Radicado: 11001-03-15-000-2024-01771-01 Demandante: Sergio Antonio Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01771-01 Demandante SERGIO ANTONIO MARTÍNEZ OROZCO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ ASUNTO AUTO QUE SE ABSTIENE DE ABRIR INCIDENTE Se decide si hay lugar a abrir el incidente de desacato propuesto por el señor Sergio Antonio Martínez Orozco, quien alega que a pesar de que el Tribunal Administrativo de Boyacá ya dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15238-33-33-003-2018-00083-00/01, en donde se confirmó la decisión del juez de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en esa providencia se incurrió en un error de palabras al asignarle unos apellidos que no le corresponden.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El señor Sergio Antonio Martínez Orozco, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial en la resolución de: (i) una medida cautelar, (ii) una solicitud de prelación de fallo y (iii) de la sentencia de segunda instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15238-33-33-003-2018-00083-01. 1.2.
Esta Sección, en sentencia del 6 de junio de 2024, emitió la siguiente orden de amparo: “1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Sergio Antonio Martínez Orozco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver la petición de prelación de fallo presentada por el señor Sergio Antonio Martínez Orozco el día 13 de septiembre de 2023.
Esto sin que se pierda el turno de fallo en el cual se encuentra (en caso de que la solicitud sea resuelta negativamente). 3. Negar las demás pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Sergio Antonio Martínez Orozco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. Instar al Tribunal Administrativo de Boyacá para que, en caso de no acceder a la solicitud de prelación del fallo, en el transcurso del presente trimestre adelante el trámite correspondiente en el proceso Nro. 15238-33-33-003-2018-00083-00/01, como lo manifestó en su contestación. […]” Radicado: 11001-03-15-000-2024-01771-01 Demandante: Sergio Antonio Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
De la solicitud de apertura del incidente de desacato El señor Sergio Antonio Martínez Orozco solicitó la apertura del incidente de desacato a través de memorial radicado el 8 de julio de 2024. En su escrito manifestó que antes de que se dictara el fallo de tutela de primera instancia dentro del expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01771-00, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15238-33-33-003-2018-00083-01, confirmando la decisión del juez de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, señaló que en varias partes de la sentencia se indicó que el demandante era el señor Sergio Antonio Jiménez Lizarazo y no el señor Sergio Antonio Martínez Orozco, por lo que se incurrió en un error gramatical en la identificación del demandante. Adujo que su apoderado judicial le comentó que lo adecuado era solicitar una corrección “[…] porque las entidades, a pesar de estar correctos los otros datos, buscaban cualquier pretexto para dilatar el cumplimiento de la sentencia y esto sería más perjudicial pues la simple corrección no demoraría mucho […]”, por lo que mencionó que esa solicitud fue radicada ante el Tribunal el 12 de junio de 2024.
Mencionó que, a pesar de que ya se dictó la sentencia dentro del proceso ordinario, se podría pensar que sus derechos fundamentales ya fueron amparados, pero lo cierto es que por el error en los apellidos no se puede pedir la constancia de ejecutoria que sería lo que garantizaría efectivamente el amparo de sus derechos fundamentales, “[…] ya que SERGIO ANTONIO JIMÉNEZ LIZARAZO es una persona natural muy diferente a SERGIO ANTONIO MARTINEZ OROZCO con CC 88227146 […]”.
Por lo que, solicitó que se conmine al Tribunal Administrativo de Boyacá para que cumpla el fallo judicial. 3. Trámite e intervenciones 3.1. En auto del 12 de julio de 2024, el despacho ponente requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 6 de junio de 2024. 3.2.
En memorial del 19 de julio del año en curso, el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del magistrado del Despacho Nro. 3 de Oralidad, rindió informe en el que manifestó que, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, el 5 de junio de 2024 dictó el fallo de segunda instancia dentro del medio de control Nro. 15238-33-33-003-2018-00083-01.
Al respecto, también dijo que el 13 de junio de esta misma anualidad remitió con destino a la acción de tutela una comunicación (Registrado en Samai, índice 24), en la que puso en conocimiento que ya se había dictado la sentencia definitiva en el caso en cuestión, por lo que también se entendía cumplida la orden de resolver la solicitud de prelación de fallo.
A su vez mencionó que, con providencia del 10 de julio de 2024, se dispuso la corrección de la sentencia de segunda instancia, “[…] en razón a que por error involuntario se cambió los apellidos del demandante en tres apartes de la parte considerativa de la misma.”. Como sustento de todo lo afirmado remitió copia de trámite de segunda instancia del proceso ordinario, junto con el enlace de consulta del expediente en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01771-01 Demandante: Sergio Antonio Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES 1. Del incidente de desacato como mecanismo para el cumplimiento de las sentencias de tutela Los artículos 27 y 521 del decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela pueda obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.
Entre dichas medidas, están las de (i) requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario, (ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y (iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de tal manera que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles de manera subjetiva a aquél que debe cumplir la orden no será posible sancionarlo por desacato.
La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. 2.
Análisis del caso concreto Encuentra el despacho que el Tribunal Administrativo de Boyacá acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por esta Sección el 6 de junio de 2024 y, por lo tanto, no se abrirá el incidente de desacato. Se tiene que, en la orden de tutela impartida se dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se ordenó que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta decisión el Tribunal Administrativo de Boyacá procediera a resolver la petición de prelación de fallo 1 “ART. 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
“ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01771-01 Demandante: Sergio Antonio Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presentada por el señor Martínez Orozco, se instó a la autoridad judicial para que en el evento de no acceder a la solicitud de prelación dictara el correspondiente fallo en el transcurso de ese trimestre, y se negaron las demás pretensiones.
Al respecto se evidencia que un día antes de que se dictara el fallo de tutela en el trámite Nro. 11001-03-15-000-2024-01771-00, el 5 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15238-33-33-003-2018-00083- 00/01, en el que se dispuso confirmar la decisión del juez de primera instancia, así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, liquídense de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI.” Por lo que, para ese momento la orden de amparo que se encontraba direccionada a que se resolviera la petición de prelación de fallo ya habría perdido su razón de ser como mecanismo de protección, pues se había dictado la providencia que desató de fondo el proceso ordinario.
Decisión que, de acuerdo con los documentos que obran en el Sistema de Gestión Samai y que fueron allegados por el Tribunal, fue comunicada a esta Corporación mediante escrito del 13 de junio de 20242, como se observa a continuación: 2 Samai, índice 24. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01771-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01771-01 Demandante: Sergio Antonio Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por estas razones, en la actualidad no se advierte desacato a lo decidido en sede de tutela, pues fue emitido y notificado el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15238-33-33-003-2018- 00083-00/01, a pesar de que la orden de amparo sólo iba dirigida a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela el Tribunal Administrativo de Boyacá procediera a resolver la petición de prelación de fallo presentada por el señor Martínez Orozco.
Ahora, si bien el argumento que motivó al señor Sergio Antonio Martínez Orozco a presentar el incidente de desacato fue que a pesar de que ya se había dictado la sentencia de instancia por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá en varios apartes de esa providencia se incurrió en un error gramatical al citar mal sus apellidos, lo cierto es que, tal corrección no fue objeto de discusión en el trámite de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024-01771-00, ni fue uno de los aspectos amparados en la sentencia del 6 de junio de 2024, luego no es del resorte del trámite incidental de la acción de tutela de la referencia. De ahí que, la solicitud de corrección por cambio y alteración de palabras debía presentarse ante el Tribunal Administrativo de Boyacá de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso, como en efecto se realizó. Solicitud que fue resuelta con providencia del 10 de julio de 2024, en la cual el Tribunal decidió corregir el nombre del demandante que había sido digitado erróneamente.
En consecuencia, este despacho se abstendrá de abrir el incidente de desacato promovido por el señor Sergio Antonio Martínez Orozco y declarará cumplida la orden de tutela. En mérito de lo expuesto, el despacho ponente de la Sección Cuarta de Consejo de Estado,
RESUELVE
1. Declarar el cumplimiento de la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En consecuencia, abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el señor Sergio Antonio Martínez Orozco, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente providencia, a las partes interesadas, por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO