Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03549 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Temas: Tutela por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque no se ha emitido fallo de primera instancia en un proceso de acción popular.
Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón interpone acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya violación le atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03549 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Se TUTELE[N] los derechos constitucionales consagrados en los Art 29 y 229 de la C.P.C (sic). Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA bajo el [n]úmero de proceso: 250002341000-2019-00380-00 que en el término de 12 horas emitir fallo en primera instancia (sic) y dar cumplimiento al Código General del Proceso en el [a]rtículo 121.
Se DECRETE MEDIDA PROVISIONAL a la acción popular bajo el Rad 11001333502720230002400, en el JUZGADO 027 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ hasta que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA bajo el [n]úmero de proceso: 250002341000-2019-00380-00 haya emitido un fallo en primera instancia y se salvaguarden los derechos constitucionales consagrados en los Art 29 y 229 de la C.P.C (sic). para que no se configure un daño irreparable ambiental en Bogotá. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 7 de mayo de 2019, la señora María Eugenia Serrano de Olave radicó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito Capital, Secretaría de Ambiente y otros, a la que le correspondió la radicación 25000 23 41 000 2019 00380 00. ii) El 24 de febrero de 2022, se notificó auto que fijó fecha para la audiencia especial de pacto de cumplimiento.
El 6 de abril de 2022, se notificó el acta de audiencia de pacto de cumplimiento, se prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. El 5 de mayo de 2022, pasó el expediente al despacho para fallo. iii) Según lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso salvo interrupción o suspensión por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Así mismo, el plazo para resolver la segunda instancia no puede ser superior a seis meses, contabilizados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. iv) Así las cosas, en el asunto se superó el plazo previsto por la ley para emitir decisión 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03549 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón de fondo, en el entendido de que las acciones populares son un mecanismo con el que se busca la protección de los derechos e intereses colectivos; en consecuencia, no pueden ser la causa de violación de las garantías constitucionales, ello por cuanto impetró demanda ante el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá — radicado 11001 33 35 027 2023 00024 00—, la cual no puede ser tramitada hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dicte fallo de primera instancia dentro del radicado 25000 23 41 000 2019 00380 00. v) El 8 de mayo de 2023, presentó memorial ante el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá con el fin de que se autorice el acceso al expediente para examinar si se configura un agotamiento de jurisdicción. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante aduce la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la aparente mora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción popular con radicación 25000 23 41 000 2019 00380 00, debido a que la tardanza en expedir esa decisión afecta directamente, el proceso que adelanta ante el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 10 de julio de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la señora María Eugenia Serrano Olave y a todas las personas que intervienen dentro de la acción popular con radicado 25000 23 41 000 2019 00380 00 como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que en el término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
No se decretó la medida provisional pedida por el accionante. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03549 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya solicita se niegue la solicitud de tutela o en caso de que se emita una orden en su contra, se conceda un término prudencial mínimo de un mes para dictar fallo dada la complejidad del asunto.
Al respecto, aduce lo siguiente: i) El despacho a la fecha tiene un total de 423 expedientes, entre acciones constitucionales y procesos ordinarios. A pesar de esa carga, se han adelantado las actuaciones respectivas para garantizar el trámite y desarrollo normal de los procesos. ii) En el presente proceso se debe realizar un arduo estudio probatorio y analizar los argumentos de defensa, alegatos de conclusión presentados por cada una de las partes, así como las contestaciones a la demanda allegadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Jardín Botánico de Bogotá, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático, el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento vial, el apoderado del Distrito Capital, Secretaría Distrital de Movilidad, Secretaría Distrital de Planeación, Secretaría Distrital de Salud, Secretaría Distrital de Medio Ambiente, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Secretaría de Gobierno- Alcaldías Locales de Kennedy, Ciudad Bolívar, Tunjuelito, Puente Aranda y Bosa. iii) Lo anterior con el fin de establecer sí en efecto las demandadas vulneraron el derecho colectivo a un ambiente sano, como lo arguyen los accionantes y, resulta procedente acceder a las pretensiones.
Así las cosas, se debe efectuar un examen de las pruebas allegadas, de los argumentos sustentados en los escritos de contestación y alegatos, y así emitir una sentencia, lo que no es posible en doce horas como lo pide el accionante a través de la acción de tutela. iv) Ahora bien, no se ha quebrantado el derecho al acceso a la administración de justicia, porque se han surtido todas las actuaciones para impulsar el proceso y recaudar el material probatorio para proferir decisión. No obstante, se excedió el límite 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03549 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón temporal establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, ello se debe a la complejidad del juicio en curso, ya que para emitir un fallo se requiere un estudio profundo y además por el número de asuntos que se tramitan, lo que ha configurado un típico caso de mora judicial justificada. v) La acción de tutela no puede ser un mecanismo de presión para el operador judicial, toda vez que se superó el plazo para dictar sentencia de primera instancia, no es posible, se repite, determinar la situación de los accionantes en el término de doce horas, por tanto, sus alegaciones no constituyen violación de las garantías que se pregonan, porque está acreditada la diligencia del despacho en el manejo y la tardanza obedece a las situaciones a que se hizo alusión. vi) De todos modos, según la organización interna actualmente la acción popular con radicación 25000 23 41 000 2019 00380 00, se encuentra en el turno 14 para ser fallada; sin embargo, se gestionará con prioridad. 1.6.2.
Del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El juez Humberto López Narváez rinde informe en los siguientes términos: i) Los señores Irma Llanos Galindo y Ericcson Ernesto Mena Garzón incoaron el 30 de enero de 2023 acción popular contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Medio Ambiente (SDA) y el Jardín Botánico José Celestino Mutis (JBJCM) para que se ampararan los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a) y b) del artículo 4.º de la Ley 472 de 1988, presuntamente transgredidos por las entidades demandadas, al no contar con estudios científicos y técnicos de arborización en cada una de las localidades y permitir que los traslados y podas a causa de los diferentes proyectos de obras civiles se ejecuten de forma inadecuada, provocando una mortandad significativa de los individuos arbóreos. ii) La demanda se remitió mediante auto del 2 de febrero de 2023, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para que conociera del asunto por competencia funcional —las pretensiones involucraban zonas forestales de competencia de entidades del orden nacional, como la CAR y UASPNN—, que fue 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03549 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón devuelta por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano de la Subsección A de la Sección Primera, al considerar que la competencia no variaba por la vinculación de personas que tuvieran fuero especial, conforme al artículo 27 del Código General del Proceso. iii) Desde que retornó el asunto, esto es, el 22 de febrero de 2023, hasta la fecha se han resuelto veintitrés requerimientos de los accionantes, de las entidades demandadas y de los sujetos vinculados.
Actualmente el proceso se halla en término para que el Jardín Botánico José Celestino Mutis y la Secretaría de Medio Ambiente de Bogotá contesten la demanda, plazo que vence el 1.º de agosto de 2023. iv) Igualmente, se encuentra pendiente que los actores populares acrediten el cumplimiento de la carga procesal de informar a los miembros de la comunidad sobre la admisión y trámite de la acción popular, conforme con lo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, obligación que se impuso en auto del 1.º de marzo de 2023. v) En resumen, dado que la acción de tutela no cuestiona actuación u omisión que le sea atribuible y que conculque los derechos fundamentales invocados por el accionante, se concluye que le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección, Primera, Subsección A, brindar las explicaciones de rigor por las omisiones señaladas por el demandante. 1.6.3.
De la Alcaldía Mayor de Bogotá. La directora distrital de gestión judicial de la Secretaría Jurídica Distrital pide se declare o se niegue por improcedente la acción, dado que no se probó que esa entidad haya incurrido en una violación o amenaza efectiva de alguno de los derechos deprecados por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, 1.6.4.
El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER), a través de apoderado solicita declarar no probado e infundado el trámite de tutela propuesto, comoquiera que no ha vulnerado garantía fundamental alguna a la parte actora; en consecuencia, se ordene su desvinculación, por cuanto en el escrito de 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03549 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón demanda no se señala cuál fue el deber presuntamente omitido o que este sea la causa eficiente de los aparentes perjuicios reclamados, ya que su actividad se ha desplegado de forma eficaz y oportuna en el ejercicio de sus competencias. 1.6.5.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), por medio de apoderado, indica que es necesario conocer las explicaciones de la autoridad demandada para establecer las razones por las cuales no se ha producido fallo dentro del año siguiente a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento o los motivos que dan lugar a la mora judicial. 1.6.6.
La Nación (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), por medio de apoderada, precisa que en razón a que la sentencia debe emitirse por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, le corresponde a esa corporación debatir los hechos y pronunciarse sobre las pretensiones planteadas por el accionante, sin que esa entidad tenga injerencia alguna en el asunto.
En todo caso, respeta las decisiones adoptadas por la Rama Judicial y acatará lo que se resuelva, sin entrar a coadyuvar u oponerse a lo solicitado por el demandante. 1.6.7. Del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). El director técnico de Gestión Judicial se opone a la prosperidad de las súplicas de la demanda, porque carecen de fundamento fáctico y jurídico, ya que el accionante no demuestra ningún tipo de violación de carácter fundamental; además, lo pedido hace parte de una acción popular que se halla en curso, lo cual hace que la tutela resulte improcedente.
No puede el señor Mena Garzón obtener el reconocimiento de una medida cautelar, que fue objeto de estudio y contó con los recursos de ley para impugnarla, máxime cuando no hizo parte del proceso. 1.6.8. De la Secretaría Distrital de Salud. La jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos alega que la tutela interpuesta es improcedente, toda vez que no ha realizado actos de acción u omisión que vulneren los derechos fundamentales del accionante, ya que no es la competente para resolver la pretensión expuesta, pues no funge como superior de los juzgados demandados. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03549 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 1.6.9.
De la Secretaría Distrital de Planeación. El director de Defensa Judicial pide se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de agotamiento de los medios judiciales que tiene a su alcance el accionante, puesto que no ha presentado ante las autoridades la aplicación de las figuras procesales respectivas, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y carece de inmediatez en su interposición. 1.6.10.
La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), por medio de apoderada, solicita se deniegue el amparo deprecado teniendo en cuenta que no existen elementos jurídicos ni probatorios que acrediten el quebrantamiento de las garantías fundamentales a la parte actora. 1.6.11. La Secretaría Distrital de Ambiente, por intermedio de apoderada, señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha dado cumplimiento a los actos y procedimientos establecidos en la ley, lo que satisface el debido proceso.
Igualmente, en el caso concreto, el actor popular durante el desarrollo del proceso ha ejercido su derecho de defensa, presentó varias solicitudes como mecanismo a su disposición para la protección de sus derechos colectivos a las que se dio respuesta en los términos legalmente establecidos, lo que garantiza el acceso a la administración de justicia. 1.6.12.
De la Alcaldía Local de Puente Aranda. El señor Juan Pablo Beltrán Vargas alcalde local, dio contestación a la demanda solicitando se desestimen las súplicas, ya que ni por acción ni por omisión ha vulnerado derecho alguno al demandante. 1.6.13. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV), por medio de apoderado, pide se declare improcedente la acción constitucional, teniendo en cuenta que no se ha violado ninguna de las garantías iusfundamentales invocadas por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03549 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegados por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, al no proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción popular con radicado 25000 23 41 000 2019 00380 01. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03549 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
De la legitimación en la causa para actuar en la acción de tutela El artículo 10 del Decreto 2591 del 10 de noviembre de 1991, determina la legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, en los siguientes términos: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03549 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Acorde con lo dispuesto en la Sentencia T-382 del 16 de julio de 2016,3 la acción de tutela puede presentarse por: «(i) La persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, (iv) el agente oficioso y (v) el defensor del pueblo y los personeros municipales».
De conformidad con lo anterior, el juez constitucional debe verificar si, en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o finalmente porque se trata de una de las autoridades mencionadas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 28 de marzo de 2019, la señora María Eugenia Serrano de Olave interpuso acción popular con solicitud de medida cautelar de urgencia contra el alcalde mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría de Planeación, el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático (IDIGER), el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano (IDU), la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), para que se ampararan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano.4 2.4.2.
El 3 de abril de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, admitió la demanda dentro del proceso con radicación 11001 33 42 055 2019 00127 00 y ordenó resolver la medida cautelar en providencia separada.5 3 Corte Constitucional. Expediente T-5551679. Magistrada ponente doctora María Victoria Calle Correa.
Actor. Ramiro Ferney Hernández Mora. Demandado: Concejo de Giraldo (Antioquia). 4 Índice 13, del expediente electrónico. 5 Índice 13, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03549 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 2.4.3. El 22 de abril de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.6 2.4.4.
El 26 de abril de 2022, se llevó a cabo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la audiencia especial de pacto de cumplimiento dentro de la acción popular con radicación 25000 23 41 000 2019 00380 00, formulada por la señora María Eugenia Serrano de Olave en contra de «la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital de Salud, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y en el que se tiene como vinculadas al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, la Secretaría Distrital de Movilidad y las Alcaldías Locales de Bosa, Ciudad Bolívar, Kennedy, Tunjuelito y Puente Aranda».7 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no ha proferido sentencia de primera instancia dentro de la acción popular con radicación 25000 23 41 000 2019 00380 01, promovida por la señora María Eugenia Serrano de Olave contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros para que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, con ocasión de la contaminación del aire en Bogotá, D. C., relacionados con los altos niveles de emisiones contaminantes y el bajo nivel de arbóreos, específicamente en las localidades de Bosa, Ciudad Bolívar, Kennedy Tunjuelito y Puente Aranda, lo que impide que se tramite la demanda que impetró ante el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 6 Índice 13, del expediente electrónico. 7 Índice 2, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03549 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Pese al carácter informal del mecanismo de tutela, la regla jurisprudencial que en materia de legitimación en la causa activa se ha desarrollado, se dirige a señalar que este presupuesto se configura cuando se demuestra que se tiene un interés directo y particular en la providencia y/o proceso pretendido en revisión. Su explicación emana del objeto propio de la acción de tutela, que es el de procurar la protección de los derechos fundamentales dentro de la esfera personal.
Además, la naturaleza constitucional de la acción popular, con sustento en la cual toda persona natural o jurídica podrá ejercerla para la protección de los derechos e intereses colectivos, no constituye per se el derecho a que tal garantía se traslade al campo de la acción de tutela. El carácter del proceso de acción popular no otorga la prerrogativa a que cualquier persona pueda hacer uso de la acción de tutela para controvertir decisiones u omisiones presentadas en el marco de dichos juicios, puesto que en sede constitucional el funcionario judicial debe concluir que los derechos fundamentales reclamados son propios del demandante, lo que no se verifica cuando la parte actora en tutela no se halla vinculada al mecanismo previsto en la Ley 472 de 1998, como ocurre en el presente caso.
En efecto, el accionante no cumple con el requisito establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que exige demostrar la legitimidad o interés de quien acude a la acción de tutela, en procura de que se protejan derechos fundamentales ante la amenaza o vulneración de estos y tampoco lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que cuando se trata de la violación al debido proceso «la legitimación en la causa por activa […] se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión en comento le genere».
Lo anterior, porque de las pruebas obrantes en el plenario se pudo determinar que en la acción popular con radicación 25000 23 41 000 2019 00380 01 actúan como i) parte actora, la señora María Eugenia Serrano de Olave; ii) demandados, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital de Ambiente, la 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03549 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Secretaría Distrital de Salud, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER), el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR); y iii) entidades vinculadas, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP), la Secretaría Distrital de Movilidad y las Alcaldías Locales de Bosa, Ciudad Bolívar, Kennedy, Tunjuelito y Puente Aranda, sin que el accionante participara en el referido trámite constitucional, por el contrario, fundamenta su interés en que se vulneran sus garantías porque la presunta mora en el referido proceso impide que se decida la demanda que en uso del mecanismo constitucional instituido en la Ley 472 de 1998, promovió ante el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Así las cosas, la Sala encuentra que la solicitud de amparo dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se halla afectada por la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa y, en tal sentido, se encuentra inhibida para fallar el fondo del asunto. 3.
Conclusión La Sala concluye, entonces, que en el presente caso al accionante no le asiste derecho para reclamar la protección de los derechos invocados, en razón a su falta de legitimación en la causa por activa. En tal sentido, se rechazará la acción interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03549 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM