momento en que alcanzó la edad de 62 años en el 2013 para ser beneficiario de la pensión de vejez y, en consecuencia, si hay lugar a modificar el auto del 1 de marzo de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de abril de 2023 que fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos presentados en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DACJ