Micelio
11001031500020220556600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-10-19

Radicación interna: 8938 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 12 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05566-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandada: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Referencia: Impedimento - Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) Procede la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 19 de octubre de 20221, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), por medio de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de revisión2 contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Oliverio Fernández Rincón3. 2.

Mediante escrito del 22 de agosto de 20234 -allegado al despacho de la magistrada ponente el 29 de agosto siguiente5-, el doctor Gabriel Valbuena Hernández, a quien correspondió el asunto de la referencia por reparto, se declaró impedido para asumir su conocimiento, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 20126.

Señaló que, si bien el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce de los recursos de revisión formulados contra sentencias dictadas por las secciones o 1 Índice No. 2 de Samai. 2 Con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 En el proceso con radicación No. 76001-23-33-000-2013-00185-01. 4 Índice No. 7 de Samai. 5 Índice No. 11 de Samai. 6 “1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05566-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandada: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Referencia: Impedimento - Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 subsecciones de tal corporación judicial, “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, lo cierto es que este precepto debe interpretarse en el sentido de que los magistrados que la integran, en ningún caso, pueden intervenir como ponentes de la decisión que resuelva el recurso extraordinario.

Indicó que, como ponente de la sentencia objeto de revisión, le asiste “el interés indirecto consistente en que predomine la decisión objetada”, en tanto se encuentra convencido “del criterio jurídico que fundamento la decisión, pues esta fue proferida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia vigente aplicable al caso, y la valoración probatoria se ajustó a los parámetros de la sana crítica”, por lo cual su postura frente al caso ya está definida.

II. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia; por tal razón, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto, los cuales son de interpretación restrictiva.

De este modo, cada situación que se ponga de presente para lo anterior debe analizarse de manera detallada, con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos que la sustentan se encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1437 de 20117, los impedimentos aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción se encuentran previstos tanto en el precepto citado como en la Ley 1564 de 2012, cuyo artículo 141 prevé como causal de impedimento, entre otras, aquella que invocó el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, del siguiente tenor: Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (se destaca). 7 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [actualmente artículo 141 del Código General del Proceso] y, además, en los siguientes eventos (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05566-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandada: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Referencia: Impedimento - Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 En el sub examine, la Sala8 observa que el impedimento planteado por el magistrado Valbuena Hernández tuvo como fundamento que, al haber participado como ponente del fallo de segunda instancia censurado en sede de revisión, no puede ser ponente de la sentencia que resuelva el recurso extraordinario interpuesto contra aquel, por cuanto considera que tiene interés en que predomine la decisión adoptada en la medida en que ya cuenta con una postura frente al asunto.

Frente a estos casos, mediante decisión proferida el 24 de mayo de 20239, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de considerar que “en los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión” (se destaca).

En efecto, en dicha providencia se estimó que la participación del magistrado en la expedición de la sentencia controvertida en revisión no tiene, per se, la entidad de vulnerar el principio de imparcialidad que rige la función judicial, toda vez que el ámbito de análisis del recurso extraordinario no involucra el estudio de los aspectos que fueron objeto de debate en el proceso ordinario.

En esa línea, se precisó que la decisión sobre el recurso de revisión no genera algún provecho o menoscabo patrimonial, intelectual o moral al operador judicial que intervino en el estudio y aprobación del fallo reprochado, de manera que su criterio jurídico frente al asunto sometido a su conocimiento no se encuentra comprometido y, por ende, no se verifica el interés -directo o indirecto- en el proceso que exige la norma para predicar la existencia de un impedimento con sustento en esa causal.

Adicionalmente, vale la pena destacar que, según lo prescrito en el artículo 249 de la Ley 1437 de 201110 y a partir de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 201511, en el citado auto de unificación se concluyó que en el 8 La Sala es competente para decidir el impedimento, de acuerdo con el artículo 125 (numeral 2, literal b) y el artículo 131 (numeral 3) de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 21 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 9 Radicación No. 11001-03-15-000-2020-00471-00, C.P. Milton Chaves García. 10 “Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)” (se destaca). 11 Sentencia C-450 del 16 de julio de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El Consejo de Estado resaltó que “[l]a propia Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, destacó el principio de libertad de configuración del legislador y los antecedentes del artículo 249 del CPACA, para reseñar que las razones expuestas por la Comisión de Reforma del Código, en sesión No. 63, destacan la importancia de que, en el momento de decidir el recurso, se cuente con los miembros que adoptaron Radicación: 11001-03-15-000-2022-05566-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandada: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Referencia: Impedimento - Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 marco del recurso de revisión no debe excluirse automáticamente a los magistrados integrantes de la sección que dictó la sentencia cuestionada, dado que el juicio extraordinario no es una continuación de la causa conocida por la respectiva sección como juez de instancia y, en esa medida, no se afecta la independencia judicial.

Así las cosas, la Sala advierte que en el caso concreto no se configura la causal de impedimento alegada, pues del hecho de haber participado como ponente en la adopción del fallo objeto de revisión y de tener un criterio jurídico formado en ese primer proceso, no se desprende que tenga un interés -directo o indirecto- en el resultado de esta nueva actuación que incida en su imparcialidad, de acuerdo con la regla de unificación explicada previamente12.

Es necesario puntualizar que el supuesto fáctico descrito en la providencia de unificación para descartar la existencia de un impedimento por la vía de la causal citada, consistente en haber suscrito la sentencia censurada en revisión, cobija a los magistrados que conformaron la Sala que la profirió y, bajo ese entendido, es claro que se predica respecto de quien actuó como ponente de la decisión, tal como ocurrió en este caso.

En virtud de lo anterior, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero Gabriel Valbuena Hernández y, como consecuencia, ordenará la devolución del expediente a su despacho. En mérito de lo expuesto, la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, por las razones anotadas en precedencia. la decisión y garantizar, con ello, una participación cualificada, máxime cuando la sección que dictó la providencia cuestionada es la experta en el tema analizado, con lo cual se constituyó en garante del principio de especialidad que rige las competencias al interior del Consejo de Estado”. 12 En la providencia de unificación se expresó lo siguiente: “Para los recursos extraordinarios de revisión existe una regulación especial, teniendo en cuenta que su finalidad y objeto es verificar la realización de alguna irregularidad de la sentencia. En este escenario no se vuelve sobre el asunto que ya fue decidido ni se discute el criterio judicial de quien falló; por lo tanto, el principio de imparcialidad no se ve afectado (…) Luego, no existe un interés directo ni indirecto para el magistrado al revisar la legalidad de su propia decisión al resolver el recurso extraordinario de revisión, pues (…) el análisis que se hace dentro del recurso extraordinario es distinto al que se efectuó dentro del proceso ordinario y el solo hecho de suscribir la providencia no da cuenta de alguna utilidad o menoscabo, de índole patrimonial, intelectual o moral para el fallador” (se destaca).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05566-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandada: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Referencia: Impedimento - Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente, para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, en atención a lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]