Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01414-01 Demandantes: GREGORIA DEL CARMEN DORIA LUGO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 31 de marzo de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2025, la señora Gregoria del Carmen Doria Lugo y el señor José Gregorio Negrete Peinado, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 16 de septiembre de 2024.
Lo anteror, por cuanto la autoridad judicial en mención confirmó la sentencia de 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa1 y de caducidad2, así como denegó las pretensiones de la demanda.
Esto, dentro del proceso de reparación directa promovido contra el municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba), con radicado 23001-33-33-005-2016-00430-00/01. 1 Cabe aclarar que la falta de legitimación en la causa por activa se declaró en relación con los señores Fanor Francisco Fajardo Montes y Jairo Luis Ramírez Pantoja. 2 Esta figura jurídica se declaró respecto de las reclamaciones anteriores al 16 de octubre de 2014.
Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos constitucionales ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISION magistrada ponente Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ los cuales nos vulneró cómo son PRINCIPIO DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, DETRIMENTO PATRIMONIAL, DERECHO AL PATRIMONIO Y POR CONSIGUIENTE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y UN ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISION magistrada ponente Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ para Que de manera inmediata DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de septiembre de 2.024 y profiera nueva sentencia en favor de los hoy accionantes, CONDENANDO A la alcaldía municipal de san Bernardo del viento a resarcir los daños y perjuicios solicitados en el acápite de la demanda instaurada por nosotros contra este municipio de san Bernardo del viento por la omisión de no realizar el respectivo control a el transporte informal e ilegal.3 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Los accionantes relataron que fueron propietarios de vehículos de transporte público afiliados a la Cooperativa de Transportadores de San Bernardo del Viento (en adelante Cootrasanber), la cual se creó con el propósito de prestar el servicio de transporte terrestre automotor en la ruta que conduce de Lorica - San Bernardo del Viento - Moñitos en el departamento de Córdoba.
Narraron que durante varios años desarrollaron dicha actividad en cumplimiento de las exigencias normativas, tales como la afiliación formal, la adquisición de pólizas obligatorias, la revisión técnico-mecánica, la vinculación a fondo de reposición y el cumplimiento de los parámetros operacionales exigidos por el Ministerio de Transporte.
Sin embargo, consideraron que la Alcaldía de San Bernardo del Viento (Córdoba) incurrió en una grave omisión administrativa por no ejercer los deberes de inspección, vigilancia y control frente al transporte informal que operaba en la zona, lo cual originó un entorno de competencia desleal que afectó directamente su actividad económica.
Hicieron referencia a que promovieron el medio de control de reparación directa junto con otros4 en contra del aludido ente territorial, con el propósito que se declarara su responsabilidad patrimonial, pues en su sentir, el municipio demandado incurrió en una omisión de control de las empresas prestadores del servicio de transporte. 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Los señores Fanor Francisco Fajardo Montes, Ángel Custodio Meléndez Almagro, José Beder Negrete Ávila, José Gregorio Espitia Ceballos, Milcíades Bravo Coneo, Jairo Luis Ramírez Pantoja, Armenia Racini Yepez, Eliver Ascanio Rojas Beltrán, Bernarda Antonia Ramírez Doria y Eder Luis Trujillo López.
Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señalaron que del asunto conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, en sentencia de 26 de septiembre de 2018, denegó las súplicas de la demanda tras no encontrar demostrado el daño económico alegado con las pruebas obrantes en el plenario.
La razón de ello obedeció a que, si bien se allegaron documentos contables y estados financieros, estos no fueron ratificados mediante prueba pericial válida, ya que el único documento que sustentó las pretensiones fue elaborado por un contador que fue excluido del acervo probatorio debido a que el perito no asistió a la audiencia de pruebas para ratificarlo y su inasistencia no fue justificada en debida forma.
Explicaron que dicha autoridad judicial declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en cuanto a los señores Fanor Francisco Fajardo Montes y Jairo Luis Ramírez Pantoja, dado que no se acreditó que fueran propietarios, administradores o poseedores de vehículos afiliados a la cooperativa Cootrasanber, así como la de caducidad respecto a las reclamaciones pretendidas por los periodos anteriores al 16 de octubre de 2014.5 Pusieron de presente que interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue zanjado mediante la providencia de 16 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en la cual confimó el fallo del a quo al coincidir en que se configuraron las figuras jurídicas de la falta de legitimación en la causa por activa y de la caducidad.
Indicaron que el ad quem consideró que los documentos contables allegados al expediente no acreditaban, por sí solos, la baja de afluencia de usuarios atribuida al transporte informal. Aunado a que la petición de 26 de mayo de 2014 que la cooperativa Cootrasanber radicó ante el municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba) no podía ser tenida en cuenta, porque no fue suscrita por los demandantes y se refirió a hechos sobre los cuales operó la caducidad.6 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, adolece de defecto fáctico por omisión del análisis del documento denominado «[e]stados de Resultados - Enero de 2012 a Diciembre de 2014», el cual fue suscrito por un contador titulado y aportado con la demanda para demostrar la existencia de los perjuicios económicos que sufrió. Igualmente, los accionantes controvirtieron el análisis realizado por la autoridad judicial accionada en torno a la solicitud elevada por el representante legal de la 5 Esta decisión se justificó en las fechas de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y de la demanda, aunado al hecho de que no se acreditó debidamente cuándo los demandantes conocieron el daño reclamado. 6 Toda vez que se puso de presente las pérdidas económicas que estaban sufriendo los demandantes «desde hace más de [d]iez (10) años» por el transporte informal.
Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cooperativa Cootrasanber al municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba), en aras de que realizara el control correspondiente del transporte informal, pues consideran que no se tuvo en cuenta que el señor Negrete Peinado era quien ostentaba dicha calidad y, a su vez, integraba la parte demandante.
Lo anterior, implica que el representante legal de la cooperativa podía actuar en nombre de cada uno de sus afiliados, lo cual ameritaba en este caso debido a que los propietarios de los vehículos se vieron afectados con el transporte informal, situación que se originó por la omisión en la que incurrió el ente territorial de San Bernardo del Viento (Córdoba) tras no cumplir las normas.
A su vez, la parte accionante invocó el presunto desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en las providencias de 29 de febrero de 20167 y 23 de mayo de 20188, las cuales dictaron una decisión «en favor de los transportadores de pasajeros por la omisión e irresponsabilidad de las alcaldías por no hacer el respectivo control a el transporte informal e ilegal»9.
Por otro lado, los actores trajeron a colación que en los antecedentes del fallo objeto de reproche no se mencionó al señor José Gregorio Negrete Peinado y se hizo alusión a una fecha errada del auto que admitió el recurso de apelación. Además, cuestionaron el hecho de que la entidad territorial demandada no hubiera intervenido en el proceso de reparación directa. 1.5.
Actuaciones procesales en primera instancia Mediante auto de 13 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Además, se vinculó al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al alcalde del municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba) y al representante legal de la cooperativa Cootrasanber en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión La magistrada ponente de la decisión controvertida solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el debate relativo a la valoración probatoria y la conducta procesal del municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba) son aspectos que fueron resueltos en sede judicial y no le corresponde al juez de tutela revisarlos. 7 M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, rad. 05001-23-31-000-1996-00411-01 (31602). 8 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, rad. 47001-23-31-000-2007-00303-01 (39603). 9 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto a la falta de valoración de la ausencia de participación del municipio de San Bernardo del Viento en la litis, resaltó que si no vale la confesion expresa de los representantes legales de las entidades, al tenor de los artículos 195 de la Ley 1564 de 2012 y 217 de la Ley 1437 de 2011, con mucha menos razón podía valer la ficta que pretenden los actores.
Aclaró que no se le dio valor probatorio a la petición radicada por el señor Negrete Peinado como representante legal de la cooperativa Cootrasanber, en atención a que la calidad en la que actuó en dicha solicitud es distinta a la que ahora alega como demandante, pues «[n]o es lo mismo pedir para si, que pedir para otra empresa, en la que incluso, no se relacionó a los trasportadores que alega representar».
Par finalizar, en lo que atañe a la falta de citación del contador y, por tanto, de estudio de los documentos contables, se explicó que estos no constituyeron un peritazgo, ni contaron con soportes que sustetaran los datos allí contenidos, así que en el caso sometido a su consideración lo que existió fue una deficiencia probatoria para acreditar los supuestos de hecho relatados en la demanda. 1.5.2.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería En el infome rendido por el titular del despacho se hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia dentro del medio de control promovido por los actores, a partir del cual se destacó que todas sus actuaciones se hicieron conforme a derecho y en aras de proteger las garantías fundamentales de los demandantes. 1.5.3.
El municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba) y la cooperativa Cootrasanber, pese a que fueron debidamente notificados10, no rindieron informe. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 31 de marzo de 2025, declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por la parte actora es revivir una discusión que fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada, pues los argumentos expuestos en sede de tutela fueron los mismos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto en el proceso de reparación directa.
Además, el a quo advirtió que fue el análisis de las pruebas aportadas al trámite del medio de control lo que llevó a que el tribunal accionado evidenciara que los documentos financieros presentados carecían de soporte técnico y no constituían un elemento probatorio concluyente del daño invocado, así como tampoco lo era la petición allegada por la parte actora, pues no tenía valor probatorio suficiente para acreditar la existencia de una afectación. 10 Según la información visible en los índices 10 y 18 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI.
Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7. Impugnación Con escrito recibido el 11 de abril de 202511 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que se supera el presupuesto de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que en la acción de tutela se invocó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que amerita que se realice un estudio profundo de lo decidido por la autoridad judicial cuestionada, pues existen casos en los que la Corte Constitucional ha revocado «tutelas presentadas en igual forma que la que hoy nos encontramos impugnando». 1.8.
Actuación en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora, se advirtió que no se dispuso la vinculación de los señores Ángel Custodio Meléndez Almagro, José Beder Negrete Ávila, José Gregorio Espitia Ceballos, Milcíades Bravo Coneo, Armenia Racini Yépez, Eliver Ascanio Rojas Beltrán, Bernarda Antonia Ramírez Doria, Eder Luis Trujillo López, Fanor Francisco Fajardo Morales y Jairo Luis Ramírez Pantoja, a pesar del interés que les asiste en las resultas del presente trámite, con ocasión a que integraron la parte demandante del medio de control de reparación directa objeto de la tutela.
Es así como mediante auto de 12 de mayo de 2025 se ordenó notificarlos en calidad de terceros con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. Aun cuando tales ciudadanos fueron debidamente notificados12, no se pronunciaron respecto a la decisión planteada en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 31 de marzo de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta 11 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 9 de abril de 2025. 12 Según la información visible en el índice 11 de SAMAI.
Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al presuntamente incurrir en los defectos planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 13 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1.
En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que nos ocupa, la parte actora controvierte la providencia de 16 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, toda vez que se confirmó, entre otras, la decisión de Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 denegar las pretensiones de la demanda que promovió con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados por la omisión en la que incurrió el municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba) en el control del transporte ilegal.
En sentir de los actores, la providencia en cuestión adolece de defecto fáctico, al prescindirse del documento suscrito por el contador que fue aportado con la demanda y no valorarse en debida forma la petición elevada por el representante legal de la cooperativa Cootrasanber al ente territorial demandado para que realizara el control correspondiente del transporte informal, pese a que estas pruebas acreditaban la existencia de la afectación económica que se originó. En concordancia con lo anterior, se invocó el desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en las providencias de 29 de febrero de 201614 y 23 de mayo de 201815.
Lo anterior, por cuanto se dictó una decisión «en favor de los transportadores de pasajeros por la omisión e irresponsabilidad de las alcaldías por no hacer el respectivo control a el transporte informal e ilegal»16 en los casos allí analizados. Adicionalmente, los tutelantes cuestionaron la falta de intervención de la entidad territorial demandada en el proceso de reparación directa e hicieron referencia a que en los antecedentes del fallo no se mencionó al señor José Gregorio Negrete Peinado y se trajo a colación un auto que admitió el recurso de apelación que desconocen.
En criterio de la Sala, la parte actora no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial lo definió la Corte Constitucional como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.17 Nótese que para respaldar la configuración del defecto fáctico los tutelantes se limitaron a referenciar las pruebas que, a su juicio, debían tenerse en cuenta para efectos de abordar la discusión planteada en el proceso de reparación directa, sin formular planteamientos que permitan deducir con claridad cómo la corporación enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales y que desvirtúen a 14 M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, rad. 05001-23-31-000-1996-00411-01 (31602). 15 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, rad. 47001-23-31-000-2007-00303-01 (39603). 16 Trascripción literal del original con posibles errores. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Destacado por la Sala. Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 primera vista las consideraciones que respaldaron la decisión a la que arribó. Incluso, se concuerda con el a quo en que los argumentos expuestos para respaldar este cargo coinciden con aquellos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, respecto de los cuales ya existe un pronunciamiento, aunque no fuera en el sentido que esperaban los actores.
Esto es así, debido a que los demandantes señalaron dentro del medio de control objeto de debate que no se le dio valor probatorio a los balances de pérdidas y ganancias expedidos por el contador, así como tampoco al requerimiento elevado por el representante legal de la cooperativa Cootrasanber al municipio demandado para que realizara el control correspondiente del tranporte informal, lo cual se hizo en los siguientes términos: En primera instancia el A QUO no valoró correctamente el acervo probatorio allegado al expediente, tampoco se pronunció acerca de dotar valor probatorio a los documentos aportados, tales como: ( ) - Balances de Pérdidas y ganancias, de cada uno de los demandantes expedidos por un contador debidamente autorizado.
( ) - Derecho de Petición impetrado por la empresa Cootransamber Ltda a la alcaldía de san Bernardo del viento donde solicitan realizar controles efectivos al transporte ilegal e informal que les está causando pérdidas económicas. ( ) Todas estas pruebas que fueron aportadas en el cuerpo de la demanda y que el municipio de ovejas no controvirtió de ninguna manera, son contundentes y plena prueba para demostrar que la Alcaldía de San Bernardo del Viento con su omisión a la ley y a los múltiples pronunciamientos del Ministerio de transporte y el consejo de estado, con su omisión causó un daño a mis poderdantes el cual está plenamente demostrado antijurídico, puesto que la alcaldía tenía la obligación de prevenir y no lo hizo el transporte informal e ilegal, obligación que se enmarca dentro de sus obligaciones y funciones, lo cual es claramente un daño antijurídico, porque afecto claramente el interés debidamente tutelado por el estado como es el legal funcionamiento del servicio público de transporte, en condiciones de seguridad para los usuarios que necesitan de este servicio.18 Diferente es que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, advirtiera que los «[e]stados de Resultados - Enero de 2012 a Diciembre de 2014», no demostraban, por sí solos, la baja concurrencia de usuarios de trasporte terrestre en el 45% respecto de la utilización de sus vehículos, toda vez que la información contable era genérica y sin algún soporte adicional, situación que le impidió a dicha corporación tener certeza de la ocurrencia del daño reclamado.
Además, la autoridad judicial accionada hizo referencia a que el 26 de mayo de 2014 la cooperativa Cootrasanber elevó una petición ante el municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba), en la cual puso de presente las pérdidas económicas que estaban sufriendo los demandantes «desde hace más de [d]iez (10) años» por el transporte informal.
Sin embargo, concluyó que dicha prueba no podía ser tenía en cuenta debido a que hacía referencia a tiempos frente a los cuales se declaró la caducidad. 18 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Entonces, la parte actora pretende retrotraer el debate probatorio que giró en torno a la existencia del daño consistente en el bajo porcentaje de pasajeros que concurrían a utililizar los servicios que prestaban los actores a través de sus vehículos, al igual que la presunta negligencia en la que incurrió la mencionada entidad territorial y poner en tela de juicio la postura adoptada por el tribunal demandado en ejercicio de su autonomía, lo cual no está permitido en este trámite constitucional.
Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En lo concerniente al desconocimiento del precedente invocado por los accionantes, es importante aclarar que para relizar su estudio de fondo se debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. No obstante, los actores tan solo referenciaron los datos que permiten distinguir los pronunciamientos a los que hicieron alusión y afirmaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió de manera favorable asuntos similares al suyo, sin precisar cuál fue la regla de derecho que fue desatendida en la sentencia cuestionada, ni mucho menos cómo lo decidido en tales casos incide en lo concluido en la providencia debatida.
Finalmente, el cuestionamiento relacionado con la falta de intervención del municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba) en el proceso de reparación directa y las presuntas inconsistencias de forma contenidas en el fallo objeto de reparo, son temas respecto de los cuales no se evidencia, a priori, alguna actuación arbitraria del tribunal demandado que desencadene la posible vulneración de sus derechos fundamentales y que puedan variar el sentido de la decisión controvertida.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la parte actora no presentó algún argumento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental, que amerite la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 31 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gregoria del Carmen Doria Lugo y el señor José Gregorio Negrete Peinado.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»