CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 73001-23-33-000-2020-00259-01 Número Interno: 3255-2022 (Expediente digital) Demandante: Martha Isabel Cortés Ñungo Demandados: Nación – Ministerio de Defensa- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Recurso de queja –Ley 2080 de 2021 El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la providencia de 16 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 21 de octubre de ese mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Martha Isabel Cortés Ñungo. Dicha providencia fue notificada electrónicamente a las partes el 26 de octubre del mismo año. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante, a través de escrito de 10 de noviembre de 2021, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Mediante auto de 16 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por extemporáneo el recurso de alzada presentado por la parte actora, para ello argumentó: “(…) con relación al horario judicial para este Distrito Judicial, el Acuerdo CSJTOA20-36 de 10 de junio de 20202, señala que, para la cabecera de Circuito de Ibagué, el horario es “de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce (12) del medio día, y de una 1:00 (p.m.) de la tarde a cinco (5:00 p.m.), de la tarde, todos los días de lunes a viernes”.
Acuerdo debidamente publicado y comunicado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En el caso concreto, el pasado 21 de octubre esta Corporación profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, actuación que fue notificada el 26 de octubre siguiente, en los términos del artículo 203 del CPACA, como se les hizo saber a los sujetos procesales al momento de la notificación (archivo 28), motivo por el cual, el término de diez (10) días establecido en el artículo 247 ibidem, transcurrió entre las 8:00 A.M del 27 de octubre de 2021 hasta el 10 de noviembre de 2021 a las 5:00 P.M. Ahora, conforme se advierte del archivo 031 del expediente electrónico el apoderado judicial de la parte actora el pasado 10 de noviembre a las 17:31 horas remitió desde el correo juridicasjireh@hotmail.com su respectivo recurso de apelación, es decir, por fuera del horario judicial, cuyo plazo límite fue las 5:00 P.M o 17:00 horas, como viene de explicarse.
Así las cosas, es claro que el recurso interpuesto por la parte actora fue presentado por fuera del término legal, en consecuencia, habrá de rechazarse por extemporáneo (…)”. Del recurso de queja El 18 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación (sic), contra la anterior decisión, al considerar que “( ) como es deber de esa magistratura cumplir estrictamente los términos señalados en el C.P.A.C.A, ha de requerírsele para que así lo haga, pues, los términos de notificación del artículo 203 del C.P.A.C.A., no pueden tenerse literalmente en ejecución, sino se someten a las reglas dispuestas en los numerales 1 y 3 del artículo 205, cuando estas se realicen por medios tecnológicos.
Regla que rige desde el pasado 04-06-2020 con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, en su artículo 8, el cual fue ratificado e incluido en el C.P.A.C.A., mediante la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la cual en su artículo 52 modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011; por ello ha de indicarse, que la notificación personal ha de cumplir los ritos y reglas normativamente dispuestos, no quedando al arbitrio, capricho e interpretación de funcionario o entidad judicial alguna.
De manera tal, que la notificación personal realizada por medios tecnológicos, se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, y no como desacertadamente se refirió en la constancia secretarial a esa magistratura, llevándole a cometer un error de hecho sustancial en la oportunidad procesal (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora, en virtud de lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a establecer si, en el sub judice, el Tribunal Administrativo del Tolima debía rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), al haber sido radicado fuera del horario judicial, esto es, la 5:00 p.m. 2.3.
Caso Concreto El Despacho precisa que el artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, indica: “(…) "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demandada con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Asimismo, en relación con el régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 2021, su artículo 86 señala: “ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Por su parte, el artículo 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 estableció que la notificación de las providencias por medios electrónicos se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días siguientes hábiles al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Es del caso precisar que, conforme a lo previsto en el inciso 1º del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, el citado régimen empezó a regir a partir del día de su publicación; esto es, el 25 de enero de 2021.
Entonces, para el sub examine, se observa que la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima fue notificada electrónicamente el 26 del mismo mes y año, siendo aplicable la Ley 2080 de 2021. Ciertamente, este Despacho precisa que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima al rechazar por extemporáneo el mencionado recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el término para interponer el mismo, debe contabilizarse transcurridos dos (2) días siguientes hábiles al envío del mensaje; de modo que, como la referida sentencia fue notificada el 26 de octubre de 2021, la oportunidad para que la parte recurrente presentara el recurso en comento, transcurrió desde el 29 de octubre de 2021 y hasta el 12 de noviembre del mismo año. Así las cosas, se tiene que la señora Martha Isabel Cortés presentó el citado memorial el 10 de noviembre de esa anualidad; razón por la cual, el recurso de alzada se encuentra dentro del término previsto en la ley.
De ahí que no sea relevante para este Despacho que el escrito de apelación se haya interpuesto fuera del horario judicial laboral, porque en caso de aceptarse esa premisa, se entendería que fue radicado al día siguiente hábil, esto es, el 11 de noviembre, encontrándose igualmente dentro del término judicial para su interposición Así las cosas, como no le asiste razón al a quo al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, este Despacho lo declarará mal denegado y, devolverá el expediente al referido Tribunal para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Martha Isabel Cortés Ñungo, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS