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11001031500020250069600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-10

Radicación interna: 1108 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Hilda Beatriz Leon Bermudez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Hilda Beatriz León Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00696-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00696-00 Demandante: HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Hilda Beatriz León Bermúdez, actuando en nombre propio, inició acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a la «primacía del derecho sustancial sobre el procesal, al derecho fundamental a la prueba» y de acceso a la administración de justicia. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos del 24 de noviembre y 12 de diciembre de 2024 y del 27 de enero de 2025, proferidos por la entidad judicial accionada a través de los cuales negó el decreto de pruebas, el recurso de reposición y rechazó la nulidad procesal, respectivamente. 1 Acción de tutela radicada por medio de la ventanilla virtual de la Secretaría del Consejo de Estado el día 18 de diciembre de 2024 a la cual se le asignó la secuencia No.11242.

Demandante: Hilda Beatriz León Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00696-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior en el marco del proceso de reparación directa bajo radicado 68001-23- 33-000-2015-01289-002. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]

SEGUNDO: Se ordene dejar sin efectos jurídicos el auto del 24 de noviembre y 12 de diciembre del 2024 y 27 de enero de 2025 proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el medio de control de reparación directa, bajo radicado: 2015-1289, siendo demandante BLADIMIR DÍAZ LEÓN y la Suscrita contra la ALCALDIA DE PIEDECUESTA Y OTROS, y se ordene proferir una nueva decisión acorde a mis derechos fundamentales constitucionales y lo que ordene el Juez de Tutela y la Corte Constitucional.

TERCERO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el medio de control de reparación directa, bajo radicado: 2015-1289, siendo demandante BLADIMIR DÍAZ LEÓN y la Suscrita contra la ALCALDIA DE PIEDECUESTA y OTROS, que toda respuesta sea enviada a la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvoguarda.3. 1.3.

Hechos Los señores Bladimir Díaz León e Hilda Beatriz León Bermúdez, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el municipio de Piedecuesta y la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de que se declararan responsables patrimonialmente por los perjuicios causados como consecuencia de la omisión de protección a sus derechos a la vida, la posesión del predio invadido y dignidad humana de los demandantes.

El proceso correspondió por reparto en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander el cual profirió auto el 26 de noviembre de 2024, por medio del cual decidió la sucesión procesal, agotó las etapas de audiencia inicial y fijó fecha para audiencia de pruebas. En la providencia mencionada, el Tribunal Administrativo de Santander negó la prueba pericial presentada por los demandantes indicando que no se advirtió el 2Proceso de reparación directa instaurado contra la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, el municipio de Piedecuesta, Santander y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Hilda Beatriz León Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00696-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 objeto de la misma, ni el formulario que debía ser puesto en conocimiento del perito, y concluyó que la prueba pericial era abstracta y escueta.

Con memorial del 2 de diciembre de 2024 la parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto del 26 de noviembre de 2024, indicando lo siguiente: Posteriormente, por correo electrónico del 3 de diciembre de 2024 presentó incidente de nulidad en el que señaló: Por auto del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió las peticiones relacionadas anteriormente aduciendo: • Respecto del recurso de reposición resolvió rechazarlo pues la parte no Demandante: Hilda Beatriz León Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00696-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presentó argumentos que respaldaran su pedimiento, sin indicar los errores en que pudo incurrir el funcionario judicial por lo que incumplió el deber de sustentación de los reparos a la decisión recurrida. • Con relación al incidente de nulidad, resolvió rechazarlo, por considerar que la parte demandante no sustentó, ni argumentó en estricta técnica jurídica lo pretendido, pues no expuso la causal de nulidad ni señaló los vicios o irregularidades procesales que debían ser objeto de saneamiento procesal.

El auto en mención fue notificado por estado el 13 de diciembre de 2024 quedando ejecutoriado a las 5:00 P.M. del 19 de diciembre del mismo año. Por memorial del 15 de enero de 2025 la parte demandante en el proceso ordinario interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que resolvió el recurso y la respectiva solicitud.

Frente a este último recurso, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió no conceder el recurso de reposición y en subsidio el de queja por haberse presentado de manera extemporánea. La anterior decisión fue notificada por estado el pasado 28 de enero de 2025. 1.4. Fundamentos de la vulneración Luego de recapitular los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicó que se incurrió en vía de hecho cometida por el Tribunal Administrativo de Santander atentando contra sus derechos fundamentales.

Asimismo, expresó que se agotaron todos los medios ordinarios al haber requerido una nueva notificación del auto del 24 de noviembre de 2024 y haber interpuesto los recursos de ley e igualmente se cumple con el requisito de inmediatez dado que la última providencia data del 27 de enero de 2025. Por otro lado, señaló que se configuraron los siguientes defectos: • Defecto procedimental absoluto: Dado que el tribunal accionado incurrió en exceso ritual manifiesto en los autos enjuiciados sacrificando el derecho sustancial sobre el procesal. • Defecto material o sustantivo: En razón a que las normas usadas para negar los recursos presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Demandante: Hilda Beatriz León Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00696-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, señaló que se desconoció el precedente respecto de la sentencia C-648 de 2021 sin explicar las razones de hecho y de derecho de este desconocimiento.

Finalmente indicó que el accionado incurrió en una violación directa de la Constitución pues, en su sentir, el operador judicial vulneró su derecho al debido proceso, primacía del derecho sustancial sobre el procesal, derecho fundamental a la prueba, acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legitima y buena fe. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Manifestación de impedimento En escrito del 25 de marzo de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez manifestó su impedimento en atención a que su cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró la parte demandada en el medio de control de reparación directa dentro del cual se profirió la sentencia a la que los actores le atribuyen la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Sin embargo, en Sala del 27 de marzo del presente año, los demás integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación declararon infundado el impedimento por no encontrar acreditados en el caso concreto los elementos para la configuración de la causal invocada. 1.5.2. Admisión de la tutela Por medio de auto del 19 de febrero de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar y ordenó notificar a la parte demandante y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Santander4.

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Fiscalía General de la Nación5, al Ministerio de Defensa Nacional6, a la Policía Nacional7, al municipio de Piedecuesta (Santander)8, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga9 4 Notificado a los correos electrónicos sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co; ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co; 5 Notificada al correo electrónico juridicanotificacionestutela@fiscalia..gov.co; jur.notificacionesjudicial@fiscalia.gov.co; 6 Notificada al correo electrónico notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; 7 Notificada al correo electrónico notificación.tutelas@policia.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; 8 Notificado al correo electrónico notjudicial@alcaldiapiedecuesta.gov.co; 9 Notificada al correo electrónico notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co;

Demandante: Hilda Beatriz León Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00696-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y al señor Bladimir Díaz León10. De igual forma, ordenó a la oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander11 En documento allegado el 24 de febrero del presente año, el magistrado ponente solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela por no acreditarse la alegada vulneración de los derechos fundamentales.

Por su parte, reiteró los argumentos expuestos en la providencia enjuiciada indicando que el recurso de reposición y apelación interpuestos no contaban con el debido sustento ni se presentaban argumentos que los respaldarán, y respecto de la nulidad planteada, explicó que no se identificó en estricta técnica jurídica. De igual forma aclaró: No obstante, se aclaró al apoderado de la parte demandante, que el auto de fecha 26 de noviembre de 2024 fue notificado, en los términos del artículo 201 del CPACA, por estados electrónicos fijados en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI el día 27 de noviembre de 2024 (ver índice 00114); enviándose, para tal efecto, el mensaje de datos a la dirección procesal que fue informada en la demanda (ver índice 00116 de SAMAI), esto es, a la dirección electrónica abogadosdiazleon@yahoo.com.

Además debe señalarse que el hecho de no haberse notificado la actuación al canal electrónico registrado en el SIRNA, no genera una indebida notificación de la decisión judicial, pues conforme al artículo 202 del CPACA, el mensaje de datos se debe remitir a la dirección procesal informada por partes procesales que, tratándose de la parte actora, es la que se informa en la demanda en cumplimiento en los presupuestos de forma del artículo 162 del CPACA, salvo que la parte demandante expresamente manifieste el cambio de dirección electrónica.

Finalmente concluyó que las providencias cuestionadas no constituían una vía de hecho y el asunto no superaba el requisito de relevancia constitucional. 10 Conforme a la constancia secretarial obrante a índice 17 de Samai, se notificó al tercero por medio de aviso del 7 de marzo de 2025 obrante en índice 18 de Samai. 11 Índice 012 de Samai Demandante: Hilda Beatriz León Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00696-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.2.

Municipio Piedecuesta, Santander12 Mediante escrito allegado el 25 de febrero de 2025 el apoderado del municipio manifestó que el presente mecanismo no cumplía con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Por otra parte, sostuvo que el auto del 26 de noviembre de 2024 tuvo en cuenta las pruebas relacionadas con la reforma de la demanda y la negativa del tribunal respecto de la prueba pericial obedeció a la no satisfacción de los estándares requeridos para su procedencia. Igualmente resaltó que, en el escrito de reforma a la demanda el apoderado del accionante en el proceso ordinario indicó como correo de notificaciones los siguientes: Por lo que concluyó que no le asistía razón a la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de presentada la señora Hilda Beatriz León Bermúdez contra el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 12 Índice 014 de Samai. Demandante: Hilda Beatriz León Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00696-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar estos interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿Se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Hilda Beatriz León Bermúdez con ocasión de las providencias del 24 de noviembre y 12 de diciembre de 2024 y 27 de enero de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, al interior de la reparación directa con radicado 68001-23-33-000-2015-01289-00? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) la subsidiariedad en el caso particular y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Hilda Beatriz León Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00696-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la petición y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos de procedencia general – agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.16 Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: «la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”.

Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa».17 16 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Demandante: Hilda Beatriz León Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00696-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.18 2.5.

Del caso concreto La señora Hilda Beatriz León Bermúdez pretende vía acción de tutela dejar sin efectos los autos del 24 de noviembre y 12 de diciembre de 2024 y 27 de enero de 2025 por los cuales, el Tribunal Administrativo de Santander negó el decreto de una prueba pericial solicitada, negó el recurso de reposición rechazó la nulidad procesal presentada contra el auto que negó las pruebas y resolvió no conceder el recurso de reposición y en subsidio el de queja por haberse presentado de manera extemporánea en el marco del proceso de reparación directa bajo radicado 68001-23-33-000-2015-01289-00.

Lo anterior al considerar que, las providencias cuestionadas incurrieron en vía de hecho, defecto procedimental absoluto y defecto material o sustantivo lo que vulnera sus derechos fundamentales. Como sustento de los yerros alegados señaló que, los fundamentos por los que se negaron los recursos incurren en una evidente contradicción normativa además de incurrir en un exceso ritual manifiesto pues se dio prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial.

Ahora bien, acorde con lo analizado en el marco normativo, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por la señora León Bermúdez no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto se debe a que la accionante pretende desplazar la competencia del juez natural al no hacer uso en debida forma de las herramientas jurídicas que detenta para lograr lo pretendido mediante este mecanismo, esto es: • Respecto de la negativa de la prueba pericial: aunque la accionante contó con el recurso de reposición y el de apelación conforme a lo estipulado en los artículos 242 y 243 numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éste sólo hizo uso del primer medio de defensa, omitiendo la interposición del recurso de alzada, que permitiría al juez natural analizar la decisión que definió el decreto de pruebas al interior del expediente contencioso. • En relación con la solicitud de nulidad por indebida notificación: la accionante si bien propuso incidente de nulidad, éste medio de defensa no 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015.

Demandante: Hilda Beatriz León Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00696-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se sustentó en debida forma, en atención que se formuló de manera genérica y subsidiaria, al punto de que ni siquiera se mencionó la configuración de una de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

La accionante no promovió el recurso de apelación que tenía a su alcance para controvertir la decisión que negó el decreto de la prueba pericial solicitada únicamente interpuso el recurso de reposición e incidente de nulidad contra el auto del 26 de noviembre de 2024, sin embargo, a criterio del juez ordinario estos no se encuentran debidamente sustentados ni cumplen con la técnica jurídica requerida y este punto no fue objeto de controversia en la presente acción constitucional.

Por tanto, dictar alguna orden dentro de la presente acción de tutela desnaturalizaría su carácter residual, pues, la accionante contaba con los recursos de ley para hacerse valer dentro del proceso ordinario y al proponerlo en debida forma el juez natural resolviera de acuerdo con sus facultades, pues no puede el juez de tutela desplazar la competencia del juez de lo contencioso administrativo para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así, y comoquiera que a través del presente mecanismo no se pueden desconocer las actuaciones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico para debatir lo solicitado, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia, se declarará improcedente la acción de tutela impetrada por el actor, por no superar el requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Hilda Beatriz León Bermúdez contra el Tribunal Administrativo de Santander, por no superar el requisito de subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Hilda Beatriz León Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00696-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.