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11001031500020230207301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-03

Radicación interna: 6634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Larry Zamir Barros Deluque·Demandado: Comision Ancional De Disciplina Judicial

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02073-01 Accionante: Larry Zamir Barros De Luque Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, dentro del presente trámite constitucional que inició Larry Zamir Barros De Luque en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Larry Zamir Barros De Luque solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital que consideró fueron vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Hechos Relata el actor los siguientes que la Sala considera relevantes para resolver la pretensión de amparo: 2.1.- La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, inició investigación disciplinaria en contra de Larry Zamir Barros Deluque por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 2.2.

El proceso disciplinario, que se identificó con el radicado número 470011102000201800409 01, concluyó con sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 2020 en la que se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. Esta decisión fue confirmada el 22 de marzo de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.3.

El accionante afirmó que le prestó asesoría a Carlos Julio Ramírez en un proceso disciplinario que este último inició en contra de funcionarios de la Rama Judicial del Magdalena. Que, en el citado trámite, se ordenó compulsar copias en su contra por actuar como abogado a pesar de haber sido excluido del ejercicio de la profesión, pues al consultar los antecedentes, la autoridad disciplinaria, encontró que, la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 11 de noviembre de 2015 le impuso dicha sanción dentro del expediente radicado al número 47001-11-02-000-2011-00013-00. 2.4.

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena, profirió sentencia el 26 de febrero de 2020 en la que lo sancionó, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año. 2.5.

La Comisión Nacional de Disciplina judicial, al resolver el recurso de apelación, confirmó la sanción en sentencia del 22 de marzo de 2023. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Para el accionante la suspensión resulta injusta porque, si bien reconoció haber actuado de manera irregular, este actuar lo motivó el interés de ayudar a una persona que no contaba con recursos económicos para contratar a un abogado que lo representara y ejerciera la defensa de sus intereses.

Además, refiere que se le afectó su mínimo vital, que vive en una ciudad que tiene los mayores índices de desempleo y el no poder ejercer su profesión, lo arroja a una miseria extrema. 4.- Pretensiones de la acción 4.1. Dejar sin efecto el fallo del 22 de marzo de 2023 que emitió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que confirmó la sanción que le impuso la Sala Seccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena. 4.2.

Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una nueva decisión en la que lo exoneren de responsabilidad. 4.3. Decretar su rehabilitación judicial. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia La solicitud de amparo fue admitida por auto del 28 de abril de 2023 en el que se ordenó notificar al accionado, quien guardo silencio. 6.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de mayo de 2023, planteó como problema jurídico a resolver: determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de marzo de 2023, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la de 26 de febrero de 2020, con la que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena declaró disciplinariamente responsable al tutelante de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado (expediente 47001-11-02-001-2018-00409-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al trabajo, igualdad y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo.

Luego, verificó que se cumplieran los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y finalmente precisó que, aunque el accionante no planteó un defecto concreto, analizaría la solicitud como si se hubiera aducido la violación de la constitución, para lo cual acudía a la facultad oficiosa que como juez de tutela le asiste.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Larry Zamir Barros De Luque se encuentra acreditada, puesto que es el sujeto disciplinable a quien se le impuso sanción por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que fue la autoridad judicial que emitió la decisión que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia tutelada, afectó las garantías constitucionales del accionante Barros Deluque. 4.- Tutela contra providencia judicial 4.1. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo controvierte una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, es posible efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1.2.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.1.3.

Subsidiariedad Uno de los requisitos de procedibilidad es la subsidiariedad, que impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

En la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 4.2. Del caso concreto bajo estudio 4.2.1. Para la Sala, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia constitucional, los cargos no satisfacen el presupuesto general de procedencia que se viene analizando porque, además de no aparecer descritos, tampoco expone justificación puesto que, la sola afirmación de la afectación de su derecho al trabajo y de contera de su mínimo vital, no resulta suficiente, dado que, la profesión no la venía ejerciendo desde el 19 de noviembre de 2015 cuando cobró vigencia la sanción de exclusión de la profesión dispuesta en sentencia disciplinaria del 11 de noviembre de 2015, debidamente ejecutoriada.

Lo que pretende el hoy accionante es utilizar la acción constitucional como un medio para revivir el análisis jurídico que efectúo la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en primera instancia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en segunda instancia, cuando decidieron:

PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE A LARRY ZAMIR BARRIOS DE LUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.630.986 y portador de la Tarjeta Profesional N°171510 del Consejo Superior de la Judicatura, como autor a título de DOLO, de la FALTA DISCIPLINARIA contemplada en el artículo 39, en armonía con numeral 4o del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y la afectación del deber profesional previsto en el numeral 14 del artículo 28 ibidem; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: sancionar al abogado LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE, identificado con la cedula de ciudadanía N°. 7.630.986 y portador de la Tarjeta Profesional N°171510 del Consejo Superior de la Judicatura, con UN (1) ANO DE SUSPENSION. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sustentó la sanción en lo que sigue: si bien el disciplinable quiso justificar en un descuido, en la costumbre o en motivos altruistas, no sirvió a tal propósito, pues lo que se advierte es que el doctor LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE, continúo prestando sus servicios como profesional del derecho, a pesar de encontrarse excluido de la profesión y por ello con papel membretado que lo acreditaba como tal, así como las especialidades que ostentaba, presentó escrito de Apelación en representación del señor Carlos Julio Ramírez, al interior del proceso disciplinario en el cual este último fungía como quejoso, actuación que sin lugar a dudas demuestra que venía desatendiendo la sanción disciplinaria impuesta a través de la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015.

Así las cosas, encuentra la Sala, que el disciplinado LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE, pese a estar impedido para ello, ejerció la profesión, al presentar el escrito de apelación en representación del señor Carlos Julio Ramírez y con ello incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4o del articulo 29 ibidem y vulnero de contera el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 14 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, conclusión a la que se arriba luego del análisis de las pruebas realizadas en precedencia. En consecuencia, la Sala declarara la existencia de responsabilidad disciplinaria del abogado LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE, frente a los cargos formulados con lo cual adicionalmente se responde al problema jurídico inicialmente planteado, es decir, que, en efecto, existe merito suficiente para proferir sentencia sancionatoria en contra de LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE.

De la Antijuridicidad. - En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantes- en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.

Por su parte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como juez disciplinario de segunda instancia, efectúo el siguiente análisis de los cargos en los que se fundó la apelación: Sobre la modalidad de la conducta, basta con indicar que, si bien el disciplinable adujo que la conducta que reconoció fue el haber asesorado a Carlos Julio Ramírez, sobre un recurso de ley para que continuara el procedimiento y no se le vulnerara su derecho a la defensa ya se señaló que la falta fue cometida a título de dolo, y que, pose acreditó por la primera instancia que el disciplinable elaboró y radicó un recurso de apelación en representación del quejoso dentro del proceso disciplinario número (…).

Finalmente, sobre la sanción alegó el apelante que se encontraba desempleado a raíz de la sanción de exclusión por lo que solicitó que se reconsiderara la sanción disciplinaria de suspensión por un año (…). El análisis de dosificación de la sanción efectuado por la primera instancia estuvo ajustado pues tuvo en cuenta tanto la trascendencia social del comportamiento reprochado como la modalidad dolosa de la conducta y reafirmó que pese a la confesión del disciplinable antes de la formulación de cargos, no procedía aplicar el criterio de atenuación de la sanción (…) ante la existencia de antecedentes disciplinarios (…) por el contrario halló configurado el criterio de agravación de la sanción descrito en e literal c numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Concluyó que la sanción estuvo ajustada a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y en consecuencia procedió a confirmar la decisión apelada. Larry Zamir Barros De Luque, por su parte, refiere afectación de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, para lo cual aduce que la sanción le impide no solo el ejercicio de su profesión sino que también le afecta su mínimo vital, y por ende limita sus ingresos económicos para solventar sus necesidades y las de su núcleo familiar, pero, no refiere en términos de defectos, argumentos suficientes y que habiliten el estudio de la decisión en pro de dichas garantías jus fundamentales.

Lo que infiere la Sala es una reiteración de lo planteado en las instancias disciplinarias correspondientes con el fin de que se analicen nuevamente aspectos que fueron definidos por la autoridad judicial accionada y se imponga la interpretación que resulte favorable a los intereses del tutelante. Claramente la sanción de un año para el ejercicio de la profesión, respetó los criterios normativos y se ajustó a la conducta que llevó a cabo el profesional del derecho, quien, desconociendo una sanción anterior que lo excluyó del ejercicio, decidió actuar ante la autoridad disciplinaria, como abogado. 4.2.2.

De otra parte y como una de sus pretensiones es que se ordene su rehabilitación, esta Sala considera oportuno informarle al accionante que, para tal efecto, cuenta con el mecanismo descrito en los artículos 108 a 110 de la Ley 1123 de 2011, por lo que, la acción de tutela tampoco cumple con el requisito general de subsidiariedad. La procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.

Lo hasta aquí planteado permite a la Sala modificar la sentencia de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar disponer la improcedencia por incumplir los presupuestos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada proferida el 31 de mayo de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional, para en su lugar DECLARAR su improcedencia por incumplimiento de los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad, atendiendo a las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Magistrado ( E ) Sejv/