Micelio
11001032800020220007100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 330 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sandra Milena Garcia Penna·Demandado: Jhon Fredy Nuñez Ramos

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicación.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos.

Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Tema: Rechaza recusaciones, remite expediente y ordena a secretaría abstenerse de tramitar memoriales con fines dilatorios. AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre las recusaciones formuladas por el señor Edward García Vélez y la señora Mayuri Cruz Noguera, contra los magistrados de esta Sección. I.

ANTECEDENTES 1. Sandra Milena García Penna, por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra la elección de Jhon Fredy Núñez Ramos, como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) y formuló las siguientes pretensiones: 1. Se sirva a anular la elección del señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como representante a la cámara para el período 2022-2026 por la CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ 5 declarada el día 19 de marzo del año 2022 por la comisión escrutadora del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante acta parcial de escrutinio E-26 CTP de la misma fecha y se proceda a cancelar la respectiva credencial. 2.

En consecuencia se sirva a suplir el cargo en los términos del Decreto 1207 de 2021. 2. La demanda fue asignada a este despacho, que, por medio de providencia del 5 de mayo del 2022, dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada por la accionante contra el acto demandado1. 1 Índice actuación 5 Samai. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos.

Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicación.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El 16 de junio del 2022 se discutió proyecto de auto que resolvía la cautelar. Sin embargo, no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación y, en consecuencia, en providencia del 17 de junio del 2022, se ordenó el sorteo de un conjuez principal y uno suplente2. 4.

Debido a que el proyecto discutido con el conjuez no fue aprobado en la sala del 7 de julio del 2022, el expediente fue remitido al despacho de la consejera Rocío Araújo Oñate3. 5. En sala del 14 de julio del 20224 la Sección Quinta, con la participación del conjuez, decidió admitir la demanda y suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto demandado porque, en principio, el señor Núñez Ramos se encuentra incurso en la inhabilidad del parágrafo 2° transitorio del artículo 5° del Acto Legislativo 02 del 2021.

De esta decisión, el ponente de esta providencia salvó su voto. 6. Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandado presentó recurso de reposición, que fue decidido por auto del 18 de agosto del 20225 y confirmó la decisión cautelar6. 7. El 22 de agosto del 20227, el apoderado del señor Núñez Ramos presentó solicitud de aclaración y adición del auto que decidió el recurso de reposición. 8.

Es necesario precisar que dicha petición no ha podido ser resuelta, pues se han presentado diferentes recusaciones contra los magistrados de la Sección Quinta, según pasa a explicarse. 9. El 23 de agosto del 20228, el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo, quien previamente había solicitado ser reconocido como impugnador en memorial del 19 de julio del 20229 manifestó que recusaba a los magistrados de esta sala pues, en su criterio, ya habían asumido «su posición» en este caso, en el auto que decretó la medida cautelar. 10.

Por auto del 29 de septiembre del 202210, la Sección Primera rechazó esa recusación, al concluir que el peticionario no había sido reconocido como coadyuvante en el asunto. Además, enfatizó en que el mismo demandado se opuso a la recusación11, por lo que estaría actuando por fuera de la competencia que 2 Índice 16 Samai. 3 Índice 31 Samai. 4 Índice 36 Samai. 5 Índice 79 Samai. 6 El suscrito magistrado salvó el voto en esa providencia 7 Índice 85 Samai. 8 Índice 89 Samai. 9 Índice 44 Samai. 10 Índice 108 Samai. 11 Por medio de memorial del 1° de septiembre del 2022.

Índice 98 Samai. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicación.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 otorga el inciso 2° del artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el 71 del Código General del Proceso (CGP). 11.

Luego, el mismo solicitante radicó memorial en el cual pidió la aclaración y adición del auto que rechazó la recusación, lo que fue decidido de manera negativa por la Sección Primera en providencia del 28 de octubre del 202212. 12. Posteriormente, el 10 de noviembre del 202213 el apoderado del demandado presentó otra recusación contra los magistrados e incluyó a la Secretaría de la Sección Quinta. 13.

Esa recusación fue decidida, en auto del 5 de diciembre del 202214 de la Sección Primera, en el sentido de rechazarla porque no se encuadraba en ninguna de las causales del CPACA ni del CGP. 14. En la misma providencia, la Sección Primera ordenó el desglose de la recusación presentada contra la secretaria de la Sección Quinta y remitirla a la magistrada Rocío Araújo Oñate. 15.

Después, el señor Gonzalo Lombana Ortiz solicitó ser reconocido como coadyuvante a favor del demandado, por medio de memorial del 5 de diciembre del 202215. Luego, el 20 de febrero del 202316 manifestó que recusaba a los magistrados de esta Sección. 16. La mencionada recusación fue rechazada por medio de auto del 19 de mayo del 2023.

La Sección Primera consideró que i) el peticionario no había sido reconocido como coadyuvante en el proceso electoral y ii) sus argumentos no encuadraban en ninguna de las causales de recusación del CPACA ni del CGP17. 17. Luego, el 12 de julio del 202318 la señora Belcy Castaño Motta manifestó que recusaba a los magistrados de esta Sección. Ante ello, el despacho, por medio de providencia del 2 de agosto del 2023, rechazó esa petición, toda vez que, como ya lo ha dicho la Sección Primera al decidir otras recusaciones, ella no ha sido reconocida en el proceso como impugnadora. 12 Además, el señor Hanner Fernando Cabrera interpuso recurso de reposición contra la providencia del 29 de septiembre del 2022, el cual fue rechazado por improcedente en auto del 5 de diciembre del 2022 (índice 144 Samai). 13 Índice 124 Samai. 14 Índice 144 Samai.

De esta providencia, el apoderado del demandado solicitó aclaración y adición, la cual fue negada por medio de auto del 16 de febrero del 2023 (índice 173 Samai). 15 Índice 143 Samai. 16 Índice 174 Samai. 17 De esta providencia, el señor Lombana Ortiz pidió aclaración y adición, que fue negada por auto del 7 de julio del 2023 (índice 216 Samai). 18 Índice 220 Samai.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicación.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Así, se consideró que la recusación debía ser rechazada de plano, por ser presentada por quien carecía de legitimación y no se advirtió la necesidad de remitir el proceso a la Sección Primera para que profiriera decisión de rechazo, como ya lo ha hecho en otras oportunidades en este mismo asunto. 19.

Posteriormente, el señor Gonzalo Lombana Ortiz formuló, nuevamente, recusación contra los magistrados de la Sección Quinta19. A su juicio, esta Sala ya fijó su criterio en el caso Rodrigo Tovar Vélez, sobre la causal de inhabilidad que se debate en este asunto, por lo que sus integrantes tienen interés actual y directo (arts. 141.1 y 141.12 del CGP). 20.

Por su parte, el demandado pidió la nulidad del auto del 2 de agosto que negó la recusación20, pues le impidió a los otros magistrados pronunciarse al respecto. En ese orden, pidió que el asunto fuera remitido a la Sección Primera para que la decidiera. 21. La señora Belcy Castaño Motta pidió la adición y aclaración del auto del 2 de agosto del 202321 y, además, interpuso recurso de súplica contra la negativa a su recusación22. 22.

Por medio de auto del 17 de agosto del 202323, el despacho rechazó la recusación formulada por el señor Gonzalo Lombana Ortiz, pues reiteró que aún no ha sido reconocido como impugnador en el proceso, tal como lo decidió la Sección Primera en otra recusación presentada por el mismo señor. Por tanto, se indicó que será en el trámite del proceso electoral que se defina tal calidad. 23.

Además, negó la nulidad pedida por el demandado, ya que no fue el sujeto afectado con la presunta vulneración al debido proceso. Por tanto, se concluyó que carecía de legitimación. 24. Por otro lado, fueron negadas las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la señora Belcy Castaño Motta, ya que no había motivos para accederlas según los artículos 285 y 287 del CGP. 25.

Finalmente, de conformidad con el numeral 4.d del artículo 246 del CPACA, se ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, con el fin de tramitar el recurso de súplica presentado por la señora Castaño Motta. 26. Contra esta última decisión, la demandante, en memorial del 18 de agosto del 202324, presentó recurso de reposición, pues consideró que no debió tramitarse la 19 Índice 239 Samai. 20 Índice 240 Samai. 21 Índice 243 Samai. 22 Índice 244 Samai. 23 Índice 252 Samai. 24 Índice 258 Samai.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicación.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 súplica interpuesta por la señora Castaño Motta.

Además, enfatizó en que el despacho no se había pronunciado sobre la solicitud de imposición de multa (art. 295 del CPACA), pues el demandado, junto con otros intervinientes, han efectuado conductas con el fin de dilatar el proceso. 27. En auto del 4 de septiembre del 202325, el despacho no repuso la mencionada decisión, pues es claro que según el literal d del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica debe ser decidido por los demás integrantes de la Sala.

Por tanto, debía impartirse ese trámite. 28. Respecto de la petición para la imposición de multas del artículo 295 del CPACA, el despacho advirtió a los señores Belcy Castaño Motta y Gonzalo Lombana Ortiz, que cuando observe que sus actuaciones permitieran entrever su propósito de dilata el proceso, se aplicaría lo dispuesto en dicha disposición. En todo caso, se precisó que no se había acreditado la complicidad del demandado en la interposición de las peticiones formuladas por las personas que dicen actuar como terceros intervinientes. 29.

Finalmente, ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para que decidiera la súplica propuesta por la señora Castaño Motta. 30. Por medio de auto del 5 de octubre del 202326, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra determinó rechazar el recurso de súplica, porque el auto cuestionado no se encuadra dentro de las causales del artículo 243A del CPACA.

Precisó que si bien la recurrente aludió al numeral 6°27 de dicha disposición, lo cierto es que este despacho no decidió en ningún momento sobre la calidad procesal para concurrir al proceso, por lo que dicho medio de impugnación era improcedente. II. LAS NUEVAS RECUSACIONES 31. El 5 de octubre del 202328, el señor Edward García Vélez, quien dice actuar en interés de la parte demandante (coadyuvante), recusó a los magistrados de esta Sección, por tener un interés directo (art. 141.1 del CGP)29. 32.

Manifestó que ello es así, porque la demanda de este caso fue radicada el 5 de mayo del 2022; luego, se dictó auto que decretó la suspensión provisional el 7 de julio del mismo año y han pasado muchos meses sin que se haya decidido continuar con el trámite porque «no han resuelto nada». Por tanto, indicó que ello demuestra el interés directo de «no querer definir el tema». 25 Índice 262 Samai. 26 Índice 277 Samai. 27 «6.

Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición». 28 Índice 276 Samai. 29 Se recalca que el solicitante citó la causal del numeral 12 del artículo 141, pero no explicó en qué medida se configura en este caso. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos.

Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicación.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 33. En ese sentido, pidió que fuera la Sección Primera la que decida la recusación, para que los magistrados no obren con parcialidad. 34.

Por su parte, la señora Mayuri Cruz Noguera, en memorial del 12 de octubre del 202330 recusó a los magistrados de esta Sección, sin mencionar la calidad con la cual pretende actuar en el proceso de la referencia. 35. Para fundar su petición indicó que este despacho rechazó, mediante auto del 17 de agosto del 2023, la recusación presentada por Gonzalo Lombana Ortiz; por tanto, «correrá la misma suerte» la radicada por Edward García Vélez.

En ese orden, solicitó que se «cambiaran los magistrados» que la resolverán, pues, en su criterio, quienes integran esta Sala de lo Electoral «tienen un interés directo, y ya dieron concepto sobre el asunto», causales de impedimento enlistadas en los numerales 1 y 12 del artículo 141 del CGP. III. CONSIDERACIONES 36. El despacho es competente para dictar esta providencia, de conformidad con el artículo 125.3 del CPACA31.

Caso concreto 37. Los impedimentos y recusaciones se encuentran previstos en la ley como mecanismo para la salvaguarda de los principios de imparcialidad y transparencia en el ejercicio de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a los funcionarios judiciales. Conforme ha entendido la jurisprudencia de esta corporación, la separación de los jueces y magistrados del ejercicio de sus funciones únicamente resulta procedente en aquellos eventos expresamente previstos por la ley para dicho efecto32. 38.

Al respecto, el artículo 130 del CPACA, además de prever algunas circunstancias específicas que pueden dar lugar a separar a un funcionario del conocimiento de un asunto determinado, remite a lo previsto en el CGP respecto de la materia, codificación que en su artículo 141 establece, entre otras, las siguientes causales de recusación: 30 Índice 283 Samai. 31 De la expedición de providencias.

La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluso la que resuelva el recurso de queja. 32 Al respecto: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Decimoséptima de Decisión. Auto del 22 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-01122-00. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicación.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 39.

Así las cosas, se observa que el señor García Vélez está recusando a los integrantes de esta Sección, invocando su condición de coadyuvante, ya que dice actuar en interés de la parte demandante, lo cual no ha sido objeto de reconocimiento en el trámite de este asunto. 40. Como ya se demostró en esta misma providencia, la Sección Primera ya se ha pronunciado sobre este punto (recusación de tercero no reconocido), mediante autos de 29 de septiembre del 2022 y 19 de mayo del 2023, en los cuales dispuso el rechazo de las recusaciones presentadas por sujetos que pretendían actuar como impugnadores, pero que no tenían ese reconocimiento en el proceso electoral. 41.

Precisamente, esta es la situación que se advierte de la solicitud del señor Edward García Vélez, pues aún no tiene reconocida la condición de coadyuvante en el asunto de la referencia. 42. Lo mismo ocurre respecto de la recusación presentada por la señora Mayuri Cruz Noguera, quien hasta ahora interviene en el proceso de la referencia y, en su escrito, omitió informar en qué calidad pretende actuar en estas diligencias. 43.

En este orden, se advierte que las recusaciones deben ser rechazadas de plano porque se presentaron por quienes carecen de legitimación y, contrario a lo solicitado, resulta improcedente e innecesario remitir el proceso a la Sección Primera para que emita una decisión de rechazo, como ya lo ha hecho en otras oportunidades en este mismo asunto, respecto de peticiones elevadas con las mismas falencias. 44.

Además, se resalta que el asunto no ha cursado su trámite, en debida oportunidad, ante la presentación de diferentes recusaciones, todas denegadas, que no permiten el estudio y decisión de la aclaración y adición presentada por el demandado contra el auto de 14 de julio del 2022, como tampoco las siguientes actuaciones. 45. En efecto, el proceso ha sufrido una demora considerable por la presentación de diferentes recusaciones de personas que dicen actuar como terceros interesados e incluso por el demandado.

A continuación, el despacho enlista cada una de estas peticiones, con su respectiva decisión. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicación.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Fecha Solicitante Decisión 29 de septiembre de 2022 Hanner Fernando Cabrera Bravo Auto del 29 de septiembre del 2022 (Sección Primera) 10 de noviembre del 2022 Apoderado del demandado Auto del 5 de diciembre del 2022 (Sección Primera) 20 de febrero del 2023 Gonzalo Lombana Ortiz Auto del 19 de mayo del 2023 (Sección Primera) 12 de julio del 2023 Belcy Castaño Motta Auto del 2 de agosto del 2023 (decisión del despacho) 4 de agosto del 2023 Gonzalo Lombana Ortiz Auto del 17 de agosto del 2023 (decisión del despacho). 46.

Ahora, especial relevancia cobra la recusación allegada, en esta oportunidad, por el señor Edward García Vélez, pues dice querer colaborar con la parte demandante; sin embargo, la actora a lo largo del proceso se ha opuesto en repetidas ocasiones a impartir trámite a cada una de estas recusaciones, precisamente, porque implica retrasar el proceso. 47.

En esa medida, no se entiende por qué aduce actuar a favor de la accionante y, mucho menos, que pida remitir el expediente a otra Sección, la cual ya se ha pronunciado respecto de peticiones presentadas en los mismos términos y las mismas carencias de la radicada por el señor Edward García Vélez, como ya se demostró. 48. Además, destaca el despacho que el peticionario manifiesta que el proceso ha tenido una demora en su trámite, pero ello ha sido precisamente por la cantidad de recusaciones, como la presentada por el señor Edward García Vélez.

Por eso, resulta, por lo menos, extraño que pida en esta oportunidad que el proceso sea remitido a otra Sección para decidir la recusación y al mismo tiempo alegue la tardanza para decidir de fondo este asunto. 49. Igual ocurre respecto de la recusación presentada por la señora Mayuri Cruz Noguera, quien no informó la calidad en la cual actúa, y pretende que el proceso se remita a la Sección Primera, cuando ya existen pronunciamientos de dicha colegiatura sobre las recusaciones presentadas en este asunto por terceros interesados que no han tenido ese reconocimiento. 50.

Así las cosas, para el despacho es claro que el señor Edward García Vélez, en realidad, no pretende coadyuvar a la parte accionante, sino retrasar el curso del proceso, que como se expuso, ha tenido demora por las recusaciones que ha debido tramitarse ante la Sección Primera. 51. Lo mismo ocurre con la recusación presentada por la señora Mayuri Cruz Noguera, pues no indica la calidad con la cual pretende actuar en este trámite y Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos.

Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicación.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 también solicita que se remita a la Sección Primera el expediente cuando, como se demostró, peticiones similares ya han sido rechazadas, debido a la carencia de legitimación de los solicitantes. 52.

Por tanto, con el fin de que el proceso no presente más demora con ocasión de peticiones que a todas luces son improcedentes, el despacho ordenará a la secretaría de la Sección para que se abstenga de tramitar memoriales de terceros no reconocidos en este trámite, que tengan por objeto dilatar el proceso, en especial aquellos dirigidos a recusar a los integrantes de esta Sección, las que devienen improcedentes conforme las razones ya expuestas. 53.

Esta misma decisión fue asumida por esta Sala de lo Electoral en providencia de 3 de agosto del 2023, en el caso de la demanda electoral contra el alcalde de Sincelejo. Al igual que en este asunto, se advirtió la presentación de sendos memoriales que pretendían dilatar el proceso y, por tanto, se solicitó a la secretaría que se abstuviera de tramitar aquellos que tenían ese fin33. 54.

Se pone de presente que en dicho caso el proceso también estuvo asediado de numerosas solicitudes de recusación, al punto que la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 18 de mayo del 2023, ordenó a la secretaría de abstenerse de tramitar más memoriales con fines dilatorios. 55. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, el despacho advierte que en caso de observar que en el asunto se sigue insistiendo en peticiones con el fin de afectar el curso normal del proceso, se asumirán las medidas correctivas que se consideren pertinentes. 56.

Se recalca que este caso tiene auto admisorio y que decretó la medida cautelar desde el 14 de julio del 2022 y por las numerosas peticiones de recusación reseñadas, además de otras solicitudes, no ha podido continuar con su curso normal. Esto afecta a todas luces la naturaleza célere que el legislador le ha querido otorgar al medio de control electoral, motivo por el cual, el juzgador, como conductor del proceso (art. 42.1 CGP)34, tiene la potestad de asumir las medidas correspondientes para que se lleve el trámite adecuado y sobre todo, para que se impida la «paralización y dilación del proceso». 57.

En ese orden de ideas, el proceso se remitirá al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate, al ser la ponente de la providencia que decretó la medida cautelar y que fue objeto de aclaración y adición, que aún no ha podido ser decidida. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 3 de agosto del 2023.

Rad. 11001-03-28-000-2020-0004-03. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 34 Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos.

Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicación.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Lo anterior, en atención a lo dispuesto por la Sección Primera, en auto de 5 de diciembre de 2022, que determinó «ORDENAR que sea desglosada la recusación formulada en el presente asunto contra la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado y remitida a la Consejera Rocío Araújo Oñate, para lo correspondiente».

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR las recusaciones presentadas por el señor Edward García Vélez y Mayuri Cruz Noguera, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la secretaría que se abstenga de tramitar memoriales de terceros no reconocidos que tengan por objeto dilatar el proceso, en especial aquellos dirigidos a recusar a los integrantes de esta Sección. En todo caso, de persistir este interés, el despacho asumirá las medidas correctivas que considere pertinentes.

TERCERO: Por secretaria de esta Sección, REMÍTASE el expediente a la magistrada Rocío Araújo Oñate, para lo de su competencia, según lo dicho en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”