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20001233300020150006102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-27

Radicación interna: 3793-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Laura Marcela Herrera Trillos·Demandado: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 20001-23-33-003-2015-00061-02 (3793-2021) Demandante: Laura Marcela Herrera Trillos Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Temas: Relación laboral encubierta – Abogada.

REVOCA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Laura Marcela Herrera Trillos instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado por falta de respuesta a la solicitud del 18 de julio de 2013 y, en consecuencia, se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 18 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer y pagar las prestaciones sociales legales que dejó de percibir durante el periodo mencionado, incluyendo las sanciones e indemnizaciones por su no pago.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios profesionales para la Agencia Presidencial para la Acción Social, desde el 18 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, mediante contratos de prestación de servicios. Que, las labores desempeñadas fueron ejecutadas de manera personal, continua e ininterrumpida, sujeta a un horario, bajo la dependencia, dirección y subordinación Radicación: 20001-23-33-003-2015-00061-02 (3793-2021) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus superiores, debiendo rendir informes permanentes y realizando sus labores con elementos suministrados por la demandada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 30 de abril de 2015 y notificada a la entidad demandada, quien manifestó que, el servicio prestado por la demandante fue personal, con total autonomía técnica y administrativa. Que dentro de las obligaciones de la contratista se estipuló la obligación de presentar los informes solicitados y atender los requerimientos del supervisor.

Que la entidad estaba facultada para dar las instrucciones y directrices pertinentes respecto de la ejecución del contrato, sin salirse de los lineamientos establecidos en los mismos, es decir, que la demandante realizaba sus actividades como a bien tenía, lo que el supervisor le solicitaba eran los informes y los resultados que debía presentar, pues era su obligación cumplir con las actividades acordadas en el contrato, sin que ello significara que la actora se encontraba frente a una subordinación y mucho menos la configuración de una relación laboral encubierta.

Que las actividades a desarrollar quedaron acordadas en el objeto contractual y en ningún momento la entidad se las fijó, que en ninguna parte del contrato quedó estipulado que debía cumplir un horario de trabajo, pero que las actividades contratadas debían cumplirse cabalmente con cierta dedicación por parte de la contratista, en razón a que, entre otras actividades, debía proyectar las repuestas a las acciones de tutelas que para la época 2010 y 2011 el volumen era considerable y su permanencia se hacía necesaria en las instalaciones de la entonces Acción Social hoy DPS, en razón a que los insumos e información para la respuesta se encontraba en las bases de datos y herramientas que manejaba la entidad.

Que fue necesaria la contratación de los servicios de abogados para atender la contingencia toda vez que, para la misma época la oficina jurídica solo contaba con cuatro profesionales en la planta con perfil de abogados para atender los asuntos jurídicos a nivel nacional, y esto era una labor imposible de realizar. Que el producto de la actividad desarrollada por la demandante era dirigido a los Jueces de la República, entendiéndose que para cumplir con el objeto contractual de servicios debía desarrollarse necesariamente en las horas hábiles de la Rama Judicial, pues este no podría ejecutarse si no están los despachos judiciales disponibles.

Propuso como excepciones, falta de acervo probatorio, inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, prescripción trienal, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, supervisión no implica subordinación y la genérica. Se celebró audiencia inicial el 21 de julio de 2016, en la cual se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó audiencia para su práctica.

Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado Radicación: 20001-23-33-003-2015-00061-02 (3793-2021) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 10 de junio 2021 accedió a las pretensiones indicando que con el material probatorio obrante en el expediente se logró acreditar que la demandante se desempeñó como abogada apoyando a la oficina asesora jurídica en los asuntos jurídicos judiciales y extracontractuales, especialmente en lo relacionado con las acciones de tutela y recibía órdenes e instrucciones que no eran susceptibles de ser discutidas, que debían realizarse respetando un horario de trabajo establecido por el demandado, limitando con ello la autonomía de la demandante; que las funciones desempeñadas requerían que esta prestara sus servicios de manera permanente.

Que la responsabilidad de realizar respuestas a solicitudes, tutelas, fallos, incidentes de desacatos y derechos de petición y enviar la información de dicho proceso, dan cuenta de la subordinación existente entre la actora y la entidad. Por tal razón, la actividad de la contratista no era de aquellas que se ejercen de manera autónoma e independiente, pues requería la necesaria subordinación a las pautas y horarios fijados en este caso particular, por el coordinador nacional de acciones constitucionales y el jefe asesor de la oficina asesora jurídica UT Cesar.

Que se probó la forma sucesiva en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios durante los periodos transcurridos entre el 18 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, lo que permite evidenciar que se trató de un trabajo continuo con vocación de permanencia, configurándose una verdadera relación laboral. No condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que, contrario a lo resuelto, no se acreditó la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, pues el eje central de la decisión fue que el Tribunal encontró probado el elemento de la subordinación con base en unos testimonios que resultaron parcializados.

Que no reparó en los medios probatorios, tales como los documentos que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los contratos y tampoco valoró en conjunto las pruebas con el interrogatorio de parte absuelto por la demandada. Que no se valoraron las actas de liquidación bilateral de los contratos surgidos entre los contratistas.

Que se dio credibilidad a unos correos electrónicos aportados por la demandante, sin que se cumplieran los protocolos legales para el efecto, además de haber sido remitidos de manera masiva y en ejercicio de la coordinación que como mínimo debe existir entre los contratantes, teniendo en cuenta que de los Radicación: 20001-23-33-003-2015-00061-02 (3793-2021) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos se desprenden anotaciones tales como el cumplimiento de términos procesales ante los despachos judiciales, que de ningún modo puede convertirse en cumplimiento de horario laboral.

Finalmente, que la primera instancia desconoció que la labor contratada con la demandante fue de apoyo en la defensa judicial y extrajudicial, por tanto, estas actividades de ninguna manera comportan la misión, la visión, ni objetivos de la entidad. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 9 de noviembre de 2021 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala deberá verificar, si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esa relación. Se analizará también lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.

El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. Radicación: 20001-23-33-003-2015-00061-02 (3793-2021) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes: - El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. - En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. - Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. - Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. - Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. - El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. - Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.

Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

Radicación: 20001-23-33-003-2015-00061-02 (3793-2021) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución al caso concreto Con las pruebas documentales se establece que la demandante estuvo vinculada con la Agencia Presidencial para la Acción Social hoy Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, del 18 de junio del 2008 al 31 de diciembre de 2011, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: No. Contrato Objeto del servicio Duración Interrupción en días hábiles Valor 7971 Prestar, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales en la Subdirección de Atención a la Población Desplazada en el Área de Apoyo Legal, para la elaboración de respuestas de las comunicaciones de carácter jurídico y extrajudicial que llegan al nivel nacional, Subdirección de Atención a Población Desplazada y otra Área de Acción Social y desde las Unidades Territoriales, así como contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de esta dependencia. 6 meses y 13 días 18/06/2008 al 31/12/2008 20 días $17.500.000 05532 Prestar a la ACCIÓN SOCIAL, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales en el Área de Soporte Jurídico de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada del Departamento y a la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social, para apoyar los procesos de respuesta a las solicitudes, tutelas, fallos, incidentes de desacato y derechos de petición; proyectar resoluciones de ‘no inclusión’ y análisis de recursos de reposición y revocatorias directas, dado el caso, del Programa de Atención a la Población Desplazada y de la Oficina Asesora Jurídica, y otros asuntos relacionados con el tema, así como contribuir y colaborar con el desarrollo de las diferentes actividades propias de estas dependencias 11 meses y 3 días 28/01/2009 al 31/12/2009 3 días $31.800.000 3823 Prestar a la ACCIÓN SOCIAL, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales apoyando a la Oficina Asesora Jurídica y a la Unidad Territorial Cesar en los asuntos jurídicos, judiciales y extrajudiciales, especialmente 11 meses y 24 días 07/01/2010 al 31/12/2010 11 días $32.916.000 1 Págs. 325-335.Cuaderno 2.

Expediente físico. 2 Págs. 336-352.Cuaderno 2. Expediente físico. 3 Págs. 353-369.Cuaderno 2. Expediente físico. Radicación: 20001-23-33-003-2015-00061-02 (3793-2021) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo relacionado con las acciones de tutela y lo demás que se derive de dicha acción, derechos de petición, resolución de recursos, elaboración de conceptos, acciones populares instauradas por la población afectada por el conflicto armado interno en el país, procesos ejecutivos y administrativos, así como, contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de esta dependencia. 3484 Prestar a ACCIÓN SOCIAL, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales apoyando a la Oficina Asesora Jurídica en los asuntos jurídicos, judiciales y extrajudiciales, especialmente lo relacionado con las acciones de tutela y lo demás que se derive de dicha acción, derechos de petición, resolución de recursos, elaboración de conceptos, acciones populares instauradas por la población afectada por el conflicto armado interno en el país, procesos ejecutivos y administrativos, así como, contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de esta dependencia. 11 meses y 12 días 19/01/2011 al 31/12/2011 Finalización $38.784.000 De lo anterior se puede evidenciar el acuerdo de voluntades tendiente a obtener la prestación de un servicio personal a cambio de una remuneración. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, se procederá a examinar la subordinación. Dentro de las obligaciones generales y las condiciones específicas de los anexos contractuales se destaca la prestación de servicios profesionales como abogada de Acción Social en la subdirección de atención a la población desplazada en el área de apoyo legal, área de soporte jurídico, en la oficina asesora jurídica y la unidad territorial Cesar, desempeñando funciones jurídicas con acciones de tutela y constitucionales referentes a la población desplazada y la afectada por el conflicto interno en general.

Sin embargo, esos elementos no son suficientes para concluir la existencia de una relación laboral, pues de la simple lectura de los acuerdos y las obligaciones contractuales no logra desprenderse por sí mismo la subordinación y dependencia continuada. Contrario a esto, a partir de la generalidad de las cláusulas contractuales, se advierte que las actividades encomendadas se relacionaron con la finalidad del 4 Págs. 370-386.Cuaderno 2.

Expediente físico Radicación: 20001-23-33-003-2015-00061-02 (3793-2021) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio contratado, el cual, consistía en apoyar la función jurídica desempeñada por la oficina asesora jurídica en lo referente a acciones de tutelas y procesos judiciales relacionados con la población víctima del conflicto interno. De este modo, en ninguno de los contratos se delimita por parte de la entidad el modo, tiempo y plazo para cumplir con las funciones, para que pudiera concluirse el direccionamiento y control, que aduce la primera instancia, se acreditó en el presente caso, pues a consideración de esta Sala, no obra dentro del plenario, documentación alguna que permita inferir que la prestación del servicio se dio bajo los presupuestos de la subordinación. En lo que respecta a la prueba testimonial, se cuenta con las declaraciones de las señoras Yeritza Karina Robles López y Leslye Johanna Varela Quintero, ambas abogadas de profesión y quienes laboraron en Acción Social entre 2008 y 2010.

También se cuenta con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante Laura Marcela Herrera Trillos. La señora Yeritza Karina Robles López indicó que tuvo vinculación con el DPS desde el año 2008 hasta el 2010; que conoció a la demandante en el año 2010 cuando empezó a laborar con la dirección territorial Cesar. Que junto con la demandante y dos abogadas más hacían parte del equipo jurídico de la territorial Cesar, allí adelantaban las respuestas a las acciones de tutela, derechos de petición, otro tipo de acciones constitucionales y se atendían los requerimientos de la seccional y del nivel nacional.

Que creía que la demandante había prestado sus servicios en el DPS hasta el 2012; sin embargo, no tenía clara la fecha en la que la actora había ingresado, porque cuando llegó en el 2010 a la territorial Cesar, ya llevaba aproximadamente dos años allí laborando. Que la demandante desarrollaba labores de tipo jurídico y los contratistas tenían unos lineamientos dados por la oficina asesora jurídica en la ciudad de Bogotá, además de las orientaciones impartidas por el director territorial en la sede.

Tenían formatos y matrices de seguimiento para informar cuál había sido el avance de los procesos. Que las instrucciones les eran dadas por correo electrónico y por teléfono, toda vez que los coordinadores estaban en el nivel central y eran quienes daban las indicaciones a través de procedimientos, guías y manuales que tenía la entidad y que se debían consultar.

No podían ausentarse libremente del trabajo y debían informar al director territorial o a la persona que estuviera en encargo y a Bogotá el tiempo y el motivo de la inasistencia. Que las labores se prestaban en horario de oficina de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; sin embargo, por la cantidad de tutelas que se recibían el horario de salida se podía extender hasta las 06:30 o 07:00 p.m. Por su parte, la señora Leslye Johanna Varela Quintero indicó que se desempeñó Radicación: 20001-23-33-003-2015-00061-02 (3793-2021) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como asesora interna de acción social en el año 2009, que conoció a la demandante cuando entró a trabajar en la entidad, quien laboraba como abogada en acciones de tutela por las ayudas humanitarias que el gobierno asignaba a las personas desplazadas.

Que la demandante tenía un lugar de trabajo asignado, cumplía un horario, contestaba tutelas de otros departamentos las cuales le eran asignadas a través de correos electrónicos que contenían las tutelas a las cuales cada una debía dar respuesta diariamente. Que la forma de vinculación de aquella fue a través de contratos de prestación de servicios; sin embargo, esta cumplía un horario laboral, estaba permanentemente en Acción Social, recibía instrucciones del jefe que era el coordinador de la regional Cesar, y de la jefe de la Oficina Jurídica, les enviaban correos electrónicos masivos al grupo jurídico impartiendo órdenes y llamados de atención. Que el trabajo que realizaba era el que se le asignaba y debía cumplirlo en la unidad territorial porque la información que se requería para dar respuesta a las acciones constitucionales debía ser bajada del sistema y eso solo lo podía hacer desde su lugar de trabajo.

Que las actividades desarrolladas no se ejercían de manera autónoma porque se hacían requerimientos para que se realizara el seguimiento de manera permanente ante los despachos judiciales a la respectiva acción de tutela, con el fin de lograr el cumplimiento correspondiente a la orden de la que se tuviera asignada. En el interrogatorio de parte, la demandante Laura Marcela Herrera Trillos, indicó que tuvo vinculación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, desde el 12 de mayo de 2008, fecha en la que inició sus labores, -pese a que su contrato de prestación de servicios dice desde el 18 de junio de 2008- y hasta el 31 de diciembre de 2011.

Indicó que el medio contractual no le exigía un cumplimiento de horario, pero en realidad les tocaba trabajar más que los de planta5. Que debía cumplir con los términos procesales de ley, no era un trabajo autónomo, los términos legales exigían que el equipo estuviera en disponibilidad para atender esto. Atendían una asignación global que abarcaba diferentes partes del país6.

Precisó que su vinculación con Acción Social cumplió los elementos de una vinculación laboral, que el horario siempre fue una exigencia por parte de la entidad quien intentó siempre por varios medios verificar el cumplimiento de este, que los supervisores siempre estaban atentos a que se llegara puntual7. La Sala considera que las declaraciones no ofrecen elementos para concluir la subordinación o dependencia a la que dice estuvo sometida la demandante mientras 5 Fl. 482.

CD Audiencia de Pruebas/ Audio 2 Min. 0:41:53. 6 Fl. 482. CD Audiencia de Pruebas/ Audio 2 Min. 0:46:20. 7 Fl. 482. CD Audiencia de Pruebas/ Audio 2 Min. 0:49:00. Radicación: 20001-23-33-003-2015-00061-02 (3793-2021) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendió las labores contractuales en la agencia, pues si bien afirmaron que la actora recibió órdenes, cumplió un horario o estuvo sometida a condicionamientos de alguna índole por parte de la entidad, no dan cuenta de las órdenes específicas que le eran dadas y únicamente se logra extraer que los requerimientos que se pudieron llegar a hacer, fueron con el fin de dar cumplimiento al objeto contratado.

Obran en el expediente correos electrónicos8 donde se imparten instrucciones para el desarrollo de las funciones, solicitudes de informes de las labores desempeñadas, establecimientos de horarios, se hacen llamados de atención tendientes al cumplimiento de las metas para las cuales fue contratado y cumplimiento de términos judiciales en lo referente a las acciones constitucionales, se convoca a atender jornadas de contingencias en fines de semana, entre otros.

Si bien dichas pruebas podrían ser un indicio de subordinación, tal y como lo concluyó la primera instancia, lo cierto es que, a consideración de esta Sala, a pesar de que se trata de instrucciones, estas no desbordan la facultad de exigir el cumplimiento de ciertos tiempos o formas ya establecidas en que se debe llevar a cabo alguna de las actividades.

Nótese que todas estas hacen parte integral del cumplimiento de la labor en la dependencia en la que prestó el servicio el actor, sin las cuales no sería posible el cumplimiento del objeto para el cual fue contratado toda vez que la finalidad era atender la contingencia ocurrida con las acciones de tutelas masivas que se encontraban en trámite para la época, por lo que en este caso específico no se desbordó el principio de coordinación. Maxime cuando la demandada no presta servicios jurídicos, sino que dentro de su deber organizacional se encuentra el cumplimiento de deberes judiciales adicionales a la misión para la cual fue creada dentro de la oficina asesora jurídica, de lo que resulta lógico exigir el cumplimiento de sus funciones en un término específico.

En este sentido, el apoyo jurídico brindado por dichos profesionales en virtud de contratos de prestación de servicios obedece a necesidades puntuales y específicas que no configuran una relación laboral al no existir subordinación ni integración al núcleo esencial de la entidad. El posible establecimiento de un horario, la permanencia de la actora en las instalaciones de la entidad en las jornadas de los trabajadores de planta y en las cuales se prestaba el servicio por parte de acción social y la asignación de términos para la sustanciación de expedientes, resultan acordes con la coordinación inherente que debe existir en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios.

Máxime, cuando las labores se desarrollaban como apoyo a la función de la oficina asesora jurídica cuyo objetivo era el adelanto de temas legales y cumplimiento de términos judiciales. Lo anterior supone que las mismas fueran acordes al objeto contractual, el cual estaba encaminado a atender requerimientos judiciales dentro 8 Págs. 118-119, 129-183.Cuaderno 1.

Expediente físico Radicación: 20001-23-33-003-2015-00061-02 (3793-2021) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los términos legales y la utilización de plataformas e información que se encontraban exclusivamente en la entidad y que era necesario para el cumplimiento de este.

Así, para la Sala la parte actora no logró desvirtuar que la prestación de los servicios profesionales tuvo lugar solo para los fines establecidos en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y que más allá de la coordinación de actividades necesaria para la satisfacción del interés contratado se presentó un tratamiento subordinado o dependiente.

Con lo anterior, la Subsección considera insuficientes las pruebas descritas para acreditar que durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada con acción social, a través de contratos de prestación de servicios, existió una subordinación o dependencia. Por lo tanto, se revocará la decisión y, en su lugar, se denegarán las pretensiones invocadas.

De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, aplicando el criterio enunciado, y observando los fundamentos esbozados por el recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

En su lugar, NEGAR las pretensiones formuladas. Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». 9 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicación: 20001-23-33-003-2015-00061-02 (3793-2021) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ  Firmado electrónicamente      LUIS EDUARDO MESA NIEVES  Firmado electrónicamente    JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente