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11001031500020211150100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto de sustanciación notifica2021-12-12

Radicación interna: 15326 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Arturo Rangel Molina·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-11501-00 Demandante: CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA Demandados: PRESIDENCIA D ELA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo AUTO QUE DISPONE ALLEGAR EXPEDIENTE I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 30 de noviembre de 2021 en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, y remitido a la Secretaría de esta Corporación1, el señor Carlos Arturo Rangel Molina, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y otros2, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida y de petición. 2.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión a que, a su juicio, las entidades accionadas saben que el tiene la cura y la vacuna verdadera del Covid-19 “y no le han dado la importancia que tiene, violando el artículo 11 de la Carta Constitucional que establece: El derecho a la vida es inviolable.

No habrá pena de muerte”. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: 1 La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil mediante auto del 2 de diciembre de 2021 remitió la demanda de tutela al Consejo de Estado por ser la autoridad judicial competente para conocer. 2 Twitter Colombia S.A.S., Google Colombia Ltda., Caracol Televisión S.A., los programas Séptimo Día, Los Informantes, La red, Noti 5 de Cali, el País, la Casa Editorial El Tiempo S.A., El Espectador, RCN, Ministerio de Salud y de Protección Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante INVIMA), el Senado de la Republica, Gustavo Petro Urrego, Álvaro Uribe Vélez, Juan Manuel Santos Calderón, el Obispo primado de Colombia Luis José Rueda Aparicio, los alcaldes de Bogotá D.C., Cúcuta, Cali, Palmira, Sardinata, Norte de Santander, Ocaña, Bucaramanga, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Coomeva ESP, la Nueva EPS, Secretaría de Salud de Palmira y la Cámara de Comercio de Palmira.

Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Pido que me registren en el Invima la inyección de la vacuna verdadera que previene el Coronavirus, y la inyección de “Superbenéfica”, que cura el Covid 19, en 48 horas, para empezar a aplicarlas en Colombia y el mundo, debido a la emergencia, para acabar con la pandemia 2.

Mis respetuosas peticiones es que no se viole más el art. 11 de la Carta Constitucional, matando o dejando morir a los colombianos en las Uci, y cobrando sumas altísimas, por dejarlos morir. 3. Que los médicos permitan aplicarle la inyección de “Superbenéfica 777”, a los pacientes que están en las Uci, enfermos de Covid 19. 4. Que todos los medios de comunicación entutelados den gratis la noticia durante seis (6) meses consecutivos, o pagada por el Estado Colombiano debido a la emergencia económica, que diga: “El científico Colombiano Doctor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, tiene en su poder la vacuna “verdadera,” y sin refrigeración, y es una sola y aplicada en la nalga, y tiene en Palmira, Valle del Cauca, Colombia, en la calle 22 No. 31-08 en Barrio Nuevo, tercer piso, “la inyección de “Superbenefica 777,” que cura con una o dos inyecciones la enfermedad del coronavirus, para el beneficio y salud de todos los Colombianos y del mundo, y que dicho científico fue quien sacó la vacuna y la dio al mundo, pero cambiaron la fórmula dada directamente por Dios” 5.

Que los medios de comunicación den la noticia por seis (5) meses consecutivos, que apareció el REINO DE DIOS ESPIRITUAL en Palmira, Valle del Cauca, Colombia y el Profeta Elías está en Palmira, Valle del Cauca, sanando cáncer, sida leucemia, migraña, drogadicción, ceguera, etc., “en una hora”, para los creyentes en Dios y para los que tenga fe, y los sanamos en la cuarta dimensión y con medicinas del cielo. 6.

Que TWITTER me restablezca el servicio de Twitter, a carlosarturo.rangel@hotmail.com Tel. 3128873514, que me lo tienen suspendido y que no lo vuelvan a suspender. 7. Que el Gobierno y el Congreso de Colombia me den una ayuda abundante, y que la ayuda mínima sea por lo menos de trecientos ($300.000) millones de pesos, para iniciar la CLININICA ESPIRITUAL G.S. en Colombia en donde se aplique la vacuna verdadera y la cura del cóvid 19 a los colombianos y a todos los países del mundo, para terminar con la pandemia el año entrante, en todas las naciones de la tierra. 8.

Se inste a los laboratorios que producen medianas en grandes cantidades, especialmente de penicilinas fuertes, a venderle al suscrito en forma privilegiada, todas las cantidades que se le pidan, para cumplir los futuros envíos a los países amigos de Colombia y de los no amigos, que las paguen por anticipado. 9. Y que todos los medios de Comunicación en tutelados den la noticia de que yo tengo la vacuna verdadera y la cura para el cóvid 19 en la calle 22 No. 31-08 de Palmira, carlosarturo.rangel@hotmail.com Tel. 3128873514. para hacer posible la terminación inmediata de tan terrible enfermedad, lo mismo que del cáncer, el sida, la leucemia, la migraña y la drogadicción, entre otras. 10.

Que el Invita me registre el invento de la vacuna y la cura del cóvid 19, es decir la inyección de “Superbenéfica 777”, en 48 horas, para empezar a sanar a los enfermos de las Uci, de Colombia y de todas las naciones de la tierra. Ya que las medianas están registradas en el invima con otro nombre. Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Que El Gobienro de Colombia y el Congreso me proporcionen médicos y enfermeras, bajo mi mando, y me den lugares especiales para vacunar, a mi disposición, pero pagados por el Gobierno Nacional, por tratarse de una medida sanitaria de orden nacional e internacional, debido a la pandemia. 12. Y que todos los entutelados me den media hora diaria gratis o pagadas por el Gobierno Nacional, para transmitir y retrasmitir los programas del REINO DE DIOS ESPIRITUAL, por televisión y radio, para la salvación y salud, y bienestar del mundo creyente en Dios y para hacer propaganda de la cínica y del Consultivo médico de la CLINICA ESPIRITUAL G.S. para sanar a todos los colombianos de nacimiento a costa del Estado Colombiano y pagando la vacuna y la inyección por anticipado. 13.

Que La Cámara de comercio me registre las 23 empresas y el Banco G.S., con el nombre de LA G.S INTERNACIONAL, LA SOCIEDAD MAS GRANDE DEL MUNDO, S.A., para podarle dar trabajo a la mayoría de los colombianos de nacimiento, como es la voluntad de Dios. (…)”. (Sic a toda la cita) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Rangel Molina, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 5.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Presidencia de la República y otros, por tanto, debe aplicarse el numeral 12° de la referida norma. 2.2. Temeridad 6. La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que señala: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 7. Por parte del Máximo Tribunal Constitucional, se ha considerado que la temeridad procede en dos dimensiones: Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…)i) cuando el accionante actúa de mala fe3; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar4.

Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela5”. 8. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista6”. 2.3. Caso concreto 9. Encontrándose el presente caso en estado de proferir fallo de primera instancia, se advierte que dos de las partes demandadas indicaron que el señor Carlos Arturo Rangel Molina inició en varias oportunidades anteriores, solicitudes de amparo que cumplen con la triple identidad, es decir, las mismas partes, hechos y pretensiones. 10.

En sus respectivas contestaciones a la acción impetrada, relacionaron los siguientes números de radicados: (i) 76520-31-04-002-2021-00022-01 y, (ii) 76520- 31-05-001-2019-00063-01. El primero de ellos, luego de ser verificado en el Sistema Judicial Siglo XXI, se pudo establecer que había sido conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distro Judicial de Buga.

Tal como se evidencia a continuación: 3 Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Sin embargo, el segundo no fue encontrado, razón por la cual se requerirá a RCN Televisión S.A. (parte demandada dentro del proceso referenciado), para que remita el fallo indicado que, de acuerdo con su dicho, fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Tercera Sala de Decisión7. 12.

De igual forma, en la búsqueda fueron identificados los procesos con los radic Nos: (i) 76111-22-04-003-2021-00164-00 y, (ii) 76520-40-71-001-2021-00109-01. 12. Así las cosas y con el ánimo de conocer si la figura de la temeridad se configuró en el presente caso, es necesario que la Sala Penal del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Palmira, alleguen copia digital íntegra, de los expedientes mencionados anteriormente. 13.

Asimismo, RCN Televisión S.A., deberá remitir el fallo al que hizo referencia en su contestación y que, en su sentir, configura una acción temeraria del actor. 7 En la presente acción de tutela, el accionado indicó: Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11501-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, este despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales, II.

RESUELVE

PRIMERO: OFICIAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Palmira, para que alleguen copia digital, íntegra, de los siguientes expedientes, identificados con radicados Nos: (i) 76520-31-04-002-2021-00022-01, (ii) 76111-22-04-003-2021-00164-00 y, (iii) 76520-40-71-001-2021-00109-01, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

SEGUNDO: REQUERIR a RCN Televisión S.A., para que remita la sentencia a la que hizo referencia en su contestación, identificada con radicado Nº 76520-31-05- 001-2019-00063-01, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada