CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: Ejecutivo 18001-23-33-000-2017-00258-02 (1941-2026) Ejecutante: Ejecutada: Gloria Mariño Quiñonez Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Auto que declara nulidad El despacho procede a estudiar la posibilidad de admitir el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2026, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago total y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.
Síntesis del caso La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 de mayo de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró no probada la excepción de «pago total», declaró improcedentes las denominadas «falta de cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo» e «inexistencia del derecho» y ordenó seguir adelante con la ejecución. No obstante, al examinar la posibilidad de admitir el recurso de apelación, el despacho advierte que la aludida sentencia no decidió en debida forma sobre las excepciones propuestas por la parte ejecutada, toda vez que aquellas que no se encuentren dentro de las enunciadas en el artículo 442 del Código General del Proceso (en adelante CGP) debieron ser rechazadas de plano mediante auto de ponente y no declaradas improcedentes en la sentencia. En consecuencia, se configura una nulidad insaneable que obliga a dejar sin efectos lo actuado desde dicha providencia. 2.
Antecedentes 1. La señora Gloria Mariño Quiñonez, a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, por las siguientes sumas: 1. Por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/Cte ($174,118,251.51), por concepto de CAPITAL INDEXADO correspondiente a la Prima especial de servicios dejada de pagar equivalente al 30% de la remuneración básica; y las diferencias entre el valor pagado y el valor reliquidado de las prestaciones sociales causadas teniendo como base para su liquidación el 100% de la remuneración básica legal mensual, las cuales fueron debidamente actualizadas a la fecha de Radicación: 18001-23-33-000-2017-00258-02 (1941-2026) Ejecutante: Gloria Mariño Quiñonez Ejecutada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 ejecutoria de la sentencia. Las sumas fueron calculadas en el lapso de tiempo comprendido entre el 18 de abril de 2013 hasta el 05 de octubre de 2016.
Condenas que se encuentran en la sentencia de primera instancia fechada el 12 de diciembre de 2019, proferida en el marco del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con número de radicado 18001233300020170025800. 2. Por la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS M/Cte ($133,016,615.54) por concepto de los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo (Ejecutoria última hora hábil 24 enero de 2020), hasta el 14 de julio de 2023 (fecha de liquidación y presentación de demanda ejecutiva). 3.
Por los intereses moratorios causados a partir de la presentación de la demanda ejecutiva. […] 2. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sala unitaria, profirió auto del 14 de agosto de 2023, por medio del cual libró mandamiento ejecutivo por los valores determinados y solicitados por la parte ejecutante, en los siguientes términos: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a favor de la señora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, por concepto de capital debidamente indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución, por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($174.118.251.51) M/CTE, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL por la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($133.016.615.54) M/CTE, por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución hasta el 14 de julio de 2023 (fecha de presentación de la solicitud de ejecución).
TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la suma insoluta de los intereses moratorios que se causen desde el 15 de julio de 2023, hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación, como se indicó en consideraciones anteriores. 3. La parte ejecutada, el 5 de septiembre de 2023, presentó escrito de excepciones, en el que formuló las siguientes: «pago total», «falta de cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo» e «inexistencia del derecho». 4.
El 4 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá corrió traslado únicamente de la excepción de «pago total», por ser una de las excepciones procedentes de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del CGP. 5. Posteriormente, la parte ejecutante se pronunció sobre la aludida excepción y, a través de auto del 8 de febrero de 2024, el tribunal fijó fecha para la celebración de Radicación: 18001-23-33-000-2017-00258-02 (1941-2026) Ejecutante: Gloria Mariño Quiñonez Ejecutada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 la audiencia inicial.
No obstante, el 18 de julio de 2025, se designaron conjueces para su conocimiento. 6. Surtido lo anterior, el 20 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, mediante sentencia anticipada declaró improcedentes las excepciones denominadas «falta de cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo» e «inexistencia del derecho»; asimismo, declaró no probada la de pago total y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago librado el 14 de agosto de 2023.
La anterior decisión fue recurrida por la parte ejecutada. 3. Consideraciones 3.1. Competencia 7. El despacho es competente para adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 1251 y en el artículo 2072 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 3.2.
Problema jurídico 8. ¿Es procedente admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 20 de mayo de 2026, pese a que el tribunal omitió rechazar de plano, mediante auto de ponente, las excepciones no previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP antes de proferir fallo? 3.3. Trámite de las acciones ejecutivas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo 9.
De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción: Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con 1 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 ARTÍCULO 207.
CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Radicación: 18001-23-33-000-2017-00258-02 (1941-2026) Ejecutante: Gloria Mariño Quiñonez Ejecutada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 10.
A su vez, el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, de la siguiente manera: Artículo 298. Procedimiento. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor […]. 11.
A su turno, el artículo 430 del CGP señala que «presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». 12. En desarrollo de lo anterior, esta Subsección ha interpretado el artículo 430 del CGP, en el sentido de que el legislador previó dos formas para librar el mandamiento ejecutivo: una, en la manera solicitada por el ejecutante; y la otra, en la forma que el juez considere legal.
En los siguientes términos quedó señalado: […] A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»3.
Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo4. 13. Lo anterior es de gran importancia porque la forma en que se expida el mandamiento ejecutivo determina cuáles recursos proceden contra el auto que lo libre o lo niegue total o parcialmente. 14.
Al respecto, el artículo 4385 del CGP establece que el auto que libre mandamiento ejecutivo no es apelable. Sin embargo, sí lo es, en efecto suspensivo, el auto que lo niegue total o parcialmente. 3 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 17001-23-33- 000-2018-00112-01 (6127-19). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 5 «Artículo 438.
Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados».
Radicación: 18001-23-33-000-2017-00258-02 (1941-2026) Ejecutante: Gloria Mariño Quiñonez Ejecutada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 15. En el mismo sentido, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 16.
Por lo expuesto, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, pero si por el contrario de «los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»6. 17.
Agotada esta etapa, en los procesos de cobro de obligaciones judiciales, el trámite continúa de la siguiente manera: a) Si la parte ejecutada guarda silencio o no formula excepciones, se ordenará continuar con la ejecución mediante un auto. b) Si la parte ejecutada formula alguna de las excepciones previstas en el artículo 442.2 del CGP7, estas deberán ser resueltas mediante sentencia de excepciones y, en caso de no prosperar ya sea de forma total o parcial, se deberá seguir adelante con la ejecución. c) Si la parte ejecutada formula excepciones distintas a las señaladas en el artículo 442.2 del CGP, estas deberán ser rechazadas de plano; y posteriormente, a través de auto se ordenará seguir adelante con la ejecución. 18.
De lo anterior, es claro que en los procesos ejecutivos la orden para continuar con la ejecución puede emitirse de dos formas: a través de auto o de sentencia. Esta distinción depende de las circunstancias del caso, como lo ha señalado esta Subsección, en sala unitaria, de la siguiente manera: En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA.
Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse 6 Ibidem. 7 «Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]».
Radicación: 18001-23-33-000-2017-00258-02 (1941-2026) Ejecutante: Gloria Mariño Quiñonez Ejecutada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso8. 19. En estos términos, la forma en que se emite la orden para continuar la ejecución, ya sea por auto o por sentencia, determina el juez competente para adoptar dicha providencia: - Si la ejecutada guarda silencio, no presenta excepciones o las que propone son distintas a las del numeral 2° del artículo 442 del CGP, la decisión de continuar con la ejecución se toma a través de auto proferido por la sala unitaria. -Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 440 del CGP, en cuanto se faculta al juez para ordenar el avalúo de los bienes embargados o continuar la ejecución si no se presentan excepciones a tiempo.
Además, el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, autoriza al magistrado ponente para dictar providencias interlocutorias y de sustanciación no previstas en el numeral 2° de dicho artículo, como es el caso de continuar con la ejecución. -Si la parte demandada presenta alguna de las excepciones contempladas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, estas se resuelven a través de sentencia de excepciones.
Si estas no prosperan, total o parcialmente, se ordena continuar con la ejecución. -Esta decisión corresponde a la Sala de Sección o Subsección, ya que el numeral 4° del artículo 443 del CGP establece que la orden se adopta mediante sentencia y, en línea con lo anterior, el numeral 2° del artículo 125 del CPACA, adscribe en las salas, secciones y subsecciones la competencia para dictar esta clase de providencia. 20.
La siguiente tabla ilustra la distinción entre el tipo de providencias, su contenido y la autoridad judicial que la profiere, así: Tabla 1: distinción entre tipo de providencias y autoridad emisora. 21. A partir de esta distinción, resulta relevante recordar que la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que cuando una decisión no es proferida por la autoridad competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley— 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024).
Radicación: 18001-23-33-000-2017-00258-02 (1941-2026) Ejecutante: Gloria Mariño Quiñonez Ejecutada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7, se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera insanable, con base en los siguientes argumentos: […] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]9. 22.
Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la sala o subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP, con base en los siguientes argumentos: […] 30.
En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 31.
Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 32.
Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala10». 3.4.
Caso Concreto 23. El 14 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sala unitaria, libró mandamiento ejecutivo en los mismos términos pretendidos en la demanda. 24. La parte ejecutada radicó escrito de excepciones contra el mandamiento ejecutivo el 5 de septiembre de 2023, en el que formuló como medios exceptivos los siguientes: «pago total», «falta de cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo» e «inexistencia del derecho».
Luego, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sala unitaria, dispuso correr traslado únicamente de la excepción de pago total, mediante auto del 4 de octubre de 2023. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, proceso con radicado 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, proceso con radicado 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023).
Radicación: 18001-23-33-000-2017-00258-02 (1941-2026) Ejecutante: Gloria Mariño Quiñonez Ejecutada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 25. Finalmente, en sala de decisión, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, el 20 de mayo de 2026 profirió sentencia anticipada, en la que señaló que: La Sala declarará no probada la excepción de pago total, conforme a que la entidad ejecutada no acreditó haber satisfecho la obligación contenida en la sentencia del 12 de diciembre de 2019.
La Resolución 4445 de 2013 no constituye pago de la obligación aquí ejecutada, por cuanto es anterior al título judicial que se ejecuta y corresponde a periodos, cargos y providencias distintos. Así mismo, se declararán improcedentes las excepciones denominadas falta de cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo e inexistencia del derecho, porque: i) los defectos formales del título ejecutivo solo podían discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, conforme al artículo 430 del CGP; y ii) la inexistencia del derecho no es una excepción admisible contra una sentencia judicial ejecutoriada, pues implicaría desconocer la cosa juzgada y reabrir el debate resuelto en el proceso declarativo.
En consecuencia, se ordenará seguir adelante la ejecución. El Consejo de Estado ha reiterado que, cuando la obligación ejecutada está contenida en una sentencia judicial, la entidad ejecutada únicamente puede proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP, y su prosperidad depende de que los hechos en que se funden sean posteriores a la providencia que constituye el título.
En reciente providencia de la Sección Segunda, Subsección B, radicación 25000-23- 42-000-2016-02688-01, se precisó que el ejecutado solo puede proponer las excepciones previstas en dicha norma y que estas se limitan, entre otras, al pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores al título. 26.
En la parte resolutiva, y con base en las consideraciones expuestas, el tribunal declaró improcedentes las excepciones no enunciadas en el artículo 442.2 del CGP. Asimismo, declaró no probada la de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. 27. Tras la revisión de lo actuado, este despacho advierte que el tribunal no siguió el trámite legal previsto para el estudio de las excepciones.
En efecto, el procedimiento exigía que las examinara y, de encontrar alguna que no correspondiera a las taxativamente enunciadas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, la rechazara de plano mediante auto de ponente, contra el cual procede el recurso de apelación, conforme al numeral 4 del artículo 321 del CGP. 28. No obstante, el tribunal omitió rechazar de plano las excepciones que no estaban enunciadas en el artículo 442.2 del CGP y, por el contrario, se pronunció sobre la totalidad de las excepciones en la sentencia anticipada, con lo cual inobservó el procedimiento especial previsto para los procesos ejecutivos. 29.
Ello configura una nulidad por falta de competencia funcional, pues el rechazo de las excepciones de mérito distintas de las enunciadas en el artículo 442.2 del CGP debía efectuarse previamente mediante auto de ponente —providencia contra la cual procedía el recurso de apelación— y no diferirse hasta la sentencia. 30. Bajo este entendido, solo una vez en firme la providencia que resolviera sobre el rechazo de las excepciones improcedentes, la sala de decisión habría sido competente para estudiar y decidir aquellas que guardaran relación con el artículo 442.2 del CGP, como la de «pago total».
Radicación: 18001-23-33-000-2017-00258-02 (1941-2026) Ejecutante: Gloria Mariño Quiñonez Ejecutada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 31. Este criterio es consistente con las decisiones que esta Subsección ha adoptado en casos similares, en los que a las excepciones se les ha impartido un trámite que no corresponde.
En esas ocasiones se ha dicho lo siguiente: […] en el auto proferido el 21 de marzo de 2023, ahora apelado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a pesar de que en la parte considerativa manifestó que se declararía la improcedencia de la denominada inexistencia de la obligación y no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, en la parte resolutiva se limitó a ordenar seguir adelante con la ejecución. Además de la incongruencia interna de la parte considerativa con la resolutiva, observa el despacho que, en el trámite del proceso, se presentaron las siguientes irregularidades: En primer lugar, pasó por alto que una de las excepciones propuestas por la UGPP no era de aquellas contenidas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, de manera que, si consideraba que era improcedente, debió rechazarla mediante auto [de ponente] previamente a decidir si era procedente o no seguir adelante con la ejecución. Y, en segundo lugar, desconoció que, si la UGPP propuso la excepción de pago con fundamento en que, desde el año 2018, «dio cumplimiento a la sentencia» cuando expidió la Resolución RDP 045935 y desembolsó la suma de $246.334.532.85, lo procedente era proferir la sentencia que la resolviera lo cual, a su vez, significaba que debía ser suscrita por la sala de decisión, no por el magistrado ponente.
Lo anterior, sin duda, configura una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente […] 11. 32.
Por lo expuesto, este despacho concluye que el tribunal tramitó de forma inadecuada las excepciones, lo cual afectó las etapas subsiguientes del proceso, alteró el debido proceso e incidió directamente en la competencia funcional para adoptar las decisiones. Por estas razones, las actuaciones adelantadas no pueden convalidarse. 33.
En síntesis, el trámite inadecuado impartido a las excepciones propuestas por la parte ejecutada impide a esta corporación admitir el recurso de apelación. En cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 207 del CPACA, que establece que el juez deberá ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, el despacho declarará la nulidad de lo actuado desde la sentencia anticipada dictada el 20 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, inclusive, con el fin de que proceda a surtir las etapas del proceso ejecutivo con plena observancia de las ritualidades procesales establecidas en la ley. 34.
Por último, se precisa que en caso de que en el proceso de la referencia se hubieren practicado medidas cautelares y pruebas, estas conservarán su validez de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CGP. 35. Por las razones expuestas, este despacho 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de febrero de 2024, proceso con radicado 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023).
Radicación: 18001-23-33-000-2017-00258-02 (1941-2026) Ejecutante: Gloria Mariño Quiñonez Ejecutada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 Resuelve Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia anticipada dictada el 20 de mayo de 2026, inclusive, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/EBA