Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 24 de abril de 2023 Radicación: 23001-33-33-000-2012-00073-01 (68.278) Actor: Carmelo Solangel Vargas Ramos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Configuración de causal que exonera de responsabilidad – Culpa exclusiva de la víctima Síntesis del caso: El demandante fue vinculado a la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contrabando y concierto para delinquir.
La fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación. Posteriormente, en etapa de juicio, se dictó sentencia absolutoria Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala No. 1 de decisión, que negó las pretensiones de la demanda1.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. // SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia”. 2 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Asimismo, debido a que la resolución de este asunto involucra el estudio de pretensiones formulados con motivo de una privación injusta de la libertad, tema sobre el cual existe jurisprudencia consolidada y reiterada, esta Subsección se encuentra facultada para fallar sin sujeción al orden cronológico de turno, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el Acta No. 10 del 25 de abril de 2013 de la Sección Tercera de esta Corporación. Radicación: 23001-33-33-000-2012-00073-01 (68.278) Actor: Carmelo Solangel Vargas Ramos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma la decisión __________________________________________________________________________________ 2 de 9 1.
El 13 de febrero de 2012, Carmelo Solangel Vargas Ramos, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad3.
La medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra, por los delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contrabando y concierto para delinquir. 2. En la demanda se presentó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “2.1 Primera.- Declarar que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por la Señora Fiscal General VIVIAN MORALES HOYOS;
LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Representada por el Doctor JUAN CARLOS PINZÓN, en su calidad de Ministro de Defensa Nacional y por el Señor General OSCAR NARANJO TRUJILLO, como DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por el Señor DIÓGENES VILLA DELGADO, son responsables del daño causado al Señor CARMELO SOLANGEL VARGAS RAMOS y a los demás demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto, producto de la orden captura No. 100012258, expedida cumpliendo lo ordenado por la providencia de fecha once (11) de febrero de 2008, por la doctora CONSUELO MONTAÑEZ DUEÑAS, FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS Y DE INTERDICCIÓN MARÍTIMA (UNAIM) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro del proceso que fue radicado en esa unidad bajo el número 74.507, como resultado de lo cual permaneció en prisión por más de 632 días, de conformidad con los hechos narrados en la demanda”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Carmelo Solangel Vargas Ramos Víctima directa 200 SMLMV4 Eufemia Cecilia Pestaan Ruíz Cónyuge de la víctima directa 200 SMLMV Carmelo Rafael Vargas Espitia Hijo de la víctima directa 200 SMLMV María Paula Vargas Herrera Hija de la víctima directa 200 SMLMV María José Vargas Daguer Hija de la víctima directa 200 SMLMV Marian Vargas Pestana Hija de la víctima directa 200 SMLMV María Trinidad Ramos de Vargas Madre de la víctima directa 200 SMLMV Carmelo Manuel Vargas Petro Padre de la víctima directa 200 SMLMV Elsy Otilia Varas Ramos Hermana de la víctima directa 200 SMLMV Hernando Manuel Vargas Ramos Hermano de la víctima directa 200 SMLMV Amaury Antonio Vargas Hermano de la víctima directa 200 SMLMV Daño emergente Carmelo Solangel Vargas Ramos Víctima directa $175.703.400 Lucro cesante Carmelo Solangel Vargas Ramos Víctima directa $270.000.000 3 Folios 1 al 40 Cuaderno del Tribunal No. 1. 4 La expresión SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 23001-33-33-000-2012-00073-01 (68.278) Actor: Carmelo Solangel Vargas Ramos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma la decisión __________________________________________________________________________________ 3 de 9 4. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 21 de febrero de 2008, Carmelo Solangel Vargas fue capturado en cumplimiento de la orden de captura librada en su contra, debido a su presunta participación en los delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contrabando y concierto para delinquir.
Luego, rindió su diligencia de indagatoria. 6. 2) El 18 de marzo de 2008, al definir su situación jurídica, la Fiscalía delegada adscrita a la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima - UNAIM- dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. La misma determinación se adoptó respecto de otros capturados, que fueron sindicados por los mismos hechos. 7. 3) El 12 de diciembre de 2008, la fiscalía profirió Resolución de acusación en contra de Carmelo Solangel Vargas y otros sujetos, únicamente por la conducta de concierto para delinquir. 8. 4) El 13 de noviembre de 2009, el Juzgado penal del circuito especializado de Montería dictó fallo absolutorio a favor de los procesados y ordenó su libertad provisional.
En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 1.2. Posición de la parte demandada 9. El 22 de febrero de 2013, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas5. Sostuvo que, de conformidad con los hechos presentados en la demanda, no se evidenciaba que la actuación del Juzgado penal del circuito especializado de Montería hubiera generado un daño antijurídico al demandante y, en todo caso, aquellos eran imputables de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, en razón de la autonomía administrativa reconocida en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, por lo que solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa.
Adicionalmente, propuso las excepciones de “falta de causa para demandar e inexistencia del daño alegado respecto de los jueces de la República” y “la innominada”. 10. El 10 de mayo de 2013, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos alegados y oponerse a la prosperidad de las pretensiones propuestas6.
En su escrito adujo que su actuación se limitó al cumplimiento de un deber legal, es decir, la materialización de la orden de captura emitida por la fiscalía en contra del procesado, así como 5 Folios 72 al 88 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Folios 138 al 150 del cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 23001-33-33-000-2012-00073-01 (68.278) Actor: Carmelo Solangel Vargas Ramos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma la decisión __________________________________________________________________________________ 4 de 9 el allanamiento ordenado a su residencia7.
Además, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, “cobro de lo no debido”, y “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño”. 11. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda8. En oportunidad para alegar de conclusión explicó que, la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición y que, además, tuvo sustento en los medios probatorios recaudados al momento de la actuación. De otro lado, indicó que la conducta del entonces procesado debía valorarse a la luz del artículo 63 del Código Civil, porque “no debía menospreciarse las actividades ilícitas confirmadas por el mismo Carmelo Solangel, sobre sus negocios productos del contrabando”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 12. El 12 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala No. 1 de decisión, dictó Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda9. Como argumentos de fondo sostuvo que, el acervo probatorio que existía para ese momento procesal evidenció que Carmelo Solangel Vargas estaba involucrado en la comisión de las conductas que se investigaban, de manera que la medida privativa de la libertad impuesta “resultaba razonable y acorde con las circunstancias del caso”.
Además, atendió el fin de garantizar la comparecencia del sindicado y evitar un posible entorpecimiento de la actividad probatoria. En consecuencia, dicha medida cautelar no fue “irracional, desproporcionada o ilegal”. 1.4. Recurso de apelación 13. El 9 de junio de 2021, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia10.
En su escrito indicó que la presunción de inocencia de Carmelo Solangel Vargas no fue desvirtuada dentro del trámite del proceso penal, de modo que, la decisión de negar la reparación del daño sufrido por la privación de su libertad al catalogarlo como “sospechoso”, desconocía el principio del juez natural. De otro lado, puso de presente que la medida de aseguramiento fue adoptada con fundamento en un informe de policía judicial el cual no tenía la condición de prueba, de acuerdo con la jurisprudencia vigente11, y que solo podía ser usado como criterio orientador de la investigación. Así, los indicios graves de responsabilidad tampoco se hallaban configurados.
Asimismo, censuró que, ante la imposibilidad de comprobar los cargos de tráfico de estupefacientes y testaferrato, la fiscalía, al presentar los 7 Folios 138 al 150 del Cuaderno No. 1. 8 La entidad fue notificada personalmente de la demanda el 31 de enero de 2013. Folio 69 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 9 Folios 431 al 439 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 449 al 458 del Cuaderno del Consejo de Estado. 11 Al respecto, hizo referencia a la Sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Exp. 42966. Radicación: 23001-33-33-000-2012-00073-01 (68.278) Actor: Carmelo Solangel Vargas Ramos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma la decisión __________________________________________________________________________________ 5 de 9 alegatos de cierre en el juicio penal, dirigiera su imputación únicamente por el delito de concierto para delinquir “simple”, lo que, en su criterio, evidenciaba el afán por mostrar resultados operacionales ante los señalamientos que se hicieron respecto de familiares del conocido jefe paramilitar Carlos Castaño. Por lo anterior, el a quo habría incurrido en un “yerro valorativo al calificar la captura y resolución de acusación como razonable, racional, proporcional, regular y legal” y calificó la investigación adelantada en contra del demandante como un “falso positivo judicial”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis del hecho exclusivo de la víctima; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14. La Sentencia de primera instancia negó la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Carmelo Solangel Vargas, en desarrollo de la investigación penal adelantada inicialmente por los delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contrabando y concierto para delinquir.
En esta instancia, la misma parte solicitó que esta decisión fuera revocada y se accediera a las pretensiones formuladas, debido a la incorrecta valoración probatoria realizada por el a quo y que, en todo caso, el demandante principal fue absuelto dentro del proceso penal. 15. Dentro del expediente se encuentra probado que, Carmelo Solangel Vargas fue privado de su libertad, desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 13 de noviembre de 200912.
Asimismo, se constató que, el demandante principal fue absuelto mediante Sentencia de 13 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Penal del circuito especializado de Montería13. 16. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, se advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 31 de diciembre de 200914. A partir de lo anterior, en principio, la parte demandante tenía hasta el 1 de enero de 2012 para presentar la demanda de manera oportuna. Sin embargo, este plazo se suspendió entre el 15 de noviembre de 2011 y el 13 de febrero de 2012, en virtud de la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría 124 Judicial II Administrativa de Montería15.
En consecuencia, dado que el escrito se radicó el 13 de febrero de 12 Según se acreditó con el acta de derechos del capturado, el acta de compromiso y la boleta libertad No. J034077 librada por el Juzgado Penal del circuito especializado de Montería. Folios 145, 671 y 678 Cuaderno del Tribunal No. 2 13 Folios 637 al 661 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 14 Constancia de ejecutoria.
Folio 679 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 15 Folios 50 al 52 del Cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 23001-33-33-000-2012-00073-01 (68.278) Actor: Carmelo Solangel Vargas Ramos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma la decisión __________________________________________________________________________________ 6 de 9 2012, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 17.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia, porque encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad; luego, analizará las razones por la cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 18. En el expediente se encuentra probado que, Carmelo Solangel Vargas sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 13 de noviembre de 2009, esto es, por un período de 20 meses y 24 días. 2.3. Análisis del hecho exclusivo de la víctima 19.
Con fundamento en labores de investigación adelantadas por la policía judicial –SIJIN del departamento de Córdoba-, se tuvo conocimiento de una organización dedicada a la “elaboración, tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes, compra y venta de armas, posesión, transporte y almacenamiento de mercancías introducidas al territorio nacional de manera disimulada y sustrayéndola de la intervención y control aduanero”.
Debido a lo anterior, Carmelo Solangel fue vinculado al proceso penal por distintos delitos y en la Resolución que resolvió la situación jurídica, en la que se lo identificó bajo el alias de “Melón”, se le impuso medida de aseguramiento por su presunta participación en la conducta de concierto para delinquir. 20. En la Resolución que definió su situación jurídica, la fiscalía estableció que, Carmelo Solangel Vargas mantenía vínculos “sociales y comerciales con algunos ex miembros de grupos de autodefensas y paramilitares de la región” y que su actividad comercial se dirigía al “tráfico y comercialización de mercancías producto del contrabando”, que eran adquiridas en Panamá, transportadas a puertos colombianos para evadir el control de las autoridades aduaneras y, posteriormente, disponer su venta en los municipios de Montería y Cereté. Además, el entonces sindicado, con base en las pruebas recaudadas durante la investigación, fue señalado de comercializar moneda extranjera, la cual era utilizada como medio transaccional en Panamá; de participar en la receptación de un vehículo reportado como hurtado y cuyo propietario fue víctima de homicidio en marzo de 2006 y de “empeñar” vehículos para facilitar las actividades de sus socios, pues “le empeñó un vehículo al sujeto nombrado como Radicación: 23001-33-33-000-2012-00073-01 (68.278) Actor: Carmelo Solangel Vargas Ramos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma la decisión __________________________________________________________________________________ 7 de 9 alias ‘Albeiro’ para que este continua[ra] con sus negocios allá arriba (…) [y] el pago o reembolso del dinero (…) puede ser pagado con unas novillitas, novillitos, vainas o cositas”. 21.
Aunque no se cuenta con la diligencia de indagatoria practicada a Carmelo Vargas, en la misma Resolución de definición, la fiscalía sostuvo lo siguiente (se trascribe): “Finalmente, su diligencia de injurada no niega ninguna de sus actividades ilícitas, pero de una u otra forma las justifica, como ejemplo (…) tenemos la confesión de lo acontecido con la camioneta que dejaron abandonada, del contrabando de las mercancías y de lo cual manifestó que se encuentra ya encausa o procesado por ello, del manejo del dinero en dólares justificándole por sus viajes como contrabandista a la ciudad de Panamá”. 22.
Es decir, el entonces procesado otorgó explicaciones acerca de sus comportamientos, sin embargo, estas no se dirigieron a negar la configuración de algunas de esas conductas, sino que, en cambio, reconoció la ocurrencia de varios de los comportamientos imputados. En efecto, este reconocimiento expreso del procesado fue relevante para estructurar el delito de concierto para delinquir, pues la conducta de contrabando, así como la receptación, fueron algunos de los delitos indeterminados sobre los cuales se edificó la existencia del primero –concierto para delinquir-.
En criterio de la fiscalía, la comprobación de su participación en actividades de contrabando y de receptación de artículos hurtados, junto con los otros sindicados vinculados a la misma actuación, permitieron construir los indicios graves de responsabilidad acerca de su participación en un grupo criminal organizado para la comisión de delitos de contrabando, receptación, fabricación de armas o municiones, tráfico de estupefacientes, entre otros. 23.
Si bien Carmelo Solangel Vargas y los demás acusados fueron absueltos mediante Sentencia proferida el 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado Penal del circuito especializado de Montería, debido a las “dudas insalvables” que sobrevinieron en el proceso, acerca del grado de participación de cada uno de los procesados en el delito de concierto para delinquir, lo cierto es que el juzgado de la causa advirtió, por lo menos de manera preliminar, la comisión de otros comportamientos punibles individualmente considerados por parte del aquí demandante -respecto de los cuales existió un reconocimiento explícito en su diligencia de indagatoria-, los cuales fueron tenidos en cuenta precisamente por la fiscalía al resolver su situación jurídica -con esos otros comportamientos dio por demostrada su participación en dicha organización criminal-.
Así se indicó en la sentencia absolutoria (se trascribe): En consecuencia, tal como se dejó visto, en diferentes fechas -6 de marzo de 2006 y 0 de enero de 2007, CARMELO y NAYESI se vieron incursos al parecer en la comisión de los delitos relacionados con un ‘hurto o receptación y fabricación de armas o Radicación: 23001-33-33-000-2012-00073-01 (68.278) Actor: Carmelo Solangel Vargas Ramos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma la decisión __________________________________________________________________________________ 8 de 9 municiones’ pero en ninguno de los episodios, aparecen involucrados los otros integrantes del grupo al que se dirigió la investigación, ni en la planeación por la presunta organización criminal, que tenía epicentro en esta ciudad y la que era investigada por la UNAIM (…)”. 24.
Como se observa, el juzgado penal no descartó la ocurrencia de otras conductas punibles en relación con Carmelo Solangel Vargas, pero fue enfático en señalar que, a pesar de la labor investigativa, en ninguna de ellas se relacionaba a los demás procesados, por lo que no se pudo demostrar la existencia de un número plural de personas, ligados a una estructura organizada y con permanencia en el tiempo. 25.
Así las cosas, debido a que la actuación desplegada por el demandante principal en el curso del proceso incidió en la imposición de la aludida medida de aseguramiento, la Sala concluye que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima16, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda. 2.4.
Costas 26. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 12 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala 1 de decisión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. 16 Ley 270 de 1996. Artículo 70. “Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Radicación: 23001-33-33-000-2012-00073-01 (68.278) Actor: Carmelo Solangel Vargas Ramos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Confirma la decisión __________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA