Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971 Número único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Asunto: Titular de indemnización causada como consecuencia de la expropiación por vía administrativa - Reiteración Jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 19 de septiembre de 2019 por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1.María Luisa Mora Bernal y Jorge de Jesús Bernal Rodríguez2, en adelante la parte demandante, presentaron demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Por intermedio de apoderado 2 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19973.
Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRETENSIONES: 1.Que acorde con el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, se declare y deje sin efecto el proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en la calle 127 D No.89-58 de la ciudad de Bogotá, el cual inició con la Resolución No. 75447 del 19 de Agosto del 2014 “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE, POR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA, y culminó con la Resolución No. 35177 del 21 de Mayo de 2015, POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN y está a vez confirmó en todas sus parte la Resolución No. 25654 del 10 de Abril de 2015 "Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa", siendo la última notificada de manera personal, únicamente a la suscrita, el día 28 de Mayo de 2015. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU Restablecer el Derecho a mis mandantes y surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la Calle 127 D No. 89-58 de Bogotá. DECLARACIONES SUBSIDIARIAS 1. Que no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997;
Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 35177 del 21 de Mayo de 2015, "POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO modificando el artículo Primero, la cual a su vez deberá modificar la Resolución No. 25654 del 10 de Abril de 2015, "POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA".
Modificando el Artículo SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, Parte Resolutiva "VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO, FORMA DE PAGO Y APROPIACIONES PRESUPUESTALES" Ordenando pagar el Precio Justo. 2. Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa les obligaron a cancelar, toda vez que, si optaron por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que los llevó el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho de la demandante. 3 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mis mandantes MARIA LUISA MORA DE BERNAL Y JORGE DE JESUS BERNAL RODRIGUEZ, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, montos que han de ser actualizados en su valor. 2.1.
(SIC) DAÑO EMERGENTE 2.1.1. (sic) La suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SETESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/cte, ($174.714.271.00), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 25654 del 10 de Abril de 2015, confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 35177 del 21 de Mayo de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Calle 127 D No. 89-58 de Bogotá, identificado con cédula catastral 009218350600000000, CHIP AAA0132YPTO y matricula inmobiliaria 50N- 20110332. 2.1.2.
(sic) La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así. Gastos Notariales: 3X1000 Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5% Beneficencia: (1%) 2.1.3.
(sic) Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así: Energía Codensa Retiro de acometida y medidor, Conexión residencial $91.472.00 Acueducto EAAB Un medidor con suministro de tapón macho de hg $171.460.00 Gas Natural: suspensión definitiva $131.032.00. 2.1.4. (sic) El valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/cte ($4.565.975.00) equivalente al 2.5% que les retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes raíces, toda vez que la aplicación de la tabla de la tarifa tributaria a (sic) sido aplicada de manera indebida, ya que mis mandantes deben ser exentos de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5% máxime cuando no se evaluó de manera individual la retención sino que lo tomaron como si los dos fueran uno solo. 2.1.5.
(sic) El valor de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS PESOS M/cte ($1.277.700.00) equivalente al 20% de Retención que les realizo el IDU de los dineros que reconocieron como Lucro Cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento. 2.1.6. (sic) El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se determine el valor de la plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización. 4 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
(sic) A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A." (fls. 1 a 3 - Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).4 Presupuestos fácticos 3.La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 3.1. Adquirió, a través de escritura pública 2636 de 19 de noviembre de 2010 de la Notaria 59 del Circuito de Bogotá, el inmueble ubicado en la Calle 127 D núm 89-58 Barrio Santa Ana - Localidad de Suba “[…] con una extensión de terreno de 72m2 sobre el cual se encuentra construido dos plantas más terraza: en la Primera Planta: Local comercial, comedor, baño, cocina, patio cubierto, lavadero.
Un (1) garaje. Escaleras de acceso. Segunda Planta: Hall de alcobas, estudio abierto, 3 alcobas, sala, baño. Escaleras de acceso. Terraza cubierta en teja: 2 alcobas, cocina, baño, con un área de construcción de 202.2 metros cuadrados […]”. 3.2. La parte demandada, mediante la Resolución 75447 de 19 de agosto de 2014, determinó la adquisición del inmueble por vía administrativa, ante Io cual constituyó oferta de compra con un precio de indemnización equivalente a $182.639.010 por concepto de terreno y construcción, más $4.489.653.00 como indemnización por daño emergente. 3.3.
La oferta de compra se realizó con fundamento en el Avalúo Comercial núm. 2014-0696 de 9 de julio de 2014 suscrito por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, desconociendo lo previsto en el Decreto 1420 de 1998, en la Sentencia C-1074 de 2002 y en las Resoluciones 620 de 2008, 898 y 1044 de 2014 proferidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como quiera que la parte demandada no tuvo en cuenta que se trataba de un inmueble con destinación de 4 Cfr. índice 8 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 8, folios 1.6 5 Cfr. índice 8 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 8, folios 6 -11 5 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co local comercial y que contaba con apartamentos independientes que generaban ingresos. 3.4.
Para la fecha de elaboración del Avalúo Comercial el inmueble se encontraba en estratificación 2, sin embargo, por reclamación ante la Secretaría de Planeación Distrital, expidió la Resolución 0008 de 27 de febrero de 2015, a través de la cual reconoció que el predio correspondía a un estrato 3, hecho que implicaba la variación ostensible del valor del inmueble expropiado. 3.5.
Ante la falta de acuerdo con el avalúo comercial que acompañaba la oferta, la entidad demandada expidió la Resolución 25654 de 10 de abril de 2015 […] por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa […] decisión que fue recurrida por considerar que el valor reconocido constituye un agravio injustificado. 3.6. La parte demandada, a través de la Resolución 35177 de 21 de mayo de 2015, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición, decisión que les fue notificada de manera personal el 28 de mayo de 2015.
Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política. • Artículos 67, 68 y 70 de la Ley 388 de 18 de julio de 19976. • Decreto 1420 de 24 de julio de 19987. Concepto de violación 6 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto ley 2150 de 1995, los artículos 56,61,62, 67,75,76,77,80,82,84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto ley 151 de 1998 que hacen referencia al tema de avalúos 6 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: 5.1. La omisión en el pago oportuno de los dineros generados como consecuencia de la expropiación desconoce lo previsto en el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, toda vez que la demandada no puso a disposición inmediata los dineros generados como consecuencia de la expropiación, pese a que existía la reserva presupuestal 3561 de 26 de septiembre de 2014 y que se había emitido el comprobante de pago 2046 de 29 de mayo de 2015, el cheque sólo fue entregado hasta el día 23 de junio de 2015. 5.2.
La parte demandada desconoció lo previsto en los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2017 los cuales determinan que la indemnización debe realizarse de manera integral, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, aspecto que si fue abordado en el avalúo comercial 9850/2014 del 20 de septiembre de 2014 realizado por la firma Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias en la que se determinó como valor comercial del inmueble la suma de $357.353.281. 5.3.
La parte demandada al fijar la indemnización en un valor que no se acompasa con la realidad, vulneró gravemente sus intereses económicos y comerciales, ya que son mayores de 50 años de edad y en la actualidad no cuentan con los medios para buscar empleo o generar nuevas fuentes de ingreso. 5.4. La resolución de expropiación se limitó a ordenar el pago reportado en un avalúo comercial que realizo catastro en el que se omite evidenciar que al ser un inmueble de estrato 3, el valor a cancelar debió ser mayor. 5.5.
Se desconocieron los artículos 21.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano, que prevén el pago de una indemnización previa y justa, puesto que el valor en la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la misma, es decir, la indemnización debe comprender el 7 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. 5.6.
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, desistió de las pretensiones principales alegadas en el escrito de la demanda precisando que sólo debe continuar lo alegado en las pretensiones subsidiarias. Contestación de la demanda 6. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU8 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante9, así: 6.1.
Manifestó que canceló a la parte demandante el valor del predio indemnizatorio con ocasión de la expropiación administrativa tal y como consta en el acta de entrega de fecha 23 de junio de 2015, el cual se realizó de forma diligente y ajustada a los lineamientos financieros y cronogramas de la entidad. Para el efecto, adujo que la respuesta al recurso de reposición fue notificada el 28 de mayo de 2015 y la orden de pago se presentó el 17 de junio siguiente. 6.2.
Señaló que durante todo el trámite administrativo previo a la expropiación, se garantizó a la parte demandante la publicidad de la oferta de compra, la necesidad de adquirir la propiedad por encontrarse dentro del corredor de una obra previamente diseñada; y, ante la no aceptación de la oferta se inició el procedimiento manifestando las razones de utilidad pública por las cuales se requería el predio notificándole el contenido de la Resolución 75447 de 19 de agosto de 2014 así como la que resolvió el recurso contra el mentado acto, Resolución 25654 de 10 de abril de 2015. 6.3.
Propuso como excepciones las de i) falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo; ii) legalidad de los actos 8 Por intermedio de apoderado. 9 Cfr. índice 8 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominadoED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA IDU CON ANEXOS (.pdf) NroActua 8, folios 2-26 8 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos acusados; iii) ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU; iv) caducidad; y v) ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución 75447 de 19 de agosto de 2014.
Sentencia proferida, en primera instancia 7. La Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 201910, resolvió: “[…] Primero. Decláranse no probadas las excepciones denominadas "Caducidad del medio de control". "Ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución 75447 del 19 de agosto de 2014" y "Oficiosa" formuladas por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Decláranse probadas las objeciones por error grave formuladas por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación contra el Dictamen Pericial rendido dentro del presente proceso por la auxiliar de la justicia Alba Lucy Peña Albarracín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la auxiliar de la justicia Alba Lucy Peña Albarracín deberá reintegrar y/o restituir al Instituto de Desarrollo Urbano IDU la suma de $1.532.577 que ésta consignó por concepto de honorarios, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la decisión, para el efecto, por Secretaría, comuníquesele esta decisión a la perito Alba Lucy Peña Albarracín. Tercero. Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Condenase en costas a los demandantes y/o parte actora.
Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General de Proceso. Quinto. Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
Sexto. Notifíquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 203 del Código Contencioso Administrativo. Séptimo. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente […] 10Cfr. índice 8 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 8, folios 332-423 9 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones del Tribunal 7.1.
Declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, argumentando que ¨[…] la Resolución No. 35177 del 21 de mayo de 2015 "por la cual se resuelve un recurso de reposición", fue notificada personalmente a la apoderada de los demandantes el día 28 de mayo de 2015 (fls. 87 cdno. no. 1 y 62 cdno, no. 2), quedando ejecutoriada la Resolución No. 25654 del 10 de abril de 2015 "por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa" el día 29 de mayo de 2015 (fls. 93 cdno. no. 1 у 72 cdno. no. 2), en consecuencia, los cuatro (4) meses antes señalados en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 empezaron a transcurrir desde el 30 de mayo de 2015, hasta el 30 de septiembre del mismo año, y que por haberse radicado solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 29 de septiembre de 2015 (fl. 103 cdno. no. 1), se suspendió el mismo cuando faltaba un (1) día para el cumplimiento del mismo.
Ahora bien, en el presente caso, se presentó la segunda circunstancia de suspensión del término de caducidad antes mencionada, habiéndose expedido la respectiva constancia, por el Procurador 132 Judicial para Asuntos Administrativos, el día 10 de diciembre de 2015 (fis. 103 y vto. Ibidem) así las cosas, el día 11 de diciembre del mismo año se reanuda el cómputo del término de caducidad restante, el cual vencía el viernes 11 de diciembre de 2015.
No obstante, la demanda de la referencia fue presentada el día 10 de diciembre de 2015, fecha para la cual los cuatro (4) meses en que se podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución y/o decisión de expropiación por vía administrativa antes mencionada no se encontraba vencido, no presentándose el fenómeno de la caducidad de la acción. […]. 7.2.
Manifestó que no tiene vocación de prosperidad la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución 75447 de 19 de agosto de 2024 […]” por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra” […] por cuanto la parte actora desistió a la pretensión de nulidad del mentado acto, el cual fue aceptado por el magistrado sustanciador en auto dictado en audiencia del 28 de marzo de 2017. 10 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.
Declaró probada la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia Alba Lucy Peña, a solicitud de la parte demandante, bajo el argumento de que: i) el método valuatorio expuesto no anexó el estudio de mercado mediante el cual se calcula el valor comercial del terreno para el inmueble expropiado, razón por la cual no se logra comprobar que el valor comercial adoptado para el terreno acredite lo dispuesto en los artículos 9 a 11 de la Resolución 620 de 2008 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; ii) la realización del avalúo con precios del año 2017 constituye un grave error por cuanto la expropiación data del año 2014; y iii) si bien la perito asegura que el área del terreno era de 72m2 y el área total construida era de 202.21m2, es contradictoria con el avalúo oficial que tiene como sustento y soporte el registro topográfico núm.39979 donde se indica que el área de construcción es de 216.21m2 y una zona dura de 2.77 m2. 7.4.
Indicó que el pago de los dineros causados por la expropiación administrativa atendió a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, toda vez que una vez cobró ejecutoria la Resolución 25654 de 2015, 29 de mayo de 2015, la orden de pago se expidió el 17 de junio de ese mismo año y fue cobrada por los demandantes el 23 de junio de 2015. 7.5.
Sostuvo que el valor de la indemnización que se fijó a través del Avalúo Comercial núm. 2014-0696 de 9 de julio de 2014 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, al analizar las ofertas o transacciones para la época del avalúo, de bienes semejantes y comparables; y el precio se estableció aplicando el método de costo de reposición a partir de estimar el valor total de la construcción teniendo en cuenta los elementos del bien inmueble, la vida útil, el estado de conservación, la depreciación y el valor de la reposición. Con fundamento en lo anterior, se avaluó en la suma de $192.656.647 discriminados en $182.639.10 por concepto de terreno más construcción, $3.629.137 a título de daño emergente, y $6.388.500 por concepto de lucro cesante. 11 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.6.
Adujo que no tiene vocación de prosperidad que se desconoció el estrato real en que se encontraba el inmueble, en razón a que en el Avalúo oficial se dejó claramente determinado que el sector donde se encontraba el inmueble correspondía al estrato dos (2) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 291 del 26 de junio de 2013, vigente para la época en que se surtió la oferta de compra, se realizó el avalúo y se determinó el valor comercial del mismo. 7.7.
Destacó que la estratificación socioeconómica posterior que se presentó con la Resolución 0008 de 27 de febrero de 2015, no podía ser considerada en el avalúo oficial puesto que la misma no existía para la época de la oferta y/o elaboración del mencionado avalúo. 7.8. Estableció que el avalúo aportado por la parte demandante y que fue realizado por la señora Diana Patricia Osorio de fecha 20 de septiembre de 2014, no presentó los soportes que fundamentan el mayor valor asignado al avalúo del lote del terreno en la suma de $82.800.000, de la construcción por la suma de $281.795.423 y de la depreciación por valor de $7.242.142.
Ello en razón a que a pesar de que enunció como criterios para efectuar el avalúo la localización del terreno, el potencial de construcción, las vías de acceso, y demás características propias del inmueble, no aporto al proceso ninguna prueba de los elementos de juicio y apoyos que sustentaran los métodos a que hace referencia la Resolución 820 de 2008. 7.9.
Refirió que en audiencia de testimonio en la que se recepcionó la declaración de la perito Diana Patricia Osorio, señaló que para la realización del dictamen utilizó los métodos comparativo y de costo de reposición, pero omitió aportar los respaldos necesarios que demuestran la veracidad de los daños ocasionados con la expropiación. 7.10.
Concluyó que la parte demandante en manera alguna desvirtuó el precio indemnizatorio establecido con fundamento en el dictamen presentado por la Unidad Especial de Catastro Distrital. 12 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación 8.
La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos11: 8.1. Manifestó que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que los actos acusados no contaban con los elementos suficientes que garantizaran un ofrecimiento justo para la compra y posterior expropiación de los predios objeto de litigio. 8.2.
Argumentó que el acto que ordenó la expropiación desconoció que la indemnización debía contener el ajuste del estrato 3 que se presentó con el inmueble a través de la Resolución 0008 de 27 de febrero de 2015 la cual debió ser verificada por la parte demandada, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Resolución 620 de 2008, que exige la identificación física y legal del predio. 8.2.
Adujo que el demandado no aportó prueba que permita evidencia que se dio cumplimiento a la visita física reglamentaria que debe realizar el avaluador cuando se requiere el reconocimiento del terreno del bien objeto de expropiación, lo que desconoce lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Resolución 620 de 2008. 8.3. Sostuvo que el avalúo oficial desconoció lo previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se precisa que la indemnización, en materia de expropiación, debe se justa y debe consultar los intereses reales de la comunidad y del afectado. 8.4.
Refutó las afirmaciones realizadas por el tribunal según los cuales los avalúos fueron realizados de “manera subjetiva” toda vez que en manera alguna se 11 Cfr. índice 8 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 8, folios 430 -436 13 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostró fallas en la técnica y en los métodos utilizados para su elaboración, los cuales son coincidentes en determinar un mayor valor para el avalúo comercial del inmueble objeto de litigio. 8.5.
Indicó que “[…] la base para negar las pretensiones por parte del despacho fueron las valoraciones de los tres avalúos aportados al expediente los cuales tienen métodos (sic) los cuales tienen descripción del inmueble y además coinciden en que los mismos tienen casi que igual soporte documental, luego entonces no se entiende porque la valoración para los dos últimos (auxiliar de la justicia y el aportado con la demanda) fueron supuestamente elaborados de manera subjetiva y al primero le da toda la base jurídica y probatoria […]”. 8.6.
Indicó que “[…] con respecto a los descuentos realizados por la entidad expropiante al momento del pago como una retención del 2.5% por enajenación de bienes raíces, más la suma del 20% de los ingresos que perciben por lucro cesante, reduciendo así ostensiblemente otros descuentos en la Resolución de expropiación, la sala no la analizó frente a que no existe de manera tributaria la figura de descontar por ingresos por arriendos […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la expropiación administrativa; y v) el análisis del caso en concreto. Competencia de la Sala 10. Vistos el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la 14 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 11.
Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 12. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.
Actos acusados 13. Los actos acusados son los siguientes: 13.1. La Resolución núm. 25654 de 10 de abril de 201513 […]"Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa […]." expedida por la Directora Técnica de Predios ( E) del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá -IDU que resolvió: “[…]ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la expropiación por vía administrativa en favor del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU NIT 899.999.081-6, del inmueble ubicado en la CL 127D No 89-58 de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral 00918350600000000, CHIP AAA0132YPTD y matrícula inmobiliaria 50N-20110332, cuyos titulares del derecho de dominio inscritos objeto de expropiación son los señores JORGE DE JESUS BERNAL RODRIGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No 19.053.776 de un 70% del derecho de dominio del inmueble y MARIA LUISA MORA DE BERNAL, identificada con cedula de ciudadanía No 41.581.634 12 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 13 Cfr. índice 8 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 8, folios 91-97 15 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un 30% del derecho de dominio del inmueble; conforme al registro topográfico número 39979, elaborado por la Dirección Técnica de Predios en el mes de diciembre de 2012, donde aparece debidamente delimitado y alinderado, en un área de (72 M2) de terreno, una construcción de 216,21 M2 y zona dura de 2.77 M2/cuyos linderos específicos son: Por el NORTE: Del punto D al punto E, en línea recta y distancia de (5.71 mts) lindando con propiedad particular.
Por el ORIENTE: Del punto E al punto G, pasando por el punto F en línea recta y distancia de (12.04 mts) lindando con propiedad privada. Por el SUR: Del punto G al punto A en línea recta y distancia de (6.00 mts), lindando con Cl127 D. Por el OCCIDENTE: Del punto A al punto D, pasando por puntos B y C en línea recta y distancia de (12.23 mts), lindando con propiedades particulares y cierra.
ARTÍCULO SEGUNDO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. - El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLON MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($192.656.647) MONEDA CORRIENTE, el citado valor incluye: 1. La suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DIEZ PESOS ($182.639.010) MONEDA CORRIENTE, por concepto del terreno más construcción de conformidad a lo señalado en el informe técnico Avalúo Comercial No 2014-0696 de fecha 9 de julio de 2014, elaborado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital. 2.
La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS ($3.629.137.00)/MONEDA CORRIENTE, por concepto de daño emergente de conformidad a lo señalado en el Informe Técnico de Avalúo Comercial 2014-0696 de fecha 30 de diciembre de 2014 y el informe de reconocimiento de fecha 27 de marzo de 2015. 3. La suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($6.388.500.00)/MONEDA CORRIENTE por concepto de Lucro cesante de conformidad a lo señalado en el Informe Técnico de Avalúo Comercial No 2014-0696-de fecha 30 de diciembre de 2014.
PARAGRAFO: Que la presente resolución de expropiación no implica la aplicación del artículo 129 de la ley 142 de 1994 que establece la cesión de los contratos de servicios públicos con ocasión a la transferencia del dominio: "En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa.
La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio", teniendo en cuenta que los predios adquiridos por el IDU por motivos de utilidad pública e interés social son destinados exclusivamente a la construcción de obras de infraestructura vial lo que implica un cambio en la naturaleza del mismo que pasa de ser un inmueble con vocación de domicilio para convertirse en un bien de uso público dejando por ello de ser destinatario de servicios públicos domiciliarios, motivo por el cual continuará siendo responsable del consumo, deudas y demás cargos que se generen hasta la cancelación de los mismos de los señores JORGE DE JESUS BERNAL RODRIGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No 19.053.776 y MARIA LUISA MORA DE BERNAL, identificada con cedula de ciudadanía No 41.581.634.
ARTÍCULO TERCERO. - FORMA DE PAGO.- El trámite de pago se efectuará por la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano, previa autorización expresa y escrita 16 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Dirección Técnica de Predios, una vez ésta radique la(s) orden(es) de pago así: UN CIEN POR CIENTO (100%) del valor del precio indemnizatorio o sea la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($192.656.647) MONEDA CORRIENTE, la cual será puesta a disposición por parte de la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano, una vez ejecutoriada la presente resolución a los señores JORGE DE JESUS BERNAL RODRIGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No 19.053.776 y MARIA LUISA MORA DE BERNAL, identificada con cedula de ciudadanía No 41.581.634.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si el valor del precio indemnizatorio, una vez puesto a disposición de los señores JORGE DE JESUS BERNAL RODRIGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No 19.053.776 y MARIA LUISA MORA DE BERNAL, identificada con cedula de ciudadanía No 41.581.634, por parte de la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano no es retirado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se consignará en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta de pagos por expropiación administrativa de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 70 de la ley 388 de 1997 remitiendo copia de la consignación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente efectuado el pago.
PARAGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago del precio indemnizatorio se efectuarán los descuentos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones aplicables, contemplados en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO TERCERO: Para el desembolso de la suma de dinero correspondiente al único contado, se deberá verificar el estado de cuenta por la contribución de valorización; en caso de existir saldo alguno por este concepto, se dará aplicación a la compensación consagrada en los artículos 1714 y 1715 del código civil colombiano.
ARTÍCULO CUARTO. -APROPIACIONES PRESUPUESTALES.- El Instituto de Desarrollo Urbano, efectuará la correspondiente apropiación y reserva presupuestal. Así el valor total de la adquisición se ampara en el presupuesto del/IDU según el Certificado de Registro Presupuestal No. 3561 del 26 de septiembre de 2014 y Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1967 de 26 de marzo de 2015, expedido por la Subdirección Técnica de Presupuesto y Contabilidad del IDU.
ARTÍCULO QUINTO. - DESTINACIÓN.- El inmueble referido, será destinado para la construcción de la obra AVENIDA EL RINCÓN DESDE LA AVENIDA BOYACÁ HASTA LA CARRERA 91 POR LA CALLE 125 código de Obra 108, de conformidad a la Resolución 0700 del 21 de abril de 2009, expedida por la Secretaria Distrital de Planeación.
ARTICULO SEXTO. SOLICITUD CANCELACION OFERTA, GRAVÁMENES Y LIMITACIONES AL DOMINIO.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 núm. 4 de la ley 388 de 1997, se ordena cancelar la siguientes anotaciones del Folio de Matricula Inmobiliaria 50N-20110332 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte: Anotación N° 9 de fecha 14 de enero de 2011, Radicación: 2011-2729 donde se encuentra registrada la afectación a vivienda familiar, constituida mediante escritura pública N° 2636 del 19 de noviembre 2010, otorgada por la Notaría 59 de Bogotá D.C. Anotación 10 de fecha 11 de noviembre de 2014, Radicación: 2014-80019 donde se encuentra registrada la Resolución No. 75447 del 19 de agosto de 2014 "POR EL CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE, POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA Y SE 17 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA".
ARTÍCULO SEP ΤΙΜΟ. - ORDEN DE INSCRIPCION. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 núm. 4 de la ley 388 de 1997, ORDENASE al (a) señor (a) Registrador (a) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, inscribir la presente resolución en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20110332, con lo que se surtirán los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, identificada con Nit: 899.999.081-6.
ARTÍCULO OCTAVO. ENTREGA. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 numeral 3 de la Ley 388 de 1997, efectuado el registro de la presente resolución el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO exigirá la entrega del inmueble identificado en el artículo primero (1°), para lo cual en caso de renuencia del expropiado, acudirá al auxilio de las autoridades de policía.
ARTÍCULO NOVENO. - Notifíquese la presente resolución de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 66 y s.s., del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a los señores JORGE DE JESUS BERNAL RODRIGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No 19.053.776 y MARIA LUISA MORA DE BERNAL, identificada con cedula de ciudadanía No 41.581.634 haciéndoles saber que contra la presente solo procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. 13.2.
La Resolución núm 35177 de 21 de mayo de 201514 […] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]” expedida por la Directora Técnica de Predios de la Alcaldía Mayor de Bogotá que resolvió: […]ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No 25654 de 10 de abril de 2015, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa a favor del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, del inmueble ubicado en la CL 127D No 89-58 de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral 00918350600000000, CHIP AAA0132YPTD y matrícula inmobiliaria No 50N- 20110332, cuyos titulares inscritos objeto de expropiación es el señor JORGE DE JESUS BERNAL RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.053.776 ý la señora MARIA LUISA MORA DE BERNAL identificada con cedula de ciudadanía No 41.581.634, conforme al registro topográfico número 39979, elaborado por la Dirección Técnica de Predios en el mes de diciembre de 2012, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a la Doctora NANCY EDITH PEREZ ACEVEDO, identificada con cedula de ciudadanía No 46.373.645 de Bogotá, tarjeta profesional No 107.476 del C. S de la J, para actuar como apoderado de señor JORGE DE JESUS BERNAL RODRIGUEZ, identificado con cédula de 14 Cfr. índice 8 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 8, folios 104-108 18 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadanía N° 19.053.776 y la señora MARIA LUISA MORA DE BERNAL identificada con cedula de ciudadanía No 41.581.634, de conformidad con los poderes especiales otorgados los días 23 y 28 de abril de 2015 ante la Notaria 50 de Bogotá.
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese la presente resolución a la Doctora NANCY EDITH PEREZ ACEVEDO, en calidad de apoderada del señor JORGE DE JESUS BERNAL RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.053.776 ý la señora MARIA LUISA MORA DE BERNAL identificada con cedula de ciudadanía No 41.581.634, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 68 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, informándole que contra la presente providencia no procede recurso alguno y queda agotada la actuación administrativa, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 […].
Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si: i) a la parte demandante se le debió reconocer la indemnización conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda y ii) si la parte demandada incurrió, en el avalúo oficial, en alguna incorrección o defecto que afectara el precio indemnizatorio. 15.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16.Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo de la expropiación administrativa 17.
Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior 19 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 18.
El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibidem, que indica que por motivos de utilidad pública o interés social se puede expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibidem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 19.
Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 20.Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem15.
Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 21.El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. 15 Artículo 67 Ley 388. 20 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 22.
Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 23. De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 24.
La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del 21 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que esta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”16. 25.
La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 26. Visto el artículo 2.° ibidem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.
En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración17. 27.
Visto el artículo 20 ibidem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 28.
Visto el artículo 21 ibidem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. La destinación económica del inmueble. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001233100019971225601. 17 Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998. 22 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.
Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.
Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.
Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.
Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” 29. Visto, el artículo 22 ibidem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: 30.
Para el terreno: • Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. • Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. • Tipo de construcciones en la zona. • La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte. 23 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. • La estratificación socioeconómica del inmueble. 31.Para las construcciones: • El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. • Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. • Las obras adicionales o complementarias existentes. • La edad de los materiales. • El estado de conservación física. • La vida útil económica y técnica remanente. • La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 32.
Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. 33.Visto el artículo 25 ibidem, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 34.En suma, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables.
Precio indemnizatorio justo: Reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante 35.Visto el artículo 58 de la Constitución Política prevé que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, mediante una indemnización previa, la cual se debe fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado. 24 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Visto el artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.
Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 37.La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; asimismo, es necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. 38.En la sentencia C-476 de 2007, esa Corporación explicó que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta pude incluir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibidem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. 39.Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. 25 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.La Corte Constitucional explicó en la sentencia C-1074 de 2002 las reglas generales que rigen la indemnización, en el marco de la expropiación, así: “[…] De lo anterior, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional en la materia, se deducen las siguientes conclusiones: 1.
No puede haber expropiación sin indemnización; 2. La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso.
La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4. La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.
No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5.
La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado;
(ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente;
(v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite […]”18. 41. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.219 de la Convención 18 Corte Constitucional C-1074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 “[…] 2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” 26 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Americana sobre Derechos Humanos20 y 1721 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reiteró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio.
Además, esta Corporación explicó lo siguiente: “[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. […] No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.
Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en el plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo, el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades esta Corporación. En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”22. 42.
De acuerdo con lo expuesto, cuando la persona afectada acude a la jurisdicción contenciosa administrativa porque, a su juicio, la indemnización no fue justa y plena, le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama -daño emergente y lucro cesante- y su nexo de casualidad con el acto que dispuso la 20 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. 21 “[…] Artículo 17.
Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 27 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiación. Acervo probatorio 43.
La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes23: • Resolución núm. 75447 de 19 de agosto de 2014 "Por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra." • Avalúo Comercial núm. 2014-0696 de 9 de julio de 2014 proferido por la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital – Gerencia de Información Catastral. • Avalúo Comercial núm. 9.850 de 20 de septiembre de 2014 suscrito por Diana Patricia Osorio Abello • Resolución 0008 de 27 de febrero de 2015 “por medio de la cual se resuelve la solicitud de variación de estrato formulada por la señora NANCY EDITH PEREZ ACEVEDO contra el Decreto Distrital 291 de 26 de junio de 201, con radicación 1-2015-06274 de 10 de febrero de 2015”. • Resolución 25654 de 10 de abril de 2015 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”. • Resolución 35177 de 21 de mayo de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de reposición “. • Dictamen pericial de fecha 7 de febrero de 2017 suscito por la perito Alba Lucy Peña Albarracín. 44.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas obrantes en el expediente, 23 Cfr. índice 8 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 8 28 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Análisis del caso concreto La improcedencia del estudio de argumentos que no fueron planteados por el apelante en la oportunidad procesal correspondiente 45.La Sala deberá determinar si, en el caso sub examine, es procedente, o no, el estudio de los argumentos planteados por la parte demandante sobre la omisión de la parte demandada en aportar la prueba que permita evidenciar que se dio cumplimiento a la visita física reglamentaria que debe realizar el avaluador cuando se requiere el reconocimiento del terreno del bien objeto de expropiación. 46.
De conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564, sobre congruencia, “[…] [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]”; asimismo, la norma establece que “[…] [n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta […]”. 47.
Esta Sección en diversas oportunidades24 ha considerado que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente, ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 29 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió […]” porque ello constituiría vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, de los derechos del debido proceso, contradicción y de defensa de la parte que resulte afectada. 48.
La Sala advierte que el argumento planteado por la parte demandante, indicados en el numeral 45 supra, se adujeron por primera vez en el recurso de apelación, sin estar contenido en la demanda que dio origen al proceso; es decir, durante el curso de la actuación procesal no fue ventilado en el proceso; y por ende, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia que ahora se apela; en consecuencia, se trata de un planteamiento nuevo en sede del recurso de apelación que, como se dijo, debió ser expuesto en la demanda con el objeto de garantizar el derecho del debido proceso, de contradicción y de defensa de las partes e intervinientes y, en esa medida, no será objeto de pronunciamiento.
Argumentos objeto de pronunciamiento 49. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 50. La parte actora en el recurso de apelación manifestó que la decisión de primera instancia desconoció que los actos acusados no contaban con los elementos suficientes que garantizaran un ofrecimiento justo para la compra y posterior expropiación de los predios objeto de litigio. 51.
Para resolver este argumento de apelación, la Sala recuerda que la jurisprudencia, con fundamento en la normativa que regula el asunto, ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial. 30 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 202025, precisó lo siguiente: “[…] Esta Corporación ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. La Sala ha indicado sobre este particular: «[…] la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”26 (negrillas fuera de texto). Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección27 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”. 52.
Además, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial; en la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, indicó lo siguiente: “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; núm. único de radicación: 25000232400020110011501. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 2005-03509. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Radicado: 2005 – 00273. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, Rad.: 2008 – 0074. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 31 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, en consecuencia, tal y como lo estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad […]”28. 53.
La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico, toda vez que este se fundamenta en varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. 54.En este orden de ideas, la parte demandante debe realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial. 55.
El artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.
Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria[…]”. 56.
De conformidad con el marco de la apelación, los actos administrativos objeto de debate son las Resoluciones 25654 de 10 de abril de 2015 […]"Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa […]" expedida por la Directora Técnica de Predios ( E) de la Alcaldía Mayor de Bogotá y 35177 de 21 de mayo de 2015, a través de la cual se decidió un recurso de reposición contra la anterior decisión. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 30 de abril de 2020; núm. único de radicación: 05001233100020030050001 32 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
En la Resolución 25654 de 10 de abril de 2015, se tuvo como sustento del precio indemnizatorio el avalúo comercial núm. 2014-0696 de 9 de julio de 2014 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro, que destacó los siguientes aspectos: T 39979-IDU
1. INFORMACIÓN GENERAL 1.1 SOLICITANTE: Instituto de Desarrollo Urbano IDU, mediante contrato 942/2013 realizado entre el IDU y la UAECD. 1.2 RADICACIÓN: N° 2014-664420. 1.3 PROPOSITO DEL AVALUO: Adquisición. 1.4 TIPO DE INMUEBLE: casa. 1.5 DIRECCIÓN: CL 127D 89 58 1.6 CHIP: AAA0132YPTD 1.7 CÉDULA CATASTRAL 009183506000000000, 1.8 CÓDIGO BARRIO Y/O SECTOR CATASTRAL: Almirante Colón (009218) 1.9 DESTINO ECONOMICO: Residencial. 1.10 FECHA DE VISITA: 29 de Mayo de 2014. 2 INFORMACIÓN JURÍDICA 2.1 PROPIETARIO: No aplica. 2.2 ESCRITURA PÚBLICA: No aplica. 2.3 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 50N-20110332/ Fuente: Registro topográfico Nº 39979, suministrado por el IDU. 3 DESCRIPCIÓN DEL SECTOR 3.1 DELIMITACIÓN DEL SECTOR: El sector de Almirante Colón se encuentra localizado al Noroccidente de la ciudad, en la localidad de Suba (11), al Norte de la Avenida Rincón (AC 127) y al Oriente de la AK 91.
Los barrios y urbanizaciones adyacentes son: Por el Norte con Ciudad Hunza, por el Sur con el Club de los Lagartos. Por el Oriente con Niza Suba y por el Occidente con el Rincón 3.2 ACTIVIDAD PREDOMINANTE: Se trata de un sector residencial con actividad económica en la vivienda, en donde predominan las construcciones realizadas mediante autoconstrucción, con alturas entre 1 y 4 pisos Sobre las vías principales se desarrollan servicios complementarios y comercio variado.
Se destaca en el sector el tanque de agua de suba y la colindancia con el Club Los Lagartos 3.3 ACTIVIDAD EDIFICADORA. No se observó actividad edificadora importante, ya que se trata de un sector consolidado, salvo ampliaciones y/o mejoras en las construcciones existentes. 33 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 ESTRATIFICACIÓN SOCIO ECONÓMICA.
De acuerdo con el Decreto N° 291 del 26 de Junio de 2013, expedido por la Secretaria de Planeación Distrital, el sector se encuentra clasificado en estrato socioeconómico dos (2). 3.5 VÍAS DE ACCESO: Las principales vías de acceso al sector son: Avenida Boyacá, eje metropolitano en doble sentido norte-sur. Avenida Ciudad de Cali, eje metropolitano en doble sentido norte sur Avenida carrera 91, eje local en sentido sur-note Nota: Estas vías se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. 3.6 INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS El sector cuenta con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas natural y red telefónica 4 REGLAMENTACIÓN URBANÍSTICA Ante la suspensión provisional del Decreto 364 de 2013.
Modificación excepcional del Decreto 190 de 2004, Plan de Ordenamiento Territorial POT; por parte del Consejo de Estado, el Ministerio de Vivienda, emitió concepto donde considera que entra en vigencia de nuevo el Decreto 190 de 2004, que para este predio reglamenta: 4.1 USOS PRINCIPALES: Vivienda unifamiliar y bifamiliar, equipamientos colectivos, servicios urbanos básicos, 4.2 USOS COMPLEMENTARIOS: Comercio vecinal, servicios personales. 4.3.
USOS RESTRINGIDOS: Servicio de parqueaderos.
5. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE 5.1 UBICACIÓN: Se trata de un predio medianero con frente a vía vehicular 5.2. LINDEROS 34 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Norte: En 6.00 metros con predio N 90A-25 de la calle 127D bis.
Sur: En 6,00 metros con la calle 127D. Oriente: En 12.00 metros con el predio identificado con el RTN 39980. Occidente: En 12.00 metros con los predios identificados con el RT 39975 y 39978. Fuente. Registro topográfico Nº 39979, suministrado por el IDU. 5.3 TOPOGRAFIA: Plana. 5.4 FORMA GEOMÉTRICA: Rectangular. 5.5 FRENTE: 6.00 metros. 5.6 FONDO: 12.00 metros. 5.7 ÁREA TERRENO: Setenta y dos metros cuadrados (72.00 Mts2).
Fuente: Registro topográfico N° 39979, suministrado por el IDU. 5.8 SERVICIOS PÚBLICOS: El inmueble cuenta con los servicios públicos básicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas natural.
6. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA CONSTRUCCIÓN 6.1 DESCRIPCIÓN: N° de pisos: Tres (3). Estructura: Pórticos y entrepisos en concreto. Cubierta: Teja de fibrocemento y zinc. Fachada: Graniplast. Ventaneria: Lámina. Pisos: Tablón de gres y cerámica. Muros: Estuco y pintura y graniplast. Cielorraso: Pañete y teja a la vista. Carp. Madera: Puertas y marcos.
Carp. Metálica: Portón, puertas y marcos. Cocina: Mesón de concreto enchapado en cerámica. Ваño: Enchapado en cerámica, aparatos en porcelana Distribución: Piso 1. Garaje (local) sala, comedor, baño, cocina y patio Piso 2. Hall, baño, 4 alcobas Piso 3. Sala-comedor, 2 alcobas, cocina y baño Edad aproximada: 20 años Fuente: Información obtenida durante la inspección
6.2. AREA CONSTRUCCION Fuente: Registro topográfico No 39979 suministrado por el IDU 6.3. EQUIPAMIENTO COMUNAL: No aplica 6.4. OTROS: (ANEXOS) Fuente: Registro topográfico No. 39979 suministrado por el IDU
7. MÉTODOS DE AVALÚO-CALCULOS Y JUSTIFICACION DE RESULTADOS El presente informe cumple con las normas legales del Decreto 1420 de 1998 y las metodologías establecidas en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En desarrollo del trabajo se utilizaron los siguientes métodos para determinar los valores reportados. 35 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1 PARA EL VALOR DEL TERRENO: El método de comparación o de mercado es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.
De acuerdo con el estudio de mercado anexo, se encontraron 4 ofertas, dando un promedio de $1 125.228 / M2, con un límite inferior de $1'043.688/M2 y límite superior de $1'206.768/M2, con un coeficiente de variación del 7.25% Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el mercado no ha tenido variaciones, se le asignó un valor por metro cuadrado de terreno de $ 1.150.000,00/m2. 7.2 PARA EL VALOR DE LA CONSTRUCCION: El método de costo de reposición es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación física y por estado de conservación, basadas en las tablas de Fitto y Corvini, según Resolución 620 de 2.008 expedida por IGAC Para determinar el valor de reposición se utilizaron como referencia los costos por tipología elaborados por la UAECD. 7.3 PARA EL VALOR DE OTRAS CONSTRUCCIONES: El método de costo de reposición es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación física y por estado de conservación. Para el presente caso se utilizará el criterio heidecke, según lo establecido en la siguiente tabla: (…) Para determinar el valor de reposición se utilizaron como referencia los costos por tipología elaborados por la UAECD
9. RESULTADOS DEL AVALÚO 36 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTUDIO DE MERCADO 37 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
La parte actora afirma que el avalúo aportado con la demanda y el rendido en el trascurso del proceso no demuestran fallas en la técnica o en los medios utilizados para su elaboración los cuales son coincidentes en determinar un mayor valor para el avalúo comercial objeto del litigio. 59. Pese a lo expuesto, la Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria en demostrar los errores incurridos en el avalúo oficial de fecha 9 de julio de 2014 que conducen la desconocimiento de las reglas contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, debido a que en el avalúo comercial 9.850 de 18 de septiembre de 2014, suscrito por Diana Patricia Osorio Abello se limitó a definir el método de comparación o de mercado y de costo de reposición sin precisar las diferencias reales y materiales que se presentaban con el rendido por el IDU y que arrojaban, según el demandante un valor a pagar de $357.353.281.
En efecto, respecto de los métodos aplicables se señaló lo siguiente: […]METODOLOGÍA VALUADORA El método que se utilizó para obtener el justiprecio del avalúo en referencia es EL MÉTODO COMPARATIVO O DE MERCADO. Este mismo basa o soporta el avalúo en la información suministrada por la realidad del mercado actual, teniendo en cuenta la oferta y la demanda.
El presente avalúo comercial, corresponde al valor comercial del respectivo inmueble expresado en dinero; entendiéndose por valor comercial aquel que un Comprador y un vendedor estarían dispuestos pagar y recibir de contado, respectivamente por la propiedad, en un mercado de alternativas de negociación. Para efectos de la conformación del justiprecio del bien avaluado, el presente avalúo comercial, entre otros criterios, se ha tenido en cuenta las transacciones del sector 39 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e identifica el inmueble homogéneamente.
De acuerdo a lo anterior se ha estimado el siguiente avalúo comercial: MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada. Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Para ello se utilizará la siguiente fórmula: Vc(Ct-D)+Vt En donde: Ve Valor comercial CtCosto total de la construcción D = Depreciación Vt Valor del terreno El presente avalúo comercial, corresponde al valor comercial del respectivo inmueble expresado en dinero; entendiéndose por valor comercial aquel que un Comprador y vendedor estarían dispuestos 8 pagar y recibir de contado, respectivamente por la propiedad, en un mercado de alternativas de negociación. Para efectos de la conformación del justiprecio del bien avaluado, el presente avalúo comercial, entre otros criterios, se ha tenido en cuenta las transacciones del sector e identifica el inmueble homogéneamente. 40 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que el precio indemnizatorio fijado por la parte demandada se encuentra amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto que ordena la expropiación, como quiera que la parte demandante no cumplió con la carga de probar cuál era el error o la incorrección del avalúo oficial allegado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro.
Si bien valoró el inmueble en la suma de $357.353.281 no allegó los soportes que fundamenten el mayor valor asignado al lote de terreno en la suma de $82.800.000, de la construcción por valor de $281.795.423 y de la depreciación que ascendía a $7.242.142. 61. De igual manera, es preciso señalar que, como bien lo expuso el a quo, el error grave que se presentó con el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia Alba Lucy Peña Albarracín condujo a reafirmar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.
En efecto, i) no se sustentó el método valuatorio de comparación o de mercado al omitir anexar el estudio de mercado mediante el cual se calcula el valor comercial del terreno para el inmueble expropiado, de manera que no se logró comprobar que el valor comercial adoptado para el terreno acreditaba lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Resolución 620 de 2008; ii) el área construida no corresponde con la registrada en la resolución de expropiación citada en el dictamen; iii) se asignó un valor comercial al bien con la dinámica de oferta y demanda de bienes inmuebles del año 2017 pese a que la expropiación se presentó en el año 2014; y iv) se practicó el avalúo cuando ya se encontraba demolida la construcción. 62.
Argumenta el apelante que el acto acusado desconoció que la indemnización 41 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía contener el ajuste del estrato 3 que se presentó con el inmueble a través de la Resolución 0008 de 27 de febrero de 2015 la cual debió ser verificada por la parte demandada, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Resolución 620 de 2008, que exige la identificación física y legal del predio. 63.
Sobre el particular, el tribunal refirió que en el avalúo oficial 2014-0696 efectuado por la Unidad Especial de Catastro Distrital se precisó que el sector donde se encontraba ubicado el inmueble correspondía al estrado dos (2) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 291 de 26 de junio de 201329, disposición vigente para la época en que se surtió la oferta de compra, se realizó el avalúo del bien y se determinó el valor comercial del mismo, frente a lo cual no obra prueba en el expediente que haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 64.
De acuerdo a lo anterior, le asiste razón a los argumentos expuestos en la primera instancia como quiera que la estratificación socioeconómica que se presentó con la Resolución 0008 de 27 de febrero de 201530 no podía ser considerada por el perito de la Unidad Especial de Catastro al momento de la realización del Avalúo Comercial 2014-0696 al no existir para la época de la oferta y de la elaboración del mentado avalúo. 65.
Ahora bien, argumento el apelante que “[…]con respecto a los descuentos realizados por la entidad expropiante al momento del pago como una retención del 2.5% por enajenación de bienes raíces, más la suma del 20% de los ingresos que perciben por lucro cesante, reduciendo así ostensiblemente otros descuentos en la Resolución de expropiación, la sala no la analizó frente a que no existe de manera tributaria la figura de descontar por ingresos por arriendos […]”. 66.
La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y 29 Por medio del cual se adoptan los resultados de la sexta actualización de la estratificación urbana de Bogotá D.C., para los inmuebles residenciales de la ciudad. 30 Por medio del cual se resuelve la solicitud de variación de estrato formulada por la señora Nancy Edith Pérez Acevedo contra el Decreto Distrital 291 de 26 de junio de 2013, con radicación 1-2015-06274 de 10 de febrero de 2015, acto administrativo proferido por el Director de Estratificación de la Subsecretaría de Información y Estudios Estratégicos de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá. D.C. 42 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; asimismo, es necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. 67.
En la sentencia C-476 de 2007, se consideró que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta pude incluir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibidem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. 68.Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. 69.
En el caso concreto, en el avalúo de indemnización se establecieron las siguientes deducciones: a) gastos por notaria y registro; b) gastos por desconexión de servicios públicos y c) el impuesto predial. 70. En la Resolución núm. 25654 de 2015 en el parágrafo del artículo 2 se indicó que no se aplicaba el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, que establece la cesión de los contratos de servicios públicos con ocasión a la transferencia del dominio, teniendo en cuenta que los predios adquiridos por el IDU por motivos de utilidad pública e interés social son destinados exclusivamente a la construcción de obras de infraestructura vial lo que implica un cambio en la naturaleza del mismo que pasa de ser un inmueble con vocación de domicilio para convertirse en un bien de uso público dejando por ello de ser destinatario de servicios públicos domiciliarios. 71.
En relación con las deducciones realizadas por gastos de registro, el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, indica que están sujetos a registro: “[…] Todo acto, contrato, 43 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión contenido (sic) en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles […]”.
(Destacado fuera de texto) 72. De acuerdo con lo anterior, el objeto del acto que se pretende registrar es la transferencia de dominio de bienes inmuebles, el cual está sujeto a registro en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble expropiado, por lo tanto, se causa el impuesto de registro como lo indica el artículo 228 de la Ley 223 de 1995. 73.El artículo 229 de la mencionada ley indica que “[…] [e]n los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares […]”.
(Destacado fuera de texto). Igualmente, el artículo 2.2.2.3 del Decreto 1625 de 201631 determina que los actos que no generan impuesto de registro el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico que corresponda a las entidades públicas, cuando concurran entidades públicas y particulares. La Sala considera, del análisis de las normas anteriores, que el presupuesto sobre el que recae el impuesto de registro no es otro que la naturaleza jurídica de las partes que intervienen en el acto, contrato o negocio jurídico objeto del registro.
En consecuencia, la sujeción pasiva incide en los particulares, lo que excluye a las entidades públicas del pago del impuesto. 74. Por otra parte, el demandante cuestiona los descuentos realizados por la entidad expropiante al momento del pago “[…] como una retención del 2.5% por enajenación de bienes raíces, más la suma del 20% de los ingresos que perciben por lucro cesante […]”.
La Sala considera, que el asunto referido tiene que ver con deducciones realizadas al momento del pago que se realizó por parte de la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo en relación con la imputación 31 “Por medio de la cual se expide el Decreto único Reglamentario en materia tributaria”. 44 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contable, los cuales corresponden a descuentos de ley, a cargo de quién recibe las sumas de dinero. 75.
Para la Sala, no tienen vocación de prosperidad las solicitudes realizadas por la parte demandante, de acuerdo con los argumentos y las normas señaladas. 76.Así, se concluye que en la decisión adoptada en primera instancia se realizó un adecuado análisis de los avalúos presentados en el proceso, explicando con suficiencia las razones por las cuales no se desvirtúa la presunción de legalidad que ampara las decisiones acusadas.
Conclusiones 77. La Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 78. Vistos el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso32, sobre la condena en costas y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 32 Atendiendo a la remisión efectuada a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del proceso. 45 Núm. único de radicación: 25000234100020150276801 Demandante: María Luisa Mora de Bernal y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Sección Primera, Subsección B Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.