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25000233700020160199501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-07-29

Radicación interna: 25726 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Cooperativa De Trabajo Asociado Cooastcom Cta·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protec- Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO – COOASTCOM CTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Cobro coactivo.

Excepciones de falta de ejecutoria del título y pago efectivo. Vinculación de deudores solidarios. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que resolvió1: “PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución RCC 7541 del 19 de mayo de 2016 mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago, al haberse cancelado $10.194.911. y no probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título, pérdida de ejecutoria del título por revocación, prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo expidió, y de la Resolución RCC 8007 del 01 de agosto de 2016 que confirmo la actuación conforme a los análisis precedentes.

En consecuencia, SEGUNDO: SE DECLARAN probadas las excepciones de FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO E INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de acuerdo a las consideraciones realizadas por la Sala en esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra de la COPERATIVA (sic) DE TRABAJO ASOCIADO COOASTCOM.

CUARTO: Por no haberse causado, no se condena en costas. 1 Índice 18 del SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 QUINTO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia a: […].”

ANTECEDENTES Proceso de determinación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social -UGPP- expidió Liquidación Oficial RDO 395 del 20 de febrero de 2014, por mora e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012, estableció una suma a cargo de $880.129.300 por inexactitud y $30.629.100 por mora, para un total de $910.758.4002.

Frente al acto anterior, la Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario - COOASTCOM CTA- interpuso recurso de reconsideración el 13 de marzo de 2014, el cual fue inadmitido por la administración mediante Auto ADC 239 del 11 de abril de 20143. El 7 de enero de 2015 la cooperativa presentó por segunda vez recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, que la entidad demandada resolvió mediante Resolución RDC 007 del 15 de enero de 2015 que confirmó el auto inadmisorio4.

Proceso coactivo (actos demandados) El 30 de julio de 2015, la entidad accionada libró Mandamiento de Pago RCC-4172 contra COOASTCOM, con fundamento en la Liquidación Oficial RDO 395 de 20 de febrero del 2014 y ordenó el pago de $910.758.400 más los intereses causados en los términos del artículo 635 del Estatuto Tributario5. La demandante mediante escrito radicado el 30 de diciembre de 2015 presentó excepciones de: i) pago efectivo, ii) falta de ejecutoria del título, iii) pérdida de ejecutoria del título por revocación, iv) prescripción de la acción de cobro, v) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió y vi) “proceso coactivo- inaplicarse y ordenar revocarse el mandamiento de pago-excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad”6.

El 6 de enero de 2016, la actora presentó escrito de adición y complementación al escrito de excepciones en el que propuso la excepción de “vinculación de deudores solidarios”7. Mediante la Resolución RCC-7541 del 19 de mayo de 2016, la UGPP declaró no probadas las excepciones de i) falta de ejecutoria del título, ii) pérdida de ejecutoria del título por revocación, iii) prescripción de la acción de cobro y iv) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió; rechazó por improcedentes las excepciones de “proceso coactivo-inaplicarse y ordenar revocarse el mandamiento de pago-excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad”; declaró probada parcialmente la 2 Índice 2 del SAMAI. 3 Índice 2 del SAMAI. 4 Índice 2 del SAMAI. 5 Índice 2 del SAMAI. 6 Folios 52 a 69 del c.p.1. 7 Folios 70 a 86 del c.p.1.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 excepción de pago efectivo por la suma de $10.194.911; y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $905.844.1908.

El 1 de julio de 2016, la accionante interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior9. El 13 de julio de 2016 COOASTCOM presentó un escrito en el que adicionó y complementó el recurso de reposición al proponer la excepción de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial10. La UGPP confirmó en todas sus partes el acto recurrido con la Resolución RCC-8007 del 1 de agosto de 2016, en la que no se pronunció respecto a la excepción de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho11.

DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones12: “PRIMERA: Declarar NULA la resolución RCC-7541 DEL 19-05-2016 acto expedido por la UGPP que rechazo las excepciones propuestas y ORDENO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION y de la resolución RCC-8007 del 01-08-2016 que confirmo la resolución antes citada al resolver el recurso de reposición negando las excepciones propuestas por ser manifiestamente ilegales en forma manifiesta y los demás actos expedidos en el proceso coactivo.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare probadas las excepciones de oficio y/o de parte TOTAL O PARCIALMENTE de las PROPUESTAS y su adicción y complementación presentadas en el término y se decreten las siguientes 1. el pago efectivo, 2. la falta de ejecutoria del título, 3. la pérdida de ejecutoria del título por revocación 4. la prescripción de la acción de cobro. 5. la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que la profirió. 6. proceso coactivo-inaplicarse y ordenar revocarse el mandamiento de pago-excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, 7. vinculación de deudores solidarios – art. 826-1 – tiene la UGPP cada uno de los deudores y las que se prueben en el proceso con base en los hechos y pruebas TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ORDENE a la UGPP: a) Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares b) Ordenar dar (sic) por terminado el proceso coactivo, que nos ocupa, seguido contra la cooperativa COOSTCOM y se revoque el mandamiento de pago en forma total o parcial de acuerdo a las excepciones probadas ya sea de parte y/o de oficio. c) Ordenar su archivo definitivo, d) Se declare en firme las liquidaciones yo declaraciones privadas PRESENTADAS POR LOS PERIODOS 01/01/2012 al 31/12/2012 y a paz y salvo con la UGPP ya sea en forma parcial o total y en caso de pago se ordene el mismo en forma proporcional a los establecido por la UGPP teniendo en cuenta la naturaleza de las cooperativas en las que los asociados son patronos y trabajadores digamos. 8 Folios 90 a 94 del c.p.1. 9 Folios 106 a 116 vto. del c.p.1. 10 Folios 96 y 97 del c.p.1. 11 Folios 100 a 105 del c.p.1. 12 Índice 2 del SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 CUARTO. En caso de pago parcial o total se ordene el mismo a los deudores solidarios (asociados y trabajadores) en la cantidad establecida y por los periodos dejados de cancelar porque el concepto de patrono y asociado en la cooperativa se refunden por lo que cada uno de los asociados de la cooperativa es solidario en el porcentaje establecido de acuerdo al listado toda vez que la UGPP tiene el listado y lo supuestamente dejado de pagar establecido en forma individualizada QUINTO. Se solicita adicionalmente la condena en costas de la demandada de conformidad con las tarifas establecidas para el efecto, por cuanto las actuaciones del UGPP han sido arbitrarias, abiertamente contrarias a la ley, la Constitución y las garantías mínimas que una entidad pública imbuida con amplias facultades de fiscalización y liquidación debe observar.” (Sic en toda la cita) La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 1, 29, 209 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 565 a 569, 683, 720,722, 726, 727, 728, 732, 800, 828 numerales 1 y 2, 829 numeral 4, 831 y 833 del Estatuto Tributario.  Artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012.  Ley 1151 de 2007.  Artículos 11 y 16 de la Ley 962 de 2005.

El concepto de la violación se sintetiza así: Violación al debido proceso. Transgresión del derecho al acceso a la justicia Explicó que la UGPP ordenó notificar la Liquidación Oficial RDO 395 del 20 de febrero de 2014 a dos direcciones distintas, una de ellas errada, lo que generó dudas en el conteo del término para interponer el recurso de reconsideración. Adicionalmente, dijo que el acto administrativo no se notificó personalmente.

Señaló que, al no haberse surtido la notificación en debida forma, la accionada debió retrotraer toda la actuación y notificar el acto a la dirección informada por la actora en el RUT. Comentó que el artículo 720 del Estatuto Tributario concede al administrado 2 meses para la interposición del recurso de reconsideración, mientras que la UGPP otorgó solamente 10 días, por lo que, en caso de conflicto o duda, debe aplicarse la norma más favorable para el aportante.

Manifestó que la UGPP vulneró el derecho al acceso a la justicia al no realizar en debida forma las notificaciones y al inadmitir el recurso de reconsideración aun cuando cumplía con todos los requisitos de ley. Afirmó que la notificación por edicto del auto inadmisorio del recurso de reconsideración no se efectuó, o por lo menos, la cooperativa no la conoció y tampoco está probado que la demandada haya enviado la citación para notificación personal a la dirección informada por COOASTCOM, que era su domicilio principal.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 Violación al principio de confianza legítima Expresó que la entidad accionada vulneró el principio de confianza legítima al inadmitir el recurso de reconsideración y así, negarle a la actora la posibilidad de acudir a la vía judicial.

Transgresión al principio de buena fe Advirtió que siempre actuó en pleno apego a la normativa aplicable. Sin embargo, estimó que la UGPP no actuó de buena fe y vulneró los derechos fundamentales de la aportante a lo largo del proceso administrativo. Desaparición de la Cooperativa por la multa Puso de presente que la inadmisión el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial negó el acceso a la justicia de la actora, lo que tendrá como consecuencia la desaparición de la cooperativa.

Derecho a la igualdad Expuso que la accionada no tuvo en cuenta que la relación entre la cooperativa y sus asociados se rige por un contrato de trabajo asociado, que no por la legislación laboral ordinaria, lo que vulneró el derecho a la igualdad, pues hizo más gravosa la situación de la demandante. Silencio positivo Precisó que el recurso de reconsideración se presentó el 13 de marzo de 2014, de modo que el término de 15 días para inadmitir el recurso se cumplía el 3 de abril de 2014.

No obstante, el 11 de abril de 2014, es decir fuera del término, la administración inadmitió el recurso de reconsideración, actuación que se notificó a una persona que no tiene vínculo alguno con la cooperativa. Alegó que el edicto mediante el cual se notificó el auto inadmisorio del recurso de reconsideración se desfijó el 23 de febrero de 2015, es decir, fuera del término legal con que contaba la administración para resolver el recurso.

Por tanto, el recurso de reconsideración debió ser admitido y resuelto, y por no haberse hecho, operó el silencio administrativo positivo. Firmeza de las autoliquidaciones. El título objeto de cobro no está ejecutoriado Puntualizó que las autoliquidaciones presentadas por cada uno de los 12 meses del año 2012 ya están en firme porque la Liquidación Oficial RDO 395 del 20 de febrero de 2014 se expidió fuera del plazo de 2 años.

Adicionalmente, porque la actuación final se notificó hasta el 23 de febrero de 2015, es decir que hasta ese momento quedó ejecutoriado el acto administrativo. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 La liquidación oficial se expidió después de los 6 meses que da la norma para hacerlo Indicó que la UGPP profirió la liquidación oficial cuando ya habían vencido los 6 meses posteriores a la expedición del requerimiento para corregir o declarar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 13: En cuanto a los cargos formulados en el acápite “Normas violadas y concepto de violación” Planteó que contra el título ejecutivo (Liquidación Oficial RDO 395 del 20 de febrero de 2014), la cooperativa no agotó la vía gubernativa, ni ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que consideró que esta no es la oportunidad para debatir los hechos que rodearon su expedición. Destacó que en el escrito de demanda COOASTCOM atacó la legalidad del proceso de determinación, y no los actos emitidos en la etapa de cobro coactivo.

Observó que el título ejecutivo en este caso es la liquidación oficial que fue la que determinó la obligación objeto de cobro y que quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2014, pues no fue demandada ante la jurisdicción contenciosa. Advirtió que las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago se encuentran enlistadas en el artículo 831 del Estatuto Tributario y todas aquellas que se propongan y no estén allí contenidas, no están llamadas a prosperar.

En esos términos, se opuso a los cargos de nulidad denominados “Derecho a la igualdad”, “silencio positivo”, “firmeza de la liquidación privada” y “La liquidación oficial de inexactitud fue expedida después de los 6 meses”, adicionalmente, porque estos argumentos no fueron expuestos en el escrito de excepciones. Violación al debido proceso Argumentó que el cargo denominado “violación al debido proceso” no ataca los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, sino que ataca el acto que originó el título ejecutivo, que insistió, no es discutible en esta etapa procesal.

En todo caso, el proceso de determinación se adelantó en estricto cumplimiento de las garantías al debido proceso y al derecho de defensa, pues todas las actuaciones se notificaron. El hecho de que la cooperativa no haya interpuesto los recursos procedentes, ni haya acudido a la jurisdicción contenciosa para debatir su legalidad, no la habilita para revivir términos que ya expiraron.

Aseveró que la UGPP envió todas las notificaciones a la dirección registrada por la aportante, situación que está soportada en las pruebas que la propia actora allegó con el escrito de demanda. 13 Índice 2 del SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7 Enfatizó que el 7 de enero de 2015 COOASTCOM recurrió en reconsideración la liquidación oficial y no alegó la supuesta indebida notificación del acto recurrido.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” declaró la nulidad de los actos demandados y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así14: Previo a resolver el asunto de fondo, mencionó que no era procedente determinar si las autoliquidaciones cobraron firmeza, si la liquidación oficial fue extemporánea o debidamente notificada, si el auto inadmisorio del recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial es legal o si por el contrario operó el silencio administrativo positivo, pues ese debate debió surtirse en el proceso de determinación. Pago efectivo Explicó que mediante la Liquidación Oficial RDO 395 del 20 de febrero de 2014 la UGPP determinó una obligación a cargo de COOASTCOM por la suma de $910.758.400, y la actora en sede administrativa demostró el pago de $10.191.911 (sic), de los cuales $4.914.210 se aplicaron a capital y $5.280.701 a intereses, por lo que quedó pendiente por pagar la suma de $905.844.190 más los intereses que se causen.

Sostuvo que según el artículo 829-1 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia, en el proceso de cobro coactivo no pueden discutirse aspectos relacionados con la determinación de la obligación y en sede judicial no se aportaron nuevas planillas PILA que acrediten el pago de la obligación contenida en la liquidación oficial. Por tanto, consideró que le asistía razón a la UGPP al declarar parcialmente probada la excepción de pago efectivo por el valor de $10.191.911 (sic).

Falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo expidió Indicó que, aunque la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, este fue inadmitido mediante Auto ADC 239 del 11 de abril de 2014, y confirmado mediante Resolución RDC 007 del 15 de enero de 2015. De este modo, sí existe un título ejecutivo como es la liquidación oficial que determinó la obligación a cargo de la cooperativa y que es la base del mandamiento de pago.

En cuanto a la incompetencia del funcionario que expidió la liquidación oficial, reiteró que si la demandante consideró que su notificación se efectuó después de los seis meses siguientes a la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, debió alegarlo en el proceso de determinación, pues esta no es la oportunidad pertinente.

No obstante, en gracia de discusión puntualizó que la UGPP es la competente para expedir tanto los actos administrativos de determinación como los de cobro. Negó el cargo. 14 Índice 18 del SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 8 Prescripción de la acción de cobro Comentó que la accionante confundió la excepción de prescripción de la acción de cobro con la caducidad por falta de competencia temporal de la administración para proferir los actos de determinación. Explicó que, la liquidación oficial quedó ejecutoriada a partir del 20 de junio de 2014, por tanto, si el mandamiento de pago se notificó el 11 de diciembre de 2015, no prescribió la acción de cobro porque el mandamiento de pago se expidió dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria del título.

No accedió al cargo. Pérdida de ejecutoria del título por revocación Dijo que con el cargo de pérdida de ejecutoria del título por revocación la demandante pretendía reabrir la discusión respecto a si operó la firmeza de las autoliquidaciones, situación que, no es susceptible de ser debatida en esta etapa procesal. Negó el cargo. Pérdida de ejecutoria del título – Interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Advirtió que al momento de presentar el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, COOASTCOM no alegó ni demostró que interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, al ejercer el recurso de reposición, la accionante informó que interpuso la demanda sustentada en que operó el silencio administrativo positivo, frente a lo cual la demandada guardó silencio. Precisó que según la jurisprudencia si no se ha decidido de forma definitiva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos para efectos del procedimiento de cobro no se entienden ejecutoriados.

Bajo ese entendimiento, aunque en sede administrativa la cooperativa no demostró la notificación del auto admisorio de la demanda, el Tribunal verificó que la demanda fue admitida con posterioridad al acto que resolvió las excepciones. Igualmente, señaló que el 11 de julio de 2019, se profirió sentencia de primera instancia que se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad de la liquidación oficial y del auto inadmisorio del recurso de reconsideración al configurarse la caducidad del medio de control.

A su vez, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia 24962 del 29 de abril de 2020 (C.P. Milton Chaves García), modificó la decisión anterior y negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue objeto de solicitud de aclaración y adición, y a esa fecha se encontraba al despacho para ser resuelta. De modo que, hasta que se resuelva, no puede entenderse debidamente ejecutoriada la sentencia y en consecuencia, tampoco puede tenerse por ejecutoriada la Liquidación Oficial RDO 395 del 20 de febrero de 2014 en que se fundó el mandamiento de pago.

Prosperó el cargo. Condena en costas Decidió no condenar en costas por no estar acreditada su causación dentro del proceso. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 9 RECURSO DE APELACIÓN La UGPP apeló con fundamento en los siguientes argumentos15: Aseguró que la demanda contra la Liquidación Oficial RDO 395 del 20 de febrero de 2014 se interpuso el 13 de julio de 2016 cuando ya había operado la caducidad del medio de control, situación que fue declarada por el Tribunal en primera instancia y confirmada por el Consejo de Estado en sentencia 24962 del 29 de abril de 2020 (C.P. Milton Chaves García).

Destacó que la demandante propuso la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” fuera del término establecido en el artículo 830 del Estatuto Tributario, de modo que la administración ya no debía pronunciarse al respecto.

Agregó que en el momento en que se notificó el mandamiento de pago, COOASTCOM no había presentado la demanda contra la liquidación oficial. Concluyó que la actuación de la actora fue dilatoria para impedir la continuidad del proceso de cobro, por lo que estimó que debía revocarse la sentencia apelada. Manifestó que la excepción de “falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” no se planteó como punto de discusión en el escrito de demanda.

Por tanto, consideró que la decisión del Tribunal fue incongruente entre lo solicitado por la accionante y el análisis efectuado y que a su vez, falló extra petita en contravía al principio de justicia rogada. Resaltó que, aunque en el momento en que se interpuso el recurso de apelación la sentencia 24962 del 29 de abril de 2020 (C.P. Milton Chaves García) estaba al despacho para resolver una solicitud de aclaración, esto no influye en la decisión que debe proferirse en el presente litigio.

Por su parte, la demandante expuso los siguientes cargos de apelación16: Indicó que la Liquidación Oficial RDO 395 del 20 de febrero de 2014 se notificó a Villavicencio y no a la dirección informada en el RUT ubicada en el municipio de Granada – Meta. Señaló que las autoliquidaciones correspondientes a los 12 periodos del año 2012 quedaron en firme entre los meses de enero y diciembre de 2014, por lo que la liquidación oficial no presta mérito ejecutivo, porque se expidió fuera del término de firmeza, cuando la UGPP había perdido competencia para expedir los actos.

Explicó que la liquidación oficial se profirió después de los seis meses siguientes a la expedición del requerimiento para declarar o corregir. Refirió que contra la liquidación oficial interpuso recurso de reconsideración, que se inadmitió. Precisó que está probada la excepción de falta de título ejecutivo, porque la liquidación oficial no contiene una obligación clara, expresa y exigible. 15 Índice 2 del SAMAI. 16 Índice 2 del SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 10 Explicó que la administración no notificó en debida forma la Resolución RDC 007 del 15 de enero de 2015 que confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración, y que la demandante la conoció hasta cuando se resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Si en gracia de discusión se ordena el pago, solicitó vincular directa o indirectamente en calidad de deudores solidarios a los asociados que fueron objeto de liquidación oficial, pues con ellos no existe relación de subordinación o dependencia. Adicionalmente, esta solicitud se efectuó en sede administrativa y en sede judicial, sin que la entidad accionada ni el Tribunal se pronunciaran al respecto.

Puntualizó que la cooperativa pagó en su totalidad las prestaciones sociales y compensaciones propias de los asociados y aclaró que esa relación se rige por un contrato de trabajo asociado y que no, por la legislación laboral ordinaria. Instó para que se declare probada la excepción de pago efectivo, pues una vez la UGPP libró el mandamiento de pago, pagó la suma de $16.000.000 y presentó la prueba.

Advirtió que, para la fecha de presentación de las liquidaciones no estaba vigente la norma que regula el pago de intereses ni la actualización de sanciones. Instó para que se condene en costas a la demandada, conforme a lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, el 5% de la estimación razonada de la cuantía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante guardó silencio.

Por su parte la UGPP, reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación17. El Ministerio Público representado por el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que consideró que procede la excepción de pago efectivo, ya que la cooperativa demostró un pago parcial de la obligación que no fue tenido en cuenta por la UGPP al resolver las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago18.

Por sustracción de materia, no estudió las demás causales de nulidad propuestas por la demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, le corresponde a la Sala determinar i) si el Tribunal incurrió en un fallo extra petita al declarar probada la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, ii) si la Liquidación Oficial RDO 395 del 20 de febrero de 2014 en que se fundó el mandamiento de pago está ejecutoriada, iii) si está probada la excepción de pago efectivo y, iv) si hay lugar a condenar en costas. 17 Índice 34 del SAMAI. 18 Índice 35 del SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 11 Excepción de interposición de demandadas de restablecimiento del derecho La UGPP en apelación señaló que la sentencia de primera instancia violó los principios de congruencia y de justicia rogada, ya que el análisis efectuado por el a quo dista de lo solicitado por la actora, lo que llevó a que se profiriera un fallo extra petita al declarar probada la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” pese a que no fue solicitada por COOASTCOM en sede administrativa ni en sede judicial.

De acuerdo con lo anterior, la Sala desciende al análisis de si era dable que el Tribunal estudiara la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, y de concluirse que se profirió un fallo extra petita, continuará con el estudio de los cargos de apelación propuestos por la demandante. El artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Artículo 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. […]” Por su parte, el artículo 281 del Código General del Proceso prevé: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. […]” El marco normativo citado en precedencia describe el principio de congruencia de la sentencia en sus dos acepciones: i) congruencia interna: como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia, y ii) congruencia externa: como la conformidad entre la decisión adoptada y lo solicitado por las partes tanto en la demanda como en su contestación19.

Respecto de este principio, la Sala dijo que20: “[B]usca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación 19 Sentencia del 24 de septiembre de 2015. Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Exp. 20777, C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez. 20 Sentencia del 7 de octubre de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24942, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Que reitera: Sentencia del 10 de junio de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24283, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 1 de agosto de 2019.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24074, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 12 procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado.

Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.” (Subraya la Sala) Conforme al criterio que se reitera, el principio de congruencia de la sentencia vela por la protección del derecho de defensa y el debido proceso al limitar la decisión del juez a lo discutido por las partes.

En el presente caso se observa que el 13 de julio de 2013 la cooperativa radicó escrito ante la UGPP en el que adicionó y complementó el recurso de reposición contra la Resolución RCC-7541 del 19 de mayo de 2016 que resolvió las excepciones propuestas por la actora, y propuso la excepción de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho21.

Sobre dicha excepción la administración no se pronunció en la Resolución RCC-8007 del 1 de agosto de 2016 que resolvió el recurso de reposición22. La Sala destaca que en el concepto de la violación la actora no hizo alusión a ella ni efectuó un desarrollo argumentativo que permita concluir que esta excepción hace parte del litigio fijado por la parte actora, de modo que al Tribunal no le era dable pronunciarse al respecto.

Aun así, en el punto 5.5. de la sentencia apelada, el a quo estudió de oficio la procedencia de esta excepción y concluyó que debía declararse próspera, toda vez que estaba probada la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa contra la liquidación oficial que sirvió de sustento al mandamiento de pago, y todavía se encontraba en discusión, toda vez que la sentencia de segunda instancia no estaba ejecutoriada.

Por lo anterior, en la parte resolutiva la declaró probada y a título de restablecimiento del derecho ordenó la terminación del proceso de cobro que se adelanta contra la actora. En ese orden de ideas, la Sala estima que el Tribunal sí vulneró la congruencia externa de la sentencia, al pronunciarse respecto de un punto que no fue propuesto dentro del litigio por ninguna de las partes y así, profirió un fallo extra petita al declarar probada una excepción frente al mandamiento de pago, que no fue solicitada en sede judicial por la demandante.

Prospera el cargo. Excepción de falta de ejecutoria del título Según lo expuesto por la demandante en el recurso de apelación, la Liquidación Oficial RDO 395 del 20 de febrero de 2014 que sirvió de título ejecutivo a la administración, no está debidamente ejecutoriada, excepción que fundamentó en que la liquidación oficial se notificó a una dirección incorrecta y se expidió después de transcurridos seis meses desde la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, y en que las 21 Folios 96 y 97 del c.p.1. 22 Folios 100 a 105 del c.p.1.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 13 autoliquidaciones se encontraban en firme y por tanto, la UGPP había perdido competencia para expedir el acto liquidatorio.

La Sala aclara que, dichos argumentos son del resorte del proceso de determinación, análisis que está proscrito en el procedimiento de cobro coactivo, ya que no se pueden retrotraer las etapas procesales para debatir supuestos que debieron alegarse en el proceso de conformación del título objeto de cobro, ya sea en sede administrativa o en sede judicial23.

Esto es así, por cuanto el procedimiento de cobro coactivo no busca la declaración o constitución de obligaciones, sino que parte del supuesto de que existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la Nación, que busca hacerse efectiva. Los argumentos del demandante, en el presente caso, se dirigen a atacar la legalidad de la Liquidación Oficial, pero no plantean ninguna objeción respecto de su ejecutoria, que es el sustento del proceso de cobro coactivo.

Como se indicó anteriormente, no hubo ningún cargo que llevara a estudiar si se había presentado demanda de restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, o que estuviese pendiente de resolver recursos contra ella o en general alguna causal que impidiera la ejecutoria de la liquidación oficial en los términos de los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Si bien es cierto, la excepción de interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho no hace parte de los argumentos de la demanda que suscitó el presente litigio, la entidad demandada, en su recurso de apelación llamó la atención respecto de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2020, que dictó esta Sección dentro del proceso con número interno de radicado 24962, mediante la cual modificó la decisión adoptada por el Tribunal, para en su lugar, negar la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 395 del 20 de febrero de 2014 y el Auto ADC 239 del 11 de abril de 2014 que inadmitió el recurso de reconsideración contra el acto de determinación, actos que sustentaron el proceso de cobro que se controvirtió en este proceso, bajo las siguientes consideraciones24:  Que, no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, pues recurrió en reconsideración la liquidación oficial, es decir que la conoció y pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción contra dicho acto.  Que, pese a que la demandante alegó una indebida notificación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, la Sala encontró probado que la cooperativa solicitó copias del expediente administrativo, por lo que lo entendió notificado por conducta concluyente.  Que, dado que el recurso de reconsideración se interpuso sin el lleno de los requisitos, y no se subsanó, debe entenderse como no presentado.

En todo caso, si el término de caducidad de la acción se cuenta desde el día siguiente a la fecha de notificación por conducta concluyente de la liquidación oficial o a 23 Sentencia del 29 de abril de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24036, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Que reitera: Sentencia del 9 de mayo de 2019.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21819. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 24 C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 14 partir del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el término de caducidad estaba vencido en el momento de interposición de la demanda.  Que, no operó el silencio administrativo positivo porque el recurso de reconsideración se tiene como no presentado, y la administración no está obligada a resolver un recurso que no cumple con los requisitos de ley.

Con todo, y tal como lo puso de presente el a quo, el 3 de julio de 2020 la actora presentó solicitud de aclaración y adición de la precitada sentencia. Sin embargo, consultado el sistema de gestión judicial SAMAI se observa que mediante auto del 10 de septiembre de 2020 (con posterioridad a la decisión de primera instancia del presente litigio), esta Sección negó la solicitud elevada por la accionante al considerar que con ésta pretendía reabrir el debate que ya había sido objeto de decisión definitiva y proponer cargos de nulidad que no advirtió en la demanda ni en la apelación25.

Así mismo, al presentar los alegatos de conclusión de segunda instancia, la UGPP aportó Oficio 1490 del 25 de septiembre de 2020 suscrito por el Secretario de la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio del cual certificó que la sentencia del 29 de abril de 2020 quedó ejecutoriada el 23 de septiembre del 202026. Como se indicó la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales, sin embargo, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”.

Por tanto, al existir una decisión judicial definitiva respecto de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, se tiene que la Liquidación Oficial RDO 395 del 20 de febrero de 2014 está en firme, es decir, que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible en cabeza de COOASTCOM y a favor de la UGPP, por lo que la excepción de “falta de ejecutoria del título” no está llamada a prosperar27.

De la excepción de pago efectivo La cooperativa en apelación apreció que debía declararse probada la excepción de pago efectivo pues a juicio suyo, los pagos que realizó cubren la totalidad de las obligaciones por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos en discusión, y porque pagó la suma de $16.000.000 después de que la UGPP librara el mandamiento de pago.

Aunado a lo anterior, planteó que para los periodos cuyo pago se debate las normas relacionadas con el pago de intereses y la actualización de sanciones no estaban vigentes. 25 Exp. 24962, C.P. Milton Chaves García (Índice 28 del SAMAI). 26 Índice 34 del SAMAI. 27 En el mismo sentido: Sentencia del 26 de agosto de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Exp. 22120, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Que reitera: Sentencia del 6 de noviembre de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23198, C.P. Milton Chaves García. Ver también: Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25626, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 15 Sobre el particular, la Sala nuevamente aclara que los argumentos encaminados a atacar la conformación del título objeto de cobro y los factores que sirvieron para determinar la obligación, debieron alegarse dentro dicho proceso y no son susceptibles de análisis en el procedimiento de cobro coactivo.

Por esta razón, la Sala no estudiará lo relacionado con: i) el régimen aplicable a los asociados para determinar el Ingreso Base de Cotización -IBC- y con ello, los aportes correspondientes a cada uno, ii) si los pagos que efectuó por cado asociado equivalen a lo que por ley le correspondía aportar, iii) lo que atañe al cálculo de las sanciones que se le impusieron o al pago de intereses; pues se reitera, con estos cargos busca revivir la discusión sobre la legalidad de la liquidación oficial.

De otro lado, la Sala observa que en el escrito de excepciones la demandante propuso la excepción de pago efectivo, frente a la cual la entidad demandada en la Resolución RCC-7541 del 19 de mayo de 2016 por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas, se pronunció en el siguiente sentido28: “De acuerdo con el informe de verificación de fecha 12 de abril de 2016, verificadas las planillas de pago allegadas, con base en la información reportada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, que constituye el medio oficial de información en materia de pagos al Sistema de la Protección Social,, (sic) se estableció que el deudor realizó un pago parcial por valor de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($10.194.911) correspondiente a capital más intereses, presentando un saldo insoluto de capital por valor de NOVECIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA PESOS M/CTE ($905.844.190), por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, en la forma que se discrimina el CD adjunto al presente acto el cual hace parte integral del mismo y que se resume a continuación: VALOR CANCELADO APROXIMACION ES DECRETO 1406/99 SALDO A CANCELAR POR CAPITAL CAPITAL COBRADO CAPITAL INTERESES TOTAL $910.758.400 $4.914.210 $5.280.701 $10.194.911 $ - $905.844.190 Así las cosas, al encontrar que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO, identificada con el NIT. 822.007.322, actualmente adeuda un saldo de la obligación determinada en la liquidación oficial proferida por medio de la resolución RDO 395 del 20 de febrero de 2014, la cual constituye un título ejecutivo idóneo por contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible la excepción de pago propuesta está llamada a prosperar parcialmente. […]

RESUELVE

[…]

ARTÍCULO CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PAGO EFECTIVO por valor de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($10.194.911), por las razones 28 Folios 90 a 94 del c.p.1. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 16 expuestas en la parte motiva de la presente resolución.” (Resaltado propio del texto) En el recurso de reconsideración que interpuso la cooperativa contra la Resolución RCC-7541 del 19 de mayo de 2016 alegó que la excepción de pago efectivo no se estudió de fondo, pues la administración no se pronunció en cuanto a si el IBC se determinó de forma correcta.

Al respecto, la UGPP en la Resolución RCC-8007 del 1 de agosto de 2016 que desató el recurso de reposición precisó que dichos argumentos iban dirigidos a reaparecer la discusión sobre la legalidad de la liquidación oficial base de la ejecución, posición que como se advirtió en procedencia, comparte la Sala29. Ahora bien, en el expediente consta que COOASTCOM el 7 de enero de 2016 radicó escrito ante la UGPP por medio del cual allegó planillas de pago PILA, “con el fin de garantizar el pago total en la forma establecida en la ley y jurisprudencia para las cooperativas”30.

Una vez la administración verificó las planillas proporcionadas por la cooperativa, mediante Oficio con radicado 201615301045681 del 12 de abril de 2016 le informó a la actora que comprobó un pago parcial por la suma de $10.194.911, de los que una parte corresponden a capital y otra a intereses, y quedó un saldo de capital pendiente de pago por valor de $905.844.190 más los intereses que se causen hasta la fecha de pago total.

Para el efecto, la UGPP anexó un CD en el que está la información detallada del resultado de la verificación de los pagos31. De acuerdo con lo anterior, el pago efectivo por cuantía de $16.000.000 se trata de un argumento que introdujo la demandante en el recurso de apelación, lo que implica que desborda el análisis que efectuó el Tribunal, el cual se limitó al análisis del pago por $10.194.911 que aplicó y reconoció la UGPP en los actos enjuiciados.

Valga señalar, que la apelación debe atenerse a los fundamentos y el análisis que se efectuó en primera instancia, de lo contrario, se cambiaría totalmente el debate planteado por las partes en la demanda y la contestación de la misma, y se incurriría en una violación al derecho de defensa de la demandada quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con el supuesto pago por $16.000.000.

También destaca la Sala que esa situación corresponde sólo a una afirmación de la actora, que no soportó con pruebas pues no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados mediante evidencia de pagos por el monto señalado, tampoco explicó cuáles fueron las planillas que la demandada no tuvo en cuenta o si el cálculo que efectuó para determinar que el pago parcial ascendió a $10.194.911 fue erróneo, pues COOASTCOM conocía el detalle de las operaciones, valores y planillas que tuvo en cuenta la autoridad fiscal.

No prospera el cargo. De la vinculación de deudores solidarios Ya que las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago no prosperaron, y dado que este cargo no fue desarrollado por el Tribunal, la Sala pasa a resolver si hay lugar a vincular a los asociados de COOASTCOM en calidad de 29 Índice 2 del SAMAI. 30 Folio 117 del c.p.1. 31 Índice 2 del SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 17 deudores solidarios.

Lo anterior, debido a que consideró que la relación que existe entre estos y la actora no se rige por la legislación laboral, sino por el régimen de compensación de la legislación cooperativa. En el caso bajo estudio, se encuentra probado que la cooperativa en la adición y complementación del escrito excepciones contra el mandamiento de pago solicitó la vinculación de sus asociados como deudores solidarios, toda vez que consideró que no existe una relación de subordinación o dependencia, sino que son socios y dueños de la cooperativa, y por tanto, les es aplicable el régimen de compensaciones.

Adicionalmente, porque estimó que pagó en su totalidad lo que correspondía por ley a los asociados32. Se observa, que en la Resolución RCC-7541 del 19 de mayo de 2016 que resolvió excepciones no emitió pronunciamiento en cuanto a la vinculación de deudores solidarios. Por tanto, en el recurso de reposición la demandante insistió en dicha solicitud33.

Entonces, en la Resolución RCC-8007 del 1 de agosto de 2016 que resolvió el recurso la administración precisó que dentro del procedimiento de cobro coactivo no pueden discutirse cuestiones que debieron debatirse en el proceso de determinación34. De otra parte, en sede judicial la actora solicitó tanto en la demanda como en el recurso de apelación que se vincularan a sus socios como deudores solidarios, pues en los actos proferidos por la UGPP se detallan los asociados respecto de los cuales se está efectuando el cobro, y teniendo en cuenta que la calidad de asociado y patrono en la cooperativa se refunden en uno mismo, para que respondan por la obligación a cargo de cada uno. La Sala advierte que la excepción de vinculación de deudores solidarios propuesta por la actora en sede administrativa y judicial y que tiene sustento en el régimen que le es aplicable a la cooperativa y sus asociados, debió objetarse dentro del proceso de determinación, ya que tiene incidencia directa en la determinación de la obligación, razón por la cual no procede su examen en la etapa procesal de cobro coactivo.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en el presente proveído. Condena en costas El Tribunal negó la condena en costas en primera instancia al considerar que estas no estaban probadas, decisión que la actora apeló y solicitó que se aplicara lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Respecto de la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que “[s]alvo en los procesos 32 Índice 2 del SAMAI. 33 Índice 2 del SAMAI. 34 Índice 2 del SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 18 que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”35.

A su vez, el artículo 365 del mismo ordenamiento, indica lo siguiente: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” (Subraya la Sala) De acuerdo con lo expuesto, se tiene que para que el juez decida sobre la condena en costas, no basta con que la parte haya sido derrotada en el proceso, sino que en el expediente debe constar su causación. Por consiguiente, la Sala advierte que en primera instancia no se aportaron pruebas que las justificaran en esa instancia, y con el recurso de apelación tampoco se acreditó la causación de costas procesales o agencias en derecho correspondientes a la presente etapa procesal, por lo que la Sala negará la condena en costas en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario.

En su lugar: “PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda.”

SEGUNDO: No condenar en costas en ambas instancias.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Cuarta, se ordena modificar el Sistema de Gestión SAMAI en el entendido que la demandante es la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO -COOASTCOM CTA-. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 35 Entiéndase dicha remisión al Código General del Proceso.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01995-01 (25726) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario -COOASTCOM CTA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 19 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Aclaro voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN