CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04374-00 Demandante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA-SALA MIXTA DE DECISIÓN- Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo2 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC), actuando mediante apoderado judicial3, inició acción de tutela4 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Mixta de Decisión5, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
Las anteriores garantías las estimó trasgredidas, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026, que modificó los numerales 3º, 4º y 5º del fallo dictado el 29 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 002 de Samai. Acción de tutela radicada el 5 de junio de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna número 3911385. 3 Poder otorgado a la abogada Jenny Marcela Getial Meneses, por el director Regional de occidente del INPEC, a través de mensaje de datos - índice 02 de Samai 4 En el mismo escrito pidió como medida provisional lo siguiente “[…] Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito suspender provisionalmente los efectos de la sentencia cuestionada mientras se decide de fondo la presente acción constitucional, con el fin de evitar la ejecución de una condena patrimonial estructurada con fundamento en defectos constitucionales manifiestos […]”. 5 Integrada por los magistrados Andrés González Franco y Víctor Adolfo Hernández Díaz.
Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Mixta de Decisión- Radicado: 11001-03-15-000-2026-04374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Circuito Judicial de Cali, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-006-2024-00035-00/01, para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Rama Judicial; y como consecuencia, atribuyó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al INPEC, la responsabilidad patrimonial que les fue endilgada por los demandantes. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […].
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Mixta de Decisión dentro del proceso radicado No. 76001-33-33-006-2024-00035-01, únicamente en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad administrativa atribuida al INPEC.
TERCERO: ORDENAR a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión respetando el precedente constitucional y contencioso administrativo aplicable, así como las garantías fundamentales del debido proceso.6 1.3. Hechos El señor Antonio Cortés Segura se encontraba recluido en la estación de Policía de la Nueva Floresta de Cali – Valle, con ocasión de la presunta comisión del delito de porte y fabricación de armas de fuego, por el cual no había sido condenado.
El 21 de junio de 2023, el señor Cortés Segura falleció mientras se encontraba recluido en la referida estación por causa de un linchamiento del fue objeto por parte de sus propios compañeros de celda. Con ocasión a lo dicho, los señores Anny Graciel Penagos Astudillo y otros7 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el INPEC y la Rama 6 Transcripción literal que puede contener errores. 7 Integrada por las siguientes personas: Anny Graciel Penagos Astudillo en nombre propio y en representación de la menor Saraby Antonella Penagos Astudillo;
Yudy Cabezas Segura, Antonio Hermógenes Cortés, la menor Anny Michelle Cortés Montaño, representada legalmente por su madre la señora Brenda Montaño Rojas, la menor Cataleya Cortés Tavera, representada legalmente por su madre la señora Andra Milena Tavera Triviño, el menor Anthony Samir Quintero Caicedo, representado legalmente por su madre la señora Sindy Pamela Quintero Caicedo; además, los señores Fernando Stiven Ulloa Segura, Yoselin Ulloa Segura, Holmes Cabezas Segura, Merielen Segura, Sory Mondragón Cabezas y María Camila Mondragón Cabezas.
Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Mixta de Decisión- Radicado: 11001-03-15-000-2026-04374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Cortés Segura.
Durante el proceso, el INPEC se opuso a las pretensiones argumentando que el detenido nunca estuvo en un establecimiento bajo su administración, carecía de orden judicial de traslado y se encontraba bajo custodia exclusiva de la Policía Nacional. En primera instancia, el proceso se asignó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que, mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando únicamente responsable a la Policía Nacional.
Como fundamento, se dio aplicación al régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de daño especial, derivado de la relación especial de sujeción existente entre el Estado y el recluso. En ese sentido, determinó que, al estar privado de la libertad, el ciudadano se encontraba en una situación de indefensión y subordinación total frente a la administración, lo que impone al Estado el deber de garantizar su vida e integridad física como una obligación de resultado.
De este modo, al acreditarse que la muerte del señor Cortés Segura fue un homicidio ocurrido mientras estaba bajo custodia estatal, se configuró un daño antijurídico que el Estado debe reparar, sin que fuera estrictamente necesario demostrar una falla probada en el servicio. En cuanto a la atribución de responsabilidad, el juzgado concluyó que esta recaía única y exclusivamente en la Policía Nacional, por ser la entidad que ejercía la custodia material y la posición de garante en la estación de policía donde ocurrieron los hechos.
Por tal motivo, declaró fundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva para el INPEC y la Rama Judicial, argumentando que el detenido nunca estuvo bajo la guarda material del instituto penitenciario ni se demostró una omisión directa de su parte que fuera la causa adecuada del daño. Finalmente, la sentencia rechazó el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, señalando que la obligación de seguridad del Estado incluye proteger al interno incluso de agresiones cometidas por otros detenidos.
Contra esa decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación con el fin de que se declarara también la responsabilidad del INPEC. Como argumento, expuso que la sentencia de primera instancia omitió considerar la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, ya que las pruebas y la investigación penal demostraron que la muerte fue causada por agresiones físicas directas de otros reclusos y no por una falla del servicio.
La entidad sostuvo que su posición de garante no es absoluta y que, en este caso particular, los Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Mixta de Decisión- Radicado: 11001-03-15-000-2026-04374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 uniformados no pudieron detectar ni prevenir el ataque, debido a que no se emplearon armas prohibidas ni se presentaron ruidos o señales de auxilio que alertaran a la guardia sobre lo que ocurría dentro de la celda.
Asimismo, la institución enfatizó que el hacinamiento crítico de la estación de policía era una problemática estructural que había sido reportada oficialmente a diversas autoridades locales y nacionales desde el año 2021, sin que se tomaran medidas de descongestión. Con base en ello, la Policía solicitó principalmente la revocatoria de la condena y, de manera subsidiaria, pidió que se declarara la responsabilidad solidaria del INPEC, argumentando que este instituto también tenía el deber de gestionar los traslados y asegurar cupos en centros penitenciarios adecuados para evitar la permanencia prolongada de detenidos en estaciones de paso.
La referida apelación se resolvió por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, que, mediante providencia del 27 de mayo de 2026 modificó la decisión en el sentido de condenar igualmente al INPEC. En primer lugar, determinó que la Policía Nacional es responsable bajo un régimen de responsabilidad objetivo, fundamentado en su posición de garante frente a la vida e integridad de los detenidos.
La Sala argumentó que, aunque las estaciones de policía son centros de detención transitorios y carecen de la infraestructura o personal adecuado para reclusiones prolongadas, la víctima permaneció privada de la libertad en sus instalaciones sometida a las reglas punitivas del Estado. Por tanto, la entidad no podía exonerarse alegando el hecho de un tercero, ya que la agresión no fue un evento imprevisible o irresistible dentro del contexto de custodia estatal.
Respecto al INPEC, el Tribunal declaró su responsabilidad basándose en una falla en el servicio por omisión, al considerar que la entidad tenía pleno conocimiento del hacinamiento crítico en la estación Nueva Floresta y no gestionó el traslado de la víctima a un centro penitenciario adecuado. Según la providencia, esta inacción permitió que el señor Cortés Segura permaneciera en un lugar que no estaba destinado para su custodia y que no podía garantizar su seguridad física.
En consecuencia, el Tribunal modificó la sentencia para condenar a ambas demandadas de manera conjunta, ordenando que cada una asumiera el 50% de la condena impuesta. La referida decisión se notificó a las partes de forma personal mediante correo electrónico el 2 de junio de 20268. 8 Índice 031 de Samai del proceso 76001-33-33-006-2024-00035-00/01.
Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Mixta de Decisión- Radicado: 11001-03-15-000-2026-04374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: (i)sustantivo: alega que el Tribunal realizó una interpretación extensiva e indebida de sus funciones legales al atribuirle una responsabilidad que no le corresponde según el ordenamiento jurídico.
Para ello, sostiene que según los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, el sostenimiento y vigilancia de los centros de detención transitoria para detenidos preventivos, como era el caso de la víctima, es competencia exclusiva de las entidades territoriales, esto es, los departamentos y municipios, pero no del INPEC. Asimismo, expuso no existió una orden judicial de traslado ni una solicitud formal de cupo que el instituto hubiera incumplido; aunado al hecho que la víctima siempre estuvo bajo la vigilancia y control directo de la Policía Nacional, por lo que el INPEC no ejercía una posición de garante efectiva en ese lugar.
(ii) desconocimiento del precedente: Por cuanto la autoridad judicial accionada aplicó de manera indebida la sentencia SU-122 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, la cual declaró el Estado de Cosas Inconstitucionales en los centros transitorios. Argumentó que dicho precedente reconoce que el hacinamiento es un problema estructural y multicausal que involucra responsabilidades compartidas entre la USPEC, la Policía, las entidades territoriales y la Rama Judicial; sin embargo, afirma que la Corte Constitucional no atribuye una responsabilidad automática ni exclusiva al INPEC por todas las consecuencias del hacinamiento, sino que distribuye las obligaciones según las competencias operativas de cada entidad.
(iii) ausencia de motivación: señala que la providencia carece de una carga argumentativa rigurosa para sustentar la condena. A su juicio, el Tribunal no demostró cómo la supuesta inacción del INPEC fue la causa determinante del homicidio cometido por otros internos. De igual manera, expone que la condena se fundamentó en el conocimiento general del hacinamiento, pero argumenta que saber de una crisis estructural no equivale a tener un deber jurídico concreto de protección sobre un recluso que no está bajo su guarda.
Finalmente, menciona que se le impuso el 50% de la condena basándose únicamente en una solicitud subsidiaria de la Policía Nacional, sin identificar la fuente normativa específica del deber omitido. Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Mixta de Decisión- Radicado: 11001-03-15-000-2026-04374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 19 de junio de 20269, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante10 y, como parte accionada, a los magistrados que integran la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la señora Anny Graciel Penagos Astudillo quien actuó en nombre propio y en representación de la menor Saraby Antonella Penagos Astudillo; a los señores, Antonio Hermógenes Cortés, Yudy Cabezas Segura, la menor Anny Michelle Cortés Montaño, representada legalmente por su madre la señora Brenda Montaño Rojas, la menor Cataleya Cortés Tavera, representada legalmente por su madre la señora Andra Milena Tavera Triviño, el menor Anthony Samir Quintero Caicedo, representado legalmente por su madre la señora Sindy Pamela Quintero Caicedo; y los señores Fernando Stiven Ulloa Segura, Yoselin Ulloa Segura, Holmes Cabezas Segura, Merielen Segura, Sory Mondragón Cabezas y María Camila Mondragón Cabezas [quienes fungieron en calidad de demandantes al interior del proceso ordinario]12.
Así mismo, se dispuso la vinculación de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial13, del Ministerio de Defensa14, Policía Nacional15, [entidades que comparecieron como sujeto pasivo de la Litis en el proceso ordinario de reparación directa] y del juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali16 [a quo en el mismo asunto]. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 9 Índice 6 de Samai. 10 Índice 10 de Samai. La notificación fue realizada a: notificaciones@inpec.gov.co 11Índice 9 de Samai. La notificación fue realizada a: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, agonzalar@cendoj.ramajudicial.gov.co y vhernand@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 Índice 24 de Samai. 13 Índice 9 de Samai.
La notificación fue realizada a: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 14 Índice 9 de Samai. La notificación fue realizada a: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y contactenos@mindefensa.gov.co 15 Índice 9 de Samai. La notificación fue realizada a: segen.consejo@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co 16 Índice 9 de Samai.
La notificación fue realizada a: adm06cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Mixta de Decisión- Radicado: 11001-03-15-000-2026-04374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca17 A través de un funcionario de la corporación, aportó el link del expediente electrónico del proceso ordinario seguido bajo radicado 76001-33-33-006-2024- 00035-00/01, sin efectuar pronunciamiento respecto a los hechos y pretensiones invocadas por la entidad accionante. De otro lado, el magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada consideró que la providencia del 29 de octubre de 2025 analizó los argumentos expuestos en los recursos de apelación y los resolvió de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
Por ese motivo, estima que no vulneró derecho fundamental alguno del INPEC. 1.6.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali18 Luego de hacer un recuento de todas las actuaciones procesales que tuvo el proceso ordinario que se cuestiona, refiere que la acción de tutela se dirige es contra la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En atención a anterior, solicita la desvinculación del presente asunto. 1.6.3. Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-19 Pidió su desvinculación de este trámite porque carece de legitimación de la causa por pasiva comoquiera que la presunta trasgresión de las garantías constitucionales del actor se deriva de la providencia judicial dictada por la autoridad judicial accionada. 1.6.4.
Policía Nacional20 La Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General expone que la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno al INPEC, y que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción constitucional. Por ese motivo, solicita se niegan las pretensiones de la accionante. 1.6.5.
Las personas mencionadas que integraron la parte demandante en el proceso bajo radicado 76001-33-33-006-2024-00035-00/01, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma de la presente acción constitucional. 17 Índices 16 y 17de Samai. 18 Índice 16 de Samai. 19 Índice 19 de Samai. 20 Índice 23 de Samai. Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Mixta de Decisión- Radicado: 11001-03-15-000-2026-04374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Colegiatura es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el INPEC contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación21. 2.2.
Cuestión previa Como se expuso en el acápite de intervenciones, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial como el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali solicitaron su desvinculación del presente trámite. Tales solicitudes serán negadas, por cuanto la vinculación de dichas autoridades se realizó en calidad de terceros, atento al eventual interés que les asiste en este asunto.
La primera integró el extremo pasivo del proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada, y el segundo fue el despacho que resolvió la primera instancia en dicha actuación. En ese sentido, es necesario conservar la vinculación de todos los que se pudieran ver involucrados en la posible transgresión de los derechos fundamentales invocados. 2.3.
Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sección resolver: ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión vulneró las garantías invocadas por la parte accionante, al proferir la sentencia del 27 de mayo de 2026 dentro del medio de reparación directa con radicado 76001-33-33-006-2024-00035-00/01? 21 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Mixta de Decisión- Radicado: 11001-03-15-000-2026-04374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201222 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema23 y declaró su procedencia.24 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.1. Relevancia constitucional 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 24 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Mixta de Decisión- Radicado: 11001-03-15-000-2026-04374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202225 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal26 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 25 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 26 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Mixta de Decisión- Radicado: 11001-03-15-000-2026-04374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico27; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional28. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal29”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales30”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto31, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal32. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la sentencia del 27 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, en la que modificó el proveído dictado el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-006-2024-00035-00/01.
Lo anterior, ya que, a juicio de la parte 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-128 de 2021. 31 Sentencia SU-573 de 2019. 32 Ibid. Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Mixta de Decisión- Radicado: 11001-03-15-000-2026-04374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tutelante, en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y ausencia de motivación. Respecto de lo alegado por la actora la Sala evidencia que los argumentos desplegados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez ordinario en segunda instancia, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
Advierte la Sección que los yerros en los que supuestamente incurre la decisión enjuiciada carecen de la carga argumentativa necesaria para abordar su estudio de fondo, ya que los planteamientos tienen como como propósito reabrir el debate concluido en el proceso ordinario, para hacer prevalecer el criterio interpretativo propio con respecto a que al INPEC no le asistía responsabilidad administrativa en la muerte del señor Antonio Cortés Segura, quién para la fecha de ocurrencia de los hechos, tenía la calidad de privado de libertad en una estación de Policía Nueva Floresta de la ciudad de Cali, Valle del Cauca.
Se observa que, el planteamiento de la tutelante demuestra la discrepancia con la decisión del tribunal, quién concluyó que, la entidad incurrió en una falla en el servicio por omisión al no gestionar el traslado de la víctima pese a conocer el hacinamiento crítico de la estación de policía. En ese sentido, la Sección observa que la accionante pretende es cuestionar la conclusión jurídica a la que arribó el Tribunal, esto es, que el INPEC no puede ser ajeno a la crisis de los centros de detención transitoria; máxime, cuando de acuerdo con la decisión de segunda instancia, dicha entidad fue debidamente enterada de la situación particular en que se encontraba el centro transitorio en donde posteriormente falleció el señor Antonio Cortés Segura, sitio en el que de acuerdo con lo dicho por la autoridad judicial, no tuvo que haber permanecido por más de 36 horas de conformidad con lo que establecido en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993.
En efecto, en la determinación judicial acusada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, expuso lo siguiente: « […] 56. El artículo 28A de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 21 de la ley 1709 de 2014, dice que la privación de la libertad en las Unidades de Reacción Inmediata o similares como las estaciones de policía no puede ser superior a treinta y seis horas (…) 57.Sin embargo, el hacinamiento en las cárceles genera que la Unidades de Reacción Inmediata y las estaciones de policía funcionen como centros transitorios de detención mientras se encuentra cupo y el Inpec los traslada.
Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Mixta de Decisión- Radicado: 11001-03-15-000-2026-04374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 58.Es tan grave el hacinamiento que en sentencia SU 122 de 2022 la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en los centros transitorios de detención. Abordó las limitaciones de la Policía Nacional para administrar tales sitios y las responsabilidades compartidas: “… al interior de los llamados centros de detención transitoria existe una problemática generalizada, pues la infraestructura de estos lugares es insuficiente para garantizar las condiciones necesarias para una estadía prolongada… la infraestructura de las URI, las estaciones y subestaciones de Policía no fue concebida para la reclusión de personas por periodos prolongados y garantizar el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal.
La situación de hacinamiento que se presenta en estos espacios es consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones que se encuentran en cabeza de las entidades del nivel nacional, representadas por el Inpec y la Uspec, en el caso de los condenados, y los entes territoriales en materia de atención de los procesados. (…) La Sala Plena reitera que las estaciones, subestaciones de la Policía Nacional y las URI de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser considerados por ninguna circunstancia como lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas condenadas o procesadas.
De conformidad con la ley, la detención en estos espacios no puede superar las 36 horas y, posteriormente, tanto la detención preventiva en establecimiento de reclusión, así como la pena privativa de la libertad deben cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios […]» (negrillas fuera del texto de la providencia en cita).
Con base en lo expuesto, el tribunal accionado estimó que el INPEC había omitido el cumplimiento cabal de sus funciones; pues, a pesar de conocer la reclusión y las condiciones del centro transitorio, no adoptó las medidas administrativas necesarias para evitar el lamentable desenlace que finalmente ocurrió: « […] 54. El Inpec conocía el estado de hacinamiento de la estación de policía y no tomó acciones para solucionar la problemática, lo que constituye una falla en el servicio por omisión, toda vez que su actuación permitió que la víctima permaneciera privada de la libertad en una estación de policía que no estaba destinada para ello y que no podía garantizar su seguridad.
(…) 74.También quedó demostrado que la muerte se presentó en el contexto de hacinamiento de la estación de policía Nueva Floresta de la ciudad de Cali y de que dicha situación fue debidamente informada a las autoridades locales, Ministerio Público y al Director Regional Occidente del Inpec (…) 75.Entonces, el Inpec conocía el estado de hacinamiento de la estación de policía y no tomó acciones para solucionar la problemática, lo que constituye una falla en el servicio por omisión, toda vez que su actuación permitió que la víctima permaneciera privada de la libertad en una estación de policía que no estaba destinada para ello y que no podía garantizar su seguridad.
Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Mixta de Decisión- Radicado: 11001-03-15-000-2026-04374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 76. Así las cosas, la muerte de Antonio Cortés mientras se encontraba privado de la libertad resulta imputable también al Inpec por no gestionar el traslado a un centro de reclusión […]» (negrilla fuera del texto original).
Este panorama, revela el propósito de reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria y de promover un nuevo examen respecto al análisis de responsabilidad administrativa; en particular, lo relativo a la omisión que el juez natural de la causa le endilgó al INPEC frente a una persona que sin haber sido condenada se encontraba privada de la libertad en un centro transitorio, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena al ámbito propio de la acción de tutela.
De otro lado, se tiene que el accionante alegó la configuración del desconocimiento del precedente porque, en su sentir, se dio una aplicación indebida a la sentencia SU-122 de 2022, la cual declaró el Estado de Cosas Inconstitucionales en los centros transitorios; sin embargo, lo cierto es que, no individualizó la regla de derecho vinculante que estimaba aplicable a su situación, la identidad de aquellos pronunciamientos respecto al suyo, ni expuso la incidencia concreta que esta tendría en la decisión adoptada por el fallador de segundo grado.
En consecuencia, no se satisface la carga argumentativa mínima que habilitaría a la Sala a efectuar un análisis de fondo. Sobre el desconocimiento del precedente es preciso advertir que esta Sección33 ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y, (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió por la parte actora. Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus pronunciamientos vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el tutelante busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional, para que el juez de tutela revise lo decidido por el tribunal y dicte un fallo favorable a sus reclamaciones.
Finalmente, aunque el accionante considera que la providencia carece de motivación, es preciso mencionar que, de acuerdo con la jurisprudencia 33 Sobre este tema se pueden consultar las siguientes providencias de tutela proferidas por la Sección Quinta: (i) Sentencia del 04 de diciembre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025- 06707-00.
C.P. Gloria María Gómez Montoya; (ii) sentencia del 30 de octubre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-05962-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Mixta de Decisión- Radicado: 11001-03-15-000-2026-04374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 constitucional34, la ausencia de motivación no se configura ante cualquier discrepancia con el razonamiento del juzgador, sino, únicamente, cuando su argumentación resulte: (i) decididamente defectuosa, (ii) abiertamente insuficiente o (iii) inexistente.
En criterio del Alto Tribunal, lo anterior se debe a que el respeto al principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela intervenga en meras controversias interpretativas. Por tal motivo, la Corporación sostiene que la intervención del juez de tutela «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».
Así las cosas, al examinar un cargo por ausencia de motivación en una decisión judicial, el juez de tutela debe tener presente que la exposición fundada de las razones fácticas y jurídicas de un fallo constituye un principio rector de la función jurisdiccional y, por ende, su transgresión vulnera de forma directa el debido proceso. Sin embargo, en el sub lite tal presupuesto no se configura.
Como se evidenció, la pretensión del INPEC se reduce a reabrir el debate legal e imponer su propia interpretación normativa sobre la custodia de las personas privadas de la libertad, cuestionando así la responsabilidad administrativa que le fue atribuida en la acción de reparación directa. En consecuencia, en el presente caso, se declarará improcedente este mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 34 Ver, sentencias T-233 de 2007, SU-424 de 2012, T-041 de 2018. Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Mixta de Decisión- Radicado: 11001-03-15-000-2026-04374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.