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11001031500020250433501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-13

Radicación interna: 11435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Sandra Isabel Bermudez Perez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-01 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 10 de diciembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04335-01 Demandante: SANDRA ISABEL BERMÚDEZ PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Rechazo de demanda por caducidad. Defecto procedimental y desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 6 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de julio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Sandra Isabel Bermúdez Pérez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las siguientes providencias judiciales: a. Auto del 9 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali en el proceso con radicado 76001-31-05-016-2021-00308-00, por medio del cual esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer la demanda que promovió la tutelante contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-01 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Auto del 13 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali en el expediente con radicado 76001-33-33-005-2024- 00202-00, que rechazó la mencionada demanda por caducidad. c. Auto del 10 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso con radicado 76001-33-33-005-2024-00202-01, que confirmó la decisión del 13 de diciembre de 2024. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante y dejar sin efecto lo resuelto por los entes accionados; en su lugar ordenar que el proceso continúe en la jurisdicción Ordinaria Laboral. De manera subsidiaria, se ordene remitir el proceso ante la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto negativo de competencia. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó la tutelante que, el 1º de junio de 2017, a través de la Resolución 00422, se le nombró coordinadora del área funcional de regulación técnica y tarifaria de la dirección técnica de la gerencia de la unidad estratégica de negocios de energía de las empresas municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. ESP.

Por medio de la Resolución 1000004562020 del 20 de octubre de 2020 se declaró insubsistente su nombramiento en la mencionada entidad. El 11 de noviembre de 2020, pidió a las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. ESP que se revocara la resolución que declaró la insubsistencia de su nombramiento, se reconociera su condición de trabajadora oficial, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior designación y se le pagaran los beneficios de una convención colectiva de trabajo suscrita entre la mencionada empresa y el sindicato Sintraemcali.

El 1 de diciembre de 2020, las empresas municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. ESP denegó la solicitud relacionada en el párrafo anterior. 3.2. Actuación judicial El 11 de agosto de 2021, la parte actora presentó demanda ordinaria laboral contra las empresas municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. ESP, ante los juzgados ordinarios Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-01 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborales del circuito de Cali, para que se reconociera que era una trabajadora oficial, que se reconociera que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento desconoció una convención colectiva de trabajo, que se ordenara su reintegro a un cargo igual o similar al que desempeñaba, el pago de las prestaciones dejadas de percibir y que se condenara en costas a la entidad demandada.

La demanda, en un principio, se adelantó bajo el radicado 76001-31-05-016-2021-00308- 00 y correspondió al Juzgado 21 Laboral del circuito de Cali que, por auto del 9 de septiembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de ese circuito judicial.

Inconforme, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, el Juzgado 21 Laboral del circuito de Cali los rechazó por improcedentes. Luego, a la demanda se le asignó el radicado 76001-33-33-005-2024-00202-00 y correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Cali que, por auto del 11 de octubre de 2024, avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda, para que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 28 de octubre de 2024, la parte actora subsanó la demanda. Luego, el 13 de diciembre de 2024, el nombrado juzgado administrativo la rechazó al estimar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Señaló que la señora Bermúdez Pérez pretendía la nulidad del oficio EMCALI EICE ESP 800648252020 del 1 de diciembre de 2020, que denegó la solicitud de reconocimiento como trabajadora oficial, y la Resolución 100000045462020 del 20 de octubre de 2020, que declaró insubsistente su nombramiento como directora de la dirección de comercialización de energía de la gerencia de la unidad estratégica de negocios de energía de EMCALI EICE ESP.

Que la Resolución 100000045462020 del 20 de octubre de 2020 quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 2020 y que el oficio EMCALI EICE ESP 800648252020 del 1 de diciembre de 2020 fue puesto en conocimiento de la tutelante ese mismo día, que, no obstante, la demanda había sido radicada el 11 de agosto de 2021, cuando se había superado el término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Inconforme, la parte actora apeló y manifestó que se vulneraban sus garantías fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, debido a que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral. Por proveído del 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró fallido el recurso de apelación y confirmó la decisión del 13 de diciembre de 2024, al considerar que los argumentos de la demandante se limitaban a cuestionar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer el asunto, pero no controvertía la ocurrencia de la caducidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-01 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que se incurrió en los siguientes vicios de fondo. Defecto procedimental absoluto porque, por un lado, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali actuó al margen del procedimiento legal previsto en el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, al dictar los autos del 9 y del 13 de septiembre de 2024, con los que declaró su falta de competencia y jurisdicción y rechazó los recursos interpuestos contra esa decisión. Por otro lado, que el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuaron sin competencia funcional para decidir el asunto, debido a que, el proceso objeto de tutela era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

Desconocimiento del precedente fijado: i) Por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, según el demandante, había definido que los litigios relacionados con el reconocimiento de relaciones laborales y de convenciones colectivas de EMCALI debían ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria laboral. ii) En el auto A-427 de 2025 dictado por la Corte Constitucional, en el que se resolvió un conflicto de competencia entre un juzgado administrativo y un juzgado laboral, con supuestos fácticos similares a su caso, en el que se decidió que el asunto era de competencia del juzgado laboral. 5.

Intervenciones Una magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en el que pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito de relevancia constitucional o que se denegra el amparo deprecado. Señaló que los argumentos de la parte actora no justificaron razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada de derechos fundamentales y que no se configuró el defecto procedimental alegado, porque la decisión del 10 de abril de 2025 se ajustó a las normas procesales que se debían aplicar.

El Juzgado Quinto Administrativo de Cali manifestó que se atenía a lo probado y que había actuado con diligencia y atención a las normas propias del procedimiento administrativo, sin incurrir en vulneración de derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-01 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33- 005-2024-00202-00 le impartió el trámite procesal correspondiente y en cada providencia que profirió indicó los correspondientes argumentos.

El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali solicitó que se declarara que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la parte actora. Realizó un recuento de las actuaciones y de los fundamentos de las decisiones que adoptó en el proceso con radicado 76001-31-10-05-016-2021-00308-00, para afirmar que actuó en debida forma, sin que se avizorara situación que llevara a concluir trasgresión de garantías fundamentales.

Las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. ESP solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela. Adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no era la llamada a responder por las pretensiones de la parte actora. Que las decisiones cuestionadas fueron proferidas conforme a derecho y que no tiene injerencia en los pronunciamientos que emitan órganos judiciales. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 6 de agosto de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se superaba el requisito de motivación respecto de la vulneración alegada por la señora Bermúdez Pérez. 7. Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se dejara sin efectos la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.

Argumentó que la acción de tutela no era un simple desacuerdo con las decisiones judiciales cuestionadas, sino un escrito estructurado que identificó y explicó los defectos específicos de procedibilidad. Reiteró los argumentos de los defectos alegados, para decir que cumplieron con claridad, especificidad, pertinencia y suficiente argumentación. Manifestó que denegar el amparo perpetuaba el perjuicio irremediable de acceder a la administración de justicia, por lo que, a su juicio, el juez constitucional debía intervenir para restablecer la competencia del proceso ordinario o disponer la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia. Que la acción de tutela no podía convertirse en un trámite decorativo ni en una excusa para confirmar decisiones judiciales que violaban derechos fundamentales.

Que, por el contrario, el juez de tutela debe actuar como garante real de la Constitución, en aplicación Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-01 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al principio de favorabilidad, con lo que se evitaría desproteger actuaciones judiciales arbitrarias.

Que la inactividad del juzgador de primera instancia agravó su situación, porque permite que se persista en la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pero porque, por un lado, las pretensiones relacionadas con el auto del 9 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali en el proceso con radicado 76001-31-05-016- 2021-00308-00, no satisfacen el requisito de inmediatez. Por otro lado, las pretensiones propuestas contra los autos del 13 de diciembre de 2024 y del 10 de abril de 2025 dictados por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, incumplen el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte no cumplió con la carga mínima de argumentación. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, (ii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional y, (iv) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-01 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»4. 4.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta 3 Sentencia T- 123 de 2007. 4 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-01 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En lo que interesa para resolver el asunto, el segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales. 5. Análisis del caso concreto 5.1. Sobre auto del 9 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali Para la Sala, las pretensiones relacionadas con el auto del 9 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali en el proceso ordinario laboral con radicado 76001-31-05-016-2021-00308-00, que declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer la demanda presentada por la señora Bermúdez Pérez contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. ESP, no cumplen el requisito general de inmediatez.

En efecto, consultado el mencionado expediente 76001-31-05-016-2021-00308-00 en el aplicativo <<consulta de procesos>> de la página web de la Rama Judicial, se advierte que la providencia del 9 de septiembre de 2024 fue notificada por estado del 10 de septiembre de 2024, Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 14 de julio de 20256, esto es luego de 10 meses y 5 días de haberse notificado la decisión del 9 de septiembre de 2024, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y la demandante tampoco la expone. Si la parte actora estimaba que la providencia del 9 de septiembre de 2024 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fuera notificada.

Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia 6 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-01 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 5.2.

Sobre los autos del 13 de diciembre de 2024 y del 10 de abril de 2025 dictados por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. La parte actora adujo que el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir los autos del 13 de diciembre de 2024 y del 10 de abril de 2025 que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-005-2024-00202-00/01, al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

A partir de los escasos argumentos presentados por la parte actora y conforme con lo expuesto en el capítulo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la demandante no cumplió con la carga mínima de argumentación, respecto a por qué la discusión que plantea reviste una clara, marca e indiscutible relevancia constitucional.

Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué su solicitud de amparo trasciende las inconformidades que percibe de las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. No presentó motivos suficientes dirigidos a evidenciar que las providencias cuestionadas afectan de manera grave sus derechos fundamentales.

El simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues <<la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel>>7 Si bien, la Sala observa que la tutelante propone cargos por defecto procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente, lo cierto es que sus argumentos no están dirigidos a cuestionar los fundamentos del rechazo de la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. 7 Corte Constitucional, sentencia SU- 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04335-01 Demandante: Sandra Isabel Bermúdez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador