Radicación: 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante: Parmalat Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACION DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00653-01 (26870) Demandante PARMALAT COLOMBIA LTDA. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, Exp. 268701, la Sala confirmó la nulidad parcial de los actos administrativos y modificó el ordinal segundo de la sentencia del 10 de marzo de 2020 ordenando a título de restablecimiento del derecho fijar una suma a pagar por concepto de impuesto de CREE del año 2014, y levantando la sanción por inexactitud al considerar que la sociedad se encontraba amparada en una interpretación razonable del derecho aplicable que la llevó al convencimiento que la actuación desplegada era legal y revestía de un criterio objetivo y razonable.
Aunque comparto plenamente la posición de la Sala, precise aclarar el voto para señalar que cuando los rechazos de los costos y deducciones obedecen a inconsistencias del registro de los proveedores (RUT), de los documentos equivalentes o de las facturas emitidas, como se presentó en el caso de autos, no hay lugar a aplicar la sanción por inexactitud, por ausencia de la conducta sancionada, que persigue castigar la inclusión de costos o deducciones, inexistentes, falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente.
En mi opinión cuando existen inconsistencias formales en los soportes de las transacciones y no se cuestiona su realidad, causalidad o necesidad, la legislación ha previsto como correctivo el rechazo del costo o la deducción, siendo por ello entonces infundado la imposición adicional de la sanción por inexactitud Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 1 C.P. Milton Chaves