CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 17001-23-33-000-2015-00589-01 Nº Interno: 5105-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Vidal Góngora Parra Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Lesividad.
Ingreso base de liquidación pensión de beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución núm. 1106 del 12 de abril de 2013, expedida por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante las cuales se reliquidó la pensión de jubilación del señor Vidal Góngora Parra.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se declare que al señor Vidal Góngora Parra no le asistía el derecho a la pensión en los términos planteados en el acto acusado y que se le ordene la devolución de los dineros pagados de más. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relató que el señor Vidal Góngora Parra laboró para el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora, desde el 1 de septiembre de 1967 hasta el 28 de noviembre de 2003.
Indicó que la referida entidad, mediante Resolución núm. 2179 del 3 de diciembre de 2003, reconoció a favor del señor Góngora Parra una pensión mensual vitalicia de jubilación, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2527 de 2000, por la suma de $1.175.657, desde el 15 de abril de 2001, efectiva a partir del 28 de noviembre de 2003, fecha del retiro del servicio.
A través de la Resolución núm. 00691 del 23 de junio de 2004, el Incora reliquidó la aludida prestación, elevando la cuantía a la suma de $1.175.657, a partir del 28 de noviembre de 2003. Sin embargo, la carga prestacional del Incora fue asumida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en virtud del Decreto 4986 de 2007.
El 12 de abril de 2012, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, mediante Resolución núm. 1106 del 12 de abril de 2013, reliquidó nuevamente la prestación reconocida al señor Góngora Parra, elevando la cuantía mensual a la suma de $1.387.909, con efectos fiscales a partir del 29 de marzo de 2008, pago que se condicionó a la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda.
Destacó que el 10 de diciembre de 2013, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia hizo entrega del expediente del señor Vidal Góngora Parra a la UGPP, informando que, mediante Oficio núm. 20132200282762 del 26 de agosto de 2013, el Ministerio de Hacienda indicó que no se aprobarían los cáculos actuariales de las reliquidaciones efectuadas en vía administrativa. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209.
La Ley 100 de 1993. El Decreto 1874 de 2013. Como concepto de violación adujo que la pensión del señor Vidal Góngora Parra debe ser liquidada conforme al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, pues adquirió su estatus pensional el 15 de abril de 2001. En esa medida, le corresponde la edad, tasa de reemplazo y tiempo de servicio del régimen anterior, pero el IBL con lo previsto en la referida Ley 100.
Anotó que la reliquidación de la pensión del señor Góngora Parra, ordenada en el acto acusado, se encontraba condicionada, para su inclusión en nómina, a la aprobación del cáculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda; sin embargo, dicha condición no ocurrió, por lo que fue necesario demandar el referido acto administrativo con el fin de que desaparezca de la vida jurídica. 2.
Medida cautelar La entidad actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados[1]. El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 25 de enero de 2016, negó la medida provisional de suspensión de la Resolución núm. 1106 del 12 de abril de 2013, expedida por el Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia[2]. 2.
Contestación de la demanda El señor Vidal Góngora Parra, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[3]. Manifestó que la reliquidación ordenada en la Resolución núm. 1106 del 12 de abril de 2013 nunca ocurrió, pues la entidad continuó pagando la mesada pensional sin aplicar dicho reajuste, hecho que puede ser corroborado con las certificaciones emitidas por el FOPEP en las que se observan los valores cancelados desde el año 2008 a 2014.
De modo que, no existieron pagos excesivos o irregulares a su favor. Aclaró que no es cierto que el Ministerio de Hacienda negó el cálculo actuarial solicitado, pues esta entidad respondió que el Fondo debía presentar el correspondiente ejercicio de la liquidación de la prestación a efectos de que la Cartera Ministerial evaluara su efecto en el pasivo pensional; además, señaló que la falta de aprobación del referido cálculo no es una razón para negar el pago de la obligación pensional.
Destacó que el acto acusado goza de legalidad, pues dispuso la reliquidación de su pensión de jubilación con el equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma. Como excepciones propuso: legalidad del acto administrativo atacado, inexistencia de nulidad del acto administrativo, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 16 de marzo de 2018, declaró probadas las excepciones de “legalidad del acto administrativo, inexistencia de nulidad del acto administrativo, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir”, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la UGPP[4].
Manifestó que en el acto administrativo demandado se reliquidó la pensión del señor Góngora Parra de acuerdo con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, sin que pueda corroborse que dicha actuación se encuentra viciada de nulidad. Señaló que el hecho de que la condición prevista en el acto controvertido no se haya cumplido, consistente en la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda, no constituye por sí sola una causa para declarar la nulidad de la Resolución 1106 de 2013.
Por el contrario, consideró que en este caso se observa la eventual pérdida de ejecutoria del acto por estar sometido a una condición que no es posible cumplir. Sin embargo, aclaró que ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante consituyen una verdadera causal de nulidad del acto acusado. En cuanto al reintegro de las sumas de dinero, precisó que la UGPP no demostró en el plenario que al señor Vidal Góngora Parra se le hubieran pagado los valores reconocidos en la Resolución 1106 de 2013; en contraposición a ello, sí afirmó que se le continuaba pagando lo previsto en la Resolución núm. 2179 de 2003, por lo que no existe causa para ordenar la devolución de sumas de dinero pagadas en exceso. 5.
El recurso de apelación 5.1. Parte demandante El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales solicitó revocar la sentencia de primera instancia[5]. Precisó que la ilegalidad del acto acusado, contrario a lo analizado por el Tribunal, radica en el ingreso base de liquidación que allí se reconoció, pues no se respetó lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la medida en que se dio aplicación integral de la Ley 33 de 1985.
Destacó que la pensión del accionado debe ser calculada con el ingreso base de liquidación de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que la tasa de reemplazo, la edad y tiempo de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985. Además, con la inclusión de los factores taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Manifestó que fue precisamente la errónea liquidación del ingreso base, lo que causó la negativa del Ministerio de Hacienda del cálculo actuarial, en tanto dicha entidad manifestó expresamente que debía tomarse el periodo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994. 6.
Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y destacó que, en todo caso, no resulta procedente realizar la devolución de sumas de dinero que nunca le fueron pagadas[6]. La UGPP no se pronunció. 7. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante se establecerá si procede revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará si la Resolución núm. 1106 del 12 de abril de 2013, expedida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se encuentra incursa en una causal de nulidad, en cuanto reliquidó la pensión de jubilación del señor Vidal Góngora Parra, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2.1 Hechos probados (i) El señor Vidal Góngora Parra nació el 15 de abril de 1946[7].
(ii) Mediante Resolución núm. 02179 del 3 de diciembre de 2003, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, reconoció a favor del señor Vidal Góngora Parra una pensión de jubilación, por la suma mensual $1.157.365, a partir del 28 de noviembre de 2003, bajo los siguientes presupuestos[8]: - El afiliado prestó sus servicios desde el 1 de septiembre de 1967 hasta el 28 de noviembre de 2003. - La cuantía de la pensión se reconoció con el 75% del promedio devengado mensualmente entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2003, actualizado anualmente con el IPC, conforme a las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2527 de 2000.
(iii) En la Resolución núm. 00691 del 23 de junio de 2004, el Incora reliquidó la pensión de jubilación del señor Góngora Parra, actualizando el valor del salario devengado en 2003 y elevando la cuantía a la suma de $1.175.657[9]. (iv) A través de la Resolución núm. 1106 del 12 de abril de 2013 (acto demandado), el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reliquidó la pensión reconocida al señor Vidal Góngora Parra, bajo los siguientes supuestos[10]: - Que el demandado adquirió su estatus pensional el 15 de abril de 2001, por edad y se retiró del servicio activo el 28 de noviembre de 2003. - Que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta los requisitos en el régimen anterior que le era aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de inescindibilidad. - El IBL para la pensión se calculó con el 75% del salario promedio que devengó durante el último año de servicio, con todas las sumas percibidas de forma habitual y periódicamente. - Como factores salariales se incluyeron: sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio de localización, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación quinquenal, prima de diciembre, prima de junio y bonificación por servicios.
A su vez, en el artículo quinto de la misma Resolución se precisó lo siguiente: “ARTÍCULO QUINTO: Dejar condicionado el pago efectivo de los valores a que tenga derecho el beneficiario, una vez el Ministerio De Hacienda efectúe la APROBACIÓN DEL CALCULO ACTUARIAL tal y como se establece en la parte considerativa del presente acto administrativo”.
Orden que se justificó así: “Que para que el consorcio FOPEP, realice el respectivo pago de los derechos reconocidos, se requiere la realización de un cálculo actuarial que debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto en el articulo 10 del Decreto 254 de 2.000. (…) Que con base en lo anterior y como el monto de la Reliquidación de Pensión de Jubilación del señor VIDAL GONGORA PARRA, supera el valor del CÁLCULO ACTUARIAL, el PAGO del nuevo valor de la Pensión, quedará condicionada a la APROBACIÓN del nuevo Calculo Actuarial, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como se plasma en el Articulo 10 citado anteriormente y el Articulo 11 del Decreto 254 de 2.000 (…)”.
(v) Obra copia de la constancia de pagos de mesada pensional de señor Vidal Góngora Parra, expedida el 7 de mayo de 2014 por el Fondo de Prestaciones Públicas FOPEP, por el periodo correspondiente entre enero de 2008 y abril de 2014[11]. 2.3. Caso concreto La UGPP demanda la nulidad del acto administrativo a través del cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reliquidó la pensión de jubilación del señor Vidal Góngora Parra, con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta que, como quiera que el accionado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de su pensión, debe acudirse a las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, dado que era la normativa anterior de la cual era beneficiario.
Sin embargo, el IBL corresponde al establecido en el artículo 21 o 36 de la referida Ley 100. Además, señaló que el pago de la reliquidación, en el acto acusado, se supeditó a la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hecho que no ocurrió y, en esa medida, la reliquidación efectuada no tuvo efectos jurídicos ni económicos, de modo que se hace necesario retirar el acto del ordenamiento jurídico.
El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los argumentos de la UGPP, en cuanto al ingreso base de liquidación y la negación del cálculo actuarial, no constituyen causal alguna para declarar la nulidad de la resolución controvertida. La entidad demandante recurrió la decisión alegando que, en el caso por concreto, la legalidad del acto acusado se desvirtúa por el desconocimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la medida en que el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en dicha disposición, con la edad, tiempo y tasa de reemplazo establecido en la norma anterior, que para el caso concreto es la Ley 33 de 1985.
En cuanto a los factores salariales, indicó que son los señalados de forma taxativa en el Decrero 1158 de 1994. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[12].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, en la medida en que la pensión de jubilación reconocida al señor Vidal Góngora Parra no debió ser reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado, con el periodo previsto en el artículo 21 o el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del accionado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citada ut supra, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 | |Tasa | |Beneficio de la |años + tiempo de | |de reempla| |transición |servicio o número |Ingreso Base de |zo, | |pensional |de semanas |Liquidación |Artículo 1| |(Artículo 36 de |cotizadas/20 años)|artículo 21 o 36 de|Ley 33 de | |la Ley 100 de |Artículo 1 Ley 33 |la Ley 100 de |1985 | |1993) |de 1985. |1993/Decreto 1158 | | | | |de 1994 | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | |El señor Vidal | | |Artículo |Decreto | | |Góngora Parra a |55 años |20 años |21 o 36 |1158 de |75% | |la fecha de | | |de la Ley|1994.
Los| | |entrada en | | |100 de |factores | | |vigencia de la | | |1993. |sobre los| | |Ley 100 de 1993 | | | |cuales | | |contaba con más | | | |hubiere | | |de 47 años. | | | |efectuado| | | | | | |cotizacio| | | | | | |nes. | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 15 de | | | | | |abril de 2001. | | | | Respecto a la segunda subregla de unificación relativa a los factores salariales, la Sala observa que en el caso del señor Vidal Góngora Parra, el acto acusado ordenó la inclusión de todos los factores devengados; sin embargo, se precisa que, conforme a la jurisprudencia vigente de la Corporación, solo deben incluirse aquellos sobre los que se deben realizar aportes al Sistema, enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Criterio que se acompasa con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual indica que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. De modo que, para la Sala es evidente que la Resolución núm. 1106 del 12 de abril de 2013, que reliquidó la pensión de jubilación del señor Vidal Góngora Parra, incurrió en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, consistente en la infracción de las normas en las que debía fundarse, además del desconocimiento de los criterios de interpretación adoptados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
La Sala no pasa por alto que el Tribunal Administrativo de Caldas se refirió a la ineficacia del acto administrativo, puesto que no se cumplió la condición allí establecida para se pudiera realizar el pago de la reliquidación; sin embargo, sobre el particular debe precisarse que los presupuestos de eficacia del acto administrativo difieren de los de validez.
De suerte que, la ineficacia en nada obsta para que pueda analizarse su validez, como aquí ocurrió, en la medida en que se desvirtuó la legalidad de la Resolución 1106 de 2013, independientemente de si esta generó o no los efectos jurídicos deseados por la administración. De la improcedencia de la devolución por parte del pensionado de los valores pagados por la reliquidación pensional La UGPP solicitó que se ordene al demandado reintegrar los dineros pagados por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación; sin embargo, lo primero que la Sala observa es que la misma entidad afirmó, en diversas ocasiones, que el pago de la reliquidación ordenada no tuvo efectos, pues el cálculo actuarial no fue aprobado por el Ministerio de Hacienda.
En el mismo sentido, se observa el certificado de pagos emitido por FOPEP[13], por el periodo comprendido entre enero de 2008 y abril de 2014, en el que consta que luego de expedida la Resolución núm. 1106 del 12 de abril de 2013, el accionado continuó devengando en ese año la suma mensual que percibía antes de la expedición del acto, y si bien tuvo un pequeño incremento en el año 2014, se asume que este fue con ocasión a los reajustes anuales legales a los que tiene derecho.
En todo caso, la Sala precisa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 1º literal c) prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Por consiguiente, se debe probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional.
En ese orden de ideas, la UGPP tenía la carga de acreditar que el demandado no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales. Circunstancias que tampoco se encuentran probadas en el expediente. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se revocará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda; en su lugar, se declarará la nulidad de Resolución núm. 1106 del 12 de abril de 2013, expedida por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se revocará la condena en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la UGPP.
En su lugar:
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución núm. 1106 del 12 de abril de 2013, expedida por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en las dos instancias. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 10 a 12. [2] Folios 198 a 202. [3] Folios 222 a 238. [4] Folios 349 a 359. [5] Folios 362 a 366. [6] Folios 387 a 396. [7] Según registro civil de nacimiento visible en folio 71. [8] Folios 88 a 90. [9] Folios 95 a 96. [10] Folios 139 a 146. [11] Folios 40 a 41. [12] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [13] Visible en folios 40 a 42.