Micelio
68001233300020150038301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-03-07

Radicación interna: 58841 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Humberto Guerrero Lemus·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga - Cdmb

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2023 Radicación: 68001-23-33-000-2015-00383-01 (58841) Demandante: José Humberto Guerrero Lemus Demandada: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB Referencia: Reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por daños a la propiedad − ausencia de acreditación del daño por limitación del derecho de propiedad Síntesis del caso: el demandante reclamó los perjuicios causados por un acto administrativo que delimitó un área protegida Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 7 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de abril de 2015, José Humberto Guerrero Lemus, presentó demanda2 en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -en adelante CDMB- con la pretensión que se trascribe a continuación: 1 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.

“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”). 2 Folios 12-21 del cuaderno 1.

Radicación: 68001-23-33-000-2015-00383-01 (58841) Demandante: José Humberto Guerrero Lemus Demandada: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 9 Primera.

Que la CORPORACIÓN DE DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – C.D.M.C., es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor José Humberto Guerrero Lemus, por falla o falta del servicio o de la administración en la declaración y creación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, al limitar de manera absoluta el dominio de sus predios, sin que existiera compensación económica alguna previamente. 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Inmateriales • $200.000.000 por perjuicios morales. Materiales • $400.000.000 por daño emergente, como consecuencia de la “depreciación” de los inmuebles. • $200.000.000 por lucro cesante, debido a la imposibilidad de explotar productos agrícolas y realizar cualquier actividad económica. 3.

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 4. 1) Mediante el Acuerdo 1236 de 2013, corregido por el Acuerdo 1238 del mismo año, la CDMB declaró y alinderó el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. En la delimitación se incluyeron los predios denominados “Jaimes y Hoya Grande” y “La Cueva de Pamplona”3, propiedad del demandante, ubicados en la vereda El Centro del municipio de Vetas, Santander. 5. 2) Sobre el uso de estas áreas, en el Acuerdo 1236 de 2013 se dispuso que “no [podía desarrollarse] ninguna actividad humana distinta a la de simple conservación” y se ordenó la inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles. 6. 3) De acuerdo con lo anterior y según el artículo 33 del Decreto 2372 de 2010, la demarcación del parque natural implicaba en sí misma una restricción al ejercicio de la propiedad que le causó perjuicios, por la imposibilidad de disponer de los predios y la pérdida del arraigo. 7.

Para la parte demandante, con la creación y delimitación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán se le causo un daño, como consecuencia de un acto administrativo legal, susceptible de ser reparado. 1.2. Posición de la parte demandada 3 En la audiencia inicial se declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa por el inmueble denominado “Cuevas de Pamplona” porque no se acreditó la propiedad, sin que esta decisión fuera objeto de recurso.

Radicación: 68001-23-33-000-2015-00383-01 (58841) Demandante: José Humberto Guerrero Lemus Demandada: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 3 de 9 8.

La CDMB contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones, porque la declaratoria del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán obedeció al cumplimiento de sus funciones como autoridad ambiental. 9. Frente a los hechos señaló que, el Decreto 2372 de 2010 permitía la realización de algunas actividades económicas en el área protegida, siempre y cuando fueran compatibles con el uso del suelo.

Además, el demandante no acreditó que se le hubiera impuesto algún tipo de restricción ni solicitó la sustracción del bien del área protegida. 10. También aclaró que todavía no se había limitado el dominio de los inmuebles, porque no se había realizado la clasificación de los usos del suelo. Finalmente, propuso las excepciones de “improcedencia de la acción por no conformación del litisconsorcio necesario, [porque] no demandó a la nación”;

“no acreditó la titularidad del bien”; “inexistencia del daño”, y “falta de consumación del daño porque no se [había] limitado el dominio”. 1.3. Sentencia recurrida 11. El 7 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, decidió5 (se trascribe):

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante JOSÉ HUMBERTO GUERRERO LEMUS por ser la parte vencida en el proceso, en favor de la demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA C.D.M.B las cuales serán liquidadas por Secretaría del Tribunal, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 12.

La decisión del Tribunal se fundó en que, el demandante no acreditó el daño, ya que, de las pruebas aportadas, esto es, el certificado de libertad y tradición del inmueble denominado “Jaimes y Hoya Grande”, el registro fotográfico y el testimonio rendido en el proceso, se concluía que no se había impuesto ninguna limitación a la propiedad y tampoco se afectó el acceso al bien.

Además, no se demostró que en el inmueble se desarrollara alguna actividad agrícola, pecuaria o ganadera cuya limitación hubiera implicado el pago de algún tipo de indemnización. 1.4. Recurso de apelación 4 Folios 46-54 del cuaderno 1. 5 Folios 132-136 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00383-01 (58841) Demandante: José Humberto Guerrero Lemus Demandada: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 4 de 9 13.

La parte demandante, interpuso recurso de apelación6, con base en los argumentos que se resumen a continuación: 14. El Tribunal consideró que no se causó un daño porque no hubo restricción alguna a la propiedad, sin embargo, para el recurrente ello se podía constatar con la simple creación y delimitación del Parque Natural Páramo de Santurbán pues los efectos del acto “[limitaron] de forma absoluta el dominio, propiedad, uso, disfrute y goce […] causando con ellos un daño de carácter económico y moral” que tuvo “una causa obligada y directa en la omisión de la CDMB, de salvaguardar los derechos adquiridos con justo título, que obligaban de modo imperativo la realización de una adquisición directa (negociación directa), expropiación administrativa o expropiación forzosa”.

Sobre todo, si se tenía en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la conservación ambiental limitaba de manera necesaria y absoluta la propiedad7. 15. En relación con la prueba pericial que fue descartada en la audiencia de pruebas, con fundamento en el artículo 228 del Código General del Proceso, por la inasistencia del perito, explicó que esta no era obligatoria porque no fue requerida por la parte que debía contradecirlo ni por el despacho.

Adicionalmente, los mimos argumentos fueron presentados en la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia y no fueron tenidos en cuenta en la decisión. 16. Finalmente, expuso que el juez debía limitarse al examen crítico de las pruebas, de conformidad con los artículos 280 del CGP y 187 del CCA, de tal manera que en el caso concreto con las fotografías aportadas se advertía que el terreno fue “intervenido para desarrollar actividades agrícolas” y como la creación del parque no permitía el desarrollo de ninguna actividad humana, se encontraba acreditado el daño, pero no la cuantificación del perjuicio, por lo que debía proferirse una condena en abstracto. 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 17. En la oportunidad para alegar de conclusión8, la parte demandada sostuvo que con la creación del Parque Natural Páramo Santurbán no se causó un daño al demandante. Explicó que no se había iniciado ningún proceso de expropiación, debido a que “en los próximos años se les va a reconocer un valor económico en dinero o en especie a los propietarios de los predios que conserven las coberturas naturales y que se encuentren 6 Folios 141-149 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Para el efecto, citó las siguientes sentencias: T-553/93, T-1321/05, C-133/2009, C-189/2006, T-580/2011, C-560/2002. 8 Folios 176-178 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 68001-23-33-000-2015-00383-01 (58841) Demandante: José Humberto Guerrero Lemus Demandada: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 5 de 9 localizadas en áreas abastecedoras de acueductos y ecosistemas estratégicos como los páramos”.

Adicionalmente, tampoco se había realizado ninguna actuación para desalojar al demandante ni registrado los actos administrativos de tal forma que se hubiera limitado el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada. Por el contrario, el demandante aún ejercía el derecho de propiedad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia. 2.2.

Análisis sustantivo. 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 18. Le corresponde a la Sala determinar si el demandante sufrió un daño causado por actos administrativos legales, al afectar su derecho de propiedad sobre un bien inmueble9. 19. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, dado que no está demostrado el daño, pues no se probó el grado de la afectación al derecho de dominio del demandante sobre el bien que quedó comprendido dentro de la delimitación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. 2.2.

Análisis sustantivo 20. La Sala encuentra acreditado que el demandante es propietario del inmueble denominado “Jaimes y Hoya Grande”10 y que el predio se encuentra ubicado dentro del área que fue declarada Parque Natural Regional Páramo de Santurbán11. Sin embargo, se advierte que la sola superposición del bien con el área del Parque Natural Regional, en el caso concreto, no implicó una restricción a la propiedad susceptible de ser indemnizable y el demandante no probó los perjuicios causados. 21.

Contrario a lo indicado por el demandante en el recurso de apelación, la jurisprudencia de la Sección Tercera y de la Corte Constitucional, ha considerado que las afectaciones a los bienes inmuebles corresponden, por 9 La demanda fue interpuesta en término, pues el Acuerdo 1236 de 16 de enero 2013, mediante el cual se delimitó y creó el Parque Natural Regional de Páramo de Santurbán fue corregido a través del Acuerdo 1238 de 27 de febrero de 2013 que ajustó las coordenadas de delimitación del área protegida.

Este último acto fue publicado el 7 de abril de 2013, momento a partir del cual se contabiliza el término de caducidad de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, según los cuales, el daño se causó con la creación y delimitación del área protegida (Diario Oficial aportado con el CD que obra en el folio 11ª del cuaderno 1). La demanda fue presentada el 10 de abril de 2015 y el término de caducidad estuvo suspendido, como consecuencia de la solicitud de conciliación adelantada ante la Procuraduría General de la Nación, entre los días 9 de febrero de 2015 -fecha de su presentación- y el 24 de marzo de 2015 -fecha de la audiencia-. 10 De conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria 300-96850 (folio 29 del cuaderno 1). 11 A través de oficio la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de Bucaramanga informó que el inmueble propiedad del demandante se encuentra ubicado en la zona definida como “Área de Páramo Jurisdicciones- Santurbán-Berlín” (folio 151 del cuaderno 1).

Radicación: 68001-23-33-000-2015-00383-01 (58841) Demandante: José Humberto Guerrero Lemus Demandada: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 6 de 9 regla general, a una carga que el propietario está en la obligación de soportar, dada la función social y ecológica de la propiedad.

No obstante, también se ha reconocido que dichas afectaciones pueden dar lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando la administración limita de manera absoluta y permanente el derecho de dominio o cuando las compensaciones reconocidas resulten insuficientes para el resarcimiento de los perjuicios causados o no hubo ningún tipo de compensación. De ahí que se deba determinar cuál fue el grado de la afectación a la propiedad, para establecer si hay lugar o no la declaratoria de responsabilidad12. 22.

En el caso, la CDMB, a través del Acuerdo 1236 de 2013 declaró, reservó y delimitó un área destinada a la creación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, señaló los objetivos de conservación13 y estableció la prohibición expresa de autorizar o ejecutar explotaciones o exploraciones mineras14. 23. Sobre la creación de las zonas protectoras los artículos 33 del Decreto 2372 de 201015 y 5° del Acuerdo 1236 de 2013, dispusieron que se debía formular un plan de manejo ambiental para garantizar los objetivos de 12 En el mismo sentencio la Subsección A se pronunció en un caso que quedó comprendido dentro de la delimitación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán: Sentencia de 10 de octubre de 2022, radicado: 68001-23-33-000-2015-00448-01 (59715). 13 Artículo 2. 14 Artículo 4. 15 “Artículo 34.

Las áreas protegidas del Sinap deberán zonificarse con fines de manejo, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservación. Las zonas y sus consecuentes subzonas dependerán de la destinación que se prevea para el área según la categoría de manejo definida, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y podrán ser las siguientes: Zona de preservación. Es un espacio donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad humana.

Un área protegida puede contener una o varias zonas de preservación, las cuales se mantienen como intangibles para el logro de los objetivos de conservación. Cuando por cualquier motivo la intangibilidad no sea condición suficiente para el logro de los objetivos de conservación, esta zona debe catalogarse como de restauración. Zona de restauración. Es un espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad biológica.

En las zonas de restauración se pueden llevar a cabo procesos inducidos por acciones humanas, encaminados al cumplimiento de los objetivos de conservación del área protegida. Un área protegida puede tener una o más zonas de restauración, las cuales son transitorias hasta que se alcance el estado de conservación deseado y conforme los objetivos de conservación del área, caso en el cual se denominará de acuerdo con la zona que corresponda a la nueva situación. Será el administrador del área protegida quien definirá y pondrá en marcha las acciones necesarias para el mantenimiento de la zona restaurada.

Zona de uso sostenible: Incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida. Contiene las siguientes subzonas: a) Subzona para el aprovechamiento sostenible. Son espacios definidos con el fin de aprovechar en forma sostenible la biodiversidad contribuyendo a su preservación o restauración. b) Subzona para el desarrollo: Son espacios donde se permiten actividades controladas, agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales, habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y la construcción y ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida.

Zona general de uso público. Son aquellos espacios definidos en el plan de manejo con el fin de alcanzar objetivos particulares de gestión a través de la educación, la recreación, el ecoturismo y el desarrollo de infraestructura de apoyo a la investigación. Contiene las siguientes subzonas: a) Subzona para la recreación. Es aquella porción, en la que se permite el acceso a los visitantes a través del desarrollo de una infraestructura mínima tal como senderos o miradores. b) Subzona de alta densidad de uso.

Es aquella porción, en la que se permite el desarrollo controlado de infraestructura mínima para el acojo de los visitantes y el desarrollo de facilidades de interpretación”. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00383-01 (58841) Demandante: José Humberto Guerrero Lemus Demandada: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 7 de 9 conservación a través de la zonificación de las áreas del parque, para ello estableció varias categorías de zonas y subzonas, entre las que se encuentran las zonas de preservación, restauración, uso sostenible y generales de uso público.

Cada una de ellas implica un grado de afectación distinto pues, a manera de ejemplo, las zonas de preservación tienen como objetivo mantener el estado natural del ecosistema por lo que la actividad humana se encuentra restringida, mientras que las zonas de uso sostenible permiten la realización de actividades controladas, bien sea de ganadería, agricultura, forestales, entre otras; siempre y cuando sean compatibles con los objetivos de conservación. Lo que quiere decir que, el plan de manejo ambiental permite comprender las limitaciones específicas a la propiedad que se derivan del área protegida. 24.

A pesar de lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente se advierte que, al menos para la fecha de realización de la audiencia de pruebas, la autoridad competente no solo no había expedido el plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, sino que, como consecuencia de la falta del plan no había adelantado ninguna actividad que restringiera el derecho de dominio de los propietarios y poseedores de los bienes que quedaron comprendidos dentro de la zona protectora, tales como procesos de adquisición de bienes o entrega de compensaciones, es más no había determinado si era necesario o no16. 25.

De tal manera, no es posible determinar el grado de afectación del predio con ocasión de la creación del parque, sin que solo la superposición, en el caso concreto, pueda considerarse una afectación en sí misma, pues, como se explicó, no se acreditaron sus efectos. 26. Adicionalmente, de conformidad con el testimonio rendido en el proceso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el demandante siguió realizando actividades de ganadería y agricultura a pequeña escala, luego de la declaratoria del área protegida17.

Y no acreditó que desarrollara actividades de minería, que fue la única actividad productiva sobre la que el Acuerdo 1236 de 2013 restringió de forma expresa su ejecución. 27. A criterio del demandante los perjuicios causados con ocasión de la declaratoria del área protegida se encontraban acreditados con el dictamen pericial practicado en primera instancia. Sin embargo, este fue erróneamente descartado por el Tribunal al aplicar la sanción prevista en el 16 Según consta en el testimonio rendido por David González Jacome. 17 Testimonio de David González Jacome “¿Cuál es la actividad económica de los predios Jaimes y Hoya Grande”? ganadería y agricultura a pequeña escala.

¿Qué limitaciones económicas se han presentado? Ninguna porque es la autoridad ambiental la que debe determinarlo con los planes de manejo. Cuando estuve de alcalde en ningún momento se dio una orden de restricción”. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00383-01 (58841) Demandante: José Humberto Guerrero Lemus Demandada: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 8 de 9 artículo 228 del CGP, por inasistencia del perito a la audiencia de pruebas.

Si bien, el demandante acertó al explicar que en el proceso contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011 no estipulaba que la asistencia del perito a la audiencia de pruebas fuera obligatoria para la valoración del dictamen pericial18, lo cierto es que el dictamen aportado carece de fundamentación, pues se limitó a fijar unos valores por concepto de lucro cesante y daño emergente, sin explicar el procedimiento en el que se basó para emitir la conclusión, lo que no permite determinar ningún perjuicio causado por la delimitación del área protegida19. 28.

Por otra parte, el Acuerdo 1236 de 2013 también ordenó que se registrara una anotación en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes “involucrados dentro de los linderos del parque”20, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 197421 -Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente- y en el Decreto 2372 de 201022 -decreto reglamentario del anterior-.

Sin embargo, en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble “Jaimes y Hoya Grande”23 aportado al proceso, no aparece registrada ningún tipo de limitación a la propiedad y, al menos para la fecha de la audiencia de pruebas la entidad tampoco había adelantado labores de registro24. 29. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba se concluye que, en este caso no se probó que la delimitación del parque natural afectara al demandante y tampoco hay prueba de una restricción concreta al derecho de dominio que le hubiera causado algún perjuicio. 2.3.

Condena en costas 18 “Artículo 220: Para la contradicción del dictamen se procederá así: // 2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos […]”. 19 De acuerdo con los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso, al cual se acude por la remisión expresa del artículo 218 de la Ley 1437 de 2011. 20 Artículo 8. 21 “Artículo 67.

De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes.

Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente aceptada como las que se impongan mediante resolución o sentencia ejecutoriada, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre sistema de registro. Se podrá solicitar el concurso de las autoridades de policía para hacer efectiva la limitación del dominio o la servidumbre”. 22 “Artículo 32: El acto administrativo mediante el cual se reserva, delimita, declara o sustrae un área protegida pública, por ser de carácter general, debe publicarse en el Diario Oficial e inscribirse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, de conformidad con los códigos creados para este fin por la Superintendencia de Notariado y Registro.

La inscripción citada, no tendrá costo alguno”. 23 Folio 29 del cuaderno 1. 24 De acuerdo con lo manifestado por el testigo David González Jacome en la audiencia de pruebas realizada el día 9 de mayo de 2016. Folios 111-112. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00383-01 (58841) Demandante: José Humberto Guerrero Lemus Demandada: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 9 de 9 83.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA25 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP26, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura27, se fija la suma de 6 salarios mínimos por concepto de agencias en derecho, debido a que la parte demandada asistió y participó de forma activa en todas las actuaciones surtidas en el trámite de proceso. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de octubre 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante. Por Secretaría del tribunal, se ordena liquidar las costas y gastos, que incluirán la suma de 6 SMLMV por concepto de agencias en derecho. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente 25 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 26 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…)”. 27 Acuerdo 1887 de 2003, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Artículo 6. Numeral 3.1.3. “Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.”