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18001233100020050026101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2017-12-15

Radicación interna: 60630 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Maria Ema Diaz, Ana Beiba Calderon Cardozo, Herminda Polania Diaz, Yineth Cubillos Varon, Luz Miryam Cordoba Calderon, Zenaida Cubillos Varon, Sandra Patricia Polania D., Blanca Luduvia Alvarez Castillo, Jorge Polania, Atenais Yate Tobar, Miguel Antonio Cordoba Muñoz, Gerardo Vela Chavarro, Fernando Polania Diaz, Tobias Yate Tovar, Paulino Yate Tobar, Luis Eduardo Polania Diaz, Jaime Yate Tovar, Jhon Jairo Polania Diaz·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial, Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00261-01 (60.630) Actor: MIGUEL ANTONIO CÓRDOBA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – para los efectos de verificar el criterio expuesto en la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – se cumplieron los requisitos, se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 27 de julio de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que los señores Miguel Antonio Córdoba Muñoz, Tobías Yate Tovar, Gerardo Vela Chavarro y Luis Eduardo Polanía Díaz fueron vinculados a un proceso penal en el cual se les restringió su libertad por el delito de rebelión, pero luego fueron absueltos.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 7 de julio de 20051, Miguel Antonio Córdoba Muñoz, Tobías Yate Tovar, Gerardo Vela Chavarro y Luis Eduardo Polanía Díaz, junto con sus respectivos grupos familiares, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que habrían sufrido los mencionados señores. 1 Folios 34 a 60 del cuaderno 1 de primera instancia. Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00261-01 (60.630) Actor: Miguel Antonio Córdoba Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 6 de agosto de 2002, la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra unas personas, por el delito de rebelión, entre las que se encontraban los aquí actores, Miguel Antonio Córdoba Muñoz, Gerardo Vela Chavarro y Tobías Yate Tovar, y en esa misma decisión se abstuvo de imponer dicha medida respecto de Luis Eduardo Polanía Díaz, pero aquel siguió vinculado a la investigación El 20 de enero de 2003, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra los procesados, incluidos los aquí actores Miguel Antonio Córdoba Muñoz, Gerardo Vela Chavarro y Tobías Yate Tovar, como supuestos coautores del delito de rebelión; asimismo, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva frente a Luis Eduardo Polanía Díaz, quien se encontraba en libertad, y, a su vez, en esa misma providencia también lo acusó por el mismo delito.

Finalmente, el 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, absolvió a todos los procesados, en aplicación del principio in dubio pro reo, y ordenó librar las respectivas boletas de libertad. Según los actores, Miguel Antonio Córdoba Muñoz, Gerardo Vela Chavarro y Tobías Yate Tovar estuvieron privados de su libertad por más de 13 meses, mientras que el señor Luis Eduardo Polanía Díaz por más de 5 meses, lo que les ocasionó perjuicios, desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad. 2.

Contestaciones de la demanda 2.1 La Rama Judicial2 indicó que las decisiones que conllevaron a la privación de la libertad fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, por lo que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Fiscalía General de la Nación3 señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, debido a que actuó en cumplimiento de un mandato legal, e indicó que no incurrió en ninguna falla en el servicio, dado que la medida de aseguramiento que impuso cumplió con los requisitos de ley. 2 Folios 163 a 169 del cuaderno 1 de primera instancia. 3 Folios 170 a 178 del cuaderno 1 de primera instancia. Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00261-01 (60.630) Actor: Miguel Antonio Córdoba Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 2.3 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4 sostuvo que las decisiones que restringieron la libertad de los ahora demandantes fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 27 de julio de 20165, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual, desde la óptica del régimen objetivo, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, porque producto de una decisión de esa entidad los aquí actores fueron privados de su libertad, quienes posteriormente fueron absueltos, de ahí la configuración de un daño antijurídico.

Por otra parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial y del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque no fueron las entidades que restringieron la libertad de los demandantes. 4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación6 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por considerar que no era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, pues debió examinarse que la medida de aseguramiento se sustentó en la ley y en las pruebas con las que se contaba para el momento de definir la situación jurídica y, por ende, no se demostró una falla en el servicio. 5.

En el trámite de segunda instancia, el Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de primera instancia. 4 Folios 408 a 414 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 185 a 195 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 408 a 414 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00261-01 (60.630) Actor: Miguel Antonio Córdoba Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo del recurso, la Sala determinará el régimen de responsabilidad aplicable en el presente asunto y, consecuencialmente, con las pruebas que obran en el expediente, analizará si privación de la libertad que sufrieron los aquí actores, producto de una decisión de la Fiscalía, fue injusta o no. Como en la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de apelación, la Sala de abstendrá de pronunciarse al respecto. 2.

Caso concreto En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en el régimen objetivo, pues tal entidad privó de la libertad a los aquí demandantes en el marco de un proceso penal que terminó con la absolución de los investigados, de ahí la configuración de un daño antijurídico.

La anterior conclusión fue cuestionada por la Fiscalía en su recurso de apelación, porque, a su juicio, no era aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, sino que, al revisar sus actuaciones, estas se ajustaron en cumplimiento de un deber legal, con las pruebas que fueron debidamente allegadas a la investigación. 2.1. Con el fin de resolver la impugnación, la Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19968, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008.

Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00261-01 (60.630) Actor: Miguel Antonio Córdoba Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20189, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201810, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos vía tutela11, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo12, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199613, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202114, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado15 como la Corte Constitucional16 han indicado que, por 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 11 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, MP: Alberto Rojas Ríos. 15 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898.

Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00261-01 (60.630) Actor: Miguel Antonio Córdoba Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela17, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia18.

En ese contexto, la Sala advierte que le asiste razón a la Fiscalía, en el sentido de que en el presente asunto no resulta aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, pues en estos casos hay que examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, de si aquella fue apropiada, razonable y proporcionada, análisis que se realizará en seguida. 2.2.

Con el fin de resolver lo pertinente, la Sala se referirá a los hechos probados: El 6 de agosto de 2002, la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de rebelión, contra unas personas, entre las que se encontraban los aquí actores, Miguel Antonio Córdoba Muñoz, Gerardo Vela Chavarro y Tobías Yate Tovar.

En esa misma decisión se abstuvo de imponer medida de aseguramiento respecto del señor Luis Eduardo Polanía Diaz -también demandante-, pero ordenó que siguiera vinculado a la investigación. 17 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 18 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).

Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00261-01 (60.630) Actor: Miguel Antonio Córdoba Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 En esa providencia del 6 de agosto de 2002 se hizo referencia: (i) al informe 118DIV4- FTCS-BR12-BIMEJ-INT-252 del 22 de julio de 2002, procedente del Batallón de Ingenieros No. 12 Liborio Mejía, por medio del cual se dejó a disposición de la Fiscalía a los mencionados señores, quienes, producto de unas operaciones militares, fueron retenidos porque, al parecer, pretendían desarrollar acciones delictivas en el municipio de Paujil, Caquetá; así como también (ii) al informe 0129 de la misma fecha, proferido por el comandante del Batallón de Ingenieros No. 12 Liborio Mejía, en el que se señaló que dichas personas fueron reconocidas e identificadas por Rafael de Jesús Casa Tusarna -desertor de la cuadrilla 15 de las Farc y quien se encontraba en un programa de reinserción-, en el sentido de que aquellos eran integrantes de las FARC; además de estos informes, la Fiscalía tuvo en cuenta (iii) la declaración del señor Rafael de Jesús Casas Tusarna, quien corroboró su condición de reinsertado y (iv) a través de la diligencia de reconocimiento em fila de personas, tal declarante identificó a Miguel Antonio Córdoba Muñoz, a Gerardo Vela Chavarro y a Tobías Yate Tovar -Luis Eduardo Polanía Diaz, otro de los ahora demandantes, no fue sometido al reconocimiento en fila de personas-19, elementos probatorios con fundamento en los cuales impuso medida de aseguramiento frente a las tres personas mencionadas.

Posteriormente, el 20 de enero de 200320, la Fiscalía profirió resolución de acusación frente a Miguel Antonio Córdoba Muñoz, Gerardo Vela Chavarro y Tobías Yate Tovar, como supuestos coautores del delito de rebelión, y, en relación con el ahora demandante Luis Eduardo Polanía Díaz, quien se encontraba en libertad, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, a su vez, también lo acusó por el delito de rebelión, teniendo en cuenta la ampliación del testimonio de Rafael de Jesús Casa Tusarna -18 de noviembre de 2002-,21 a partir del cual lo identificó con su alias “El Guara” y sus características físicas22.

Más adelante, el 3 de septiembre de 200323, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, absolvió a los ahora actores del delito de rebelión, en aplicación del “principio in dubio pro reo”, pues sostuvo que la prueba testimonial recaudada, rendida por el señor Casas Tusarna, no constituía una fuente de convicción que permitiera “llegar a la certeza requerida por el legislador para la imputación jurídica” y, por consiguiente, concluyó “en este estadio procesal del 19 Folio 128 del cuaderno No. 4. 20 Folios 26 a 134 del cuaderno 4 de primera instancia. 21 Folio 50 del cuaderno 4 de primera instancia. 22 Folio 77 del cuaderno 4 de primera instancia. 23 Folios 141 a 167 del cuaderno 4 de primera instancia. Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00261-01 (60.630) Actor: Miguel Antonio Córdoba Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 contenido de la prueba testimonial no se halló mérito para construir sentencia condenatoria”.

Hecho este recuento, la Sala precisa que, aunque el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria en favor de los aquí actores, en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no significa que la privación de la libertad de la que fueron objeto haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable.

Para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía que su imposición era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso.

Los elementos con los que contaba la Fiscalía, frente a los cuales ya se ha efectuado el razonamiento correspondiente, permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues existían indicios que comprometían su participación como posibles responsables del delito de rebelión, pues la pruebas indicaban, al menos razonablemente para ese momento procesal, su participación con las FARC.

Asimismo, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva era procedente, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 357 ibidem24, en virtud de que el delito de rebelión25 contemplaba una pena superior a los 4 años establecidos en la norma. Además, conviene señalar que la detención preventiva que debieron afrontar los ahora demandantes resultaba necesaria, entre otras razones, porque el delito que se estaba investigando se relacionaba con la posible participación en grupos ilegales, como lo es las FARC, y como los elementos probatorios recaudados hasta la definición de su situación jurídica los vinculaban con la posible comisión del ilícito, la medida de aseguramiento procuraba impedir la continuidad del hecho que originó toda la actuación penal, circunstancia que denota el cumplimiento del requisito de necesidad. 24 Artículo 357: “Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. 25 Artículo 467: [A partir del 1o. de enero de 2005] “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00261-01 (60.630) Actor: Miguel Antonio Córdoba Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 Todo ello da cuenta de que la medida de aseguramiento que se le impuso a los aquí demandantes no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones.

En este punto no sobra agregar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal de los procesados a través de la acusación y la eventual condena, puesto que en este último caso las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado.

Por lo expuesto, la Sala considera que le asiste razón a la Fiscalía en su cargo de la apelación, en el sentido de que la privación de la libertad que soportaron los aquí actores no puede calificarse como injusta, por lo que se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00261-01 (60.630) Actor: Miguel Antonio Córdoba Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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