Micelio
11001032500020220021600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-01-31

Radicación interna: 0371-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Marco Sergio Rodriguez Merchan·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

1 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00216-00 (0371-2022) Demandante: Marco Sergio Rodríguez Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2022-00216-00 (0371-2022) Demandante: MARCO SERGIO RODRÍGUEZ MERCHÁN Demandada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho procede a impartir el trámite correspondiente a la excepción previa propuesta por la demandada, acorde con lo determinado en el artículo 175 del CPACA.

ANTECEDENTES Mediante auto del 18 de marzo de 2022 se admitió la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Marco Sergio Rodríguez Merchán. Dentro del término para contestar, la Procuraduría General de la Nación presentó escrito en el cual, en el acápite de excepciones previas, propuso la «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales».

Señaló que con la demanda no se aportó poder especial que faculte al abogado Gilberto Rondón González para iniciar este trámite en nombre del señor Rodríguez Merchán, pues el escrito de mandato especial que adjuntó con la demanda, se encuentra dirigido a la Procuraduría General de la Nación y fue otorgado al profesional del derecho para actuar exclusivamente ante esta entidad en el trámite de conciliación extrajudicial, y no para incoar en su nombre y representación una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00216-00 (0371-2022) Demandante: Marco Sergio Rodríguez Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que en cuanto a los requisitos que deben cumplir los poderes especiales, el artículo 74 del CGP contempla la necesidad de que se determine de manera clara y concreta los asuntos materia del poder y, como el profesional del derecho no aportó el poder necesario para actuar, carece de la legitimación por activa por exceder las facultades otorgadas en el poder especial, se insiste, para adelantar con o sin éxito el medio de control.

CONSIDERACIONES Competencia El Despacho adopta la decisión, en virtud de lo previsto en el numeral 3.º del artículo 125 del CPACA. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse se resume en la siguiente pregunta: ¿La presunta ausencia de poder para promover el medio de control reúne los requisitos para que se configure la excepción previa denominada ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales? En caso negativo, ¿la situación alegada encaja dentro de algunas de las excepciones genuinamente previas consagradas en el artículo 100 del CGP y tiene vocación de prosperidad en el caso concreto? La tesis que sostendrá el despacho es la siguiente: la presunta ausencia de poder para promover el medio de control no reúne los requisitos para que se configure la excepción denominada ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

La situación alegada por la Procuraduría General de la Nación encaja dentro del medio de defensa contenido en el numeral 4.° del artículo 100 del CGP, pero en atención a los presupuestos del caso concreto no tiene vocación de prosperidad, por lo que se expondrá a continuación. - Las excepciones previas en la Ley 2080 En primer lugar, es necesario precisar que las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula en numeral 1.° del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00216-00 (0371-2022) Demandante: Marco Sergio Rodríguez Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se les denomina impedimentos procesales, en atención a las siguientes características1: - Las excepciones previas no tienen como objeto las pretensiones. - Buscan sanear o suspender el procedimiento. - Que el litigio logre llegar a una sentencia de fondo. - Son faltas en el procedimiento. - Son taxativas, excluyen otras por vía de interpretación. - Por regla general son subsanables.

Así, las excepciones previas conciernen a las deficiencias formales del trámite judicial, que por regla general son subsanables2. Pues bien, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Ley 1437 consagraba en el numeral 6.º del artículo 180 que vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente convocaría a una audiencia que se sujetaría, entre otras reglas, a la decisión de excepciones previas.

Señalaba textualmente: «El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva». En otros términos, en el juicio de lo contencioso administrativo, introducido por la Ley 1437 de 2011, se determinó la etapa de la audiencia inicial como el momento procesal oportuno para resolver las excepciones previas.

No obstante, tal posibilidad, esto es, la de pronunciarse sobre las excepciones previas, presentó una modificación con la Ley 2080 de la siguiente manera: «[…] Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6.

Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]». Bajo este contexto, en la audiencia inicial ya no se decidirán las excepciones previas, como inicialmente se consagró en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 realizó una remisión clara al Código General del Proceso en lo que se refiere a que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en la 1 Tomado de William Hernández Gómez, “Excepciones previas – Art. 100 CGP” en Audiencia Inicial y Audiencia de Pruebas Ley 1437 de 2011.

(Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2015), 70. 2 También se entienden como una colaboración de las partes que propende por el saneamiento temprano del proceso o el despeje de obstáculos procesales. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00216-00 (0371-2022) Demandante: Marco Sergio Rodríguez Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co triada de los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal.

El artículo 100 enlista las excepciones previas, el 101 su oportunidad y trámite y el 102 la inoponibilidad posterior de alegar por los mismos hechos causales de nulidad. Por un lado, el artículo 101 preceptúa que el juez se pronunciará sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial3, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Por otro lado, sólo se resolverán los medios exceptivos previos en la audiencia inicial, cuando corresponda la práctica de pruebas para la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, para lo cual el funcionario judicial citará a la mencionada diligencia y en ella instruirá los medios probatorios y emitirá pronunciamiento sobre las excepciones previas.

Por consiguiente, antes de la audiencia inicial únicamente deben decidirse las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas y durante el desarrollo de la misma deben zanjarse exclusivamente las alegaciones de defensa allí enlistadas que requieran la práctica de pruebas, conforme al ordinal segundo del artículo 101 y el inciso segundo de la mencionada disposición, respectivamente, comoquiera que así lo prescribió la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. - La excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

El ordenamiento jurídico colombiano consagra en el ordinal 5.º del artículo 100 del Código General del Proceso la excepción previa denominada «Ineptitud de la demanda», encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. La excepción prospera cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de esta, cómo se individualizan 3 “Las principales decisiones del juez (Excepciones previas)” en Audiencia Inicial y Audiencia de Pruebas Ley 1437 de 2011.

(Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2015), 79. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00216-00 (0371-2022) Demandante: Marco Sergio Rodríguez Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones y los anexos que deben allegarse con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP. b) Por indebida acumulación de pretensiones.

Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137 y ss. y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En resumen, los únicos eventos en los que se configura la excepción previa de ineptitud de la demanda se presentan ante la falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

De los poderes para la interposición de los medios de control En atención a lo prescrito en el artículo 160 del CPACA, quienes comparezcan a un proceso en ejercicio de los diferentes medios de control previstos por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico, por regla general, deben hacerlo por conducto de abogado inscrito. Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.

Igualmente, el artículo 74 del CGP, norma aplicable por la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevé lo siguiente: Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos 6 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00216-00 (0371-2022) Demandante: Marco Sergio Rodríguez Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. En efecto, para que un poder se entienda otorgado adecuadamente, debe contener los requisitos previstos en la norma transcrita, parámetros generales que requieren ser analizados al momento de estudiar la admisión de la demanda.

Por tanto, para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el asunto objeto de dicho mandato es un punto que debe ser determinado y claramente identificado, de modo que no pueda confundirse con otro. En el caso bajo estudio, la entidad demandada planteó como excepción previa la contemplada en el numeral 5.° del artículo 100 del CGP, al advertir que el poder que obra en los anexos de la demanda no fue conferido para adelantar el medio de control sino para el trámite de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual el abogado Rondón González no está legitimado para adelantar las pretensiones del demandante.

Pues bien, una vez estudiados los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA se advierte que entre los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda no se encuentra enlistado el poder, pero resulta claro que este constituye una obligación para quien comparezca ante la jurisdicción contenciosa administrativa para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo prescrito en el artículo 160 y 138 del CPACA.

De los argumentos expuestos en precedencia logra concluirse que el alegato que propone la entidad demandada en el medio de defensa no reúne los requisitos para que se configure la excepción previa denominada ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por cuanto si bien el poder constituye un elemento necesario e indispensable para promover el medio de 7 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00216-00 (0371-2022) Demandante: Marco Sergio Rodríguez Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control, en atención al derecho de postulación que enmarca este tipo de pretensiones, se trata de una situación que encuadra dentro de los presupuestos de la excepción previa contenida en el numeral 4.° del artículo 100 del CGP, referida a la indebida representación del demandante.

Dilucidado lo anterior, esto es, calificados los argumentos presentados en la excepción para concluir que se trata de aquella prevista en el numeral 4.° del artículo 100 del CGP, debe señalarse que la misma no tiene vocación de prosperidad en el caso concreto por lo que se explica a continuación. El despacho, a través de auto del 8 de febrero de 2022 y previo a admitir la demanda, requirió al abogado Gilberto Rondón González, para que en el menor tiempo posible allegara el poder debidamente conferido por el señor Marco Sergio Rodríguez Merchán para promover el medio de control, a raíz de la salvedad consignada en el acápite denominado oportunidad de la demanda.

En efecto, tal como puede verse en el índice 7 de SAMAI, el profesional del derecho atendió la exigencia realizada por el Despacho y allegó el correspondiente poder con copia al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, actuación con la cual cumplió el requerimiento hecho y que permitió que por auto del 18 de marzo de 2022 se admitiera la demanda y se le reconociera personería para representar los intereses del señor Marco Sergio Rodríguez Merchán. Los elementos fácticos expuestos permiten concluir que los alegatos planteados por la Procuraduría General de la Nación no tienen vocación de prosperidad, comoquiera que el poder para promover el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue allegado al expediente digital y puede visualizarse, como atrás se anotó, en el índice 7 de SAMAI.

En conclusión: la presunta ausencia de poder para promover el medio de control no reúne los requisitos para que se configure la excepción denominada ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. La situación alegada por la Procuraduría General de la Nación encaja dentro del medio de defensa contenido en el numeral 4.° del artículo 100 del CGP, pero en atención a los presupuestos del caso concreto no tiene vocación de prosperidad.

Por lo expuesto, se 8 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00216-00 (0371-2022) Demandante: Marco Sergio Rodríguez Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: Negar la prosperidad de los alegatos planteados por la Procuraduría General de la Nación con respecto a la ausencia de poder para promover el medio de control, conforme a las consideraciones de la presente providencia. Segundo: Reconocer personería al abogado Carlos Yamid Mustafá Durán, identificado con cédula 13.511.867 y tarjeta profesional 123.757 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la Procuraduría General de la Nación. Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al despacho para impartir el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente