Radicado: 17001-23-33-000-2021-00188-01 [28065] Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2021-00188-01 [28065] Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. Demandado: MUNICIPIO DE LA DORADA Temas: Impuesto de alumbrado público (diciembre de 2017 a mayo de 2020).
Acto previo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada1 y negó las pretensiones, sin imponer condena en costas.
ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2020, el municipio de La Dorada expidió el documento equivalente a la Factura nro. 341 a nombre de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. por concepto de «IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE LOS AÑOS 2017, 2018, 2019 Y DE ENERO A MAYO DE 2020 […]» sobre siete (7) predios, por la suma de $504.666.3102.
El 11 de noviembre de 2020, el Secretario de Hacienda y Patrimonio Público Municipal de La Dora profirió las Resoluciones nros. 493, 494, 495, 496, 497, 498 y 499, mediante las cuales determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad, así3: Resolución nro. Períodos gravados Dirección predio 493 Diciembre de 2017 a mayo de 2020 CR 2 CL 13 - 47 494 Diciembre de 2017 a mayo de 2020 CL 12 9 - 63 LAS PALMAS 495 Enero de 2019 a mayo de 2020 CRA 7 CLL 19 ESQ. 496 Enero de 2019 a mayo de 2020 CL 12 2 - 43 497 Enero de 2019 a mayo de 2020 CL 12 C 2 - 43 498 Enero de 2019 a mayo de 2020 B/ LAS FERIAS – MNZ 6Y 1 Legalidad del acto administrativo, legalidad del cobro del impuesto de alumbrado público y «cobro de lo no debido». 2 Índice 2 de Samai.
Archivo: «ED_DEMANDAY_001DEMANDA». Págs. 69 a 77. 3 Ibidem. Págs. 78 a 91. Radicado: 17001-23-33-000-2021-00188-01 [28065] Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 499 Enero de 2019 a mayo de 2020 VÍA COMFAMILIAR FCA EL DORADO FERIAS El 11 de febrero de 2021, la contribuyente interpuso recursos de reconsideración contra los anteriores actos, decididos por el citado funcionario por medio de las Resoluciones nros. 109 del 3 de junio de 2021, y 112, 113, 114, 115, 116 y 117 del día 11 del mismo mes y año, que los modificó parcialmente en el sentido de eliminar el cálculo de los intereses de mora de las liquidaciones4.
DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones en la reforma de la demanda5: «PRIMERO. Que son nulos los siguientes Actos Administrativos: A) Las Liquidaciones Oficiales que se relacionan a continuación, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Dorada, por medio de las cuales se determinó el impuesto de alumbrado público por cada uno de los Centros Administrativos de Venta (CAV’S) por los períodos diciembre 2017 a mayo de 2020, a cargo de COMCEL S.A.: LIQUIDACIÓN OFICIAL No. FECHA PERÍODOS GRAVABLES UBICACIÓN Resolución 493 11-noviembre-2020 Diciembre 2017 a mayo 2020 CR 2 CL 13 - 47 Resolución 494 11-noviembre-2020 Diciembre 2017 a mayo 2020 CL 12 No. 9 - 63 Las Palmas Resolución 495 11-noviembre-2020 Enero 2019 a mayo 2020 CRA 7 CLL 19 ESQ Resolución 496 11-noviembre-2020 Enero 2019 a mayo 2020 CL 12 2 - 43 Resolución 497 11-noviembre-2020 Enero 2019 a mayo 2020 CL 12 C 2 - 43 Resolución 498 11-noviembre-2020 Enero 2019 a mayo 2020 B/ LAS FERIAS – MNZ 6Y Resolución 499 11-noviembre-2020 Enero 2019 a mayo 2020 VÍA COMFAMILIAR FCA EL DORADO FERIAS B) Las Resoluciones que se relacionan a continuación, expedidas igualmente por la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Dorada, por medio de la cual se resolvieron los Recursos de Reconsideración, interpuestos contra las Liquidaciones Oficiales de que trata el literal anterior: Resolución No. Fecha PERÍODOS GRAVABLES UBICACIÓN Resolución 109 03-junio-2021 Diciembre 2017 a mayo 2020 CR 2 CL 13 - 47 Resolución 112 11-junio-2021 Diciembre 2017 a mayo 2020 CL 12 No. 9 - 63 Las Palmas Resolución 113 11-junio-2021 Enero 2019 a mayo 2020 CRA 7 CLL 19 ESQ Resolución 114 11-junio-2021 Enero 2019 a mayo 2020 CL 12 2 - 43 Resolución 115 11-junio-2021 Enero 2019 a mayo 2020 CL 12 C 2 - 43 Resolución 116 11-junio-2021 Enero 2019 a mayo 2020 B/ LAS FERIAS – MNZ 6Y 4 Ibidem.
Págs. 92 a 119. 5 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_MEMORIALI_011DDAINTEGRADA». Págs. 1 a 4. Radicado: 17001-23-33-000-2021-00188-01 [28065] Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 117 11-junio-2021 Enero 2019 a mayo 2020 VÍA COMFAMILIAR FCA EL DORADO FERIAS SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior y, como PETICIÓN PRINCIPAL, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar a cobro del impuesto de alumbrado público por los períodos y cuantías que se relacionan a continuación, a cargo de COMCEL S.A.: PERÍODO IMPUESTO Diciembre 2017 $5.097.440 Enero 2018 $6.350.650 Febrero 2018 $6.097.406 Marzo 2018 $6.097.406 Abril 2018 $6.144.838 Mayo 2018 $6.108.733 Junio 2018 $6.222.113 Julio 2018 $6.396.470 Agosto 2018 $6.344.068 Septiembre 2018 $5.304.960 Octubre 2018 $5.304.960 Noviembre 2018 $6.165.407 Diciembre 2018 $6.309.153 Enero 2019 $19.191.200 Febrero 2019 $19.191.200 Marzo 2019 $19.191.200 Abril 2019 $19.191.200 Mayo 2019 $19.191.200 Junio 2019 $19.191.200 Julio 2019 $20.086.721 Agosto 2019 $20.248.104 Septiembre 2019 $19.191.200 Octubre 2019 $20.203.476 Noviembre 2019 $19.191.200 Diciembre 2019 $19.191.200 Enero 2020 $19.939.200 Febrero 2020 $19.939.200 Marzo 2020 $19.939.200 Abril 2020 $19.939.200 Mayo 2020 $19.939.200 TOTAL $410.902.310 [sic]
TERCERO. Como PETICIÓN SUBSIDIARIA, que se establezca que el impuesto de alumbrado público por cada período no podía superar el límite máximo de 20 SMMLV». Invocó como disposiciones violadas los artículos 29, 287, 313 (num. 4) y 338 de la Constitución Política (CP), 565 del Estatuto Tributario (ET), 2 (inc. 3) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016 y el Acuerdo 013 de 2016.
Como concepto de la violación, expuso6: 6 Ibidem. Págs. 8 a 21. Radicado: 17001-23-33-000-2021-00188-01 [28065] Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vulneración del debido proceso por falta de acto previo y de citación para la notificación. La entidad no expidió un acto previo de determinación del impuesto, y si bien emitió un documento equivalente a la factura, este carece de motivación, lo cual impidió a la sociedad ejercer su derecho de defensa7.
La Administración notificó los actos de liquidación directamente al contribuyente por correo electrónico, omitiendo citarlo para la notificación personal, y tampoco realizó la fijación del edicto que, subsidiariamente, establece la norma. Falta de estudio de determinación de costos. El artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 impone a los municipios que cuenten con dicho documento técnico para establecer los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y, ante su ausencia, la Administración no puede fijar la tarifa del gravamen.
Las tarifas determinadas en las liquidaciones oficiales no pudieron tener en cuenta un estudio técnico de referencia, pues la contratación para realizarlo se llevó a cabo el 26 de febrero de 20218, después de expedidos los actos administrativos demandados. Violación del régimen de transición. De conformidad con el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, los acuerdos municipales que no se adecuaban a las disposiciones de esa ley debían reformarse, a más tardar, el 29 de diciembre de 2017.
Sin embargo, el Acuerdo 013 del 10 de octubre de 2016 no ha sido modificado. Se excedió el límite máximo del tributo. El Acuerdo 013 de 2016 establece un tope de 20 SMMLV como impuesto a cargo, que la Administración no tuvo en cuenta al liquidar el gravamen. Adicionalmente, la entidad vulneró la subregla h) de la sentencia de unificación del impuesto de alumbrado público9, pues el sujeto pasivo es la persona jurídica y no cada establecimiento de comercio que el contribuyente pueda tener en el municipio.
OPOSICIÓN El municipio de La Dorada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente10: La falta de acto previo no deviene en la nulidad de los actos porque la Administración determinó el tributo según el Acuerdo 013 de 2016 y, en todo caso, la sociedad ejerció su derecho de defensa con la interposición de los recursos de reconsideración contra las liquidaciones, que fueron decididos de fondo por la entidad. 7 Citó las sentencias del 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 6 de noviembre de 2019, exp. 22898, C.P. Milton Chaves García y del 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Para el efecto, aportó unas capturas de pantalla de una consulta en el portal Web del SECOP I. 9 Sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. 10 Índice 2 de Samai.
Archivo: «ED_CONTESTACI_023CONTESTACIONDEMAN». Radicado: 17001-23-33-000-2021-00188-01 [28065] Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actos están motivados, porque en ellos consta la identificación del contribuyente, el grupo al que pertenece, la dirección del establecimiento de comercio en el que consumió energía, el año y mes gravado, la tarifa aplicable y el valor cobrado.
La sociedad manifestó haber sido notificada de todas las actuaciones administrativas, «siendo incongruente fundamentar un concepto de violación contrario a los hechos expuestos en la demanda»11. En cuanto a la falta del estudio técnico de referencia y la vulneración al régimen de transición, dichos argumentos están encaminados a cuestionar el Acuerdo 013 de 2016, no los actos demandados en este proceso.
No se vulneró el tope máximo del tributo toda vez que el impuesto a cargo está determinado por el consumo de energía en cada local comercial, y la entidad lo liquidó por cada uno de los establecimientos de manera individual, mientras que la sociedad sumó dichos valores para alegar la presunta irregularidad. Propuso las excepciones de: (i) legalidad del acto administrativo, (ii) legalidad del cobro del impuesto de alumbrado público y (iii) cobro de lo debido.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de febrero de 2022 se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto12. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia apelada: (i) declaró probadas las excepciones propuestas por el municipio13, (ii) negó las pretensiones de la demanda y (iii) no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente14: En la parte considerativa de los actos demandados se detalla la definición de alumbrado público, en qué consiste el servicio, la facultad de determinación del tributo por parte de los municipios y las normas en las que se funda.
Además, en ellos consta la identificación del contribuyente, el consumo de energía, el valor, las facturas en las cuales se soporta, la tarifa, entre otros, de manera que las liquidaciones oficiales están motivadas. La demandante no explicó qué tipo de acto debía preceder a la liquidación oficial ni especificó las normas que sustentaran su argumento, además de que la jurisprudencia citada por la parte actora se refiere a un procedimiento de aforo.
En todo caso, el municipio sí expidió el acto previo, representado en el documento 11 Pág. 5 de la contestación. 12 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_AUTOFIJA_030AUTOFIJALITIGIOAL». 13 Legalidad del acto administrativo, legalidad del cobro del impuesto de alumbrado público y «cobro de lo no debido». 14 índice 2 de Samai. Archivo: «ED_SENTENCIA_035SENTENCIA».
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00188-01 [28065] Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivalente a la factura que determinó la obligación y sobre el cual no se discutió su conocimiento o notificación. No se vulneró el debido proceso puesto que la sociedad conoció el impuesto a cargo e interpuso los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales y, de conformidad con el Acuerdo 013 de 2016, no era necesario expedir un acto previo a la determinación del gravamen.
El municipio citó a la demandante para notificar las liquidaciones, pero esta fue quien solicitó la notificación por edicto y suministró unas direcciones de correo electrónico para el envío de los actos administrativos, además, no se probó su indebida comunicación, porque la sociedad interpuso los recursos de reconsideración oportunamente.
En la sentencia de nulidad simple del 20 de enero de 2023 -no se identifica-, el tribunal concluyó que no era exigible el estudio técnico de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público para la validez del Acuerdo 013 de 2016, toda vez que dicha norma entró en vigor antes de la Ley 1819 de 2016. De otra parte, el Decreto 943 de 201815 no fijó un término perentorio y exigible para realizar dicha experticia. El impuesto a cargo no excedió el límite de 20 SMMLV, advirtiéndose que el tributo tiene que liquidarse mensualmente por cada establecimiento de comercio, y para calcular el tope no debe tenerse en cuenta el total de los inmuebles, como lo interpretó la actora.
No se condenó en costas al no estar probada su causación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente16: Ausencia de acto previo a la liquidación oficial. La factura no expone los fundamentos fácticos o jurídicos que establezcan los elementos del impuesto o la configuración de la obligación tributaria en el sujeto pasivo.
Dicho documento no puede considerarse como acto previo porque carece de motivación y, por lo mismo, la actora no pudo discutir la determinación del gravamen. Falta de estudio técnico. Como la fijación de la tarifa está sujeta a dicho documento, los actos administrativos vulneraron el artículo 338 de la CP. Se reiteró que la experticia se contrató posteriormente a la actuación demandada.
Violación del régimen de transición. El a quo no se pronunció sobre dicho cargo, para lo cual se insiste en que los acuerdos municipales que no se adecuaron a los 15 Reglamentario de los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016. 16 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_RECURSODE_039RECURSODEAPELACIO». Radicado: 17001-23-33-000-2021-00188-01 [28065] Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 349, 351 y 352 de la Ley 1819 de 2016 debieron reformarse, a más tardar, el 29 de diciembre de 2017.
Límite máximo del impuesto. El valor liquidado excedió el tope de 20 SMMLV establecido en el parágrafo 2º del numeral 9 del artículo 3 del Acuerdo 013 de 2016, en desconocimiento de la subregla h) de la sentencia de unificación sobre los elementos del gravamen. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la demandante se admitió mediante auto del 15 de febrero de 202417 y la contraparte no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar.
El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada y se anulen los actos enjuiciados, por los siguientes motivos18: Como la Administración determinó el impuesto a cargo, los actos demandados tienen la naturaleza de una liquidación oficial de aforo, por lo que debió expedirse un emplazamiento previo para que la contribuyente cumpliera con su deber de declarar, o exponer los motivos por los cuales no procedía la omisión endilgada.
Se vulneró el derecho de defensa porque la actora no tuvo la oportunidad de controvertir su condición de sujeto pasivo, la base gravable o la tarifa. Destacó que cuando se expidió la factura esos valores ya estaban determinados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de las resoluciones proferidas por el municipio de La Dorada que liquidaron el impuesto de alumbrado público por los períodos de diciembre de 2017 a mayo de 2020 a cargo de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A., y de los actos administrativos que decidieron los recursos de reconsideración contra las anteriores, que las modificaron parcialmente.
Previo a decidir, se pone de presente que el Consejero Wilson Ramos Girón manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, el cual fue aceptado mediante auto del 16 de noviembre de 202319. Puesto que se cuenta con el quórum decisorio conformado por la mayoría de los integrantes de la Sala, se procede a dictar sentencia. En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: (i) si era necesario que la entidad expidiera un acto previo a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, (ii) si el Acuerdo 013 de 2016 carece del estudio técnico de referencia y si ello apareja la inaplicabilidad de la tarifa, (iii) si el citado acuerdo vulneró el régimen 17 Índice 18 de Samai. 18 Índice 26 de Samai. 19 Índices 4 y 11 de Samai.
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00188-01 [28065] Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de transición contenido en el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 y (iv) si el monto liquidado excedió el tope de 20 SMMLV, dispuesto por la norma local.
Debido proceso. Acto previo. Reiteración El tribunal concluyó que no era obligatorio expedir un acto previo pues este solo es necesario en el procedimiento de aforo, y como en el presente asunto no existe la obligación de declarar el tributo, no se adelanta ese trámite. Adicionalmente, sostuvo que, en todo caso, la factura expedida por el municipio se constituye como el acto precedente a la liquidación, frente a la cual la sociedad no manifestó reparo alguno, y como interpuso los recursos de reconsideración contra las liquidaciones, no se le vulneró su debido proceso.
Por su parte, la apelante reiteró que dicha factura no puede considerarse como un acto previo, porque se trata de un documento que se limita a señalar la deuda y los intereses, sin exponer los fundamentos fácticos o jurídicos para determinar el impuesto, y se refirió a los argumentos del salvamento de voto de la sentencia apelada, para concluir que sí era necesario expedir el acto precedente a la liquidación oficial20.
Para resolver, se destaca que el artículo 5 del Acuerdo 013 de 201621, aplicable al caso, prevé lo siguiente: «Artículo 5º.- SISTEMA DE RECAUDO. El Municipio entregará a los contribuyentes que no se facturen dentro de la factura de energía eléctrica, la liquidación y cobro respectivo del tributo de manera directa. En todos los demás casos por cobro con la factura de energía. Surtido este procedimiento sin que se obtenga el pago correspondiente por parte del contribuyente, se adelantará de manera oportuna el procedimiento administrativo de determinación, liquidación, discusión y cobro coactivo del tributo […]».
Conforme con la anterior norma, el impuesto de alumbrado público en La Dorada deberá determinarse en la factura de energía eléctrica o directamente por la entidad territorial, sin que se evidencie la imposición del deber formar de declarar. Sobre el particular, la Sección22 ha precisado que, cuando no esté previsto para el tributo local el deber formal de declarar, la Administración cuenta con la potestad de liquidar directamente el gravamen y que las actuaciones a desplegar no están sometidas a los mismos requerimientos previstos en el Estatuto Tributario para la determinación oficial de los impuestos nacionales a través de los procedimientos de aforo y de revisión. Sin embargo, la Sala ha indicado que «en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero 20 La sentencia de primera instancia contó con un salvamento de voto, en el cual se indicó que el Consejo de Estado ha precisado que, si bien a quienes no tienen la obligación de declarar no se les aplica el procedimiento de aforo, la Administración debe expedir un acto previo a la determinación del tributo para que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria.
Concluyó que, en el presente caso, la sola factura no se constituye como acto previo, porque no otorgó la posibilidad de controvertir el cobro del gravamen. 21 «Por medio del cual se regulan las normas relativas al impuesto para el servicio de Alumbrado Público en el municipio de La Dorada – Caldas, y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de alumbrado público». 22 Sentencia del 22 de junio de 2023, exp. 27336, C.P. Wilson Ramos Girón, que reitera las sentencias del 16 de octubre de 2014, exp. 19611, del 24 de septiembre de 2015, exp. 21217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 10 de abril de 2019, exp. 22336, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00188-01 [28065] Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso»23.
De modo que, es necesario que la Administración expida «un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto»24, advirtiéndose que, para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción no es suficiente la interposición del recurso de reconsideración25.
En el presente caso está probado lo siguiente: El 23 de octubre de 2020, el municipio de La Dorada expidió el documento equivalente a la Factura nro. 341 a nombre de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. por concepto de «IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE LOS AÑOS 2017, 2018, 2019 Y DE ENERO A MAYO DE 2020 DE LAS SIGUIENTES DIRECCIONES: [se relacionan los siete (7) inmuebles de la sociedad]», determinando un valor total de $504.666.310.
El 11 de noviembre de 2020, el Secretario de Hacienda y Patrimonio Público Municipal de La Dora profirió las Resoluciones nros. 493, 494, 495, 496, 497, 498 y 499, que liquidaron oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante. En las consideraciones de dichos actos, en síntesis, se citaron los artículos 2 y 4 del Decreto 2424 de 2006, 683 y 828 del ET, 59 de la Ley 788 de 2002 y la Ley 97 de 1913, concluyendo «[q]ue el presente acto administrativo es de carácter particular y concreto, contiene una obligación clara, expresa y exigible que presta mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional […]»26 y, en la parte resolutiva se determinó el impuesto a cargo a partir del consumo energético en cada predio y el valor de la energía. Contra los anteriores actos la sociedad interpuso recursos de reconsideración, decididos mediante las Resoluciones nros. 109 del 3 de junio de 2021 y 112, 113, 114, 115, 116 y 117 del día 11 del mismo mes y año, que los modificó parcialmente en el sentido de eliminar el cálculo de intereses en las liquidaciones.
Obsérvese que la Administración no expidió acto previo a las liquidaciones oficiales del tributo, y si bien el tribunal consideró que la factura tenía esa connotación, en criterio de la Sala ese documento se limitó a enunciar que la sociedad adeudaba $504.666.310 por concepto del impuesto de alumbrado público de las vigencias de diciembre de 2017 a mayo de 2020, pero no le otorgó la posibilidad de discutir la calidad de sujeto pasivo, la causación, la base gravable, la tarifa, la justificación por la cual debía pagarlo en esa jurisdicción y los plazos para ello, omisión que vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la demandante. 23 Sentencias del 2 de noviembre de 2023, exp. 26036 y del 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 15 de septiembre de 2022, exp. 26276, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García y del 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 24 Sentencia del 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García. 25 Cfr. sentencia del 9 de julio de 2021, exp. 23956, C.P. Milton Chaves García. 26 Página 1 de las resoluciones de liquidación del tributo.
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00188-01 [28065] Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por esa razón, independientemente de que no esté previsto el deber de autoliquidar el impuesto y de que la sociedad hubiese interpuesto los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, en el asunto bajo examen la entidad territorial omitió expedir el acto previo mediante el cual diera a conocer a la actora la forma en que sería determinada la obligación tributaria, circunstancia que transgrede las mencionadas garantías constitucionales y que apareja la nulidad de los actos demandados.
En consecuencia, prospera el cargo de apelación. Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, anular los actos administrativos enjuiciados y, a título de restablecimiento del derecho declarar que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público en el municipio de La Dorada, derivada de los actos administrativos anulados en esta providencia. En consideración a lo anterior, la Sala no abordará el estudio de los demás argumentos propuestos en el recurso de apelación. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en ambas instancias, comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia del 3 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda y Patrimonio Público del Municipio de La Dorada, que liquidaron oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. respecto de siete (7) predios por los períodos de diciembre de 2017 a mayo de 2020, y de las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración, así: LIQUIDACIÓN OFICIAL RESOLUCIÓN RECURSO RECONSIDERACIÓN PERÍODOS UBICACIÓN PREDIO Resolución 493 del 11 de noviembre de 2020 Resolución 109 del 3 de junio de 2021 Diciembre 2017 a mayo 2020 CR 2 CL 13 - 47 Resolución 494 del 11 de noviembre de 2020 Resolución 112 del 11 de junio de 2021 Diciembre 2017 a mayo 2020 CL 12 No. 9 - 63 Las Palmas Resolución 495 del 11 de noviembre de 2020 Resolución 113 del 11 de junio de 2021 Enero 2019 a mayo 2020 CRA 7 CLL 19 ESQ Resolución 496 del 11 de noviembre de 2020 Resolución 114 del 11 de junio de 2021 Enero 2019 a mayo 2020 CL 12 2 - 43 Resolución 497 del 11 de noviembre de 2020 Resolución 115 del 11 de junio de 2021 Enero 2019 a mayo 2020 CL 12 C 2 - 43 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00188-01 [28065] Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 498 del 11 de noviembre de 2020 Resolución 116 del 11 de junio de 2021 Enero 2019 a mayo 2020 B/ LAS FERIAS – MNZ 6Y Resolución 499 del 11 de noviembre de 2020 Resolución 117 del 11 de junio de 2021 Enero 2019 a mayo 2020 VÍA COMFAMILIAR FCA EL DORADO FERIAS SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público en el municipio de La Dorada, derivada de los actos administrativos anulados en esta providencia. 2.
Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador