Micelio
25000233600020200016701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-09

Radicación interna: 69148 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ingeminera S.A.S.·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00167-01 (69148) Demandante: Ingeminera S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de controversias contractuales Radicación: 25000-23-36-000-2020-00167-01 (69148) Demandante: Ingeminera S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Tema: Nulidad de actos por medio de los cuales se impuso una multa al titular de un contrato de concesión minera.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la ANM no estaba obligada a delimitar el área del contrato luego de la declaratoria de utilidad pública e interés social decretada por el Ministerio de Minas y Energía, y porque, en cualquier caso, la supuesta falta de definición del área del contrato no habilitaba al titular minero para dejar de cumplir las obligaciones a su cargo.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

Esta subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia de acuerdo con el artículo 293 del Código de Minas y el numeral 5 del artículo 152 del CPACA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de marzo de 20231.

La recurrente solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, y esta solicitud fue negada en el auto 8 de junio de 20232. Por ese motivo no se corrió traslado para alegar de conclusión, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. Los sujetos procesales no se pronunciaron sobre el recurso de apelación en el término de ejecutoria del auto admisorio de dicho recurso, ni en el término de ejecutoria del auto que negó la solicitud probatoria realizada por la parte demandante. 1 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 4. 2 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 11.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00167-01 (69148) Demandante: Ingeminera S.A.S. 2 I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 3 de julio de 2020 Ingeminera S.A.S. (en adelante, <<Ingeminera>> o <<la demandante>>) presentó demanda3 de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante, <<ANM>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: <<PRIMERA. Que se declare la nulidad de las Resoluciones GSC-ZN No. 000223 del 05 de agosto de 2016 y Número 000268 del 22 de marzo de 2018, proferidas por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería. SEGUNDA.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad Demandada terminar cualquier tipo de proceso coactivo o de cobro persuasivo en contra de la sociedad INGEMINERA S.A.S., o que por concepto de la multa impuesta por Resolución GSC-ZN No. 000223 del 05 de agosto de 2016 haya iniciado. TERCERA. Que se ordene a la entidad Demandada anotar en el Registro Minero Nacional del Contrato de Concesión No. 783R, la Resolución 260 del 30 de julio de 2008 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, por la cual se declaran de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la construcción y operación del proyecto denominado Hidroeléctrico Sogamoso.

CUARTA. Que se ordene a la entidad Demandada elaborar el otrosí modificatorio del área del Contrato de Concesión No. 783R, de acuerdo a la superposición con el área de utilidad pública denominada “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”. QUINTA. Que se condene a la entidad Demandada al pago de los PERJUICIOS MATERIALES correspondientes a la suma de DIECISÉIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (16 SMLMV) en favor del Demandante, por los gastos incurridos en honorarios para su defensa ante la autoridad minera, la elaboración de la solicitud de Conciliación ante la Procuraduría Judicial y la presente Demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

SEXTA. Que se ordene a la entidad Demandada reintegrar la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.755.363) a favor del Demandante, la cual fue pagada a la entidad Demandada el 24 de agosto de 2017 a través de radicado No. 20179040022572, por concepto de visitas de fiscalización minera de los años 2012 y 2013, pues dicha suma de dinero también obedece a PERJUCIOS MATERIALES ocasionados a mi poderdante.

SÉPTIMA. Que por efecto de lo anterior, se ordene eximir a mi poderdante de pagar el valor por concepto de intereses moratorios de las visitas de fiscalización minera de los años 2012 y 2013, según lo ordenado por la entidad Demandada. OCTAVA. Que se condene a la entidad Demandada a pagar el valor de las Costas y Agencias en Derecho que se generen. 3 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 32 – link referenciado en el oficio remisorio del expediente al Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00167-01 (69148) Demandante: Ingeminera S.A.S. 3 NOVENA. Que se condene a la entidad Demandada a pagar las sumas de dinero actualizadas, así como el pago de los intereses ordenados por la Ley desde la ejecutoria de la sentencia>>. 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 21 de diciembre de 2004 el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas (hoy ANM) e Ingeminera celebraron el contrato de concesión 783R (en adelante, <<el Contrato>>), que tenía por objeto la exploración técnica y expotación económica de un yacimiento de yeso, barita y fluorita ubicado en los municipios de Zapatoca y Los Santos (Santander), en un área de 341 hectáreas y 9.566 metros cuadrados.

El Contrato fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 23 de agosto de 2005. 2.2.- Durante la ejecución del Contrato, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 260 del 30 de julio de 2008, por medio de la cual declaró de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la construcción y operación de los proyectos <<Trasvase Río Manso>> y <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>>.

Los terrenos destinados al <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>> comprendían una parte del área otorgada en concesión a la demandante, por lo que operaba la restricción establecida en el literal e) del artículo 354 del Código de Minas. 2.3.- Mediante oficio del 3 de noviembre de 2009, Isagen S.A. ESP manifestó a Ingeominas que se oponía al desarrollo de actividades mineras en los terrenos destinados a la construcción y operación del <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>>, y solicitó a la autoridad minera reconocer la superposición que presentaba el área otorgada en concesión con los terrenos destinados al proyecto hidroeléctrico.

En virtud de lo anterior, a partir de la solicitud de Isagen, operó una prohibición para desarrollar actividades mineras en parte del área otorgada en concesión. 2.4.- Por medio de oficio identificado con el radicado 2010-428-002156-2 del 31 de agosto de 2010, la demandante comunicó a Ingeominas que estaba enterada del escrito de oposición y rechazo al desarrollo de actividades mineras en los terrenos adscritos al <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>> y, además, solicitó acordar una reunión con los representantes de Isagen S.A. ESP para llegar a un acuerdo que compensara a las dos partes.

No obstante lo anterior, no recibió 4 <<ARTÍCULO

35. ZONAS DE MINERÍA RESTRINGIDA. Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación: (…) e) En las áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a un servicio público siempre y cuando: i. Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo estén el uso y gestión de la obra o servicio; ii. que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles con la actividad minera por ejecutarse y iii. que el ejercicio de la minería en tales áreas no afecte la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio.

(…)>> Radicado: 25000-23-36-000-2020-00167-01 (69148) Demandante: Ingeminera S.A.S. 4 respuesta por parte de la autoridad minera y el Contrato siguió ejecutándose sin que se definiera el área que podía ser explotada por parte de la demandante. 2.5.- Estando el Contrato en etapa de explotación, la ANM requirió a la sociedad demandante bajo apremio de multa mediante auto PARB No. 107 del 25 de febrero de 2014 para que: (i) allegara el comprobante de pago de las visitas de fiscalización correspondientes al año 2012; y (ii) presentara la certificación sobre el estado del trámite de la licencia ambiental o copia del acto administrativo que la otorgó. En el auto PARB No. 892 del 5 de noviembre de 2015 la ANM requirió al titular minero, bajo de apremio de multa, para que presentara las correcciones al Programa de Trabajos y Obras de acuerdo con lo ordenado en el concepto técnico PARB-645 del 20 de octubre de 2015. 2.6.- Por medio de la Resolución GSC-ZN No. 000223 del 5 de agosto de 2016, la ANM impuso una multa de treinta y cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (34 SMMLV) a la demandante por el reiterado incumplimiento de las obligaciones contractuales requeridas en los autos PARB No. 107 del 25 de febrero de 2014 y PARB No. 892 del 5 de noviembre de 2015.

La demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la ANM en la Resolución 000268 del 22 de marzo de 2018, en el sentido de confirmar la imposición de la multa. 2.7.- Los actos administrativos demandados son ilegales porque: a.- Estaban falsamente motivados, pues la ANM no tuvo en cuenta que tanto la declaratoria de utilidad pública e interés social de los terrenos destinados al <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>>, como la oposición formulada por Isagen S.A. ESP, afectaron el Contrato en tanto Ingeminera estaba en imposibilidad de desarrollar actividades mineras en la totalidad del área otorgada en concesión en virtud de lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código de Minas.

La ANM no definió el área susceptible de ser explotada luego de la afectación que devino de la destinación de terrenos para el <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>>, motivo por el cual no podía exigirle el cumplimiento de las obligaciones que, como el pago de visitas de fiscalización, la elaboración del Programa de Trabajos y Obras y la gestión de la licencia ambiental, exigían que la autoridad minera definiera dicho asunto. b.- Desconocieron los artículos 332 y 333 del Código de Minas.

Lo anterior, porque la declaratoria de utilidad pública e interés social de los predios necesarios para la construcción y operación del <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>> comportó un gravamen al derecho a explorar y explotar de la demandante que, por expresa disposición del artículo 332 del Código de Minas, debía ser inscrito en el Registro Minero Nacional. c.- Violaron los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad porque la multa fue tasada sin tener en cuenta los criterios definidos en la Resolución 91544 Radicado: 25000-23-36-000-2020-00167-01 (69148) Demandante: Ingeminera S.A.S. 5 del 25 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía reglamentó los criterios de graduación de las multas.

B.- Posición de la parte demandada 3.- La ANM se opuso a las pretensiones de la demanda5 y expuso los siguientes argumentos: 3.1.- Los actos administrativos demandados se fundamentaron en el reiterado e injustificado incumplimiento en el que incurrió la demandante durante la ejecución del Contrato, de manera que no es cierto que adolezcan de falsa motivación. El grado de negligencia del titular minero ha sido de tal magnitud que, incluso, luego de la imposición de la multa, la ANM ha debido insistirle en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y se ha visto en la necesidad de requerir a la demandante en múltiples ocasiones. 3.2.- La declaratoria de utilidad pública e interés social de los terrenos adscritos al <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>> no habilitaba a la demandante para incumplir las obligaciones a su cargo.

En efecto, el área que le fue otorgada en concesión apenas se superponía en un dieciocho punto cincuenta y tres por ciento (18.53%) con dichos terrenos, de manera que <<(…) el titular podía previo el cumplimiento de sus obligaciones haber ejecutado en debida forma la parte restante de aproximadamente el 81%, pero por su propia negligencia no lo hizo, nunca lo tramitó>>. 3.3.- No es cierto que la sociedad demandante desconociera el área que quedó disponible para su explotación luego de la declaratoria de utilidad pública e interés social de los terrenos adscritos al <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>>.

Dicha información fue puesta en conocimiento de la demandante en el auto PARB No. 892 del 5 de noviembre de 2015 y, en cualquier caso, en la plataforma del Catastro Minero Colombiano, que podía ser consultada en cualquier momento por Ingeminera, se registró o delimitó el área adscrita al <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>>. 3.4.- Era a la demandante a quien correspondía decidir si renunciaba al título minero o devolvía las áreas superpuestas con el <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>>.

De acuerdo con el artículo 84 del Código de Minas, la demandante debía delimitar el área que emplearía en las labores de explotación minera al elaborar el Programa de Trabajos y Obras. En este caso la información disponible en el Catastro Minero Colombiano le permitía determinar la superposición del área otorgada en concesión con los terrenos destinados al <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>>, por lo que no le era dable alegar que la ANM no delimitó o definió el área en la que era permitido desarrollar trabajos de explotación. 5 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 32 – link referenciado en el oficio remisorio del expediente al Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00167-01 (69148) Demandante: Ingeminera S.A.S. 6 3.5.- El artículo 332 del Código de Minas contiene un listado taxativo de los actos y contratos que deben ser inscritos en el Registro Minero Nacional, dentro de los cuales no aparecen enlistados los actos que declaran zonas de utilidad pública e interés social.

Por este motivo, la ANM no estaba obligada a inscribir la Resolución 260 del 30 de julio de 2008 proferida por el Ministerio de Minas y Energía. 3.6.- La multa fue tasada de conformidad con los criterios establecidos en la Resolución 91544 del 25 de diciembre de 2014, esto es, de acuerdo con la clasificación de las faltas cometidas por la demandante y con la etapa en la que se encontraba el título minero.

C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 17 de marzo de 20226, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: 4.1.- Estaba demostrado que el área entregada en concesión a la demandante estaba superpuesta en un dieciocho punto cincuenta y tres por ciento (18.53%) con los terrenos declarados como de utilidad pública e interés social para la construcción y operación del <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>>. 4.2.- No es cierto que la ANM estuviera obligada a delimitar el área susceptible de explotación minera para que el titular minero pudiera cumplir sus obligaciones contractuales.

De conformidad con el artículo 36 del Código de Minas, las zonas de exclusión o restricción minera operan de pleno derecho, motivo por el cual la autoridad minera no estaba obligada a declarar la existencia de la exclusión o restricción, a exigir al titular minero que renunciara al área excluida o restringida, ni mucho menos a expedir un otrosí modificando el área del Contrato. 4.3.- Era el titular minero quien, por expresa disposición de los artículos 82 y 84 del Código de Minas, debía definir el área vinculada a las labores de explotación minera y realizar la devolución de las que no serían destinadas a dichos trabajos, y esto no fue cumplido por la demandante.

Sumado a lo anterior, nunca solicitó a la autoridad minera la delimitación del área susceptible de ser explotada. 4.4.- Al contrario de lo considerado por la demandante, el acto administrativo que declaró como de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la construcción y operación del <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>> no era un acto sujeto a inscripción en el Registro Minero Nacional.

De acuerdo con el literal e) del artículo 332 del Código de Minas, los gravámenes que afectaran el derecho a explorar y explotar minerales debían ser inscritos en el Registro Minero Nacional; sin embargo, los únicos actos que el Código de Minas catalogó como 6 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 32 – link referenciado en el oficio remisorio del expediente al Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00167-01 (69148) Demandante: Ingeminera S.A.S. 7 gravámenes eran la imposición de tributos y de servidumbres y la constitución de garantías mineras. Como quiera que el acto del Ministerio de Minas y Energía no estaba comprendido dentro de las referidas categorías, no era un acto sujeto a inscripción en el Registro Minero Nacional. 4.5.- La multa impuesta fue tasada de acuerdo con los criterios establecidos en la Resolución 91544 del 25 de diciembre de 2014, razón por la cual no se desconocieron los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.

D.- Recurso de apelación 5.- La demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda7. En el recurso de apelación expone los siguientes argumentos: 5.1.- El acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Minas y Energía declaró como de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la construcción y operación del <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>> sí es susceptible de ser inscrito en el Registro Minero Nacional.

En efecto, dicho acto comportó un gravamen al derecho a explorar y explotar de la demandante que, por expresa disposición del artículo 332 del Código de Minas, debía ser inscrito en el Registro Minero Nacional. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error al intentar precisar las categorías de gravámenes aplicables en el derecho minero.

Según la recurrente, la imposición de tributos no podía entenderse como un gravamen aplicable en materia minera, pues los únicos impuestos permitidos eran la regalía y el canon superficiario. La servidumbre y la hipoteca tampoco podían ser catalogados como gravámenes admisibles en el derecho minero en la medida en que <<(…) no puede gravarse con servidumbre ni hipoteca un título minero (Contrato de Concesión), al no ser un bien inmueble>>. 5.3.- Es cierto que las zonas excluidas y restringidas del desarrollo de actividades mineras operan de pleno derecho.

No obstante lo anterior, la ANM jamás modificó el área del Contrato y en el Certificado de Registro Minero sigue figurando el área iniciamente otorgada a pesar de que no se pueden adelantar actividades mineras en su totalidad. En concepto de la recurrente, la restricción introducida al Contrato por el Ministerio de Minas y Energía debía estar reflejada en el Registro Minero Nacional porque <<(…) cambia sustancialmente no solo el número de hectáreas susceptibles para adelantar actividades mineras, (…) sino modifica la alinderación dada en coordenadas planas o geográficas y la forma del polígono minero, pues únicamente la Agencia Nacional de Minería custodia el Catastro Minero Colombiano>>. 7 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 32 – link referenciado en el oficio remisorio del expediente al Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00167-01 (69148) Demandante: Ingeminera S.A.S. 8 5.4.- Si bien es cierto los artículos 82 y 84 del Código de Minas establecían la obligación a cargo del titular minero de definir el área que quedaría vinculada a los trabajos de explotación y de devolver el área que no sería utilizada al finalizar la etapa de exploración, lo cierto es que en este caso la declaratoria de utilidad pública e interés social ocurrió cuando la demandante ya había agotado la etapa de exploración minera.

Adicionalmente, el tribunal no tuvo en consideración que, mediante oficio del 31 de agosto de 2010, la demandante solicitó a la ANM definir el área real del Contrato luego de la afectación decretada por el Ministerio de Minas y Energía. II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad de la acción 6.- La sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término legal de dos años establecido en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

En efecto, la constancia8 de ejecutoria emitida por la ANM refleja que la Resolución GSC-ZN No. 000223 del 5 de agosto de 2016, confirmada por la Resolución 000268 del 22 de marzo de 2018, quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2018; por ello, en principio, la demanda debía ser radicada a más tardar el 27 de abril de 2020. Ingeminera presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de febrero de 2019, esto es, faltando 1 año, 2 meses y 23 días para el vencimiento del término de caducidad, y la constancia de ausencia de ánimo conciliatorio fue proferida el 12 de marzo de 2019, razón por la cual el plazo para presentar la demanda vencía el 5 de junio de 2020 7.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020, los términos de caducidad para presentar demandas ante la Rama Judicial se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020, esto es, cuando faltaban 2 meses y 20 días para que operara la caducidad del medio de control.

Mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 1° de julio de 2020. Teniendo en cuenta la suspensión de los términos de caducidad y su reanudación, la demandante tenía hasta el 21 de septiembre de 2020 para presentar la demanda de controversias contractuales y ella fue radicada el 3 de julio de 2020, o sea, oportunamente.

F.- Decisión a adoptar 8.- La multa impuesta a la demandante se fundamentó en el incumplimiento reiterado de las obligaciones a su cargo consistentes en (i) allegar el comprobante de pago de las visitas de fiscalización correspondientes al año 2012; (ii) presentar la certificación sobre el estado del trámite de la licencia ambiental o el acto administrativo que la concediera; y (iii) presentar las 8 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 32 – link referenciado en el oficio remisorio del expediente al Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00167-01 (69148) Demandante: Ingeminera S.A.S. 9 correcciones al Programa de Trabajos y Obras de acuerdo con lo ordenado en el concepto técnico PARB-645 del 20 de octubre de 2015. Según Ingeminera, estas obligaciones no podían ser cumplidas hasta tanto la autoridad minera definiera el área susceptible de ser explotada, modificara el área del Contrato e inscribiera esa modificación en el Registro Minero Nacional. 9.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la ANM no estaba obligada a delimitar el área del Contrato luego de la declaratoria de utilidad pública e interés social decretada por el Ministerio de Minas y Energía y porque, en cualquier caso, la supuesta falta de definición del área del Contrato no permitía al títular del Contrato incumplir las obligaciones a su cargo. 10.- En el expediente está demostrado que el Contrato fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 23 de agosto de 2005, y que el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución 260 del 30 de julio de 2008, declaró de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la construcción y operación del <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>>, los cuales comprendían el dieciocho punto cincuenta y tres por ciento (18.53%) del área otorgada en concesión a Ingeminera. 11.- De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 35 del Código de Minas, el desarrollo de actividades mineras en las áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a un servicio público está condicionado a que la persona a cuyo cargo esté la obra o el servicio otorgue un permiso previo.

En este caso la construcción y operación del <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>> estaba a cargo de Isagen S.A. ESP, quien se opuso al desarrollo de actividades mineras en los terrenos destinados al proyecto mediante oficio del 3 de noviembre de 20099. De esta manera, está demostrado que en la parte del área otorgada en concesión que presentaba traslape con el proyecto de propiedad de Isagen S.A. ESP no se podían ejecutar actividades de exploración o explotación minera. 12.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Código de Minas, las exclusiones y restricciones operan de pleno derecho, motivo por el cual <<(…) no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos.(…)>>10 Es así que el argumento expuesto por la demandante, según el cual la ANM debía proceder de oficio al recorte del área y a la modificación del Contrato, no tiene sustento en las normas aplicables al mismo. 13.- La ANM tampoco estaba obligada a inscribir en el Registro Minero Nacional el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Minas y Energía declaró 9 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 32 – link referenciado en el oficio remisorio del expediente al Consejo de Estado. 10 Artículo 36 del Código de Minas.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00167-01 (69148) Demandante: Ingeminera S.A.S. 10 como de utilidad pública e interés social los terrenos destinados al <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>>. Si bien es indiscutible que dicho acto afectó el derecho a explorar y explotar que ostenta la demandante, lo cierto es que no constituye un gravamen de los que deben ser inscritos en el Registro Minero Nacional.

En efecto, tal y como se desprende de la lectura del artículo 2611 del Código de Minas, los gravámenes que deben ser inscritos en el Registro Minero Nacional son la hipoteca sobre minas de propiedad privada y la prenda minera (artículo 237 y siguientes del Código de Minas). En consecuencia, resulta equivocado considerar, como pretende la demandante, que toda afectación al derecho a explorar y explotar minerales deba ser inscrito en el Registro Minero Nacional bajo la idea de que constituye un gravamen. 14.- Ahora bien, la sala resalta que la demandante conocía que parte del área del Contrato presentaba traslape con los terrenos destinados al <<Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso>> y que Isagen S.A. ESP se opuso al desarrollo de actividades mineras en dichos terrenos. En efecto, en el oficio del 31 de agosto de 201012 Ingeminera solicitó al director regional de Ingeominas llevar a cabo una reunión con Isagen S.A. ESP para lograr un acuerdo que beneficiara a ambas partes, pues tenía un interés económico sobre la totalidad del área otorgada en concesión. 15.- No obstante lo anterior, y contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, Ingeminera nunca solicitó definir el área del Contrato luego de la declaratoria de utilidad pública e interés social decretada por el Ministerio de Minas y Energía. La demandante solo elevó una petición en el anterior sentido cuando ya había sido multada por la autoridad minera, por lo que no resulta procedente imputar su propia culpa a la ANM.

Ciertamente, si la demandante tenía dudas sobre el área que podía explotar, debió requerir a la autoridad minera para que lo aclarara; sin embargo, no resulta procedente que, habiendo omitido solicitar una aclaración que estimaba necesaria, pretenda imputar su propia negligencia a la autoridad minera luego de haber sido multada. 16.- Al margen de lo anterior, la sala advierte que, incluso en el hipotético escenario en que la ANM estuviera obligada de modificar el área del Contrato, lo cierto es que dicha circunstancia no le permitía al títular del Contrato dejar de cumplir las obligaciones a su cargo.

La jurisprudencia13 ha señalado que el deudor puede justificar el incumplimiento de una obligación cuando el acreedor ha incumplido una propia, siempre y cuando se trate de obligaciones que sean correlativas. Lo anterior no ocurre en el presente caso, pues las obligaciones 11 <<ARTÍCULO 26. GRAVÁMENES. El derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal podrá ser gravado o dado en garantía de obligaciones, en las condiciones y modalidades establecidas en este Código>>. 12 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice No. 32 – link referenciado en el oficio remisorio del expediente al Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2012, expediente 17851. C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 25000-23-36-000-2020-00167-01 (69148) Demandante: Ingeminera S.A.S. 11 incumplidas por la demandante no dependían de que la ANM inscribiera la disminución del área concesionada en el registro minero.

G.- Condena en costas 17.- Como el recurso de apelación no prosperó, la apelante debe ser condenada en costas y agencias en derecho de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA. Las costas y agencias en derecho serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho a Ingeminera S.A.S., las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto