CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., tres (3) de diciembre del 2025 Número único: 11001 03 06 000 2025 00322 00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y Distrito Especial de Barrancabermeja.
Asunto: autoridad competente para resolver una solicitud de declaración del retorno de habitantes y superación de la emergencia generada por la fuga y posterior explosión asociada a líneas de conducción de hidrocarburos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Revisadas las actuaciones del presente asunto y la información suministrada por las autoridades involucradas, se observa lo siguiente: 1.
El 8 de marzo de 2023, la empresa PetroSantander (Colombia) GmbH reportó ante la ANLA, mediante el radicado VITAL 4100800000750823002, la ocurrencia de una fuga en el poliducto de 4 Payoa–Galán, ubicada en el sector conocido como Chupundún, vereda Campo Gala, municipio de Barrancabermeja. 2. La empresa activó su Plan de Gestión del Riesgo de Desastres e inició actividades de atención, seguimiento y control. 3.
El 1° de junio de 2023, se produjo una explosión en un pozo artesanal de agua que generó lesiones a una habitante del sector. PetroSantander informó que los pozos artesanales no estaban construidos por la empresa ni autorizados como 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 11001-03- 06-000-2024-00322-00 expediente digital SAMAI.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 fuentes de agua, y que no existía evidencia técnica de que la explosión estuviera asociada a la fuga de hidrocarburos. 4. Entre junio y julio de 2023, PetroSantander y Ecopetrol acordaron con la comunidad y con la intervención de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería, la reubicación temporal de las familias de Chupundún, como medida preventiva para evitar prácticas inseguras en los pozos artesanales y facilitar las labores técnicas de diagnóstico. 5.
Durante los años 2023 y 2024, PetroSantander realizó pruebas hidrostáticas a las líneas de gasoducto y poliducto, excavaciones, reposición de tramos de tubería, monitoreos de aguas subterráneas, tomografías eléctricas, y la instalación de 10 piezómetros con mediciones periódicas de atmósferas explosivas. Todos los resultados fueron reportados a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante ANLA y a las autoridades locales. 6.
El 29 de febrero de 2024, Petrosantander presentó ante la ANLA el reporte final de recuperación ambiental, mediante radicado VITAL 7400800000750824014. En visita de seguimiento del 27 al 29 de febrero de 2024, la ANLA verificó que no existían afectaciones ambientales ni presencia de gases. En su Acta 113 de 2024, acogiendo el concepto técnico 1829 del 1.º de abril de 2024, la ANLA declaró culminado el seguimiento a la contingencia en el sector Chupundún. 7.
El día 19 de marzo de 2024, Petrosantander y Ecopetrol S.A. dieron a conocer a los entes de control, a la Alcaldía Distrital y a la comunidad que la emergencia ya había terminado, según el informe que ellos habían presentado a la ANLA. En razón a esa decisión, dentro de la misma reunión, los miembros de la comunidad indicaron a las empresas que no era posible el retorno a sus hogares porque ninguna de las entidades -ANLA y la Alcaldía de Barrancabermeja (en cabeza de la Subsecretaría de Gestión del Riesgo)- había expedido concepto favorable de retorno y que, además, ninguna se hacía responsable. 8.
El 7 de mayo de 2025, la apoderada de la comunidad presentó un derecho de petición ante la Dirección de Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Barrancabermeja, mediante el cual solicitó que se certificara la viabilidad del retorno de las familias y se declarara la superación de la emergencia. La entidad respondió el 20 de mayo de 2025, indicando que no era competente para expedir certificaciones de retorno ni declaratorias de superación de emergencia, por no estar dentro de sus funciones legales, y procedió a remitir la solicitud a PetroSantander y Ecopetrol S. A. para lo de su competencia. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 9.
El 8 de mayo de 2025, la apoderada elevó petición ante la ANLA solicitando se precisara si dicha entidad era competente para certificar el retorno de la comunidad y declarar la superación de la emergencia. Mediante comunicación del 22 de mayo de 2025, radicada bajo el número 20252300357551, la entidad indicó que su competencia se circunscribe al seguimiento ambiental de proyectos sujetos a licenciamiento y que no tiene funciones para certificar retornos, precisando que ese tipo de decisiones corresponde a las autoridades territoriales de gestión del riesgo. 10.
El 21 de mayo de 2025, Ecopetrol S. A. recibió la solicitud trasladada por la Dirección de Gestión del Riesgo del Distrito de Barrancabermeja. Frente a lo cual señaló que, en su calidad de empresa de economía mixta sin funciones administrativas en materia de gestión del riesgo, no podía emitir certificaciones de retorno ni adoptar decisiones sobre la superación de emergencias, solicitud que remitió a PetroSantander (Colombia) GmbH como operador del contrato Carare–Las Monas. 11.
El 22 de mayo de 2025, la ANLA informó que, tras la visita de seguimiento realizada entre el 27 y el 29 de febrero de 2024, no se evidenciaron afectaciones ambientales ni presencia de gases en el área intervenida y que, desde el componente ambiental, el seguimiento a la contingencia se encontraba culminado, de conformidad con el Acta 113 de 2024 y el Concepto Técnico 1829 del 1.º de abril de 2024.
La entidad resaltó que PetroSantander había cumplido con los monitoreos y medidas requeridas. 12. El 29 de mayo de 2025, la apoderada de la comunidad presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil una solicitud de definición de competencia, argumentando que existía indeterminación sobre qué autoridad debía certificar el retorno de las familias a Chupundún y declarar superada la emergencia, aspectos sobre los cuales las mencionadas entidades rechazaron su competencia3.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Así, en el escrito allegado a la Sala la ciudadana indicó: «1. Se informe a la peticionaria según lo establecido en las funciones o misionalidad de cada entidad -ANLA o UNIDAD DE GESTION DE RIESGOS Y DESASTRES- ¿cuál de ellas, es la encargada de certificar el retorno de los habitantes a la vereda después de determinar que la contingencia “EXPLOSIÓN POR PRESENCIA DE HIDROCARBUROS EN POZOS CAPTADORES DE AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO EN EL SECTOR DE CHUPUNDUM” ha sido superada? 2.
¿Qué entidad debe ser la encargada de dar la declaración de superación de dichas emergencias desde la perspectiva de la seguridad para la salud humana o la habitabilidad del territorio y a quien le correspondería hacer este seguimiento? –». Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 304 el 19 de junio de 2025, por el término legal de cinco días, esto es, del 19 al 26 de junio de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos dentro del trámite del conflicto.
Según constancia secretarial del 18 de junio de 2024, la Secretaría informó sobre la existencia del conflicto a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), a la autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), al Distrito de Barrancabermeja, a la Personería Distrital, la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a Ecopetrol S.A., a PetroSantander GmbH, a la Corporación Observatorio de Desarrollo Territorial y a la señora Yolima Salcedo Agámez, en su calidad de apoderada de los habitantes del sector afectado.
Durante el término de fijación del edicto, presentaron alegatos la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, la apoderada de la comunidad, Yolima Salcedo Agámez y el Distrito Especial de Barrancabermeja. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
El 5 de agosto de 2025, el despacho ponente profirió auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó vincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Salud y Protección Social. En atención citado al auto, mediante informes secretariales del 1° y 11 de septiembre de 2025, la Secretaría informó que los Ministerios de Ambiente y Salud presentaron consideraciones.
El 11 de septiembre de 2025, el despacho profirió un nuevo auto mediante el cual se ordenó vincular al trámite a Petrosantander (Colombia) GmbH, a Ecopetrol S.A. y a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., dada su participación en la infraestructura involucrada en la contingencia. Además, solicitó al Distrito de Barrancabermeja remitir información. El 22 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala dejó constancia que CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S, Ecopetrol, PetroSantander y el Distrito de Barrancabermeja presentaron consideraciones.
Posteriormente, a través de auto del 31 de octubre de 2025, se ordenó vincular a la Gobernación de Santander y a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS). Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 Finalmente, mediante informe secretarial del 11 de noviembre de 2025, la Secretaría de la Sala dejó constancia de la recepción de consideraciones por parte de la CAS.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD Presentó alegatos durante la fijación del edicto, en los que indicó que, conforme a los artículos 13, 14 y 42 de la Ley 1523 de 2012, su rol es de coordinación nacional del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, pero no de ejecución, por lo cual no tiene competencia para certificar el retorno de habitantes ni para declarar la superación de emergencias.
Señaló que dichas funciones corresponden a las autoridades territoriales, esto es, a los alcaldes y gobernadores, a través de los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo. Destacó que la contingencia en Chupundún está circunscrita al territorio del Distrito de Barrancabermeja y que no existe un conflicto en términos materiales entre la UNGRD y la ANLA, porque ninguna de estas dos autoridades ostenta la facultad de declarar la superación de la emergencia o certificar retornos. 2.
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Presentó intervención durante el término de fijación del edicto, en la cual reiteró la postura expuesta en sus comunicaciones previas: la entidad no tiene competencia para certificar retornos poblacionales ni declarar la superación de emergencias. Indicó que su función, de conformidad con los Decretos 3573 de 2011 y 1076 de 2015, consiste en adelantar el seguimiento y control de licencias ambientales.
Precisó que ya realizó dicho seguimiento respecto del evento de 8 de marzo de 2023, en el sector Chupundún y que, mediante Acta 113 de 2024 y el Concepto Técnico 1829 del 1.º de abril de 2024, dio por culminada la contingencia, pues no se evidenció presencia de gas ni afectación ambiental vigente en el área objeto de verificación. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la ANLA no es la autoridad competente para adoptar decisiones de retorno de población ni de habitabilidad del territorio. 3.
Apoderada de la comunidad – Yolima Salcedo Agámez Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 La apoderada de los habitantes del sector Chupundún allegó alegatos dentro del término del edicto. En su intervención solicitó que la Sala de Consulta determine cuál autoridad es competente para certificar el retorno de las familias y declarar la superación de la emergencia, dado que —a su juicio— existe una situación de indeterminación institucional entre la ANLA, la UNGRD y el Distrito de Barrancabermeja.
Sostuvo que la comunidad requiere una definición clara de autoridad responsable, ya que las empresas operadoras informaron el cierre técnico de la contingencia, pero ninguna entidad pública emitió una «certificación» oficial sobre la seguridad sanitaria y ambiental del sector. 4. Distrito Especial de Barrancabermeja Presentó alegatos dentro del término del edicto, y posteriormente amplió su posición en respuesta a los autos de mejor proveer de 5 de agosto y 11 de septiembre de 2025.
El Distrito indicó que la Dirección de Gestión del Riesgo Distrital no tiene competencia para expedir certificaciones de retorno ni declarar superada una emergencia, y explicó que su intervención en Chupundún se circunscribió a actividades de apoyo y coordinación, incluyendo visitas técnicas, informes y participación en mesas de trabajo con la ANLA, Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, PetroSantander y otras entidades.
Aportó informes en los que señaló que no existía declaratoria de calamidad pública vigente y que las actuaciones ejecutadas se desarrollaron dentro del ámbito del Consejo Distrital de Gestión del Riesgo de Desastres (CDGRD). En consecuencia, solicitó que la Sala determine cuál autoridad debe emitir la «certificación» de retorno y la declaratoria de superación. Además, la Dirección de Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Barrancabermeja, en oficio del 20 de mayo de 2025, señaló que no cuenta con competencia legal para expedir certificaciones de retorno ni para declarar la superación de una emergencia, por cuanto sus funciones se orientan a la coordinación operativa y técnica dentro del Consejo Distrital de Gestión del Riesgo, mas no a la adopción de actos administrativos de esa naturaleza.
Indicó también que las actuaciones adelantadas frente a los hechos ocurridos en Chupundún se circunscribieron a labores de apoyo, seguimiento y articulación con otras entidades, entre ellas la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 Corporación Autónoma Regional de Santander, PetroSantander y Ecopetrol, sin que exista declaratoria de calamidad pública vigente en el Distrito.
En esa misma comunicación sostuvo que la petición presentada por la comunidad fue remitida a las empresas operadoras por no residir en el nivel distrital la competencia para decidir sobre la habitabilidad del territorio o autorizar el retorno de la población. Finalmente, solicitó que se definiera la autoridad llamada a pronunciarse sobre este aspecto. 5.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Intervino en atención al auto de mejor proveer del 5 de agosto de 2025. Explicó que no tiene competencia normativa para declarar el retorno de una comunidad ni la superación de una emergencia, por tratarse de funciones propias de las autoridades territoriales conforme a los artículos 31, 64 y 65 de la Ley 1523 de 2012.
Indicó que su rol es de orientación técnica, y que en este caso la ANLA ya realizó el seguimiento ambiental respectivo, concluyendo sobre la inexistencia de afectación vigente. 6. Ministerio de Salud y Protección Social Intervino en respuesta al auto de mejor proveer. El memorando técnico allegado señaló que la autoridad sanitaria competente para evaluar condiciones de habitabilidad, salubridad y calidad del agua en Chupundún es la Secretaría Distrital de Salud de Barrancabermeja.
Precisó que el Ministerio de Salud no expide certificaciones de retorno ni declara la superación de emergencias, aunque sí puede realizar acompañamiento técnico en salud pública. 7. Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Presentó intervención el 10 de noviembre de 2025, en cumplimiento del auto de vinculación del 31 de octubre de 2025.
Sostuvo que sus funciones, conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, son complementarias y subsidiarias, enfocadas en el apoyo técnico ambiental a los entes territoriales, pero no incluyen la facultad de emitir actos administrativos de «certificación» de retorno o de declaratoria de superación de emergencias. Aportó el Memorando SAA.1273.2025, en el cual describió su participación en las mesas técnicas y visitas de campo, destacando que la ANLA ya había declarado cerrado el evento ambiental.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 8. PetroSantander (Colombia) GmbH Manifestó, en primer lugar, que no puede ser considerada parte de un conflicto de competencias administrativas, pues se trata de una empresa privada que no ejerce función administrativa ni ostenta potestad para expedir actos administrativos; por tanto, no es sujeto activo ni pasivo de un conflicto bajo el artículo 39 del CPACA.
Su participación en este trámite se estructura exclusivamente como la de un tercero colaborador, en desarrollo del principio de corresponsabilidad del sector privado dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, conforme a la Ley 1523 de 2012. Seguidamente, presentó varias precisiones técnicas dirigidas a clarificar la naturaleza y alcance de los hechos ocurridos en el sector conocido como Chupundún. Indicó que por dicho territorio atraviesan tres líneas de transporte de hidrocarburos —el gasoducto de 10 pulgadas, el poliducto de 4 pulgadas y el oleoducto de 8 pulgadas—, todas ellas asociadas al contrato especial de asociación Carare–Las Monas.
Según lo expuesto, el evento reportado el 8 de marzo de 2023, correspondió a una fuga en el poliducto de 4 pulgadas, la cual fue informada inmediatamente a la ANLA; mientras que la explosión ocurrida el 1 de junio de 2023, tuvo lugar en un pozo artesanal de agua que no fue construido por la empresa, no contaba con autorización como captación y, según su análisis, no tiene relación técnica demostrada con la infraestructura petrolera existente en la zona.
Respecto de la atención de la contingencia, detalló que ejecutó diversas acciones operativas orientadas a verificar la integridad de sus líneas y descartar riesgos tecnológicos. Entre tales actuaciones se encuentran excavaciones manuales y mecánicas sobre los ductos, pruebas hidrostáticas con nitrógeno en el gasoducto de 10 pulgadas y el poliducto de 4 pulgadas, la reposición de tramos de tubería y la aplicación de revestimientos anticorrosivos mediante sandblasting.
Asimismo, se llevaron a cabo labores de reconformación y compactación del terreno, la instalación de diez piezómetros para el monitoreo frecuente de atmósferas combustibles y la realización de muestreos de aguas subterráneas —28 puntos en junio de 2023 y 27 en diciembre del mismo año— a cargo de un laboratorio acreditado ante el IDEAM.
También se ejecutaron tomografías eléctricas y un modelo hidrogeológico conceptual para caracterizar el comportamiento del subsuelo. De acuerdo con la empresa, estos análisis descartaron la presencia de hidrocarburos en el agua, si bien identificaron contaminación microbiológica atribuible a la falta de alcantarillado en el sector; igualmente, afirmaron que no se evidenció riesgo persistente de explosividad en atmósferas confinadas.
En cuanto al cierre de la contingencia, señaló que la ANLA realizó una visita de seguimiento entre el 27 y el 29 de febrero de 2024, y que, con fundamento en dicha Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 verificación, la autoridad ambiental expidió el acta 113 de 2024 y adoptó el concepto técnico 1829 del 1.º de abril de 2024, mediante los cuales concluyó que no existían afectaciones ambientales ni presencia de gas en el área, y declaró culminado el seguimiento al evento reportado mediante el radicado VITAL 4100800000750823002.
Finalmente, la empresa sostuvo que cumplió con todas las obligaciones técnicas, ambientales y sociales que le correspondían en el marco del manejo del evento. De igual modo, insistió en que no genera riesgo vigente para la comunidad de Chupundún y que, por su naturaleza privada, carece por completo de competencia para decidir sobre el retorno de los habitantes o para declarar la superación de la emergencia, decisiones que —en su criterio— solo pueden ser adoptadas por las autoridades públicas facultadas por la Ley 1523 de 2012. 9.
Ecopetrol S.A. Presentó intervención mediante escrito del 19 de septiembre de 2025, acompañado de diversos documentos técnicos relacionados con su infraestructura y sus protocolos de gestión del riesgo. En dicha comunicación, explicó que su presencia en el área de influencia del sector Chupundún corresponde exclusivamente a la infraestructura de transporte vinculada al Bloque Llanito–Gala–Galán, la cual se encuentra amparada por el expediente ambiental LAM-2249 de la ANLA.
Señaló que en ese sector no existen pozos, estaciones de operación ni fuentes emisoras de gas bajo su responsabilidad directa y que las líneas que allí confluyen se limitan a sistemas de conducción de hidrocarburos, algunos operados por Ecopetrol y otros bajo gestión de PetroSantander, según lo previsto en los acuerdos contractuales vigentes.
En cuanto al evento de 8 de marzo de 2023, la empresa fue enfática en afirmar que este ocurrió en infraestructura operada por PetroSantander, en el marco del contrato especial de asociación Carare–Las Monas, por lo que su atención correspondió directamente a dicha compañía, conforme a las obligaciones técnicas y operativas a su cargo.
Recordó, además, que la ANLA, en ejercicio de sus competencias de seguimiento, verificó las acciones adelantadas y declaró cerrado el evento desde el punto de vista ambiental y técnico. Para ilustrar a la Sala sobre las medidas de prevención, reducción y manejo del riesgo asociadas a su propia operación, Ecopetrol anexó a su intervención los Planes de Gestión del Riesgo de Desastres de Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) correspondientes a los periodos 2022–2023 (versión 5) y 2024–2025 (versión 7), así como el Plan de Emergencia y Contingencia PEC HSE-L-100, aplicable al sistema Llanito–Galán. Incluyó igualmente el plano de líneas operativas que identifica los oleoductos, gasoductos y poliductos que atraviesan el área.
Estos Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 instrumentos describen la infraestructura existente, los escenarios de riesgo tecnológico, los mapas de amenaza y exposición, los procedimientos de articulación con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y los protocolos internos para la respuesta en caso de incidentes.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no ostenta competencia alguna para certificar el retorno de la población de Chupundún ni para emitir una declaratoria de superación de emergencia, funciones que pertenecen exclusivamente a las autoridades públicas previstas en la Ley 1523 de 2012. Su papel —precisó— se limita a garantizar la integridad y operación segura de su infraestructura y a brindar apoyo técnico cuando así lo requieran las entidades competentes. 10.
CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Intervino en el trámite en cumplimiento del auto proferido el 11 de septiembre de 2025. Explicó que su participación en el área de influencia del sector Chupundún se limita a la operación de ciertas líneas de transporte de hidrocarburos pertenecientes al sistema Ayacucho–Galán, infraestructura que discurre por la zona pero que no estuvo involucrada en la contingencia del 8 de marzo de 2023, ni presentó alteraciones, fugas, variaciones de presión o señales de alarma durante el período analizado.
Explicó igualmente que las líneas específicamente asociadas al evento fueron aquellas operadas por PetroSantander (Colombia) GmbH en virtud del contrato especial de asociación Carare–Las Monas. Para aportar claridad sobre la extensión y características de su infraestructura, anexó a su intervención el Plan de Emergencia y Contingencia (PEC) del Poliducto Pozos Colorados – Ayacucho – Galán, junto con los certificados de representación legal y el plano técnico del trazado de sus líneas en el área En relación con la contingencia objeto de este conflicto, manifestó que no tuvo ninguna interacción técnica con el evento reportado el 8 de marzo de 2023, ya que su infraestructura no registró afectaciones ni anomalías en sus sistemas de monitoreo, ni recibió reportes operacionales que indicaran presencia de fuga, presión irregular o riesgo asociado.
Por esta razón, sostuvo que su papel dentro del proceso es estrictamente informativo, limitado a suministrar la documentación técnica y operativa que permita a la Sala comprender el funcionamiento de su red de transporte en la zona. Finalmente, enfatizó que carece de competencia administrativa para adoptar decisiones relacionadas con la «certificación» de retorno de la comunidad o la declaratoria de superación de emergencias, pues tales determinaciones corresponden exclusivamente a las autoridades públicas en los términos de la Ley 1523 de 2012.
Precisó, además, que no ejecutó labores de mitigación o contención Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 porque su infraestructura no estuvo involucrada en el evento, reiterando que su participación se circunscribe al apoyo técnico que sea requerido por las entidades competentes. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que estas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el asunto bajo estudio estos requisitos se cumplen plenamente, puesto que, i) dos de las autoridades involucradas son del orden nacional, a saber, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, mientras que el Distrito Especial de Barrancabermeja es una entidad territorial; ii) se encuentra en curso una actuación administrativa, particular y concreta, originada en la solicitud elevada por los habitantes del sector Chupundún para que se determine cuál autoridad debe certificar la viabilidad del retorno de la comunidad y declarar la superación de la emergencia derivada de la fuga y posterior explosión registrada en el área; y iii) las autoridades involucradas han negado sucesivamente su competencia para adoptar la decisión requerida, pues la ANLA afirmó que no puede certificar retornos ni declarar superación de emergencias, la UNGRD sostuvo que su función es solo de coordinación y no de ejecución, y el Distrito de Barrancabermeja manifestó carecer de competencia normativa para emitir tales certificaciones. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva4. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad administrativa competente para responder la solicitud de declaración de superación de la contingencia «explosión por presencia de hidrocarburos en pozos captadores de agua para el consumo humano en el sector de Chupundum» y de retorno de los habitantes.
Contingencia en mención generada a partir de la fuga del poliducto ocurrida el 8 de marzo de 2023 y de la explosión registrada el 1.º de junio del mismo año. Lo anterior, con fundamento en las solicitudes elevadas por la comunidad, a través de su apoderada, y en el marco de la actuación administrativa iniciada para esclarecer la competencia institucional ante la persistente ausencia de una decisión oficial sobre la habitabilidad del territorio.
El conflicto se origina porque, ante la necesidad de definir si las condiciones del sector permiten el retorno de la población, distintas autoridades han negado ser competentes para adoptar la decisión requerida. En efecto, la ANLA indicó que, tras las visitas de seguimiento y la expedición del acta 113 de 2024 y del concepto técnico 1829 de 2024, concluyó su participación con respecto al componente ambiental de la contingencia, pero no tiene facultades para certificar retornos poblacionales ni declarar la superación de la emergencia. Por su parte, la UNGRD afirmó que su función es exclusivamente de coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, sin competencia ejecutiva para decidir sobre la habitabilidad o retorno en un territorio específico.
A su vez, el Distrito de 4 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 Barrancabermeja manifestó que la Dirección de Gestión del Riesgo Distrital no cuenta con habilitación normativa para expedir certificaciones de retorno ni para declarar la superación de una emergencia. En consecuencia, aunque las entidades ambientales y técnicas han dado por finalizada la contingencia desde sus competencias específicas —especialmente la ANLA mediante el cierre del seguimiento ambiental—, ninguna autoridad ha asumido la competencia para emitir el acto administrativo que determine si existen o no condiciones para el retorno seguro de la comunidad.
Esta negación sucesiva por parte de la UNGRD, la ANLA y el Distrito de Barrancabermeja configura el conflicto negativo de competencias administrativas que debe resolver la Sala. En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) El marco normativo aplicable en materia de gestión del riesgo de desastres y distribución de competencias entre autoridades nacionales y territoriales;
(ii) Las funciones legales de las entidades en conflicto; (iii) La gestión del riesgo y la declaración de retorno a la normalidad; y (iv) Caso concreto 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. El marco normativo aplicable en materia de gestión del riesgo de desastres y distribución de competencias entre autoridades nacionales y territoriales La Ley 1523 de 20125 constituye el marco jurídico general para la gestión del riesgo de desastres en Colombia y organiza el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres –SNGRD– como un esquema de gobernanza multinivel.
Esta ley define la gestión del riesgo como un proceso social que engloba el conocimiento del riesgo, la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el objetivo de contribuir a la seguridad territorial y a la calidad de vida de las comunidades. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades, quienes deben actuar dentro de sus competencias y jurisdicciones.
Al respecto los artículos 1 y 2 establecen: Artículo 1°. De la gestión del riesgo de desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, 5 Ley 1523 de 2012. Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas, la protección y el cuidado de los animales y al desarrollo sostenible.
PARÁGRAFO 1: La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones, las comunidades y animales en riesgo, y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.
PARÁGRAFO 2: Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos. Artículo 2°. De la responsabilidad. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades. [Subraya la Sala] El sistema opera con base en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, de manera que las autoridades nacionales orientan y articulan, mientras que las autoridades territoriales ejecutan y adoptan decisiones vinculantes en el territorio.
La Corte Constitucional, respecto de la declaratoria de calamidad pública, señaló en la Sentencia C-466 de 2017 que: La calamidad pública alude, entonces, a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente”.
De igual manera, la Corte ha señalado que: “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”.
En tales términos, la Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, por ejemplo, temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc., o puede tener una causa técnica como por ejemplo “accidentes mayores tecnológicos. Asimismo, la Ley 1523 señala expresamente que los alcaldes y gobernadores son los conductores del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres SNGRD en sus respectivas jurisdicciones, responsables de desplegar los procesos de conocimiento, reducción del riesgo y manejo del desastre, incluidos los actos administrativos necesarios para restaurar condiciones de seguridad y habitabilidad en su territorio.
Así, los artículos 13 y 14 establecen: Artículo 13. Los Gobernadores en el Sistema Nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.
Parágrafo 1°. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.
Parágrafo 2°. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento. Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional.
Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.
Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública. [Subraya de la Sala] Por su parte, el artículo 31 de la misma norma define el rol de las Corporaciones Autónomas Regionales como complementario y subsidiario, de apoyo técnico, sin facultades decisorias sobre retornos poblacionales o declaratorias de superación de emergencias.
Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.
Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
Parágrafo 2. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. Parágrafo 4°.
Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales. Este diseño institucional se integra con la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial –LOOT– (Ley 1454 de 2011), que profundiza la descentralización funcional y reconoce la autonomía territorial para la gestión de su propio territorio bajo los principios de coordinación, complementariedad y concurrencia entre niveles de gobierno. De manera que la LOOT y la Ley 1523 configuran un modelo de Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 gobernanza del riesgo donde el nivel territorial adquiere competencias reforzadas para adoptar decisiones sobre el uso del suelo, la habitabilidad y la gestión del riesgo, mientras el nivel nacional cumple funciones de orientación y articulación. En materia específica de emergencias tecnológicas asociadas a hidrocarburos, el Decreto 1868 de 20216 adoptó el Plan Nacional de Contingencias para pérdidas de contención de hidrocarburos.
Este instrumento refuerza la coordinación interinstitucional. En efecto en su artículo 2.3.1.7.1.2 señala su objetivo de la siguiente manera: Objetivo del Plan Nacional de Contingencia. El Plan Nacional de Contingencia tiene como objetivo general servir de instrumento rector de las entidades públicas y privadas del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para el diseño y realización de acciones dirigidas a la preparación y la respuesta integral frente a incidentes por pérdida de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas en áreas marítimas, continentales, insulares y fluviales del país. [Subraya la Sala] En síntesis, tanto la normativa como los instrumentos de política pública establecen que: (i) el nivel nacional (UNGRD y ministerios) coordina y orienta;
(ii) las autoridades ambientales (ANLA, CAR) hacen seguimiento técnico, pero no definen habitabilidad y (iii) el nivel territorial (gobernadores y alcaldes) adoptan, como ejecutores del SNGRD, las decisiones materiales de retorno y superación de emergencias. 5.2. Funciones legales de las entidades en conflicto La distribución de funciones entre las autoridades que intervienen en emergencias de origen tecnológico —en particular aquellas asociadas a infraestructura de hidrocarburos o sustancias peligrosas— se encuentra determinada por la Ley 1523 de 2012, el Decreto 3573 de 2011, el Decreto 1076 de 20157 y el Decreto 1868 de 2021, que adopta el Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos. 6 Decreto 1868 de 2021.
Por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas y se adiciona el Capítulo 7 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 del 2015, Decreto Reglamentario del Sector Presidencia de la República. 7 Decreto 1076 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 5.2.1. Naturaleza jurídica y funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Reiteración8 El Gobierno nacional, por medio del Decreto Ley 3573 de 20119, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), bajo la forma de unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica (artículo 1)10.
El Decreto 3573 de 2011 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 2°. Objeto. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Teniendo en cuenta que las unidades administrativas especiales «cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo» (Ley 489 de 1998, artículo 67), la ANLA, autoridad adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, asumió un número importante de funciones que antes eran competencia del ministerio, tal y como se prescribe en los Decretos Leyes 357011 y 3573 de 2011.
Las funciones de la unidad comprenden, entre otras, las de: «1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos [subraya la Sala]. 2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales» (Decreto Ley 3573 de 2011, artículo 3).
En efecto, la ANLA está llamada a desempeñar un papel preponderante en la expedición de las licencias, puesto que, en algunos campos específicos, tiene la competencia privativa para otorgarlas o negarlas, tal y como ocurre, bajo determinados supuestos legales, en los sectores de hidrocarburos, minero, marítimo y portuario, eléctrico, etc.
(Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.3.2.2.), mientras que en otras ocasiones asume la competencia por determinación expresa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en asuntos que pueden 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 28 de abril de 2020, con radicado núm. 11001 03 06 000 2019 00208 00.
Decisión del 21 de septiembre de 2021, radicado 11001-03- 06-000-2021-00073-00. 9 Decreto Ley 3573 de 2011 (septiembre 27), «[p]or el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones». 10 La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-572 de 2012, declaró la exequibilidad del Decreto 3573 de 2011. 11 Decreto Ley 3570 de 2011.
Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 corresponder originariamente a las corporaciones autónomas regionales (artículo 2.2.2.3.2.3. ibídem). Por tanto, la ANLA, conforme a los Decretos 3573 de 2011 y 1076 de 2015, tiene como función ejercer la evaluación, seguimiento y control ambiental de los proyectos, obras o actividades sometidos a licencia ambiental, lo que incluye verificar el cumplimiento de los instrumentos de manejo ambiental y adoptar las medidas técnicas necesarias dentro del ámbito del licenciamiento ambiental, sin que ello le otorgue competencia para adoptar decisiones territoriales como la declaración de retorno o la declaratoria de superación de una emergencia. 5.2.2.
Naturaleza jurídica, objeto y funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD– La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres es una unidad administrativa especial del orden nacional, creada mediante el Decreto 4147 de 201112 y adscrita a la Presidencia de la República, encargada de coordinar el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de formular y dirigir la implementación de las políticas nacionales en esta materia.
Su naturaleza jurídica es la de una entidad rectora y articuladora del Sistema, con responsabilidades estratégicas de coordinación, orientación y armonización interinstitucional. Es sus artículos 3 y 4 señala: ARTÍCULO 3°. Objetivo. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres tiene como objetivo dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD.
ARTÍCULO 4 °. Funciones. Son funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las siguientes: 1. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD, hacer seguimiento a su funcionamiento y efectuar propuestas para su mejora en los niveles nacional y territorial. 2. Coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, y su articulación con los procesos de desarrollo en los ámbitos nacional y territorial del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 12 Decreto Ley 4147 de 2011.
Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura. Modificado por los Decreto 2254 de 2014, 2672 de 2013. 1323 de 2012, 244 de 2012. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 3. Proponer y articular las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y procedimientos nacionales de gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD y actualizar el marco normativo y los instrumentos de gestión del SNPAD. 4.
Promover la articulación con otros sistemas administrativos, tales como el Sistema Nacional de Planeación, el Sistema Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema Nacional de Bomberos, entre otros, en los temas de su competencia. 5. Formular y coordinar la ejecución de un plan nacional para la gestión del riesgo de desastres, realizar el seguimiento y evaluación del mismo. 6.
Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales. 7. Promover y realizar los análisis, estudios e investigaciones en materia de su competencia. 8.
Prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 9. Gestionar, con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el país. 10.
Administrar y mantener en funcionamiento el sistema integrado de información de que trata el artículo 7° del Decreto-ley 919 de 1989 o del que haga sus veces, que posibilite avanzar en la gestión del riesgo de desastres. 11. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la entidad.
PARÁGRAFO. Entiéndase la gestión del riesgo de desastres como el proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
Conforme al artículo 18 de la Ley 1523 de 2012, corresponde a la Unidad dirigir y coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, elaborar políticas, estrategias, programas y estándares nacionales, garantizar la articulación entre entidades públicas, privadas y comunitarias en los procesos de conocimiento, Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 reducción y manejo del desastre, diseñar y administrar el sistema nacional de información y coordinar la movilización de recursos y cooperación interinstitucional.
Estas funciones evidencian que su ámbito de actuación es eminentemente rector, y que su actividad se proyecta sobre el conjunto del Sistema, sin que ello implique el ejercicio de atribuciones ejecutivas o decisorias en el territorio: Artículo 18. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, además de las funciones establecidas en el Decreto-ley 4147 de 2011, que se incorporan al presente artículo, las siguientes: 1.
Articular los niveles nacional y territorial del sistema nacional. 2. Articular los intervinientes privados, las organizaciones sociales y las organizaciones no gubernamentales en el sistema nacional. 3. Elaborar y hacer cumplir la normatividad interna del sistema nacional, entiéndase: decretos, resoluciones, circulares, conceptos y otras normas.
De manera que, en situaciones de riesgo o emergencia, la Ley 1523 y el Decreto 2157 de 201713 disponen que la Unidad puede coordinar la respuesta cuando la capacidad territorial resulte insuficiente, orientar la elaboración y adopción de protocolos y lineamientos técnicos, convocar a los consejos territoriales de gestión del riesgo y facilitar la articulación entre los distintos niveles de gobierno. No obstante, estas labores se circunscriben al plano de la coordinación y el apoyo funcional.
En conjunto, la normativa vigente permite concluir que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres es una autoridad rectora y coordinadora del Sistema, cuyas funciones se desarrollan en el nivel nacional y se orientan a la articulación, orientación técnica y coordinación interinstitucional, sin facultades para ejercer poder de policía, adoptar actos administrativos territoriales o decidir sobre la habitabilidad, el retorno o la superación de las emergencias. 5.2.3.
Naturaleza jurídica, objeto y funciones del Distrito Especial de Barrancabermeja El Distrito Especial de Barrancabermeja es una entidad territorial dotada de autonomía política, fiscal y administrativa, conforme a los artículos 1, 287 y 311 de la Constitución Política, y actúa bajo los principios de descentralización y autonomía territorial.
En su condición de autoridad administrativa en el ámbito local, 13 Por medio del cual se adoptan directrices generales para la elaboración del plan de gestión del riesgo de desastres de las entidades públicas y privadas en el marco del artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 corresponde al alcalde dirigir la acción administrativa, ordenar los planes y programas de desarrollo económico y social, dirigir la prestación de los servicios públicos y adoptar las decisiones necesarias para la protección de la seguridad y la salubridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 315 de la Constitución. En materia de ordenamiento del territorio, la Ley 388 de 199714 atribuye a los municipios y distritos la facultad de regular los usos del suelo, adoptar decisiones urbanísticas, gestionar asentamientos humanos y zonas de riesgo y definir áreas no aptas para vivienda por razones de amenaza o vulnerabilidad, lo cual evidencia el papel central del nivel territorial en la configuración de las condiciones de seguridad y habitabilidad del territorio.
Dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, el artículo 14 de la Ley 1523 de 201215 dispone que los alcaldes son los conductores del Sistema en su jurisdicción. En ejercicio de esa función deben dirigir el Consejo Municipal o Distrital de Gestión del Riesgo, ejecutar los procesos de conocimiento, reducción y manejo del desastre, activar y coordinar la respuesta a emergencias, solicitar apoyo departamental o nacional cuando resulte necesario y adoptar los actos administrativos que se requieran para restablecer la normalidad en el territorio.
Estas competencias se integran a la función ejecutiva propia de los entes territoriales, pues la gestión del riesgo constituye un componente esencial del ordenamiento del territorio y de la protección de la población. Al respecto el citado artículo señala: Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio.
El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública. [Subraya la Sala] Respecto a esta norma, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado: De igual forma, es de tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al Alcalde en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable 14 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. 15 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.
En consecuencia, la Sala concluye que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, etc., las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al Municipio en cabeza de su Alcalde16. [Subraya la Sala] Por su parte, el artículo 64 de la Ley 1523 establece que, una vez superada la situación de desastre o calamidad, el gobernador o el alcalde declarará el retorno a la normalidad.
De la siguiente manera: Artículo 64. Retorno a la normalidad. El Presidente de la República, previa recomendación del Consejo Nacional, decretará que la situación de desastre ha terminado y que ha retornado la normalidad. Sin embargo, podrá disponer en el mismo decreto que continuarán aplicándose, total o parcialmente, las normas especiales habilitadas para la situación de desastre, durante la ejecución de las tareas de rehabilitación y reconstrucción. Cuando se trate de declaratoria de situación de calamidad pública, previa recomendación del consejo territorial correspondiente, el gobernador o alcalde, mediante decreto, declarará el retorno a la normalidad y dispondrá en el mismo cómo continuarán aplicándose las normas especiales habilitadas para la situación de calamidad pública, durante la ejecución de las tareas de rehabilitación y reconstrucción y la participación de las entidades públicas, privadas y comunitarias en las mismas.
Parágrafo. El término para la declaratoria de retorno a la normalidad no podrá exceder de seis (6) meses para la declaratoria de calamidad pública y de doce (12) meses para la declaratoria de situación de desastre, en estos casos, podrá prorrogarse por una vez y hasta por el mismo término, previo concepto favorable del Consejo Nacional o territorial, para la gestión del riesgo, según el caso.
Los términos comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la expedición del 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de julio de 2019, radicado 63001233300020180003601. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 decreto presidencial o del acto administrativo que declaró la situación de desastre o calamidad pública.
(Negrillas de la Sala) De acuerdo con el articulo transcrito, el declarar el retorno a la normalidad es una función de los entes territoriales que incluye declarar la superación de las emergencias y, en consecuencia, expedir las certificaciones de retorno. Estas decisiones forman parte de la ejecución territorial del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y operan como instrumentos del proceso de manejo del desastre.
Si bien requieren la consideración de conceptos técnicos provenientes de distintas entidades sectoriales, su adopción corresponde exclusivamente al ente territorial, por tratarse de actos administrativos vinculados al control del territorio, a la gestión del riesgo y al restablecimiento de la normalidad, materias que la Constitución y la ley reservan a las autoridades locales y que no pueden ser ejercidas por entidades nacionales. 5.3.
La gestión del riesgo y la declaración de retorno a la normalidad La Ley 1523 de 2012 concibe la gestión del riesgo como un ciclo integrado compuesto por tres procesos: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres. Dentro de este último proceso se ubican las actuaciones orientadas a la respuesta, la rehabilitación y el retorno a la normalidad, que constituyen fases sucesivas del restablecimiento progresivo de las condiciones de seguridad y habitabilidad en el territorio afectado: Artículo 1°.
De la gestión del riesgo de desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas, la protección y el cuidado de los animales y al desarrollo sostenible.
PARÁGRAFO 1: La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones, las comunidades y animales en riesgo, y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.
PARÁGRAFO 2: Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos. [Subraya la Sala] Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 Es importante destacar que la gestión del riesgo es una tarea que se encuentra a cargo de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano (artículo 2), quienes actúan en el ámbito de sus competencias y bajo los principios de protección, coordinación, concurrencia, subsidiariedad y prevalencia de la vida humana, entre otros.
Para la adecuada gestión del riesgo, se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, el cual se define por el artículo 5º de la Ley 1523 de 2012 como «el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país».
Dentro de este marco, hacen parte del sistema, entre otros, los gobernadores y alcaldes, quienes «son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción». Ahora bien, dentro de los asuntos regulados por la Ley 1523 de 2012, se encuentra lo relativo a la declaración de retorno a la normalidad.
Así, el artículo 64 establece lo siguiente: Retorno a la normalidad. El Presidente de la República, previa recomendación del Consejo Nacional, decretará que la situación de desastre ha terminado y que ha retornado la normalidad. Sin embargo, podrá disponer en el mismo decreto que continuarán aplicándose, total o parcialmente, las normas especiales habilitadas para la situación de desastre, durante la ejecución de las tareas de rehabilitación y reconstrucción. Cuando se trate de declaratoria de situación de calamidad pública, previa recomendación del consejo territorial correspondiente, el gobernador o alcalde, mediante decreto, declarará el retorno a la normalidad y dispondrá en el mismo cómo continuarán aplicándose las normas especiales habilitadas para la situación de calamidad pública, durante la ejecución de las tareas de rehabilitación y reconstrucción y la participación de las entidades públicas, privadas y comunitarias en las mismas.
Como puede observarse, la disposición reconoce la posibilidad a los alcaldes y gobernadores de declarar el retorno a la normalidad en aquellos casos en donde ha sido declarada previamente una situación de calamidad pública17. 17 Frente a esta declaratoria, el artículo 57 de la Ley 1523 de 2012 dispone: “Artículo 57. Declaratoria de situación de calamidad pública.
Los gobernadores y alcaldes, previo concepto favorable del Consejo Departamental, Distrital o Municipal de Gestión del Riesgo, podrán declararla situación de Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 En este marco, a través de la declaratoria de retorno a la normalidad la autoridad territorial reconoce que han desaparecido las condiciones que dieron lugar a la situación de emergencia y que el territorio se encuentra en condiciones de retomar su funcionamiento ordinario.
Esta declaratoria debe sustentarse en los conceptos técnicos de las autoridades sectoriales competentes: ambiental (ANLA/CAR), sanitaria (autoridad territorial de salud), riesgo (CMGRD/CDGRD) y, cuando corresponda, las entidades operadoras o empresas de servicios públicos. Sin embargo, estos conceptos tienen carácter informativo o asesor, pues la decisión final es administrativa y territorial, no técnica y nacional.
En esta dirección, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado18 que las decisiones relacionadas con la superación de una emergencia y el retorno a la normalidad deben estar sustentados en una verificación técnica suficiente y objetiva. Así, en la sentencia relativa al Volcán Galeras, la Sala precisó que ni la declaratoria de desastre ni su terminación pueden derivarse de apreciaciones genéricas o de la simple referencia al paso del tiempo, sino de la valoración de elementos técnicos interdisciplinarios que permitan establecer si persisten o no las condiciones de riesgo que justificaron la medida excepcional.
Igualmente, destacó que el retorno a la normalidad carece de validez cuando no existe un fundamento fáctico y técnico que lo respalde, y que debe ser declarado expresamente por la autoridad administrativa que ejerce la conducción de la gestión del riesgo en el nivel correspondiente, apoyada en los conceptos especializados de las entidades científicas y operativas del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por consiguiente, para la Sala la declaración de retorno a la normalidad corresponde a una manifestación del proceso de manejo del desastre y requiere de una motivación suficiente basada en criterios técnicos. Sin embargo, su adopción corresponde a la autoridad administrativa a la que la ley asigna la dirección del sistema en el territorio.
En consecuencia, la declaratoria de retorno a la normalidad a la que se refiere el mencionado artículo 64, tratándose de una situación de calamidad pública, no corresponde a autoridades nacionales como la ANLA, la UNGRD o los ministerios, cuya intervención —según la Ley 1523 y el Decreto 1868 de 2021— es de calamidad pública en su respectiva jurisdicción. Las declaratorias de h situación de calamidad pública se producirán y aplicarán, en lo. pertinente, de conformidad con las reglas de la declaratoria de la situación de desastre”. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicado 11001032400020110027000.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 orientación, coordinación o seguimiento técnico sectorial. Tales actos se inscriben en la órbita decisoria de la autoridad territorial, como ejecutora del SNGRD, directora del Consejo Municipal o Distrital de Gestión del Riesgo y responsable de la gestión del territorio conforme a los principios de autonomía, descentralización, planeación y gobernanza del riesgo.
Ahora bien, aunque la Ley 1523 prevé que la declaratoria de retorno a la normalidad tiene lugar en el contexto de una declaratoria previa de calamidad pública, considera la Sala que una manifestación de esta naturaleza o similar en un caso distinto, como ocurre en el caso objeto de estudio, es en todo caso posible. Lo anterior, debido a que la verificación de condiciones de seguridad territorial y la adopción de decisiones sobre habitabilidad hacen parte de la función ejecutiva y de la función de ordenamiento territorial, que la Constitución asigna a los alcaldes y gobernadores (arts. 311 y 315), y que se desarrolla en la Ley 388 de 1997 (artículos 5, 8, 9 y 10) y la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial 1454 de 2011 (artículos 3, 26 y 27).
También encuentra sustento en lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012, así: - El artículo 3 y el principio de protección, en virtud del cual «los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados». - El artículo 12 señala que los gobernadores y alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y gozan de las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. - El artículo 13 determina que los gobernadores son agentes del presidente de la República en materia de orden público, aspecto que incluye la gestión del riesgo de desastres.
En concordancia con lo anterior, responden por el manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial. - El artículo 14 que indica que el alcalde, «como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción». 6.
El caso concreto Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y en el marco normativo desarrollado en los acápites anteriores, la Sala concluye que la competencia para responder la solicitud de declaración de superación de la contingencia «explosión por presencia de hidrocarburos en pozos captadores de agua para el consumo humano en el sector de chupundum» y de retorno de los habitantes corresponde al alcalde del Distrito Especial de Barrancabermeja.
Lo anterior, por las siguientes razones: 1. La actuación iniciada persigue establecer si se debe declarar superada la emergencia y, en consecuencia, existen condiciones para permitir el retorno seguro de la población. La solicitud elevada por los habitantes del sector —a través de su apoderada— no pretende la definición de responsabilidades ambientales, ni la imposición de obligaciones a operadores privados, ni la continuación de un trámite sancionatorio o licenciatario.
Lo que busca es que se determine qué autoridad debe adoptar la decisión que habilite el retorno al territorio y formalice la superación de la emergencia. Estas actuaciones, conforme a la Ley 1523 de 2012, hacen parte del proceso de manejo del desastre dentro de la gestión del riesgo y no se confunden con procedimientos ambientales, disciplinarios o judiciales. 2.
La situación descrita encaja en el ámbito del manejo del riesgo y exige una decisión territorial integradora. Los hechos verificados por las autoridades técnicas —fuga del poliducto, explosión en pozo artesanal, monitoreos, pruebas, seguimiento ambiental— dieron lugar a diversas intervenciones de entidades del orden nacional y territorial.
Sin embargo, una vez concluidos los componentes técnicos (ambiental, sanitario y de riesgo), la actuación restante consiste en valorar integralmente las condiciones de seguridad, habitabilidad y estabilidad del territorio para determinar si procede el retorno de la comunidad. Este tipo de decisión corresponde, para el caso que se analiza, al alcalde del Distrito Especial de Barrancabermeja, incluso cuando no se haya expedido una declaratoria formal de calamidad, pues se trata de una manifestación de la función ejecutiva y de ordenamiento del territorio atribuida a las autoridades territoriales (arts. 311 y 315 de la Constitución;
Ley 388 de 1997; LOOT 1454 de 2011). Igualmente, la competencia encuentra fundamento en los artículos 3 (principio de protección) y 14 de la Ley 1523 de 2012. Por tanto, corresponde al Distrito Especial de Barrancabermeja, como autoridad territorial competente, determinar si están dadas las condiciones para permitir el Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 retorno de los habitantes del sector afectado y, en caso afirmativo, declarar la superación de la emergencia, con base en los insumos técnicos allegados por las autoridades ambientales, sanitarias y de gestión del riesgo.
Exhorto Las medidas necesarias para restablecer la normalidad en un territorio requieren de una valoración multidisciplinaria, sustentada en los conceptos técnicos de las entidades sectoriales. Dentro de este marco, en atención a las consideraciones expuestas y a lo dispuesto por los artículos 3 (los principios sistémico19, coordinación20, concurrencia21, subsidiariedad22), 13, 31 y 64 de la Ley 1523 de 2012, la Sala advierte que, si bien la competencia para responder la solicitud de declaración de superación de la contingencia y retorno de los habitantes corresponde al Distrito Especial de Barrancabermeja, la eficacia de dicha actuación requiere el apoyo técnico de otras autoridades territoriales con funciones específicas en materia de gestión del riesgo y ambiente.
De la información obrante en el expediente se advierte que, para que el Distrito Especial de Barrancabermeja adopte la decisión administrativa sobre la superación de la contingencia y el eventual retorno de los habitantes del sector Chupundún, resulta necesario contar con el apoyo técnico de las entidades que han participado 19 «La política de gestión del riesgo se hará efectiva mediante un sistema administrativo de coordinación de actividades estatales y particulares […]». 20 « La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres». 21 «La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.
La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas». 22 « Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.
La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada».
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 en el seguimiento y manejo del evento o que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. En particular, la Gobernación de Santander, a través del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, y la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS– disponen de información y análisis técnicos relacionados con los aspectos ambientales y de gestión del riesgo que pueden contribuir a sustentar la valoración que corresponde realizar al Distrito.
De igual manera, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en su calidad de entidad encargada de coordinar el Sistema, puede aportar elementos técnicos y facilitar la articulación interinstitucional necesaria para integrar la información producida por las diferentes autoridades. Así mismo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, que adelantó el seguimiento ambiental a la contingencia, cuenta con antecedentes técnicos que pueden ser relevantes para la decisión territorial.
En ese contexto, la Sala exhortará a la Gobernación de Santander, a la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS–, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que presten al Distrito Especial de Barrancabermeja el apoyo técnico que resulte necesario, aporten la información o aclaraciones pertinentes, suministren de manera oportuna los insumos adicionales que les sean requeridos y participen en los espacios de coordinación que convoque el Distrito, de modo que la decisión que este adopte cuente con una base técnica suficiente e integral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Distrito Especial de Barrancabermeja para responder la solicitud de declaración de superación de la contingencia «explosión por presencia de hidrocarburos en pozos captadores de agua para el consumo humano en el sector de Chupundum» y de retorno de los habitantes.
SEGUNDO: EXHORTAR a la gobernación de Santander, a la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS–, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, para que, dentro del ámbito de sus competencias, brinden al Distrito Especial de Barrancabermeja el apoyo técnico que resulte necesario para la valoración de las condiciones ambientales, sanitarias y de seguridad del territorio, suministren de manera oportuna la información o aclaraciones que sean requeridas y participen en los espacios de articulación y coordinación que convoque el Distrito, con el fin de respaldar la decisión administrativa que este deba adoptar frente a la superación de la contingencia y el eventual retorno de la comunidad.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00322 00 TERCERO: REMITIR el expediente al Distrito Especial de Barrancabermeja, para lo de su competencia, de conformidad con lo decidido en la presente providencia.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la gobernación de Santander, a la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS–, a Ecopetrol S. A., a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S. A. S., a PetroSantander (Colombia) GmbH, y a la apoderada de la comunidad, Yolima Salcedo Agámez, para lo de su conocimiento y fines pertinentes.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.