CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización Demandados: Presidente de la República, la Nación - Presidencia de la República y Nación- Ministerio de Defensa Nacional Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Petición Derecho Fundamental Amparado: i) Petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Masivo Capital S.A.S. en Reorganización contra el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 22 de abril de 2022, mediante la cual solicitó se expidiera “[…] constancia en la que se certifique el grupo o denominación al cual se le atribuye la autoría de actos vandálicos del cual hemos sido víctima en calidad de propietarios de los vehículos del SITP, de placas […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de su representante legal1, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 22 de abril de 2022, mediante la cual solicitó se expidiera “[…] constancia en la que se certifique el grupo o denominación al cual se le atribuye la autoría de actos vandálicos del cual hemos sido víctima en calidad de propietarios de los vehículos del SITP, de placas […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] El día 04 de mayo de 2021, entre las 20:00 y las 23:30 en la Avenida Américas con avenida Cali de la ciudad de Bogotá D.C., en el marco de las protestas presentadas por el paro Nacional un grupo de manifestantes encapuchados retuvieron el vehículo de servicio público de pasajeros identificado con las placas […] de propiedad de mi representada, el cual se encontraba en operación y con pasajeros a bordo, y obligaron a descender del vehículo a los pasajeros y al conductor con el fin de tomar el control del automotor […] posteriormente fue vandalizado […] Acto seguido, procedieron a incinerarlo en su totalidad generando la pérdida total del automotor, materializando un perjuicio económico a la compañía que represento […] situación que se puede corroborar con la certificación del cuerpo de bomberos y las fotografías y videos del vehículo tomadas en el lugar del evento […]”. 1 Según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Masivo Capital S.A.S. en Reorganización. Documento denominado “ED_ANEXOS_17_6_202216(.pdf) Nr oActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización 4. Expresó que, “[…] Con ocasión de lo anterior, se instauró la respectiva denuncia ante la fiscalía general de la nación, a la cual le fue asignado el número de radicado 110016101538202101770.
Al respecto, cursa investigación en la Fiscalía 174 de la Unidad de Delitos No Querellables, de acuerdo con la certificación expedida por dicho fiscal […]”. 5. Manifestó que, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo, lugar y los daños causados al vehículo, los mismos se encuentran amparados por una póliza de seguros, expedida por la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., cuyo tomador es la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual exige que para la respectiva reclamación se debe allegar “[…] CONSTANCIA DEL COMANDO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y/O DE POLICÍA EN CUYA JURISDICCIÓN SE HAYA COMETIDO EL HECHO, EN LA QUE CERTIFIQUE EL HECHO O DENOMINACIÓN A LA CUAL SE LE ATRIBUYE LA AUTORÍA DE LOS HECHOS, EN LA CUAL SE REGISTREN LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO QUE SUFRIÓ EL DAÑO O PERDIDA (sic) COMO EL NUMERO (sic) DE LA PLACA, NUMERO (sic) DE CHASIS Y NUMERO (sic) DE MOTOR […]”. 6.
Afirmó que, el 30 de julio de 2021 solicitó la expedición de dicha certificación al Brigadier General Eliécer Camacho Jiménez, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., quien dio respuesta el 11 de septiembre de 2021, mediante Oficio núm. Gs-2021-382626/COMAN/ASJUR-1.10, en el sentido de señalar que i) no era función de la Policía Metropolitana de Bogotá expedir certificaciones de este tipo y ii) “[…] la reclamación de la indemnización a la aseguradora, está en cabeza de Masivo Capital S.A.S., por tanto la llamada a certificar estos daños es la empresa mencionada anteriormente […]”. 7.
Adujo que, “[…] En el mismo sentido se solicitó la expedición de dicho documento a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el 9 de agosto de 2021, quien otorgó respuesta el 19 de agosto de 2021 mediante radicado E-01052-2021005803- UAECOB, contentivo de un informe de servicio de emergencia en el cual se establece como causa de activación del servicio de emergencia en el cual se establece como causa de activación del servicio de emergencias el incendio vehicular.
Adicionalmente menciona que no 4 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización fue posible realizar ningún procedimiento por las condiciones de seguridad del lugar de los hechos […]”. 8. Advirtió que, con ocasión de la pérdida total del vehículo, el 17 de diciembre de 2021, se presentó la respectiva reclamación ante la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., frente a la cual se dio respuesta el 21 de enero de 2022 mediante el Oficio núm. GNI-AU-OB-22, en el sentido de indicar que “[…] no se encuentra acreditado el derecho a la indemnización, ya que, no se ha dado estricto cumplimiento a lo nombrado en el artículo 1077 del código de comercio, como quiera (sic) que a la fecha no se ha confirmado las circunstancias en las cuales se desarrolló el evento, sin que se defina además el grupo causante al cual se le adjudica o impute dicha acción […]”. 9.
Manifestó que, inconforme con lo resuelto, solicitó la reconsideración de dicha decisión, para lo cual adjuntó constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación que certifica que cursa una investigación por los hechos de vandalismo de la referencia; sin embargo, la Aseguradora señaló que “[…] la certificación allegada no es prueba suficiente, en su criterio, conforme a las condiciones generales de la póliza […]”. 10.
Expuso que, el 22 de abril de 2022, presentó petición ante el Presidente de la República, mediante la cual solicitó lo siguiente: “[…] Por lo anteriormente expuesto, me permito SOLICITAR, ante usted, en su calidad de comandante de las fuerzas armadas y de policía lo siguiente: Primero: Se expida el siguiente documento: CONSTANCIA DEL COMANDO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y/O DE POLICÍA EN CUYA JURISDICCIÓN SE HAYA COMETIDO EL HECHO, EN LA QUE CERTIFIQUE EL HECHO O DENOMINACIÓN A LA CUAL SE LE ATRIBUYE LA AUTORÍA DE LOS HECHOS, EN LA CUAL SE REGISTREN LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO QUE SUFRIÓ EL DAÑO O PERDIDA (sic) COMO EL NUMERO (sic) DE LA PLACA, NUMERO (sic) DE CHASIS Y NUMERO (sic) DE MOTOR.
Segundo: En caso de no expedir la constancia solicitada, se informe las razones jurídicas para no emitir el documento […]”. 11. Mencionó que, “[…] a la fecha de presentación de esta acción no ha sido remitida a mi representada la respuesta por parte del señor Iván Duque Márquez por medio de los canales que fueron dispuestos para notificaciones en el texto del 5 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización derecho de petición, mismo que se encuentra consignado en el certificado de existencia y representación legal que fue anexo a la petición. Sin perjuicio de lo anterior, se consultó el sistema de pqrs de la Presidencia, de acuerdo con los datos que fueron suministrados en la copia de radicación de la petición, y se encontraron dos documentos cargados en dicho sistema: 1.
Respuesta en la que se nos informa que la solicitud será enviada al Ministerio de Defensa Nacional. 2. Oficio OF22-00037939 DEL 25 DE ABRIL DE 2022, remitido al señor Juan Sebastián Jiménez, Secretario Privado del Ministerio de Defensa Nacional […]”. 12. Precisó que, “[…] Es pertinente mencionar que, en la plataforma de pqrs antes mencionada NO se encuentra anexa la constancia de envío y/o recepción de dichos documentos, ni por parte de mi representada, ni de Ministerio de (sic) Defensa Nacional […]”. 13.
Advirtió que, “[…] A la fecha de presentación de esta acción, el Ministerio de Defensa Nacional NO ha otorgado respuesta a la solicitud que le fue puesta en traslado por el Despacho del Jefe del Gabinete […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 14. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutélese el Derecho Fundamental de Petición que le asiste a mi representada. 2.
Ordénese a las entidades accionadas para que, de manera URGENTE, hagan entrega del documento solicitado, esto es, la siguiente constancia / certificación, indicando que se trata del vehículo de propiedad de mi representada, el cual se describe a continuación: CONSTANCIA DEL COMANDO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y/O DE POLICÍA EN CUYA JURISDICCIÓN SE HAYA COMETIDO EL HECHO, EN LA QUE CERTIFIQUE EL HECHO O DENOMINACIÓN A LA CUAL SE LE ATRIBUYE LA AUTORÍA DE LOS HECHOS, EN LA CUAL SE REGISTREN LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO QUE SUFRIÓ EL DAÑO O PERDIDA (sic) COMO EL NUMERO (sic) DE LA PLACA, NUMERO (sic) DE CHASIS Y NUMERO (sic) DE MOTOR […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización 15.
Como fundamento de su solicitud expuso lo siguiente: “[…] a la fecha de presentación de esta acción no ha sido remitida a mi representada la respuesta por parte del señor Iván Duque Márquez por medio de los canales que fueron dispuestos para notificaciones en el texto del derecho de petición, mismo que se encuentra consignado en el certificado de existencia y representación legal que fue anexo a la petición. Sin perjuicio de lo anterior, se consultó el sistema de pqrs de la Presidencia, de acuerdo con los datos que fueron suministrados en la copia de radicación de la petición, y se encontraron dos documentos cargados en dicho sistema: 1.
Respuesta en la que se nos informa que la solicitud será enviada al Ministerio de Defensa Nacional. 2. Oficio OF22-00037939 DEL 25 DE ABRIL DE 2022, remitido al señor Juan Sebastián Jiménez, Secretario Privado del Ministerio de Defensa Nacional. Es pertinente mencionar que, en la plataforma de pqrs antes mencionada NO se encuentra anexa la constancia de envío y/o recepción de dichos documentos, ni por parte de mi representada, ni de Ministerio de Defensa Nacional.
Décimo sexto: A la fecha de presentación de esta acción, el Ministerio de Defensa Nacional NO ha otorgado respuesta a la solicitud que le fue puesta en traslado por el Despacho del Jefe del Gabinete […]”. Actuación 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministro de Defensa Nacional, concediéndoles un término tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada 17. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación y, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que “[…] no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados […]”. 17.1.
Al respecto, señaló que: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización “[…] Una vez consultado el sistema de radicación de correspondencia de la Presidencia de la República se encuentra que la petición fue tramitada con el radicado N° EXT22-00026264. Mediante el oficio OFI22-00037936 / IDM 12000000 del 25 de abril de 2022, se le informa al señor Del Río que en cumplimiento del artículo 21 de la ley 1437 de 2011 se remitió la comunicación al Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo a sus competencias.
El oficio fue remitido al Secretario privado del Ministerio de Defensa mediante el oficio OFI22-00037939 / IDM 12000000 del 25 de abril de 2022. En este sentido, la Presidencia dio traslado de la petición a la entidad competente, puesto que el Presidente de la República no tiene competencias que se relacionen con lo solicitado por el accionante, por lo cual se puede endilgar responsabilidad a esta entidad puesto que no se configura ninguna vulneración al derecho de petición […]”. 18.
La Policía Metropolitana de Bogotá adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “[…] se vislumbra la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados […]”. 18.1. Expuso que: “[…] En el caso que se somete a consideración de su ilustre Despacho, es posible afirmar sin lugar a dudas la inexistencia de alguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del señor el señor GERMÁN EDUARDO DEL RÍO FONSECA, en calidad de representante legal de la empresa MASIVO CAPITAL S.A.S. EN RIORGANIZACIÓN (sic), ante una acción u omisión de la Policía Nacional y que por lo tanto comprometa su responsabilidad jurídica, como se expondrá a continuación: Como se puede evidenciar dentro de los anexos del escrito de tutela obra comunicado oficial No. 382626 de 11 de septiembre de 2021 suscrito por el señor Brigadier General ELIECER CAMACHO JIMÈNEZ, donde manifiesta entre otras: “La policía Metropolitana de Bogota (sic), no expide certificaciones de este tipo, toda vez que su función primordial difiere ostensiblemente de lo solicitado, pues la Policía tiene como deber ser el mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y el asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. … Cabe señalar que para que la aseguradora cubra la totalidad de los intereses asegurables por los hechos vandálicos que cometa en su escrito, es la empresa que usted representa la titular del interés asegurable, por lo tanto, es la investida con la legitimación en la causa; la reclamación de la indemnización de la aseguradora, está en cabeza de Masivo Capital S.A.S, por tanto la llamada a certificar estos daños es la empresa mencionada anteriormente, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 1037 del Código de Comercio […]”. […] “[…] En comunicado oficial No. GS-2022-063173-MEBOG-SETRA-1.10 del 10 de febrero de 2022, suscrito por el señor Teniente Coronel JADER ALBERTO 8 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización LLERENA RIVAS, Comandante Servicio Transporte Masivo y dirigido al señor JUAN RICARDO PRIETO PELAEZ, manifiesta […]”.
En aras de brindar una respuesta oportuna a su petición, nos permitimos poner en conocimiento que, una vez verificado el acervo documental que reposa en las instalaciones de la unidad, se evidenció soportes para el caso que nos atañe los daños sufridos al vehículo deplaca (sic) WGI613 ( ) los cuales fueron entregados al señor Mayor GÓMEZ NOREÑA JHON ALEXANDER, Comandante Estación Parada Servicio Transportes Masivo, de manera informal por el señor NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA, adscrito al sindicato de Transmilenio S.A., donde daba a conocer las conjeturadas (sic) novedades acaecidas en desarrollo de las protestas masivas del Paro Nacional, que empezaron el 28 de abril y continuaron hasta el mes de junio del año 2021, con vehículos de la empresa MASIVO CAPITAL.
Las mismas que fueron remitidas mediante comunicación oficial GS-2021-379911-MEBOG de fecha 09 de septiembre de 2021, al señor Mayor General ELIECER CAMACHO JIMENEZ, Comandante Policía Metropolitana de Bogotá, para conocimiento y trámites que se considera pertinentes, documentos anexos a la presente respuesta. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente indicar que por parte del Grupo Servicio Transporte Masivo - Transmilenio, no existe pronunciamiento alguno respecto a dichas novedades, toda vez que, de acuerdo a ia (sic) misionatidad (sic) institucional la Policía Nacional desplego (sic) dispositivos en los portales y estaciones de mayor afectación para evitar bloqueos y afectaciones al transporte público, realizando actividades de prevención, disuasión y control, actividades propias del servicio de Policía…”.
El anterior comunicado fue notificado el día 10 de febrero de 2022 al señor JUAN RICARDO PRIETO PELÀEZ, mediante correo electrónico a la dirección jprieto@prietopelaez.com y notificaciones@prietopelaez.com, como se puede evidenciar en el pantallazo adjunto […]”. […] “[…] En este sentido, no se comprueba de ninguna manera ni a ningún título que la Policía Metropolitana de Bogotá, haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, como quedo (sic) ampliamente explicado […]”. 19.
El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio, en esa oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 22. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 23.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización 24.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 25. La Sala advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Policía Metropolitana de Bogotá solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización 26.
Frente a la solicitud del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es preciso indicar que, dentro de las autoridades demandadas se encuentra la Nación – Presidencia de la República, por lo que, conforme al artículo 1.° de la Resolución núm. 0987 de 15 de diciembre de 20168, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es competencia dicha entidad, a través de sus dependencias, de atender y resolver “[…] 1.
Las peticiones respetuosas en interés general y en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y sus desarrollos legales y reglamentarios. […]”, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 27.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 28. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 29.
Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Sala se abstendrá de pronunciarse, toda vez que, al revisar el auto de 23 de junio de 2022, se advierte que dicha entidad no fue vinculada como demandada ni como tercero con interés, por lo que su notificación no corresponde con lo dispuesto en el auto admisorio de la referencia. Problemas jurídicos 30.
En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado porque el Presidente de la 8 “Por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición, y se dictan otras disposiciones en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización República, la Nación – Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional no dieron respuesta a la petición de 22 de abril de 2022, mediante la cual la actora solicitó se expidiera “[…] constancia en la que se certifique el grupo o denominación al cual se le atribuye la autoría de actos vandálicos del cual hemos sido víctima en calidad de propietarios de los vehículos del SITP, de placas […]”. 31.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 32. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 33. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19849, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 34.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201110, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 9 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización 35.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 36.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 37. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201511 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 38.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 39. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 40.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 41. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá 11 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 42.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 36. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 37. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 38. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se 15 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 39.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 40.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201212, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 12 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g).
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 41. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 42.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 43.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se 17 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”13. 44.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 45. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional14: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Los términos de respuesta de las peticiones en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 46. Visto el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 202015, sobre los términos para atender peticiones que se encuentren en curso durante la vigencia de la emergencia sanitaria. La referida norma jurídica señala: 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización “[…] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones.
Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”. Análisis del caso concreto 47. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. 15 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización Acervo y análisis probatorios 49.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 49.1. Derecho de petición dirigido al Presidente de la República, el cual la actora radicó el 22 de abril de 2022 en la Presidencia de la República y por medio del cual solicitó: “[…] Por lo anteriormente expuesto, me permito SOLICITAR, ante usted, en su calidad de comandante de las fuerzas armadas y de policía lo siguiente: Primero: Se expida el siguiente documento: CONSTANCIA DEL COMANDO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y/O DE POLICÍA EN CUYA JURISDICCIÓN SE HAYA COMETIDO EL HECHO, EN LA QUE CERTIFIQUE EL HECHO O DENOMINACIÓN A LA CUAL SE LE ATRIBUYE LA AUTORÍA DE LOS HECHOS, EN LA CUAL SE REGISTREN LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO QUE SUFRIÓ EL DAÑO O PERDIDA (sic) COMO EL NUMERO (sic) DE LA PLACA, NUMERO (sic) DE CHASIS Y NUMERO (sic) DE MOTOR.
Segundo: En caso de no expedir la constancia solicitada, se informe las razones jurídicas para no emitir el documento […]”. 49.2. Oficio núm. OFI22-00037939 de 25 de abril de 2022, a través del cual la Asesora Jefe de Gabinete Presidencial de la Presidencia de la República remitió por competencia la petición de la actora al Secretario Privado del Ministerio de Defensa Nacional. 49.3.
Documento PDF que allegó la Presidencia de la República denominado “[…] trazabilidad […]”16, mediante el cual se certifica el envío del Oficio mencionado supra al Ministerio de Defensa Nacional: 16 Al respecto, se advierte que dicho documento obra como constancia de que en efecto se envió el oficio de la referencia al Ministerio de Defensa Nacional, en la medida en que corresponde a la información extraída del software de la Presidencia de la República denominado “ESCRIBE”, en el cual quedan registradas todas las actuaciones surtidas respecto de la correspondencia que recibe la entidad. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización 49.4.
Oficio núm. OFI22-00037936 de 25 de abril de 2022, por medio del cual la Asesora Jefe de Gabinete Presidencial de la Presidencia de la República informó a la actora sobre el trámite de su petición en el sentido de indicarle que su petición se remitió por competencia al Ministerio de Defensa Nacional. 49.5. Documento PDF que allegó la Presidencia de la República denominado “[…] trazabilidad […]”17, mediante el cual se certifica el envío del Oficio mencionado supra a la actora: 17 Al respecto, se advierte que dicho documento obra como constancia de que en efecto se envió el oficio de la referencia al actor, en la medida en que corresponde a la información extraída del software de la Presidencia de la República denominado “ESCRIBE”, en el cual quedan registradas todas las actuaciones surtidas respecto de la correspondencia que recibe la entidad. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización Solución del caso concreto 50.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por la actora ha sido contestada por el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional. 51. La sala advierte que, la petición que presentó la actora el 22 de abril de 2022, se propuso en los siguientes términos: “[…] Por lo anteriormente expuesto, me permito SOLICITAR, ante usted, en su calidad de comandante de las fuerzas armadas y de policía lo siguiente: Primero: Se expida el siguiente documento: CONSTANCIA DEL COMANDO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y/O DE POLICÍA EN CUYA JURISDICCIÓN SE HAYA COMETIDO EL HECHO, EN LA QUE CERTIFIQUE EL HECHO O DENOMINACIÓN A LA CUAL SE LE ATRIBUYE LA AUTORÍA DE LOS HECHOS, EN LA CUAL SE REGISTREN LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO QUE SUFRIÓ EL DAÑO O PERDIDA (sic) COMO EL NUMERO (sic) DE LA PLACA, NUMERO (sic) DE CHASIS Y NUMERO (sic) DE MOTOR.
Segundo: En caso de no expedir la constancia solicitada, se informe las razones jurídicas para no emitir el documento […]”. (Resaltado por la Sala) 52. Al respecto, la Asesora Jefe de Gabinete Presidencial de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI22-00037936 de 25 de abril de 2022, informó a la actora sobre el trámite de su petición en los siguientes términos: “[…] Señor GERMAN DEL RIO FONSECA Representante Legal Masivo Capital SAS Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Torre 3 Oficina 504 Edificio Argos Bogotá, D.C. OFI22-00037936 / IDM 12000000 Asunto: Radicado N° EXT22-00026264 Respetado señor Del Río: Hemos recibido la comunicación enviada al Presidente de la República, solicitando la expedición de una constancia que se certifique el hecho o denominación al cual se le atribuye la autoría de los hechos en los que se vio afectado el vehículo de propiedad de la empresa Masivo Capital que prestaba el servicio de transporte público, en el mes de mayo de 2021 durante las manifestaciones del paro nacional.
En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", 22 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización estamos remitiendo al Ministerio de Defensa Nacional, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias […]”.
(Resaltado por la Sala) 53. Al respecto, también obra dentro del expediente el Oficio núm. OFI22- 00037939 de 25 de abril de 2022, a través del cual la Asesora Jefe de Gabinete Presidencial de la Presidencia de la República remitió por competencia la petición de la actora al Secretario Privado del Ministerio de Defensa Nacional. 54.
La Sala precisa que, respecto de ambos oficios, la Presidencia de la República allegó constancia de envío, como se advierte de los PDF denominados “trazabilidad”. 55. La Sala observa que, conforme al artículo 1.° de la Resolución núm. 0987 de 15 de diciembre de 201618, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es competencia de dicha entidad, a través de sus dependencias, de atender y resolver “[…] 1.
Las peticiones respetuosas en interés general y en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y sus desarrollos legales y reglamentarios. […]”. (Resaltado por la Sala). 56.
Frente a la respuesta que dicha entidad le dio a la actora, la Sala advierte que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 18 “Por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición, y se dictan otras disposiciones en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización 57.
Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 57.1. En la sentencia de 19 de abril de 202119, se indicó que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.
(Resaltado por la Sala) 57.2. En la sentencia de 30 de junio de 202020, se expresó que: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.
No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.
(Resaltado por la Sala) 58. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo la Presidencia de la República, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar a la actora, lo cual aconteció en el caso sub examine. 59.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la remisión de la petición de la actora se dirigió al Ministerio de Defensa Nacional, con fecha de envío el 25 de abril de 2022, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 202021, dicha autoridad tenía hasta el 7 de junio de 2022 para pronunciarse sobre la petición de la actora. 60.
Al respecto, se advierte que ya transcurrió el término de los 30 días establecidos en el Decreto Legislativo mencionado supra, sin que dentro del acervo probatorio obre respuesta alguna ni informe por parte de dicha autoridad. 61. La Sala precisa que, si bien la Ley 2207 de 17 de mayo de 202222 derogó el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020; lo cierto es que hay lugar a tener en cuenta los términos establecidos en dicho Decreto, en la medida en que la petición, e incluso la remisión, se presentaron dentro de su vigencia. 62.
En ese sentido, la Sala considera que hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición de la actora frente a la falta de respuesta por parte del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que, vencido el término para responder, no obra prueba de que haya contestado la petición de la actora que le fue remitida por la Presidencia de la República. 63.
En ese orden de ideas, la Sala i) negará la solicitud de amparo frente al Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República; ii) concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la actora frente al Ministerio de Defensa Nacional; 21 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. 22 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización iii) ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, pronunciarse frente a la solicitud de la actora que le fue remitida por la Presidencia de la República, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Conclusiones de la Sala 64.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) negará la solicitud de amparo frente al Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República; y ii) concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la actora frente al Ministerio de Defensa Nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela que presentó Masivo Capital S.A.S. en Reorganización contra el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la actora frente al Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, pronunciarse frente a la solicitud de la actora que le fue remitida por la Presidencia de la República, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta 26 Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00 Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.