CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00935-00 Actor: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al no haber proferido sentencia, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 170012333000201700862-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00935-00 Actor: Javier Elías Arias Idárraga 3. Adujo que presentó demanda el 6 de diciembre de 2017 en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, y a la fecha el Tribunal Administrativo de Caldas no ha proferido la respectiva sentencia. La solicitud de tutela Pretensiones 4.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] SE ORDENE INMEDITAMENTE A QUIEN TENGA LA RENUENTE ACCION POPULAR FALLAR INMEDITAMENTE, PUES LA LEY 472 DE 1998,
ORDENA FALLAR EN 20 DIAS art 34 ley 472 de 1998, Y no se puede fallar en 20 años se ordene aplicación art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda en derecho a fin que no sea una norma solo de efectos simbolicos (sic), mas (sic) nada […]”. Actuación 5. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de febrero de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y iii) vinculó al Alcalde del Municipio de Caldas, al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas y al Gobernador del Departamento de Caldas, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 6. El Tribunal Administrativo de Caldas señaló que: “[…] En el presente asunto, para el suscrito funcionario judicial es claro que no se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, en tanto el proceso ha tenido una serie de trámites relacionados con impedimentos de los Magistrados asignados para conocer del mismo, pero también de solicitudes, recursos, nulidades y desistimientos del actor popular, frente a los cuales el Despacho se ha pronunciado garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00935-00 Actor: Javier Elías Arias Idárraga 7.
La Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas señaló que: “[…] En el marco de sus competencias, El DEPARTAMENTO DE CALDAS, ha cumplido conforme a la ley […]”. […] “[…] En los anteriores términos fundamento la contestación a la acción de tutela, y le solicito de manera respetuosa al Señor Consejero de Estado que se abstenga de amparar los derechos invocados, por cuanto las actuaciones de la Gobernación de Caldas, no configuran ninguna vulneración a ningún derecho fundamental del señor accionante […]”. 8.
La Alcaldía de Manizales solicitó que “[…] se desestimen las pretensiones del Accionante, en contra DE LA ALCALDIA DE MANIZALES-SECRETARIA DE HACIENDA DE MANIZALES, toda vez que como se le expuso anteriormente, el municipio de encuentra demandado dentro de la acción popular […]”. 9. El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 10. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00935-00 Actor: Javier Elías Arias Idárraga Generalidades de la acción de tutela 11.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 12. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en mora judicial al no haber proferido sentencia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 170012333000201700862-00, lo que trajo como consecuencia la afectación del derecho fundamental al debido proceso del actor. 13.Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; ii) el análisis del caso en concreto, y iii) las conclusiones de la Sala.
El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 14.La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”3. 3 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00935-00 Actor: Javier Elías Arias Idárraga 15.No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20164, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 20175, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 16.En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta6, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 20137, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 6 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 7 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00935-00 Actor: Javier Elías Arias Idárraga sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 17.Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”8. 18.En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Análisis del caso concreto 19.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 8 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00935-00 Actor: Javier Elías Arias Idárraga 20.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 21.En el expediente se encuentra el siguiente documento: 21.1. Copia del informe de tutela presentado por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el presente trámite. Solución del caso en concreto Análisis de la presunta mora judicial 22.Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 23.En ese orden de ideas, resulta necesario abordar el análisis del informe que rindió el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual expresó lo siguiente: “[…] En relación con los hechos del escrito de tutela, informo que la demanda radicada por el señor Javier Elías Arias Idárraga el 06 de diciembre de 2017 a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, identificada con el radicado n°17001-23-33-000-2017-00862-00 correspondió inicialmente por reparto al Despacho 04 de esta Corporación, cuya titular para esa fecha era la doctora Patricia Varela Cifuentes. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00935-00 Actor: Javier Elías Arias Idárraga La mencionada Magistrada se declaró impedida para conocer de la acción popular en atención a denuncia penal instaurada por ella contra el señor Arias Idárraga.
En providencia del 19 de enero de 2018 la Sala Especial de decisión del Tribunal aceptó el impedimento y por similar circunstancia el suscrito Magistrado titular del Despacho 05 de esta Corporación también declaró su impedimento para tramitar el proceso. Por auto del 24 de mayo de 2018, se declaró infundado el impedimento del suscrito Magistrado y ante ello se procedió a la admisión de la demanda el 3 de septiembre de 2018 (fls.30 y 34 C.1).
El accionante radicó solicitud de nulidad que fue resuelta de manera desfavorable en auto del 20 de septiembre de 2018. Posteriormente el señor Arias Idárraga insistió en la nulidad y propuso recurso de queja contra la anterior decisión, memoriales que fueron atendidos en providencia del 4 de octubre de 2018. Por auto del 21 de noviembre de 2018, este Despacho resolvió una tercera solicitud de nulidad y negó la concesión del recurso de súplica radicados por el accionante.
Adicionalmente a los escritos mencionados, el señor Arias Idarraga presentó un nuevo recurso de queja y una solicitud de desistimiento de la demanda, los cuales se decidieron negativamente en providencia del 15 de mayo de 2019, en la que además se dispuso la vinculación del Departamento de Caldas a la acción popular (fl.216, C.1). Posteriormente, en providencia del 11 de septiembre de 2019 (fl.227, C.1A), el Despacho resolvió recurso de reposición contra la negativa de desistimiento de la demanda de acción popular radicada por el accionante, así como una nueva petición de nulidad y solicitud de amparo de pobreza del señor Arias Idárraga.
En auto del 25 de febrero de 2020 se fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se realizó el 2 de septiembre del mismo año sin la presencia del actor popular, hoy accionante en el presente trámite de tutela (archivo 32 exp. digital). El 5 de marzo de 2021 se profirió el decreto de pruebas en el presente asunto, el cual comprendió las solicitadas en la demanda, las contestaciones y las que de oficio consideró el Despacho sustanciador.
En providencia del 19 de mayo de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión y el 2 de junio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (fls.47 y 64 exp. digital). Encontrándose a Despacho para sentencia, el suscrito Magistrado director del proceso decretó el 16 de septiembre de 2022 prueba de oficio, frente a la cual se realizó requerimiento el pasado 14 de febrero (archivos 68 y 73, exp. digital) De las pruebas de oficio recaudadas se corrió traslado a las partes durante los días 17, 20 y 21 de febrero del presente año y el día 27 de febrero de 2023 el proceso ingresó nuevamente a Despacho para proferir sentencia […]”. […] “[…] Adicionalmente se tiene que el 16 de septiembre de 2022 la Sala Quinta de decisión de esta Corporación decretó prueba de oficio de conformidad con lo 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00935-00 Actor: Javier Elías Arias Idárraga dispuesto por el inciso 1º del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, la cual se practicó y surtió el trámite correspondiente hasta el día 27 de febrero del año en curso, fecha en que el proceso ingresó nuevamente a Despacho para sentencia. Así mismo, se encuentra acreditado que existe un motivo razonable que justifica la ausencia de emisión de fallo en el asunto que sirve de fundamento a la presente acción, el cual consiste en la congestión judicial y volumen de trabajo del Despacho que presido como se expondrá en el siguiente aparte.
Y finalmente, la tardanza descrita en la acción popular mencionada no tiene como causa la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del suscrito Magistrado. Para explicar lo anterior, considero necesario recordar que adicional a la emisión de providencias en procesos de primera instancia como el que convoca este pronunciamiento, el Despacho tiene a su cargo la expedición de sentencias en procesos ordinarios, de autos en dichos asuntos, así como el estudio, proyección, orientación y ponencia de proyectos de autos y sentencias en acciones constitucionales (habeas corpus, tutelas, populares, grupo, cumplimiento), en procesos especiales como los electorales, y en otros trámites como los de validez, los controles inmediatos de legalidad, los controles automáticos de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, los conflictos de competencia administrativa y los recursos de insistencia, entre otros, además de las gestiones que le conciernen como revisor de las Salas de decisión oral y escritural correspondientes del Tribunal, pero también como miembro de la Sala Plena.
Desde que el proceso que sirve de fundamento a la presente acción se encuentra a Despacho para sentencia, este Despacho ha emitido 338 sentencias y 563 autos interlocutorios en los diferentes procesos asignados en única, primera y segunda instancia, además del desarrollo de audiencias iniciales, de pruebas, y otras diligencias en ejercicio de la función de administrar justicia, lo cual hace con el apoyo de un profesional especializado grado 23 y un auxiliar judicial grado I […]”. 24.De conformidad con lo expuesto supra, la Sala encuentra que, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que, se advierte que, han concurrido situaciones relativas y ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha haya proferido la respectiva sentencia, tales como: i) la excesiva carga laboral numéricamente sustentada, ii) la congestión judicial; y iii) la existencia de otros procesos previos al del actor (turnos). 25.En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00935-00 Actor: Javier Elías Arias Idárraga circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 26.En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para proferir la sentencia, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual esta no se ha proferido corresponde a las dificultades que se han presentado con ocasión de i) la excesiva carga laboral numéricamente sustentada, ii) la congestión judicial; y iii) la existencia de otros procesos previos al del actor (turnos).
Conclusiones de la Sala 27.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00935-00 Actor: Javier Elías Arias Idárraga CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.