Radicado: 25000-23-36-000-2013-00049-01 (50098) Demandantes: Constructora 39 Ltda. y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2013-00049-01 (50098) Demandantes: Constructora 39 Ltda. y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Naturaleza: Reparación directa Tema: Errores judiciales en dos procesos ejecutivos y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora.
Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Los demandantes no interpusieron los recursos contra la providencia a la cual se le imputa la existencia de error. Además, no estructuraron debidamente el error alegado, pues no se refirieron a las consideraciones que sustentaron la decisión que califican de equivocada.
La sola mora judicial no causa un daño antijurídico y, en todo caso, no está acreditado que esta hubiera sido injustificada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
Esta Subsección es competente para conocer de los recursos de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia de acuerdo el numeral 6 del artículo 152 del CPACA2. 1 <<El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.>> 2 << Estos conocen en primera instancia de la <<reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>, en virtud del numeral 6 del artículo 152 del CPACA.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-00049-01 (50098) Demandantes: Constructora 39 Ltda. y otros 2 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 6 de marzo de 20143. En auto del 3 de abril de 2014 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4.
La parte demandante presentó oportunamente sus alegatos5. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio6. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 18 de enero de 2013 Constructora 39 Ltda., Luz Marcela Sandoval Vivas, Lucila Vivas de Sandoval (en adelante las <<demandantes>>), y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial en la que formularon, entre otras, las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, entes estatales, representados por el DIRECTOR NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es responsable administrativa y patrimonialmente por el error judicial en las decisiones tomadas por la administración de justicia mediante los órganos judiciales que se indican en los hechos y en los conceptos de la violación de la ley sustancial y procesal que con posterioridad se relacionan, que ocasionó perjuicios materiales y morales y en la vida de relación a los demandantes CONSTRUCTORA 39 LTDA, LUZ MARCELA SANDOVAL VIVAS, LUCILA VIVAS DE SANDOVAL, en sus condiciones de demandados y FRANCISCO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, JULIANA MEDINA SANDOVAL, PATRICIA SANDOVAL VIVAS y CECILIA VIVAS PINTO, en sus condiciones de perjudicados indirectos todos ellos por causa de los procesos ejecutivos que en detalle se indicarán en los hechos.
SEGUNDA: DECLARAR a LA NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, entes estatales, representados por el DIRECTOR NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, responsable jurídica, administrativa y patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales que se indican en los hechos y conceptos de la violación de la Constitución Nacional, la ley sustancial y procesal como se indican en los subsiguientes acápites de esta demanda, lo que originó cuantiosos perjuicios materiales y morales y en la vida de relación a los actores CONSTRUCTORA 39 LTDA, LUZ MARCELA SANDOVAL VIVAS, LUCILA VIVAS DE SANDOVAL, FRANCISCO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, JULIANA MEDINA SANDOVAL, PATRICIA SANDOVAL VIVAS, CECILIA VIVAS PINTO, en sus condiciones de demandados y perjudicados indirectos respectivos en los procesos ejecutivos que se indicarán en detalle en los hechos de esta demanda.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a LA NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, entes estatales, representados por el DIRECTOR NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a indemnizar a 3Cuaderno principal, folio 207. 4Cuaderno principal, folio 209. 5 Cuaderno principal, folio 210 a 226. 6 Cuaderno principal, folio 227.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-00049-01 (50098) Demandantes: Constructora 39 Ltda. y otros 3 los actores CONSTRUCTORA 39 LTDA, LUZ MARCELA SANDOVAL VIVAS y LUCILA VIVAS DE SANDOVAL, en su condición de demandados en los procesos ejecutivos que se relacionarán en los hechos y a los actores FRANCISCO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, JULIANA MEDINA SANDOVAL, PATRICIA SANDOVAL VIVAS y CECILIA VIVAS PINTO, en su condición de perjudicados indirectos por causa de los procesos ejecutivos que se relacionarán en los hechos, que resultaron víctimas de las actuaciones y decisiones judiciales, por los perjuicios materiales y morales y en la vida de relación, que se les causó por los errores judiciales y la actuación defectuosa de la administración de justicia, perjuicios estos que se discriminan a continuación: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito a los Honorables Magistrados CONDENAR a la demandada a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, ordenando el reconocimiento y pago de los valores que expresamente cito a continuación, o los que resulten probados en el proceso (…)>>7. 2.- Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Los errores judiciales y el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia alegados tienen origen en dos procesos ejecutivos iniciados en su contra a saber: (i) el proceso ejecutivo con radicado 11001310300520000046200 tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (en adelante, el <<Proceso 2000-462>>); y (ii) el proceso ejecutivo con radicado 1100131030332001631800 tramitado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá (en adelante, el <<Proceso 2001-6318>>).
Hechos relacionados con el Proceso 2000-462 2.2.- El 5 de abril de 2000 la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas (en adelante, <<AV Villas>>) presentó demanda ejecutiva mixta contra las demandantes Luz Marcela Sandoval Vivas, Lucila Vivas de Sandoval y otras personas para obtener el pago de cinco pagarés suscritos por los demandantes a favor AV Villas en virtud de un crédito otorgado por el banco para la construcción de un edificio.
Mediante auto del 9 de mayo de 2000, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra los ejecutados. 2.3.- El 24 de septiembre de 2001 las demandantes Luz Marcela Sandoval Vivas y Lucila Vivas de Sandoval, a nombre propio y en nombre de los otros ejecutados, celebraron un acuerdo de conciliación con AV Villas en virtud del cual: (i) las demandantes entregarían a AV Villas unos inmuebles como dación en pago;
(ii) y se comprometían a que los otros ejecutados pagaran a AV Villas unas sumas de dinero. 2.4.- El acuerdo fue cumplido parcialmente, pues AV Villas no recibió las sumas de dinero esperadas por parte de los otros ejecutados. En virtud de lo anterior, el juzgado, mediante auto del 22 de julio de 2002, declaró terminado el proceso 7 Cuaderno principal, folios 5 y 6.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-00049-01 (50098) Demandantes: Constructora 39 Ltda. y otros 4 respecto de algunos ejecutados y lo continuó respecto de las demandantes y los ejecutados que no pagaron las sumas de dinero respectivas a AV Villas. En el año 2007 los ejectuados incumplidos celebraron una dación en pago con AV Villas, en virtud de la cual entregaron un inmueble al banco.
Como consecuencia de la dación en pago, AV Villas solicitó al juzgado la terminación del proceso. Mediante auto del 20 de agosto de 2008 el juzgado terminó el proceso respecto respecto de estos ejectuados pero lo continuó en relación con las demandantes Luz Marcela Sandoval Vivas y Lucila Vivas de Sandoval a pesar de que ya se había cumplido el acuerdo de conciliación en su totalidad.
Seguido el trámite del proceso, las demandantes Luz Marcela Sandoval Vivas y Lucila Vivas de Sandoval presentaron escrito de excepciones de mérito en el cual señalaron, entre otras cosas, que la obligación ya había sido pagada en su totalidad y que incluso habían realizado pagos por una suma mayor al monto real de la obligación. 2.5.- El proceso fue reasignado por medidas de descongestión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que mediante auto del 10 de junio de 2010 ordenó la terminación del proceso por pago.
El despacho señaló que estaba probado que el acuerdo de conciliación se había cumplido en su totalidad. 2.6.- Las demandantes alegan la existencia de diferentes errores judiciales en la actuación de los juzgados a saber: (i) no haber terminado el proceso por pago desde el momento en que se celebró el acuerdo de conciliación; (ii) no haber terminado el proceso por pago desde el momento en que se cumplió el acuerdo de conciliación; y (iii) al no haber terminado el proceso por pago oportunamente, y pasados ocho años desde la celebración del acuerdo de conciliación, era procedente que el juzgado no diera terminación al proceso por auto, sino que analizara las excepciones de mérito propuestas y se pronunciara sobre el saldo que quedaba a favor de los demandantes por haber realizado pagos en exceso respecto de la obligación ejecutada. 2.7.- Las demandantes indican, además, que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia toda vez que el proceso se dilató injustificadamente, causándoles perjuicios.
Hechos relacionados con el Proceso 2001-6318 2.8.- El 14 de febrero de 2001 AV Villas presentó demanda ejecutiva contra las demandantes Luz Marcela Sandoval Vivas y Lucila Vivas de Sandoval en la cual pretendió el cobro de otro pagaré derivado del crédito otorgado por el banco. La demanda correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito, que mediante auto del 15 de marzo de 2001 libró mandamiento de pago en contra de las demandantes. 2.9.- Las demandantes propusieron varias excepciones de mérito, entre ellas, una que denominaron excepción de contrato no cumplido.
Afirmaron que el Radicado: 25000-23-36-000-2013-00049-01 (50098) Demandantes: Constructora 39 Ltda. y otros 5 pagaré cuyo cobro se pretendía se suscribió en virtud de un crédito otorgado por AV Villas para la construcción de un edificio. La ejecutante incumplió el contrato de mutuo en varias oportunidades, pues no realizó los desembolsos oportunamente y descontó sumas no autorizadas de los desembolsos efectuados.
Además, solicitaron la práctica de un dictamen pericial para cuantificar los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento del contrato de mutuo. 2.10.- El dictamen solicitado fue rendido por el perito designado por el despacho y objetado por error grave por el banco ejecutante. El juzgado decretó un dictamen de contradicción para efectos de resolver la objeción planteada.
Rendido el respectivo dictamen de contradicción, el juzgado, mediante auto, decidió aprobarlo. Los demandantes sostienen que el juzgado decidió la objeción por error grave antes de proferir la sentencia. 2.11.- El proceso fue repartido por medidas de descongestión al Juzgado Séptimo Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de junio de 2011 declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. Respecto de la excepción de contrato no cumplido, señaló que los argumentos elevados por las demandantes no podían ventilarse dentro de un proceso ejecutivo.
Esta decisión fue apelada por las actoras y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá mediante sentencia del 2 de febrero de 2012. Indicó el tribunal que aun cuando las demandantes no formularon la excepción de pago en su escrito de defensa, esta tampoco estaba probada; los pagos que las demandantes alegan que realizaron respecto del título ejecutivo cobrado en este proceso corresponden, en realidad, a la conciliación realizada en el Proceso 2000-462. 2.12.- En el trámite de este proceso se cometieron los siguientes errores: (i) al aprobar el dictamen de contradicción rendido dentro del proceso, el juzgado resolvió la objeción por error grave mediante auto y no en la sentencia como lo dispone el artículo 238 del CPC;
(ii) al proferir la sentencia de primera y segunda instancia no se valoraron debidamente las pruebas obrantes en el expediente que acreditaban el pago total de la obligación que se pretendía cobrar; y (iii) en el mismo error incurrieron las providencias que aprobaron la liquidación del crédito, tanto en primera como en segunda instancia. 2.13.- Además, alegan que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia toda vez que el proceso se dilató injustificadamente, mora que causó perjuicios a las demandantes.
B.- Posición de la parte demandada 3.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y argumentó que: (i) no se evidenciaban actuaciones contrarias a derecho o que no fueran acordes con el Radicado: 25000-23-36-000-2013-00049-01 (50098) Demandantes: Constructora 39 Ltda. y otros 6 trámite procesal correspondiente; (ii) las actuaciones adelantadas por los despachos judiciales referidos se ajustaron a la Constitución y la ley.
C.- Sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 28 de noviembre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 4.1.- Respecto del Proceso 2000-462 concluyó que: (i) no existió error en el auto del 10 de junio de 2010 mediante el cual se terminó el proceso por pago, pues esta era la consecuencia natural de que se hubiera cumplido el acuerdo de conciliación celebrado entre las partes;
(ii) no existió una omisión del juzgado al no valorar pruebas que demostraban pagos por un valor mayor a lo debido, pues el acuerdo de conciliación hizo tránsito a cosa juzgada y este fue cumplido en su totalidad; (iii) tampoco existió error judicial en la providencia del 20 de agosto de 2008 en la que no se dio terminado el proceso respecto de las demandantes, toda vez que en providencia posterior sí se terminó el proceso. 4.2.- Tampoco se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la mora alegada tuvo como causa el retardo en el cumplimiento del acuerdo de conciliación por parte de unos de los ejecutados en el Proceso 2000-462. 4.3.- En relación con el Proceso 2001-6318, consideró que no existió el error judicial alegado por los demandantes toda vez que no es cierto que el juzgado hubiera resuelto la objeción por error grave mediante auto.
En providencia del 29 de mayo de 2007 el juzgado únicamente señaló que aprobaba el dictamen de contradicción rendido por el otro perito y, en providencia posterior, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, indicó que no se estaba anticipando a decidir sobre la objeción por error grave. D.- Recurso de apelación 5.- Las demandantes apelan la decisión y formulan los siguientes reparos: 5.1.- Reiteran los argumentos de la demanda respecto de la existencia de errores judiciales en los procesos ejecutivos y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 5.2.- Respecto de las consideraciones presentadas por el tribunal en relación con el Proceso 2000-462 indican que: a.- El tribunal se contradice al afirmar que, por su naturaleza, todo proceso ejecutivo debe terminar cuando se produce el pago de la obligación, y al mismo tiempo señalar que no existió error en las providencias que desde el año 2002 Radicado: 25000-23-36-000-2013-00049-01 (50098) Demandantes: Constructora 39 Ltda. y otros 7 desconocieron la existencia del pago realizado y no terminaron el proceso respecto de las demandantes Luz Marcela Sandoval Vivas y Lucila Vivas de Sandoval. b.- El tribunal tampoco tuvo en cuenta que el juzgado desconoció lo acordado en la conciliación, pues aun cuando esta ya se había cumplido en su totalidad, libró mandamiento de pago por sumas superiores a las allí establecidas y continuó el proceso contra las demandantes Luz Marcela Sandoval Vivas y Lucila Vivas de Sandoval c.- Finalmente, el tribunal desconoció las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de: (i) el pago en exceso que realizaron las demandantes a la ejecutante y (ii) la mora del juzgado en el trámite del proceso. 5.3.- Respecto de las consideraciones presentadas por el tribunal en relación con el Proceso 2001-6318 argumentan que: a.- El tribunal se centró en determinar si existió un error judicial respecto del trámite irregular de la objeción del dictamen, pero dejó de lado el error alegado respecto de la falta de valoración de las pruebas que demostraban que las demandantes habían pagado la totalidad de las obligaciones que se pretendían cobrar. b.- El tribunal también omitió pronunciarse respecto del error alegado en relación con las providencias que aprobaron las liquidaciones del crédito, en las cuales tampoco se tuvo en cuenta que las demandantes ya habían pagado la obligación cuyo cobro se pretendía. II.
CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales, decisión y plan de exposición 6.- Los errores judiciales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegados en la demanda derivan de dos procesos ejecutivos iniciados en contra de las demandantes Luz Marcela Sandoval Vivas y Lucila Vivas de Sandoval. El Proceso 2000-462 terminó el 29 de octubre de 2010, fecha en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el auto que decidió la solicitud de aclaración contra la providencia que confirmó la decisión del juez de primera instancia de terminar el proceso8.
Esta providencia quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2010. El 25 de octubre de 2012, faltando 11 días para que venciera el término de caducidad, las demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial9. El 15 de enero de 2013 se expidió la constancia de no 8 Cuaderno No. 11, folio 490. 9 Cuaderno No. 2, folio 1. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00049-01 (50098) Demandantes: Constructora 39 Ltda. y otros 8 acuerdo10 y la demanda se radicó el 18 de enero de 201311, por lo cual esta es oportuna12.
En relación con el Proceso 2001-6318, este terminó el 22 de febrero de 2012, fecha que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución13. Por lo tanto, es evidente que respecto de las pretensiones elevadas en relación con este proceso la demanda también es oportuna. 7.- La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
En la primera parte indicará que respecto del Proceso 2000-462 no se cumplen los presupuestos del error judicial, pues las demandantes Luz Marcela Sandoval Vivas y Lucila Vivas de Sandoval omitieron interponer recurso de reposición contra el auto del 20 de agosto de 2008 que no terminó el proceso respecto de ellas, providencia de la que devienen todas las inconformidades alegadas en la demanda.
En la segunda parte establecerá que, en relación con el Proceso 2001- 6318, los errores alegados se derivan de las decisiones de primera y segunda instancia que ordenaron seguir adelante la ejecución y no declararon probada la excepción de pago de la obligación. Sobre este punto, la Sala señalará que las demandantes no estructuraron debidamente la imputación del error judicial, pues omitieron hacer referencia a las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, las cuales expresamente se refieren y descartan su posición. Finalmente, en la tercera parte señalará que la sola demora en el trámite de los procesos no configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que, en todo caso, la demora presentada no fue injustificada.
F.- No se cumplen los presupuestos del error judicial respecto del Proceso 2000-462 8.- Los demandantes alegaron la existencia de diversos errores judiciales en el trámite del Proceso 2000-462 e indicaron que dichos errores les causaron un daño antijurídico toda vez que terminaron pagando a su acreedor más dinero del debido, y la no terminación oportuna del proceso les causó un desprestigio comercial en el área de la construcción. En su demanda indicaron que: <<… el Juez 5º Civil del Circuito debió dar aplicación a las normas que regulaban la conciliación y en el mismo acto en el mismo día del acuerdo formalizado, es decir, el 8 de mayo de 2002, dentro del mismo cuerpo del acta, debió dar por terminado el proceso ejecutivo.
No obstante, si no quería ser estricto en la ley y quería dar una espera a que las partes dieran cumplimiento con el acuerdo formalizado, por lo menos a finales del mes de julio de 2002, una vez que tuvo la evidencia de que se había dado cumplimiento con los compromisos adquiridos por las partes, debió dar por 10 Ibid. 11 Cuaderno principal, folio 57. 12 El Proceso 2001-6318 terminó el 22 de febrero de 2012 fecha en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución (Cuaderno 23, folio 55).
Por lo tanto, es evidente que respecto de las pretensiones elevadas en relación con este proceso la demanda también es oportuna. 13 Cuaderno 23, folio 55. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00049-01 (50098) Demandantes: Constructora 39 Ltda. y otros 9 terminado el proceso, por lo menos, sin ninguna duda, el proceso relativo a la demanda inicial.
Otro hecho de error judicial evidentemente palpable dentro del proceso, es que con base en el cumplimiento que los demandados tuvieron del acuerdo conciliatorio (…) debió dar por terminado el proceso respecto de los demandados (…). si el Juzgado quería abogar o defender los intereses del Banco demandante y no daba por terminado el proceso, so pretexto de que había un saldo por pagar, debió dar por terminado el proceso respecto de los que habían cumplido con el pago de la obligación conciliada (…).
Pero lo que no se sale del estupor es el hecho, que el Juzgado, a sabiendas que la obligación objeto de la demanda inicial y la acumulada habían sido satisfechas o pagadas, procede a declarar la terminación del proceso a favor de los demandados PEDRO JULIO CASTRO GUEVARA y ELCIRA TAMAYO GIRALDO, Y prosigue la ejecución contra los otros demandados, cuando debió desvincularlos desde julio de 2002 y los mantiene vinculados por ocho años más, cuya base es única y exclusivamente el capricho del juez (…).
El Juzgado 5 Civil del Circuito continúa la ejecución por su arbitrio para efectos de definir lo relacionado con las excepciones propuestas por los demandados restantes (…) No obstante esto no ocurrió, pues ese juzgado lo envió al de descongestión y este, en abierto desconocimiento de las normas procesales, en especial el 305 del C. de P.C., decidió en forma incongruente, toda vez que en vez de definir mediante sentencia los temas de las excepciones de mérito propuestas, que fue el motivo por el cual el juez inicial prosiguió la ejecución, procede a emitir un auto, que debió emitirse en julio de 2002, como es, que estaba evidente la situación que con la conciliación se había pagado la totalidad de la obligación>>.14 9.- Sin embargo, revisada la demanda y la apelación, para la Sala es claro que la existencia de todos los errores alegados deviene en realidad del auto del 20 de agosto de 200815.
En esta providencia el juzgado ordenó la terminación del proceso respecto de los ejecutados que inicialmente habían incumplido el acuerdo y continuó su trámite respecto de las demandantes Luz Marcela Sandoval Vivas y Lucila Vivas de Sandoval, aun cuando el acuerdo de conciliación celebrado ya había sido cumplido en su totalidad y, por tanto, se había pagado la obligación. 10.- En el expediente obra copia íntegra del Proceso 2000-46216, de cuya revisión se evidencia que, contra el auto del 28 de agosto, que ordenó la terminación del proceso, las demandantes Luz Marcela Sandoval Vivas y Lucila Vivas de Sandoval, ejecutadas en ese proceso, no interpusieron recursos de reposición ni apelación, a pesar de ser procedentes de conformidad con el artículo 351 numeral 6 del CPC17.
En este sentido, al no haber interpuesto los recursos de 14 Cuaderno principal, folios 45 a 47. 15 Cuaderno No. 11, folio 429. 16 Cuadernos de pruebas 11 y siguientes del expediente. 17 <<Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelable: (…) 6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.>> Radicado: 25000-23-36-000-2013-00049-01 (50098) Demandantes: Constructora 39 Ltda. y otros 10 ley, en los términos del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, no se cumplen los presupuestos del error judicial. 11.- En todo caso, la Sala resalta que en el recurso de apelación las demandantes reiteraron los argumentos de la demanda respecto de la existencia de errores judiciales en todas las providencias aludidas.
Sin embargo, teniendo en cuenta la competencia de la Sala en sede de apelación, no es posible analizar de nuevo la demanda como si se tratara de un juez de primera instancia. G.- Las demandantes no estructuraron debidamente el error judicial alegado respecto del Proceso 2001-6138 12.- En relación con el Proceso 2001-6138, las demandantes también alegan la existencia de diferentes errores judiciales en su trámite y afirman que se les causó un daño antijurídico toda vez que terminaron pagando más dinero del debido a su acreedor.
Añaden que la no terminación oportuna del proceso les causó un desprestigio comercial en el área de la construcción. En su demanda señalaron que: <<Se irrespetó y desconoció la norma del artículo 238 del C. de P.C., pues resulta que se propusieron excepciones de fondo contra la demanda y el mandamiento de pago, entre las cuales se encontraba la de mayor fundamento jurídico, denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA ACTORA POR INEXISTENCIA DE LA TITULARAIDAD DE LOS DERECHOS INCOADOS A SU FAVOR, debido a que por tratarse de un tipo de crédito de Constructor, la obligación ejecutiva se encontraba cancelada, con todos los abonos realizados.
Para demostrar esa excepción, se practicó un dictamen pericial que fue arrimado al proceso, el que fue controvertido por la parte actora, sin reunir los requisitos establecidos en esa norma. A pesar de ese defecto, el juzgado le dio trámite a la objeción, a pesar de no indicarse en qué consistía el error grave en que había caído el perito en su experticia, ni indicar la forma de demostrarlo.
Sin embargo, el juzgado designa a un nuevo perito, quien rindió dictamen sin indicar si había o no error en el peritaje anterior, pero sí, ratificando lo que su antecesor había concluido, como que estaban probados los desembolsos efectuados por la entidad demandante, por el mismo monto indicado por su predecesor, al igual que coincidió en que la parte deudora pagó la totalidad del crédito de constructor, dentro del cual estaba incluido el pagaré que era base de la ejecución, luego estaba demostrada esa excepción. El juzgado, sin ninguna argumentación apropiada, procedió a desconocer la norma indicada, definiendo la objeción por medio de auto, cuando debió hacerlo en sentencia, acogiendo el segundo peritaje, el que sin embargo demostraba el pago realizado, por un monto que superaba con creses en capital y los intereses adeudados de todos los desembolsos efectuados en el crédito de constructor.
La norma del artículo 187 y 249 del C. de P.C., establece que las pruebas se deben valorar en su conjunto, y en este caso, el juzgado 33 dictó por intermedio del Juzgado 7º Civil del Circuito de Descongestión, la sentencia indicada en los hechos, con la cual se desconoce por completo las reglas de valoración de la prueba, teniendo en cuenta solo la literalidad del pagaré base de la ejecución, desconociendo la prueba pericial y la documental obrante en el proceso, lo que Radicado: 25000-23-36-000-2013-00049-01 (50098) Demandantes: Constructora 39 Ltda. y otros 11 configura un defecto sustantivo y fáctico evidente y desproporcionado, que atenta contra el debido proceso>>18. 13.- La Sala también encuentra que, en este caso, a pesar de referir la existencia de varios errores, las inconformidades de las demandantes devienen de la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito, y la sentencia del 2 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal del Distrito Superior de Bogotá que confirmó la anterior decisión. El punto de inconformidad consiste en que los juzgados de primera y segunda instancia no declararon probada la excepción de pago de la obligación, aunque en el expediente obraba un dictamen pericial que daba cuenta de que el monto del crédito había sido cancelado en su totalidad.
Respecto de las providencias que aprobaron la liquidación del crédito tanto en primera como en segunda instancia, insistieron igualmente que estas no tuvieron en cuenta que la obligación cuyo cobro se pretendía ya había sido cancelada en su totalidad. 14.- Sobre este punto, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá señaló expresamente que: <<6.
En cuanto al argumento según el cual el Juez pasó por alto que la obligación se encuentra solucionada, el Tribunal debe llamar la atención en punto a que de conformidad con el artículo 1757 del Código Civil, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, imperativo que se debe entender de conformidad con el texto artículo 177 de la codificación procesal, al tenor del cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en este caso el supuesto del numeral 1º del artículo 1625 de aquélla normativa.
En el sub lite, aunque las convocadas no propusieron la excepción de pago de la obligación, tampoco encuentra la Sala elementos de prueba que le permitan hacerse a la firme convicción de que el crédito se encuentra solucionado, pues si bien se probó que en un proceso ejecutivo distinto se conciliaron las acreencias reclamadas por AV Villas, y en cumplimiento de ello se hicieron unos pagos en efectivo y ciertas daciones en pago, evidentemente dicha conciliación no abarcó las pretensiones reclamadas en este proceso, no obstante tenerse expresa noticia de la existencia del mismo al momento en el que se convino la conciliación, tal y como se desprende de su texto (f. 609 y ss C. “anexo 2”).
En ese orden de ideas, no puede tenerse por solucionada la obligación que acá se reclama con fundamento en pagos –por cuantiosos que sean- realizados con ocasión de un acuerdo conciliatorio alcanzando en otro juicio, máxime cuando el susodicho acuerdo no se refirió expresamente al crédito que acá es materia de cobro compulsivo sino a los “6 títulos valores” (f.646 ibíd) que entonces eran materia de recaudo>>.19 15.- Sobre estas consideraciones, las demandantes se limitaron a reiterar en su demanda y en el recurso de apelación que se <<desconoció el caudal probatorio que aparece en el proceso (…) que demuestran con creces que por lo menos la excepción de falta de legitimación de la actora por inexistencia de la titularidad 18 Cuaderno principal, folio 47 y 48. 19 Cuaderno 13, folio 220.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-00049-01 (50098) Demandantes: Constructora 39 Ltda. y otros 12 de los derechos incoados a su favor, sí se encontraba configurada y demostrada>>. Sin embargo, no discutieron las razones por las cuales el tribunal decidió declarar no probada la excepción de pago, a saber, que en su criterio las pruebas demostraban el cumplimiento del acuerdo de conciliación celebrado en el Proceso 2000-462, pero no el pago de la obligación cobrada en este otro proceso. 16.- Para estructurar un error judicial en una sentencia es necesario que el demandante controvierta los fundamentos en los cuales dicha providencia se sustenta.
Solo de este modo podrá concluirse que en ella se aplicó indebidamente una disposición legal. Para ello, las demandantes debieron indicar las razones por las cuales el tribunal se equivocó al indicar que el pago que estaba acreditado correspondía al cumplimiento de un acuerdo de conciliación en otro proceso y no al crédito cobrado en este, pero no lo hicieron.
En este sentido, imputar un error judicial a una sentencia, omitiendo las consideraciones en las que precisamente se da respuesta al supuesto error, hace necesario confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 17.- En todo caso, la Sala resalta que en el recurso de apelación las demandantes reiteraron los argumentos de la demanda respecto de la existencia de errores judiciales en todas las providencias aludidas.
Sin embargo, teniendo en cuenta la competencia de la Sala en sede de apelación, no era posible analizar de nuevo la demanda como si se tratara de un juez de primera instancia. H.- La mora judicial por sí sola no constituye un daño antijurídico 18.- Finalmente, las demandantes alegan la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora en la que incurrieron los juzgados que tramitaron los procesos 2000-462 y 2001-6138.
La demostración de que el servicio de justicia no se prestó dentro de los términos legales, es decir la existencia de una falla del servicio, no es lo que determina el derecho a ser indemnizado en un régimen en el que la indemnización no depende de la forma como obraron las autoridades sino del tipo de daño causado a la víctima. Por lo tanto, se considera que la sola existencia de mora judicial no constituye un daño antijurídico que deba ser reparado. 19.- En todo caso, respecto del Proceso 2000-462, el auto que ordenó la terminación del proceso, y dejó vinculadas a las demandantes Luz Marcela Sandoval Vivas y Lucila Vivas de Sandoval a pesar de haberse cumplido el acuerdo de conciliación, fue proferido el 20 de agosto de 2008.
El 10 de junio de 2010 el juzgado de descongestión, al que el proceso pasó por reparto, profirió auto declarando la terminación del proceso por estar probado que el acuerdo había sido cumplido en su totalidad. Por lo tanto, la Sala no evidencia una demora injustificada que pueda configurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Radicado: 25000-23-36-000-2013-00049-01 (50098) Demandantes: Constructora 39 Ltda. y otros 13 20.- En relación con el Proceso 2001-6138, la Sala resalta que este terminó con sentencia del 2 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal del Distrito Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia de seguir adelante la ejecución. Así, aun cuando es cierto como afirman las demandantes que el proceso se demoró once años entre la fecha de interposición de la demanda y la sentencia que lo terminó, ellas estaban en la obligación de soportar el trámite del proceso ejecutivo hasta su culminación, pues no cumplieron con la obligación de pagar al ejecutado la suma indicada en el pagaré cuyo cobro se pretendía. I.- Costas 21.- Teniendo en cuenta que la parte demandada otorgó poder a un abogado20, la Sala condenará a la parte recurrente, por concepto de agencias en derecho, a la suma equivalente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes (6 SMMLV).
Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201621 y tomando en consideración la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de noviembre de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto 20 Cuaderno principal, 82. 21 << En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.>>