Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01865-01[1] | |Actor |:|Juan Carlos Delgado D´aste | |Demandados |:|Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, | | | |Directora Ejecutiva de Administración Judicial y | | | |directores de la unidad de recursos humanos y de la | | | |dirección de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva| | | |de Administración Judicial | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales al debido | | | |proceso y petición | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 15 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que (i) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la pretensión de dejar sin efectos las determinaciones administrativas emitidas en el trámite de cobro coactivo surtido en su contra por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y (ii) negó el amparo deprecado frente a la garantía superior de petición. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Juan Carlos Delgado D´aste, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Directora Ejecutiva de Administración Judicial y directores de la unidad de recursos humanos y de la dirección de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, pide (i) dejar sin efectos las decisiones administrativas emitidas en el procedimiento de cobro coactivo con radicación «2023-00005», adelantado en su contra por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y (ii) se les ordene a las autoridades accionadas contestar en debida forma las solicitudes que ha presentado en las mencionadas diligencias[2]. 2.
Hechos. Relata el accionante que el 12 de enero de 2023, recibió en su correo electrónico una comunicación del señor «abogado ejecutor» de la dirección de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se le indicó que en su contra se adelantaba el procedimiento de cobro coactivo con radicación «2023-00005, por un supuesto reintegro de dineros a dicha entidad», ante lo cual ese mismo día envió escrito a la cuenta virtual desde la que se remitió ese oficio, en el que aseveró que no tenía conocimiento de las actuaciones, por ende, no se pronunciaría sobre el particular, máxime cuando ellas vulneran su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
Que el referido servidor público, por medio de oficio DEAJGCC23-136 de 12 de enero de 2023, le informó que la presunta omisión de vincularlo en debida forma al trámite de cobro coactivo, debía ser puesta en conocimiento «de la autoridad que ordenó el reintegro» del respectivo monto y continuaría con las diligencias hasta cuando se obtuviera el pago de la obligación consignada en la Resolución RH-5034 de 22 de agosto de 2022[3].
Dice que el 27 de enero de 2023, recibió en su correo electrónico el oficio DEAJGCC23-705 de esa fecha, en el que se le requirió acudir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de notificarse personalmente de la Resolución DEAJGCC23-704 de ese día, que libró mandamiento de pago en su contra, actuación que comporta una «arbitraria actitud» de la administración que lo motivó a pedir de la señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial se le especificara el día y la forma como supuestamente se le comunicó la Resolución RH-5034 de 22 de agosto de 2022.
Que la anterior solicitud fue despachada el 8 de febrero de 2023[4] por la unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el sentido de señalar que de acuerdo con la información que reposa en la dependencia, la Resolución RH-5034 de 22 de agosto de 2022 se notificó por aviso el 16 de septiembre de ese año, luego de que se remitiera el correspondiente citatorio a la carrera 72 núm. 23-24, interior 8, apartamento 201 de Bogotá, por conducto de la empresa Servicios Postales Nacionales S. A. (4-72).
Sostiene que el 20 de febrero de 2023, deprecó dejar sin efectos las decisiones administrativas emitidas en el procedimiento de cobro coactivo con radicación «2023-00005», porque la precitada dirección no es la de su actual residencia, la cual advirtió oportunamente al posesionarse como servidor público de la Corte Constitucional y que es transversal 1 este núm. 57-76 de Bogotá, petición desestimada el 27 siguiente por la unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, habida cuenta de que los actos administrativos se dirigieron a su correo electrónico y a la dirección consignada en el registro nacional de abogados.
Que las actuaciones surtidas en su contra en el trámite con radicación «2023-00005» afectan su garantía superior al debido proceso, habida cuenta de que no se le notificó en debida forma su inicio, puesto que la dirección a la que se remitieron las respectivas comunicaciones no corresponde a la de su actual residencia, de la que informó a la Corte Constitucional al momento de posesionarse «como profesional especializado». 3.
Contestaciones de la acción. 1. Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del señor presidente de la Corporación, indican que carecen de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del tutelante concierne a decisiones administrativas proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, «órgano independiente», conforme con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996. 2.
La señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada, afirma que las peticiones que presentó el demandante el 8 y 23 de febrero de 2023, relacionadas con el trámite de cobro coactivo con radicación «2023-00005», fueron atendidas de manera oportuna y las respuestas[5] le fueron comunicadas. Igualmente, la tutela deviene en improcedente para atacar los actos administrativos dictados en el marco del mencionado asunto, porque ahí cuenta con mecanismos para tal propósito[6]. 1.3.3 Los señores directores de la unidad de recursos humanos y de la dirección de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección cuarta), por medio de fallo de 15 de junio de 2023, (i) declaró improcedente la acción de la referencia, en lo concerniente a la súplica de dejar sin efectos los actos administrativos emitidos dentro del asunto con radicación «2023-00005», porque el actor puede emplear «los mecanismos de defensa previstos» en el ordenamiento jurídico, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de seguir adelante con la ejecución de la obligación, en virtud del artículo 935 del Estatuto Tributario; y (ii) negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto las solicitudes que el accionante presentó en dichas diligencias se despacharon en debida forma. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó, con fundamento en las mismas aserciones consignadas en el escrito de amparo, a las que agrega que el asunto concernía a la omisión de notificarle las determinaciones proferidas en el procedimiento de cobro coactivo con radicación «2022-00005» y la unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció sobre sus peticiones.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si (i) las autoridades accionadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al presuntamente no contestar en debida forma las solicitudes que ha formulado dentro del trámite de cobro coactivo con radicación «2023-00005», adelantado en su contra por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y (ii) si la acción de tutela resulta procedente para controvertir las decisiones administrativas emitidas en esas diligencias; y, en caso afirmativo, si estas quebrantan la garantía superior al debido proceso invocada en el escrito de amparo. 2.4 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights[11], y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789[12] como en la de 1793[13].
Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía[14], hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»[15], pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.[16] Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones[17]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[18] (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada[19].
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional[20] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[21]. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[22].
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[23].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional[24] ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 Caso concreto.
Con la finalidad de determinar si la acción de tutela de la referencia colma las exigencias generales de procedibilidad, resulta oportuno efectuar las siguientes precisiones fácticas. a) Mediante Resolución RH-5034 de 22 de agosto de 2022, la unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le ordenó al tutelante reintegrar «las prestaciones económicas pagadas por concepto de auxilio de incapacidad de imposible recobro», comoquiera que estuvo incapacitado del 21 al 24 de agosto de 2018, mientras se desempeñaba como «profesional especializado de la Corte Constitucional», lapso en el que se le cancelaron COP$443.101; no obstante, la Entidad Prestadora de Salud (E. P. S.) Cafesalud negó el reintegro de ese valor, porque no se adosó la historia clínica, pese a que el 25 de febrero de 2019 fue requerida de aquél (a través de correo electrónico), pero guardó silencio, situación que le impone devolver la aludida suma. b) Por medio de oficio DEAJRHO22-1898 de 25 de agosto de 2022, la unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió comunicación a la dirección del actor consignada en el registro nacional de abogados[25], con el propósito de que acudiera a notificarse personalmente de la precitada decisión administrativa, recibida el 27 de los mismos mes y año, tal como lo certificó la empresa Servicios Postales Nacionales S. A. (4-72), con guía RA386800967CO. c) El 16 de septiembre de 2022 se efectuó la notificación por aviso de la Resolución RH-5034 de 22 de agosto anterior, en atención al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), puesto que el tutelante no acudió para surtir la diligencia de notificación personal. d) Con oficio DEAJGCC23-131 de 12 de enero de 2023, el señor «abogado ejecutor» de la dirección de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial requirió del accionante el pago de la suma consignada en la Resolución RH-5034 de 22 de agosto de 2022, con el fin de que no se incrementaran los intereses moratorios, comunicación enviada al correo electrónico juandeldaste@gmail.com. e) En escrito de 12 de enero de 2023 el actor indicó: «no he sido notificado de la decisión […], de modo que no tengo conocimiento alguno sobre lo que se me informa, [por ende,] no puedo responder», frente a lo cual ese mismo día el señor «abogado ejecutor» de la dirección de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le advirtió, con oficio DEAJGCC23-136, que las diligencias en su contra se surten en atención al Estatuto Tributario, está facultado para adelantarlas y la presunta indebida notificación debe alegarla ante la unidad de recursos humanos de la referida Dirección (respuesta remitida en esa fecha a la cuenta de correo juandeldaste@gmail.com). f) Con Resolución DEAJGCC23-704 de 27 de enero de 2023, el mencionado «abogado ejecutor» libró mandamiento de pago contra el tutelante, comoquiera que no había cancelado la suma consignada en la Resolución RH- 5034 de 22 de agosto de 2022, comunicada con oficio DEAJGCC23-705 de 27 de enero de 2023, en el que el citado servidor requirió de aquel asistir a notificarse personalmente de la determinación. g) El 27 de enero de 2023, el tutelante pidió de la unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitirle los documentos que dan cuenta de la notificación de las decisiones emitidas en el trámite surtido en su contra, solicitud atendida con oficio DEAJGCC-708 del mismo día, en el que se le envió a su correo electrónico lo requerido, junto con la copia de la Resolución RH-5034 de 22 de agosto de 2022. h) El 30 de enero de 2023 el señor «abogado ejecutor» de la dirección de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en atención al requerimiento de 27 de enero de 2023 del actor, le envió copia del oficio DEAJGCC23-708 de ese día, ante lo cual este remitió un escrito en el que consignó que el requerimiento estaba dirigido a la unidad de recursos humanos y que «continuara con lo que crea conveniente, aunque sea ilegal». i) El 20 de febrero de 2023, el accionante pidió dejar sin efectos los actos administrativos expedidos en su contra dentro del trámite de cobro coactivo, porque no se le notificaron correctamente, solicitud despachada por el mencionado servidor, con oficio DEAJGCC23-1897 de 24 de los mismos mes y año (enviado a la correspondiente cuenta de correo), en el sentido de indicar que recibió de la unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial copia de la Resolución RH-5034 de 22 de agosto de 2022 y las notificaciones de las decisiones administrativas se realizaron de acuerdo con el ordenamiento jurídico, habida cuenta de que las remitieron a la dirección consignada en el registro nacional de abogados y a su correo electrónico juandeldaste@gmail.com, del cual, valga anotar, provienen las solicitudes que ha formulado. j) El señor «abogado ejecutor» de la dirección de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución DEAJGCC23-4311 de 25 de mayo de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, toda vez que el actor no la había cancelado. 2.6.1 Amparo deprecado frente al derecho constitucional fundamental de petición. En el sub lite el accionante afirma que no han sido atendidas en debida forma las solicitudes que ha presentado dentro del trámite de cobro coactivo surtido en su contra por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aseveración que impone mencionar los memoriales allegados por él y sus respectivas respuestas, en los siguientes términos: |Fecha de la |Objeto |Respuesta | |petición | | | |12 de enero de |El actor informó que no |Con oficio DEAJGCC23-136 | |2023 |había sido notificado |de 12 de enero de 2023, el| | |del trámite de cobro |señor «abogado ejecutor» | | |coactivo surtido en su |de la dirección de cobro | | |contra por la Dirección |coactivo de la Dirección | | |Ejecutiva de |Ejecutiva de | | |Administración Judicial,|Administración Judicial le| | |por ende, no se |indicó al demandante que | | |pronunciaría sobre él. |debía formular los | | | |reproches atañederos a la | | | |notificación de las | | | |diligencias ante la unidad| | | |de recursos humanos. | |27 de enero de |El tutelante pidió de la|Mediante oficio | |2023 |unidad de recursos |DEAJGCC-708 de 27 de enero| | |humanos de la Dirección |de 2023, la mencionada | | |Ejecutiva de |unidad remitió al actor lo| | |Administración Judicial |requerido, junto con copia| | |los documentos que dan |de la Resolución RH-5034 | | |cuenta de la |de 22 de agosto de 2022. | | |notificación de las |Asimismo, el señor | | |decisiones emitidas en |«abogado ejecutor» de la | | |el procedimiento de |dirección de cobro | | |cobro coactivo |coactivo de la Dirección | | |adelantado en su contra.|Ejecutiva de | | | |Administración Judicial, | | | |el 30 de enero de 2023, le| | | |envió al accionante copia | | | |del oficio DEAJGCC-708 de | | | |27 de los mismos mes y | | | |año. | |20 de febrero de|El demandante deprecó |Con oficio DEAJGCC23-1897 | |2023 |dejar sin efectos las |de 24 de febrero de 2023, | | |decisiones |el aludido «abogado | | |administrativas |ejecutor» informó al | | |expedidas en las |tutelante que la | | |diligencias surtidas en |notificación de las | | |su contra, porque hubo |determinaciones | | |una indebida |administrativas se efectuó| | |notificación. |en atención al | | | |ordenamiento jurídico, | | | |dado que las respectivas | | | |comunicaciones se enviaron| | | |a la dirección consignada | | | |en el registro único de | | | |abogados y al correo | | | |electrónico desde el cual | | | |remite las peticiones. | Las referidas respuestas a las solicitudes formuladas por el actor fueron enviadas al correo electrónico juandeldaste@gmail.com, que corresponde al que utiliza para remitir las respectivas peticiones, el mismo día en que se emitieron.
En atención a lo expuesto, la Sala evidencia que no se ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, comoquiera que los requerimientos que ha presentado dentro del procedimiento de cobro coactivo seguido en su contra, han sido contestados en debida forma; diferente es que no hayan resultado favorables a sus intereses, lo que no quebranta dicha garantía superior, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional[26], la respuesta idónea no siempre tiene que implicar la aceptación de lo solicitado.
Cabe destacar que si bien es cierto que en el oficio DEAJGCC23-136 de 12 de enero de 2023 el señor «abogado ejecutor» de la dirección de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le señaló al demandante que la unidad de recursos humanos de esa Dirección era la encargada de pronunciarse sobre la presunta indebida notificación de las correspondientes determinaciones administrativas, también lo es que ese aspecto lo atendió mediante oficio DEAJGCC23-1897 de 24 de febrero de 2023, por ende, no es dable formular reproche alguno por lo consignado en el primero de los aludidos oficios.
En ese orden de ideas, se constata que las autoridades accionadas no han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del actor, situación que impone negar el amparo deprecado sobre el particular. 2.6.2 Procedencia de la tutela respecto de la pretensión de dejar sin efectos actos administrativos. El demandante pide se dejen sin efectos las decisiones administrativas expedidas dentro del asunto de cobro coactivo adelantado en su contra por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que, a su juicio, no se le notificaron en debida forma, frente a lo cual la Sala observa que la tutela no colma la exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta de que no se han agotado todos los instrumentos establecidos en el ordenamiento jurídico para reprochar las mencionadas determinaciones, pues cuenta (o contó) con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la Resolución DEAJGCC23-4311 de 25 de mayo de 2023, con la que se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, de conformidad con el artículo 834 del Estatuto Tributario, que prevé: En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados.
Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma. Asimismo, el actor tiene la posibilidad de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, con el propósito de obtener la anulación de la mencionada Resolución DEAJGCC23-4311 de 25 de mayo de 2023, conforme al artículo 835[27] del Estatuto Tributario, asunto en el que es dable deprecar las medidas cautelares que considere pertinentes, conforme a los artículos 229[28] y siguientes ibidem, con el fin de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]»[29].
En ese orden de ideas, se constata que el tutelante cuenta con otros instrumentos para que se decreten las medidas de protección que suplica en la acción de tutela de la referencia; por consiguiente, esta no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad frente a la analizada pretensión, comoquiera que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de este mecanismo constitucional, es indispensable que quien reclama el amparo de un derecho fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa que el marco jurídico pone a su disposición, premisa que en este asunto, se reitera, no se cumple.
Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad, en lo concerniente a la súplica de dejar sin efectos las decisiones administrativas emitidas en el procedimiento de cobro coactivo surtido contra el demandante por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser dirimidos al interior de otras diligencias administrativas o judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 2013[30], sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[31]; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[32]. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Igualmente, en fallo T-103 de 2014[33], la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este trámite el ejercicio de la tutela resulta improcedente frente a la súplica atañedera a dejar sin efectos las decisiones administrativas emitidas en el procedimiento de cobro coactivo surtido contra el accionante, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de la subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa […]»[34].
Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente, pues, se insiste, el demandante cuenta (o contó) con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la Resolución DEAJGCC23-4311 de 25 de mayo de 2023 o demandar su nulidad en sede contencioso-administrativa.
En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial y administrativa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[35].
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, respecto de la pretensión concerniente a dejar sin efectos los actos administrativos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial surte contra el tutelante.
III. DECISIÓN Se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición del demandante y declaró improcedente la tutela frente a la pretensión de dejar sin efectos las decisiones administrativas dictadas en el asunto de cobro coactivo adelantado contra aquel por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no colmar la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confirmase la sentencia de 15 de junio de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado, respecto del derecho constitucional fundamental de petición del accionante, y declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la pretensión de dejar sin efectos los actos administrativos emitidos en el trámite de cobro coactivo surtido en su contra por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Si bien el actor no formuló expresamente las aludidas pretensiones, se deducen de los hechos y argumentos expuestos en la solicitud de amparo. [3] No señala qué autoridad la profirió ni qué se dispuso en ella. [4] No se identifica oficio alguno. [5] No las identifica. [6] Omite señalar cuáles son. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [10] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [11] Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». [12] Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.
La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». [13] Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». [14] Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.
Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». [15] Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. [16] El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.
Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 111015, 121016, 131017, 141018, 151019, 161020, 171021, 181022, 191023, 201024, 211025, 231026, 241027, 261028, 271029, 281030, 291031, 301032, 311033, 331034, 341035, 371036 y 40». [17] Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [18] Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [19] Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [20] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [22] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [23] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [24] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [25] Carrera 72 núm. 23-21, interior 8, apartamento 201, de Bogotá. [26] Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [27] «Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción». [28] «Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […] Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.
De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». [29] Artículo 229 del CPACA. [30] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Sentencia T-086 de 2007. [32] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.
En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». [33] M. P. Jorge Iván Palacios. [34] Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991. [35] Artículo 86 de la Carta Política.