CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de agosto de 2024, dictada por esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S 1.
A través de la sentencia antes indicada se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la providencia del 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de junio de 2021, la cual quedará así: 1.
DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 25 del 31 de enero de 2019 y su acto administrativo confirmatorio identificado con el radicado OAJ101-09.309 del 10 de abril de 2019, únicamente en cuanto declaró ocurrido el siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo y ordenó hacerlo efectivo por un valor de trescientos cuarenta y tres millones quinientos treinta y un mil cuatrocientos sesenta pesos ($343’531.460). 2.
DECLÁRASE la nulidad total de la Resolución No. 26 del 31 de enero de 2019 y su confirmatoria la Resolución No. 38 del 10 de abril de 2019. 3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen”1. 2. El 23 de septiembre de 20242, el apoderado de la parte demandada presentó solicitud de aclaración, al considerar que existían motivos de duda en la parte motiva y resolutiva de la sentencia respecto de la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio OAJ 101-09.309 del 10 de abril de 2019, dado que dentro de las pretensiones de la demanda no se solicitó su nulidad.
Por ello, el pronunciamiento que se efectuó al respecto extralimitó por creación o modificación 1 Índice 34, Samai 2 La solicitud se radicó en el aplicativo Samai el 21 de septiembre de 2024 -sábado-, por lo que se entiende interpuesto el 23 de septiembre de 2024 -lunes-. Asimismo, se evidencia que la solicitud fue oportuna, en tanto que la sentencia se notificó personalmente por correo electrónico del 18 de septiembre de 2024 (índice 37, Samai), por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 23 y 25 de septiembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del CPACA.
Radicación: 15001-23-33-000-2019-00352-01 (67.981) Demandante: Consorcio el Roble Demandado: Empresa Constructora de Vivienda de Tunja – ECOVIVIENDA Referencia: Controversias contractuales Radicación: 15001-23-33-000-2019-00352-01 (67.981) Demandante: Consorcio el Roble Demandado: Empresa Constructora de Vivienda de Tunja – ECOVIVIENDA Referencia: Controversias contractuales 2 la causa petendi, lo que generó una violación al derecho de defensa y debido proceso de la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja. 3.
Además, indicó que la Resolución No. 25 del 31 de enero de 2019, fue proferida por un Gerente de una entidad descentralizada del orden territorial, razón por la cual no era susceptible del recurso de apelación, en virtud del artículo 74 del CPACA y el artículo 77 de la Ley 80 de 1993. Por eso, el único recurso que procedía era el de reposición, de ahí que debía tenerse por inexistente el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. en contra de la Resolución 025 del 31 de enero de 2019, como su resolución a través del oficio OAJ 101-09.309 del 10 de abril de 2019.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 4. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, las providencias judiciales podrán aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 5. De la lectura de la solicitud, no se encuentra establecido ninguno de los supuestos mencionados anteriormente, dado que en el párrafo 42 y en la nota al pie de página 21, se explicó con claridad que, aunque en las pretensiones de la demanda no se pidió la nulidad del acto administrativo OAJ-101-09.309 del 10 de abril de 2019, por medio del cual se resolvió negativamente el recurso que Seguros del Estado S.A. interpuso en contra de la Resolución 25 del 31 de enero de 2019, la decisión que se adoptara respecto de tal Resolución se haría extensiva al acto administrativo OAJ-101-09.309. 6.
Lo expuesto, en virtud del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, que establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo se deberá individualizar con toda precisión y, si el acto fue objeto de recursos ante la Administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Por eso, el pronunciamiento que efectuó la Sala en las consideraciones y en el resuelve, respecto del acto administrativo OAJ-101-09.309 del 10 de abril de 2019, no extralimitó o modificó la causa petendi, sino simplemente atendió a lo previsto por la norma. 7.
De otra parte, se precisa que en el párrafo 42 se cometió un error por alteración de palabras, al indicar que el acto administrativo OAJ-101-09.309 del 10 de abril de 2019, resolvió el “recurso de apelación”3, cuando en realidad el recurso 3 “42. Antes de fijar el objeto de la apelación, la Sala advierte que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, aunque en las pretensiones de la demanda no se incluyó la de nulidad del acto administrativo identificado con el radicado OAJ-101-09.309 del 10 de abril de 2019, por medio del cual ECOVIVIENDA resolvió negativamente el recurso de apelación que Seguros del Estado S.A. interpuso en contra de la Resolución No. 25 del 31 de enero de ese mismo año, la decisión que se adopte respecto de tal resolución se hará extensiva a aquél”-Negrilla fuera del texto-.
Radicación: 15001-23-33-000-2019-00352-01 (67.981) Demandante: Consorcio el Roble Demandado: Empresa Constructora de Vivienda de Tunja – ECOVIVIENDA Referencia: Controversias contractuales 3 interpuesto4 y resuelto fue el de reposición5. Sin embargo, como el mencionado error no se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia o influye en esta, no hay lugar a efectuar la corrección. 8.
En mérito de lo expuesto, la Sala III. R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 4 En el recurso se indicó que: “En mi condición de apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., conforme al poder otorgado por el Dr. ARMANDO HIGUERA ROBLES, gerente de SEGUROS DEL ESTADO S.A. Sucursal Tunja y que fue anexado en sesión de audiencia pública del artículo 86 de la ley 1474 de 2011 del día 17 de diciembre de 2018, con la presente concurro a su despacho para interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la resolución No. 025 de 2019, por medio del cual se declara el incumplimiento del contrato de consultoría No. 29 de 2009 y se hace efectiva la póliza de seguros No. 39-44-101022100 por ocurrencia del siniestro” -Folio 59 del cuaderno principal-. 5 En el acto administrativo OAJ 101-09.309 del 10 de abril de 2019, se señaló “Referencia: Respuesta Recurso Reposición – Consecutivo R – 112” – Folio 81 del cuaderno principal-.