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11001031500020220292800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-05-31

Radicación interna: 4709 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Raul Nieto Tabares·Demandado: Providencia Del 4 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02928-00 (4709) Actor: RAÚL NIETO TABARES Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Raúl Nieto Tabares contra el auto del 27 de enero de 2025, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.

I.

ANTECEDENTES 1. La fijación de agencias en derecho Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2024 se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y se condenó en costas a la parte recurrente, en atención a lo establecido en el artículo 255 del CPACA. Por concepto de agencias en derecho, se fijó la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la sentencia, a favor de la Secretaría de Educación de Manizales.

Para tasar las agencias en derecho, la Sala se remitió a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el efecto, se tuvo en cuenta la actuación desplegada por la demandada en el curso del proceso, la cual consistió en dar contestación oportuna a la demanda; así como la naturaleza y duración del asunto. La Secretaría General de esta Corporación liquidó la condena en costas en la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos m/cte.

($1.423.500,00), Radicado: 11001-03-15-000-2022-02928-00 (4709) Actor: Raúl Nieto Tabares 2 que corresponde al concepto de agencias en derecho, dado que no se generaron gastos y expensas en el proceso. En auto del 27 de enero de 2025 se aprobó la liquidación de la condena, por ajustarse a lo establecido en la sentencia del 15 de noviembre de 2024. 2.

Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica El señor Raúl Nieto Tabares interpuso, de manera oportuna1, recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto que aprobó la liquidación de costas. Señaló que, para el año 2024, en el cual se profirió la sentencia, el salario mínimo legal mensual, según las estipulaciones del Gobierno Nacional, era de $1.300.000; sin embargo, por concepto de agencias en derecho se liquidó la suma de $1.423.500.

Asimismo, consideró que no era procedente la imposición de la suma económica, ya que ni el demandante ni su apoderado realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso ni actuaron de mala fe. Además, mencionó que no se probaron en el expediente los gastos y/o agencias en derecho en los que pudo haber incurrido la parte demandada (Índice 59 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES La parte actora alegó que la condena en costas era improcedente, dado que se requería una valoración subjetiva por parte del juez, acerca de la comprobación de los gastos y/o agencias en derecho en los que incurrió la parte demandada, o de conductas tendientes a dilatar el proceso o de mala fe. Mencionó, además, que el valor que debió aprobarse por concepto de costas correspondía a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año en el cual se profirió la sentencia. De los reproches elevados contra el auto que aprobó la liquidación de la condena en costas, únicamente aquel que se refiere al monto de la liquidación resulta procedente, a través de los recursos interpuestos, de conformidad con lo 1 El auto impugnado se notificó por estado del 30 de enero de 2025, por lo que el plazo para recurrir la decisión vencía el 4 de febrero del mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 del CPACA y 318 de CGP.

Como el recurso de reposición se radicó el 3 de febrero de 2025, se concluye que fue oportuno. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02928-00 (4709) Actor: Raúl Nieto Tabares 3 establecido en el artículo 366, numeral 5º2 del CGP. La decisión que impuso la condena en costas no es susceptible de impugnación, en tanto fue ordenada en la sentencia que puso fin a la controversia, en un proceso de única instancia. En ese entendido, el Despacho3 se ocupará de analizar los argumentos de disenso relacionados con la cuantía de la condena en costas que fue aprobada en auto del 27 de enero de 2025.

Al revisar el expediente, se corrobora que en sentencia del 15 de noviembre de 2024 se impuso condena en costas, en contra de la parte actora. Por concepto de agencias en derecho, se fijó el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la sentencia, a favor del Municipio de Manizales - Secretaría de Educación. La decisión se soportó en el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, según el cual “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, las costas y agencias en derecho se deben liquidar tan pronto como quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso. En el presente asunto, la sentencia se comunicó a las partes el 12 de diciembre de 2024, mediante el envío de su texto a través de los correos electrónicos registrados; por ende, la notificación se considera surtida el 16 de diciembre de 2024.

Lo anterior, en atención a lo establecido en los artículos 203 y 205 del CPACA, en concordancia con la interpretación efectuada por la Sala Plena de esta Corporación, en auto de unificación de 29 de noviembre de 20224. El artículo 302 del CGP prevé que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas.

En el sub-lite, los días de ejecutoria corresponden a los días 18 y 19 de diciembre de 2024 y 13 de enero de 2025, toda vez que el 17 de diciembre de 2024 y en el lapso comprendido entre 2 Artículo 366. Liquidación. “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. 3 El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición, en virtud de lo establecido en el artículo 125 del CPACA. 4 Exp. 68001-23-33-000-2013-00735-02(68177), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02928-00 (4709) Actor: Raúl Nieto Tabares 4 el 20 de diciembre de ese año y el 10 de enero de 2025 no corrieron términos judiciales, por cuenta del día de la Rama Judicial y el período de vacancia judicial, respectivamente. En ese sentido, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 13 de enero de 2025; por consiguiente, la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esta Corporación, en la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500) es correcta, toda vez que ese valor corresponde al salario mínimo legal mensual para el año 2025, establecido mediante el Decreto 1572 de 2024.

En los procesos a los que se hizo referencia en el recurso, las sentencias quedaron ejecutoriadas el mismo año en el que se profirieron; por consiguiente, la condena por agencias en derecho se liquidó con el salario mensual legal vigente en esas anualidades. Ahora bien, aun cuando el recurso interpuesto no procede para controvertir la decisión que impuso la condena en costas, el Despacho considera oportuno precisar que, en vigencia del Código General del Proceso -normativa aplicable a los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA-, la condena en costas obedece a un criterio netamente objetivo y procede, aunque se litigue sin apoderado, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, por lo que no se requiere la apreciación o calificación de una conducta temeraria por parte del condenado.

El recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza especial, contempla un trámite expedito que, a diferencia de los procesos ordinarios, no cuenta con una etapa para alegar de conclusión; así mismo, el período probatorio se surte, únicamente, cuando las partes elevan una solicitud de esa índole. Por esa razón, la Sala Uno Especial de Decisión del Consejo de Estado suele establecer, en esos procesos, la condena por agencias en derecho en la tarifa mínima dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre que se acredite la actuación de la contraparte, para defender sus intereses, como ocurrió en el caso que se analiza.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se confirmará la liquidación de la condena en costas, aprobada mediante auto del 27 de enero de 2025, y se Radicado: 11001-03-15-000-2022-02928-00 (4709) Actor: Raúl Nieto Tabares 5 concederá, por resultar procedente, el recurso de súplica instaurado contra esa decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, numeral 8, 2465 del CPACA, y 366, numeral 56, del CGP.

Para ese efecto, se remitirá el expediente a la magistrada que sigue en turno. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso interpuesto contra la decisión que impuso la condena en costas, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO REPONER el auto del 27 de enero de 2025, en virtud de lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: CONCEDER el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 27 de enero de 2025. Por Secretaría General de esta Corporación, remítase el expediente al despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 5 Artículo 246.Súplica. «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios». 6 Artículo 366.

Liquidación. (…) «5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo».