Micelio
25000233700020190037101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-04

Radicación interna: 27648 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Oxxus Quimica Sas·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648) Demandante: Oxxus Química S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648) Demandante OXXUS QUÍMICA S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta 2014.

Traslado de pruebas. Rechazo de costos. Realidad de las operaciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Por no haberse causado, no se condena en costas. (…)”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 23 de abril de 2015, Oxxus Química S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, liquidando un saldo a favor2. Previa expedición del requerimiento especial y su correspondiente respuesta, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412017000297 del 6 de diciembre de 20173, por medio de la cual modificó la declaración tributaria en el sentido de desconocer parcialmente los costos de ventas y prestación de servicios y retenciones, ambas glosas por considerar que no eran reales las operaciones celebradas con uno de los proveedores, e imponer sanción por inexactitud a la tarifa del 100% y sanción por irregularidades en la contabilidad4, lo que llevó a liquidar un saldo a pagar.

La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior actuación y, a través de la Resolución 012822 del 19 de diciembre de 2018, la DIAN confirmó las glosas propuestas en la liquidación.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Samai Tribunal, índice 39. 2 Folio 2, Caa. 3 Folio 1580, Caa. 4 En la tabla donde la Administración calcula la sanción se refiere al artículo 781del Estatuto Tributario que señala que la no presentación de la contabilidad constituye indicio en contra, pero en el texto que explica la sanción, citan los artículos 654 y 655, de irregularidades en la contabilidad.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648) Demandante: Oxxus Química S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: “2.1. LAS PRETENSIONES 2.1.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1.1.1 La LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION No. 3224120179000297 del 06 de diciembre de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional Impuestos de Bogotá, que modificó la declaración privada en RENTA año gravable 2014 presentada por la contribuyente y hoy demandante; y, 2.1.1.2 La Resolución No. 012822 del 19 de diciembre de 2018 notificada el 23 de enero de 2019, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN NIVEL CENTRAL, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración. 2.1.2 Que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que el contribuyente no está obligado a pagar suma alguna a favor del erario público de aquellas que fueron determinadas en los actos anulados; por ende, que la privada presentada por el contribuyente en el impuesto sobre la RENTA presentada en el medio electrónico con formulario No. 1110602666705 y radicado No. 91000290377636 del 23 de abril de 2015, por el año gravable 2014 se halla ajustada a derecho. 2.1.3 Dado el evento que la DIAN haya practicado medidas cautelares en contra del actor, sírvase ORDENAR al accionado el correspondiente levantamiento de las mismas; 2.1.4 Sírvase CONDENAR en costas y agencias en derecho, al demandado en cumplimiento de la normatividad vigente.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 83, 209, 230 y 363 de la Constitución Política; 107, 565, 569, 647, 683, 702, 703, 705, 706, 710, 714, 730, 732, 742 a 771, 771-2, 772, 773 a 777 del Estatuto Tributario; 27 y 28 del Código Civil; 167 del Código General del Proceso y los Decretos 2649 de 1993 y 019 de 2012.

El concepto de la violación se resume así: 1. Violación sustancial por omisión probatoria Indicó que, en este caso el traslado probatorio adolece de validez y eficacia, por cuanto los “autos de organización” no han sido autorizados para que la Administración efectué traslados de pruebas ni para introducir elementos probatorios extraídos de un proceso con destino a otro.

Dijo que las pruebas que soportaron el rechazo de los costos, gastos y compras no cuentan con un debido traslado probatorio, ni desglose en copia, y, por tanto, son inexistentes para efectos del expediente administrativo. Comentó que la DIAN nunca la llamó para efectuar el trámite de ratificación probatoria que describió como necesario.

Expresó que no formó parte de las investigaciones contra su proveedor, Siltech Ingeniería & Metales EU (en adelante Siltech), ni hace parte de su conformación, ni tampoco fue convocada al proceso, con lo cual no intervino en la generación de las pruebas del proceso de origen, vulnerándose así el debido proceso. Sostuvo que, según el artículo 174 del Código General del Proceso, la eficacia de la prueba trasladada estaba supeditada a la petición, anuencia o intervención de la demandante, y que, ante la ausencia de dichos requisitos, la prueba es inexistente.

Anotó que el requerimiento especial no suple el traslado de la prueba pues esta debe controvertirse en el proceso de origen y no en el de destino. 5 Samai Tribunal, índice 14. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648) Demandante: Oxxus Química S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se refirió al indicio como medio de prueba y a sus elementos y resaltó que la declaratoria de proveedor ficticio de Siltech no era pauta para el desconocimiento de las erogaciones.

Acotó que en el proceso no hay una sola prueba indiciaria, porque bajo lo indicado previamente, la DIAN no aportó prueba alguna. Reiteró que no hubo traslado probatorio y dijo que los documentos allegados por la demandada se refieren a terceros que carecen de relación con ella, ya que son proveedores de Siltech y ella no participa en la cadena de producción de dicha sociedad, que es solo su proveedor.

Afirmó que, ante la inexistencia de indicios, los costos son reales. Cuestionó que la demandada señalara que había hechos indicadores, los cuales nunca se individualizaron y, en consecuencia, no se construyó ningún indicio. Resaltó que cuenta con los documentos que soportan su actividad y acreditan la existencia de la operación económica, entre otros, la nómina, los procesos productivos, las facturas, la contabilidad, los soportes internos y externos y los pagos a sus proveedores a través del sistema financiero, que si son plenas pruebas. 2.

Existencia de la operación económica de compra de bienes y/o servicios Señaló que puso a disposición de la DIAN todos los documentos, incluyendo la contabilidad y sus soportes, atendió las visitas de la entidad y que su operación económica está autorizada en el objeto social. Llamó la atención en que el rechazo de los costos fue parcial y en que la demandada no cumplió con los presupuestos exigidos en los artículos 104 a 107 y 684 del Estatuto Tributario para desconocer las deducciones.

Recalcó que probó los costos más allá de la exigencia legal, pero que no se le confirió el valor probatorio pleno que correspondía a sus pruebas y que la Administración no demostró la simulación o inexistencia de las operaciones, todo lo cual deriva en la falsa motivación de los actos. 3. Falta de congruencia Subrayó que la demandada reconoce que existen facturas, que documentaron las compras, que se produjo introducción de bienes al inventario, que hay una planta de producción grande y consolidada, con personal y salida de bienes del inventario a partir de ventas al comercio, y que la operación es legal y lícita.

Pese a lo anterior, en el requerimiento especial expuso una presunta omisión probatoria que, posteriormente, en los actos definitivos, redujo a la ausencia de acreditación de la adquisición de mercancía al proveedor cuestionado. Insistió en que las pruebas aportadas acreditan el gasto, su deducibilidad y proporcionalidad, y reiteró que la DIAN no asumió la carga probatoria que le competía. 4.

Inaplicación de los artículos 684 y 684-1 del Estatuto Tributario Indicó que de acuerdo con los artículos 684 y 684-1 del Estatuto Tributario la Administración debe fundamentar las decisiones que tome en las pruebas que obren en el expediente, y presentó un cuadro comparativo con los hallazgos de la DIAN en el proceso de fiscalización adelantado contra Siltech y la investigación del presente caso, para reprochar que la irrealidad de los costos de Siltech conlleve al desconocimiento de los suyos.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648) Demandante: Oxxus Química S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Reprodujo los argumentos sobre la ausencia de los hechos indicadores y que la demandada si pudo verificar la realidad de la operación de la sociedad. 5. Inobservancia del artículo 745 del Estatuto Tributario Precisó que los soportes documentales que allegó permiten verificar el valor de las compras, las deducciones, costos, gastos y descontables a ellas asociados, la adquisición de la materia prima con destino al proceso productivo y el pago real de los bienes a través de canales bancarios.

Acotó que cualquier duda probatoria debe resolverse en su favor. 6. Inobservancia de los artículos 29 y 83 de la Constitución y 617 del Estatuto Tributario Cuestionó la inactividad probatoria de la DIAN, conducta que en su opinión vulnera la buena fe y la forma documental de la factura como elemento soporte de compras de bienes y servicios. 7.

Pruebas de la realidad económica Mencionó que la sociedad realiza una actividad lícita, legal y autorizada por el Estado, que consiste en la producción de tres modalidades de cianuro empleadas en joyería de alta calidad y nitrato de plata para fabricación de espejos y preservantes para floristería. Precisó que sus proveedores son comerciantes adquirentes de orfebrería en desuso, que puede ser suministrada por personas naturales o jurídicas, y que no trabaja al menudeo ni al detal, al no ser el último adquirente en la cadena de compra.

Agregó que no ha sido calificado como autorretenedor. Resaltó que solo adquiere materias primas de terceros debidamente autorizados y registrados ante las autoridades estatales. Relató que las compras a Siltech están soportadas en los comprobantes de egreso, que son concordantes con los registros contables, y que adquirió del tercero orfebrería en desuso.

Añadió que cuenta con inventario, lo cual puede verificarse en el KARDEX, y que obran las facturas, cuya emisión fue autorizada por la demandada, y las cuales cumplen los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario. Manifestó que la ley no impone al comerciante el deber de fiscalizar a sus proveedores para decidir si les compra o no, que no es ilegal comprarles a personas naturales y que el inventario existe, lo cual impide endilgar el fraude fiscal alegado por la Administración en este caso.

Advirtió que Siltech, su proveedor, es como cualquier otro e insistió en que las actividades están respaldadas con factura y que las materias primas participaron de la actividad económica, además de que fueron pagadas, tal y como como dan cuenta los movimientos en bancos. Dijo que la DIAN no podía exigirle que detentara el documento soporte que ha debido exhibir Siltech y que la compra de bienes está respaldada, además, con cheques girados en forma exclusiva al titular de la venta, en su condición de primer beneficiario con lo cual no proceden pagos por endoso, circunstancia comprobada por la Administración. Precisó que la DIAN cuenta con el certificado bancario de los depósitos y transferencias dinerarias realizadas por orden de la demandante, con todos los Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648) Demandante: Oxxus Química S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 datos de los cheques.

Alegó que en el proceso obran soportes documentales de la compra a proveedores, soportes contables internos y externos que muestran la realidad de las operaciones y se puede evidenciar la concordancia de las declaraciones con los registros. Resaltó que el proceso productivo se puso a disposición de la Administración y que, en todo momento, se acompañaron las visitas.

Reparó en que los proveedores son pocos, lo cual facilitó la ubicación e identificación plena y que la operación es legal. Relacionó la documentación del inventario que permite corroborar los costos e hizo hincapié en que la adquisición de materias primas es común, ordinaria y regular respecto de sus seis proveedores. Aclaró que la declaración presentada arroja saldo a favor y responde al objeto social, lo cual desvirtúa pensar en el hecho de adquirir facturas con propósitos de sacar ventaja fiscal.

Agregó que está en el margen de utilidad y productividad establecido para la tributación del sector económico que desarrolla, con una rentabilidad fiscal del 4,9%. Aseguró que en las declaraciones de IVA no hay saldos a favor y que la DIAN en sus glosas no justificó el presunto incremento de costos ni la disminución de la renta. Sobre esto afirmó que “la DIAN NO GLOSO "COSTOS" y menos aún acreditó "incremento" del costo de manera inusual, tampoco comparó el costo con el sector económico.” Frente al parentesco de los agentes con los propietarios de Siltech, calificó de contradictorio el hecho de que se afirmara en los actos acusados que el parentesco no podía ser razón para rechazar el costo y, al mismo tiempo, se tomase como indicio para ello.

Resaltó que no existe prohibición para que empresarios con vínculos sanguíneos desarrollen negocios, lo cual per se no permite concluir un fraude fiscal. 8. Validez de la contabilidad Indicó que solo pueden reconocerse ingresos, costos y gastos siempre que los preceda una actividad económica, la cual está documentada. Comentó que la inspección contable adelantada adolece del total de información requerida para precisar los movimientos de entrada y salida de mercancías.

Precisó que: “la contabilidad empresarial, el Inventario, las entradas y las salidas están registradas en la exigencia de la norma contable y, los saldos de inventario necesariamente coinciden con los saldos del movimiento de inventario.” Agregó que, pese a que la demandada solicitó el Kardex, solo examinó los saldos de las cuentas de compra de oro y plata y no se solicitaron documentos, libros o registros de entrada o salida de bienes y materias primas, con lo cual el examen contable es sesgado y superficial.

Reprochó que no se revisaran las demás cuentas de la operación y aclaró que manejaba un inventario periódico. Insistió en que en la inspección contable deben analizarse todas las cuentas. Solicitó la revisión de los KARDEX e inventarios en su totalidad y el levantamiento de la sanción por libros de contabilidad. Dijo que la contabilidad cumplía con todas las formalidades legales y debió entonces reconocerse su validez probatoria. 9.

Validez de la buena fe, la confianza legítima, el espíritu de justicia, y la equidad, igualdad y progresividad Se refirió a la buena fe y al espíritu de justicia para aseverar que construir las glosas en torno a indicios que no están debidamente edificados impone cargas con apariencia de legalidad, en violación de los principios mencionados.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648) Demandante: Oxxus Química S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 10. Necesidad, oportunidad y validez de las pruebas Defendió la presunción de veracidad de la declaración ante la inactividad probatoria de la Administración. Insistió en la ausencia de ratificación de las pruebas trasladadas, las deficiencias de los indicios utilizados por la DIAN y su conducta diligente para demostrar la realidad de las operaciones.

Puntualizó que no es posible extender responsabilidades o hechos de terceros a fin de crear cargas tributarias adicionales. 11. Desconocimiento del precedente judicial Hizo mención a la obligatoriedad del precedente y reiteró que el indicio, al ser prueba indirecta, implica una rigurosidad mayor en su configuración como prueba. Alegó que no basta un hecho indicador, sino que se requieren otras pruebas para que los indicios puedan ser contundentes, circunstancias que no ocurrieron en este caso. 12.

Sanción por inexactitud Reprochó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración remitiera a la liquidación oficial frente a la sanción, lo cual deriva en falsa motivación, al no estudiarse los reparos formulados en el recurso. Acotó que, dado que las operaciones no se desvirtuaron con pruebas, no era dable imponer la sanción, además de que están debidamente soportadas las deducciones. 13.

Sanción por libros en la contabilidad Explicó que los libros de contabilidad responden a los lineamientos legales sobre la materia y que no hay datos o factores falsos, equivocados, incompletos, desfigurados o inexactos, de tal forma que la sanción no es procedente.6 Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos7: Comentó que la Administración, en uso de sus facultades, puede trasladar pruebas de un expediente a otro con el fin de verificar la realidad económica del contribuyente.

Describió que el 92,4% de las compras que supuestamente hizo Siltech se efectuaron a proveedores que no fue posible ubicar, que fueron además eventualmente declarados proveedores ficticios y que, el 90,1% de los ingresos provienen de ventas que le hizo a la demandante, información toda relacionada con el presente caso, lo cual habilitó el traslado de pruebas recaudadas en el expediente abierto contra Siltech a este asunto.8 Aclaró que el auto de organización es de trámite y no influye en el debido proceso adelantado, dado que se puede expedir sin aplicar la condición establecida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y que, en todo caso, el demandante 6 Al respecto citó las sentencias del 16 de mayo de 2002, exp. 12406, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, del 17 de marzo de 2005, exp. 14269, del 29 de agosto de 2002, exp. 12679 y del 22 de septiembre de 2016, exp. 19369 del Consejo de Estado. 7 Samai Tribunal, índice 20. 8 Invocó la sentencia del 29 de abril de 2011, exp. 22511, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto del Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648) Demandante: Oxxus Química S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pudo controvertir las pruebas con la respuesta al requerimiento especial, escenario procesal para presentar objeciones, solicitar y aportar pruebas, así como con ocasión del recurso de reconsideración y la sede judicial.

Acotó que la contabilidad no era suficiente para desvirtuar los hallazgos de la Administración. Anotó que la actora no allegó pruebas de la realidad de las operaciones, mientras que ella si analizó la contabilidad de terceros, realizó visitas y requirió información. Dijo que, respecto de los proveedores de Siltech, se determinaron indicios sobre la inexistencia de las operaciones, dado que no fue posible ubicar el domicilio fiscal, los representantes legales y contadores/revisores fiscales de los mismos, ni los establecimientos de comercio en donde desarrollaron las actividades y se evidenció vinculación entre las sociedades.

Subrayó la cercanía entre los representantes legales y propietarios de la actora y los de Siltech. Reparó en que no se lograron desvirtuar los indicios recabados y que el contribuyente tenía la carga probatoria.9 Estimó procedente la sanción por inexactitud dado el registro voluntario de costos inexistentes que generaron un menor impuesto a pagar.

Se opuso a la condena en costas al no existir pruebas de su causación en el expediente y a la solicitud de pruebas del demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones10: Luego de relacionar el acervo probatorio, se refirió al régimen probatorio especial en materia tributaria, y al rol de las facturas y la contabilidad como prueba.

Sobre el traslado de pruebas, precisó que el Consejo de Estado11 lo ha avalado en materia tributaria, en desarrollo de las facultades de fiscalización de la Administración, para lo cual en todo caso debe garantizarse la contradicción por parte del contribuyente. Reseñó que la demandada anunció el traslado de pruebas recaudadas en los expedientes abiertos contra la sociedad por IVA de 2014 y contra el tercero Siltech y explicó cada uno de los hallazgos derivados de dicho traslado, circunstancias que también se pusieron de presente en el requerimiento especial y fueron controvertidas en su respuesta, cuando el actor allegó pruebas.

Además, enfatizó en que el demandante también hizo referencia a los traslados de los expedientes de IVA en la respuesta al requerimiento especial. En consecuencia, dado que se garantizó la oportunidad y efectiva contradicción de las pruebas, descartó los cargos relacionados con la falta de validez de las pruebas trasladadas. Definió los indicios y su valor probatorio y advirtió que pueden ser suficientes para determinar la inexistencia o simulación de operaciones, para posteriormente resumir aquellos hallados en este caso, así: i) que el demandante es el comprador más importante de Siltech, dado que los ingresos de ese proveedor derivan en un 90,1% de las compras que hace la actora, ii) que, a su vez, Siltech compró a tres 9 Sobre el tema, aludió a las sentencias del 22 de mayo de 2019, exp. 22885, C.P. Milton Chaves García y del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de julio de 2016 del Consejo de Estado. 10 Samai Tribunal, índice 39. 11 Invocó la sentencia del 29 de abril de 2021, exp. 22511, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648) Demandante: Oxxus Química S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proveedores que no pudieron ubicarse en las direcciones del RUT o no operaban en estas, sus representantes legales no comparecieron al proceso de investigación que se hizo a dicha compañía, y, los mismos no obtuvieron ingresos o estos no correspondían con los costos o compras reportadas por Siltech en la información exógena, y esos terceros no registraron pagos de nómina ni declaraciones de retenciones en la fuente.

Agregó que algunos proveedores de Siltech fueron declarados ficticios y que dicho proveedor de la actora giró cheques cuantiosos a personas naturales vinculadas laboralmente, que no tenía registrados libros auxiliares, de mayores y balances ni de inventarios, los cuales tampoco se reconstruyeron para efectos de la investigación. Adicionalmente, que fue verificado que Siltech cambió varias veces de domicilio, sin que se pudiese corroborar la presencia de personal de operaciones.

Sostuvo que, a partir de los hallazgos, se desconocieron las compras que la actora le hizo a Siltech, ya que la unión de todos ellos constituye el hecho indicador que llevó a modificar la declaración del demandante. Enunció que de la inexistencia de las operaciones de Siltech deviene la ausencia de las compras reportadas por Oxxus en su declaración, pues no podría el primero de estos venderle metales a la actora si sus operaciones comerciales son irreales.

Adujo que se evidenció una operación económica de tres niveles en donde confluyen unos proveedores iniciales de materia prima, cuya existencia no se pudo corroborar, un intermediario o canal, que sería Siltech, y un último comprador, es decir la actora. Anotó que correspondía a la demandante demostrar la realidad de las operaciones, pero en su lugar se limitó a afirmar que las relaciones con el proveedor solo representaban el 30% de sus egresos.

Explicó que los soportes y registros contables aportados por la demandante, tales como comprobantes de egreso, las facturas, el certificado de revisor fiscal y los registros bancarios, dan cuenta de la apariencia formal de la operación pero no de su realidad, con lo cual los indicios desvirtuaron dicha evidencia. Hizo hincapié en que, además, la ausencia de contabilidad de Siltech no permitió verificar la relación económica con la actora.

Sobre las certificaciones de revisor fiscal de los inventarios y los argumentos del KARDEX, resaltó que la DIAN indicó que si bien se allegó en detalle los movimientos de inventarios, estos se relacionan con otros proveedores distintos a Siltech, de tal forma que no se desvirtúan los hallazgos de la Administración con esas pruebas. Con respecto a las transacciones bancarias y cheques, precisó que nunca se desconoció que las transferencias se destinaran a Siltech, sino que el giro de recursos se dirigió a personas naturales vinculadas a dicha empresa, y no a la misma para ser reinvertida en el desarrollo del objeto social, hecho que da cuenta de la falta de capacidad operativa de ese proveedor, el cual no logra desvirtuarse en el expediente.

Agregó que el lazo de parentesco entre los representantes legales de la actora y Siltech es un indicio más de la simulación de operaciones. En lo que toca al certificado de autorización de la Agencia Nacional de Minería para compra y venta de minerales, resaltó que el período certificado es posterior a 2014 y dicho hecho no contradice los hallazgos de la DIAN.

Finalmente, sobre el dictamen incorporado como prueba, reseñó que el contador no allegó soportes de su profesión, lo cual resta idoneidad, y que el documento no Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648) Demandante: Oxxus Química S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aporta elementos nuevos al debate, pues acredita la formalidad contable que no está en discusión, y no justifica porque Siltech no cuenta con asientos para cruzar la información. Estimó procedente la sanción por inexactitud y evidenció que se aplicó el principio de favorabilidad.

Consideró procedente la sanción por irregularidades en la contabilidad, dada que esta se desvirtuó en lo relativo al proveedor Siltech, y no se aportaron elementos nuevos para verificar los hechos económicos declarados ni su correspondencia con los soportes y certificaciones. No condenó en costas, al no encontrarlas probadas en el expediente.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente12: Insistió en que en el proceso no hay una sola prueba en su contra, pues solo obran aquellas trasladadas de las investigaciones surtidas contra Siltech, actuaciones no avaladas por ella, de tal forma que se vulnera el artículo 29 de la Constitución. Indicó que la sentencia reproduce el fallo del expediente 370-00, que resolvió el proceso de CREE en su contra y que no hubo un estudio acucioso.

Sostuvo que debió dársele traslado de las pruebas de la investigación adelantada contra Siltech en dicho proceso, conforme lo dispone el artículo 174 del Código General del Proceso, y que la prueba está viciada, vulnerándose el debido proceso y el derecho de defensa. Reprochó que la sentencia no acudiera a la presunción, que fue lo esbozado por la DIAN en la determinación oficial, y en su lugar se refiriera al indicio constituido para el caso de Siltech, procedimiento al cual no fue convocado, y no en el de Oxxus.

Acusó a la sentencia de una inadecuada valoración probatoria, violatoria de la confianza legítima, la seguridad jurídica y el debido proceso. Recalcó que la declaración está debidamente probada y soportada contablemente en registros, libros, documentos internos y externos y que la operación económica se ejecutó conforme con el objeto social.

Mencionó que la Administración desvirtuó la veracidad de la declaración de Siltech pero no la suya, dado que no existe una sola prueba. Precisó que la observancia de las exigencias legales genera una expectativa que no puede ser defraudada por los órganos estatales, so pena de generarse un daño antijurídico y reiteró que la actuación de la DIAN es ilegal al pretender aplicar el proceso de Siltech a Oxxus y los indicios allí recabados.

Cuestionó que la sentencia de primera instancia requiriera otras pruebas de la realidad económica, después de ocho años. Oposición a la apelación La demandada no presentó oposición a la apelación. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. 12 Samai Tribunal, índice 42. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648) Demandante: Oxxus Química S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración de renta del 2014 presentada por Oxxus Química S.A.S. En particular, debe determinarse si: i) el traslado de pruebas efectuado por la DIAN resulta violatorio del debido proceso, ii) procedía el rechazo de costos y, iii) operó una indebida valoración probatoria que vulneró los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso. 1.

Del traslado de pruebas En los actos administrativos demandados, la DIAN, a través de los Autos de Traslado de Pruebas y de Organización Nros. 3455 del 20 de diciembre de 2016 (fls. 375 a 934 Caa), 1282 (fl. 1001 a 1175 Caa), 1273 (1190 a 1206 Caa) y 1274 del 7 de abril de 2017 (fls. 1207 a 1211 Caa), transfirió elementos probatorios de los expedientes abiertos contra la demandante por los seis períodos de ventas de 2014 y contra los terceros Siltech Ingeniería & Metales E.U. e Inversiones Comercializadora JE S.A. La sentencia de primera instancia encontró ajustado a derecho el traslado de pruebas efectuado, toda vez que se le garantizó a la demandante el derecho de contradicción en el requerimiento especial, acto en el cual se pusieron de presente las diversas pruebas que fundamentaron el proceso y contra las cuales la actora pudo pronunciarse, tanto en la respuesta a este, como en el recurso contra la liquidación oficial de revisión. En el recurso de apelación, la demandante estima que el traslado de pruebas vulneró el debido proceso, pues no fue llamada a comparecer en los procesos abiertos contra los terceros y no se surtió el procedimiento indicado en el artículo 174 del Código General del Proceso, con lo cual no pudo ejercer el derecho de contradicción. Para resolver, la Sala precisa13 que el traslado de pruebas en el procedimiento tributario se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, así como en las amplias facultades de fiscalización que el artículo 684 del Estatuto Tributario le confiere a la Administración, con el fin de que esta asegure el cumplimiento efectivo de las normas sustanciales.

Y es que, ha sido criterio de la Sección14 “que las pruebas practicadas por la Administración en procedimientos distintos al enjuiciado pueden ser valoradas a efectos de determinar la veracidad de los hechos debatidos en otros expedientes, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas, incluso si tales medios probatorios se recaudaron respecto de terceros”.

Adicionalmente, ha precisado que, “por tratarse del traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario, no necesariamente aplica la condición prevista en el artículo 185 del CPC (ahora prevista en el artículo 174 del Código General del Proceso) -siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella-, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba”15.

En atención al citado criterio jurisprudencial, para la Sala resulta procedente el traslado de pruebas efectuado mediante los Autos Nro. 3455 del 20 de diciembre 13 Se pone de presente que sobre la procedencia del traslado probatorio se pronunció la Sala en sentencias del 23 de febrero de 2023, exp. 26103 y del 30 de junio de 2022, exp. 25776, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, criterio que se reitera en lo pertinente. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 21852, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 2 de octubre de 2019, exp. 22905, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648) Demandante: Oxxus Química S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de 2016, 1282, 1273 y 1274 del 7 de abril de 2017, comoquiera que las pruebas recaudadas en los otros procesos versan sobre las mismas circunstancias fácticas y a la actora se le dio la oportunidad de controvertirlas.

Lo anterior, por cuanto se observa que las pruebas recaudadas en los procesos seguidos contra Siltech Ingeniería & Metales E.U. e Inversiones Comercializadora JE S.A., conciernen a los presupuestos fácticos objeto de investigación en el proceso de determinación oficial iniciado en contra de la actora, esto es, si eran reales las operaciones económicas de Siltech durante el período gravable 2014, año en que la actora supuestamente adquirió materiales de dicho proveedor.

De manera que, por economía procesal, habiendo pruebas, a favor o en contra, sobre esas operaciones, no se requería nuevamente su práctica y recaudo dentro del proceso de fiscalización de renta seguido a la demandante. Así mismo, con la notificación del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión la demandante conoció los documentos que soportaron la investigación de la DIAN, puesto que en esos actos se hizo referencia a los autos de traslado y el material probatorio que fue objeto de los mismos, razón por la cual, el contribuyente tuvo la posibilidad de conocer y controvertir el traslado probatorio16 en esas oportunidades.

No se observa además en el expediente, ni así lo alega la actora, ninguna otra circunstancia que haya obstaculizado la oportunidad de contradicción por parte de la misma. Así que, los derechos de defensa, de contradicción y de publicidad fueron plenamente respetados por la DIAN. Ahora bien, contrario a lo señalado por la actora, no es necesaria su concurrencia en la práctica de las pruebas ni mucho menos su solicitud expresa, pues los amplios poderes de fiscalización de la Administración permiten que, incluso por razones de economía procesal, se acompañen pruebas al proceso provenientes de investigaciones de terceros, que pueden desvirtuarse en los escenarios pertinentes en el curso del procedimiento de determinación oficial del tributo.

En ese sentido, en materia tributaria, no necesariamente es aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, contrario a lo que afirma el recurrente. En consecuencia, como quiera que los derechos de defensa, contradicción y publicidad fueron garantizados, el demandante pudo controvertir las pruebas trasladadas, y las pruebas versan sobre elementos fácticos relevantes para el presente caso, el cargo de apelación no prospera. 2.

Rechazo de costos y valoración probatoria Por tener relación estos dos cargos se desarrollarán en forma conjunta. Los actos administrativos demandados desconocieron los costos originados en las transacciones con el tercero Siltech Ingeniería & Metales E.U. ante los serios indicios de la inexistencia de las operaciones, tesis confirmada por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. En el recurso de apelación, el demandante manifiesta que en el proceso no obra una sola prueba en su contra, pues la investigación se sustentó en aquellas recabadas contra Siltech, y no contra él. Reprocha que la sentencia no acudiera a la presunción planteada en los actos, sino que se refiriera a indicio contra un tercero. Acusa a la sentencia de una inadecuada valoración probatoria, violatoria de la confianza legítima, la seguridad jurídica y el debido proceso. 16 Pp. 2 de la Liquidación Oficial de Revisión y 2 de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648) Demandante: Oxxus Química S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sostiene que la declaración está soportada contablemente en registros, libros, documentos internos y externos y que la operación económica se ejecutó conforme con el objeto social y que lo que se desvirtuó fue la declaración de Siltech, pero no la suya.

Concluye que la observancia de legalidad genera una expectativa que no puede ser defraudada por las autoridades y que no pueden exigirse pruebas adicionales de la realidad de las operaciones. Esta Sección ha precisado que, en virtud del principio general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al contribuyente demostrar los factores que aminoran la base gravable de los tributos (v.g. costos, gastos), pues es quien los invoca a su favor17.

Así mismo, ha sido posición reiterada de la Sala11 que si bien, para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige acreditar la correspondiente factura o documento equivalente, según corresponda, constituyendo tarifa legal, esto no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora en aras de verificar la realidad de la operación. Es por eso que, una vez cuestionada la realidad de la transacción por la Administración, con base en serios indicios, no resulta suficiente una acreditación formal de la operación, con la contabilidad y/o la factura o documentos equivalentes, sino que es indispensable demostrar la existencia de la operación, cuya carga probatoria es responsabilidad de quien defiende la veracidad de la declaración, reclamando los correspondientes costos, gastos o impuestos descontables.

Y es que, esta Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficientes para determinar la simulación de operaciones, y que ante la contundencia de estos se invierte entonces la carga de la prueba y, por tanto, corresponde al contribuyente demostrar, en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, la realidad de las operaciones12.

En el caso concreto, se encuentra que la actora soportó los costos en facturas, la contabilidad y demás documentos aportados por ella (tales como, certificaciones de revisor fiscal, registro único de comercializadores de minerales), y que fueron controvertidos por la Administración, con fundamento en las siguientes pruebas recaudadas en la investigación: • La DIAN verificó, a partir del auxiliar de compras por terceros de oro y plata de 2014 (fls. 204 y 205 Caa) y de la declaración de renta (fl. 2), que, del total de las compras registradas en la contabilidad de la actora, esto es el 30,3% correspondía a adquisiciones del tercero Siltech. • El 90,1% de los ingresos registrados por Siltech en la declaración de renta de 2014 provienen de compras de la demandante (fl. 1779 Caa). • También se constató que el representante legal de la demandante era el padre del representante legal de la sociedad Siltech (fls. 4 y 999 Caa). 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En el mismo sentido, ver sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 24967, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 24952, M.P. Milton Chaves García, entre otras. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencias del 19 de mayo de 2016, exp. 21185, C.P. Jorge Octavio Ramírez; del 30 de junio de 2022, exp. 25882, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 10 de noviembre de 2022, exp. 26448, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencias del 1 de agosto de 2019, exp. 23671, C.P. Milton Chaves García; del 30 de junio de 2022, Exp. 25882, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 10 de noviembre de 2022, exp. 26448, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 23 de febrero del 2023, exp. 26103, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 3 de agosto de 2023, exp. 26415, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648) Demandante: Oxxus Química S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 • A partir de las pruebas trasladadas mediante el Auto de Organización 1282 de 7 de abril de 2017, se estableció que el 99,96% de los costos registrados en la contabilidad de Siltech derivaban de operaciones de compra ejecutadas con los terceros Inversiones y Comercializadora Díaz S.A.S., Depósito y Ferretería Dandy S.A.S., Inversiones y Comercializadora JE S.A.S. y con diversas personas naturales. • La DIAN efectuó visita en la dirección registrada en el RUT de Inversiones y Comercializadora Díaz S.A.S., en donde se encontró una edificación de dos pisos, sin que nadie atendiera la diligencia. El funcionario indagó con un vecino del sector quien manifestó no conocer a esa sociedad (fls. 1011 a 1013 Caa). • Se verificó la información exógena reportada por terceros respecto de Inversiones y Comercializadora Díaz S.A.S. sin advertir registro de ingresos y devoluciones, pese a que en la declaración de renta se registraron costos de ventas, gastos operacionales de administración y otras deducciones (fls. 1139 y 1141 Caa). • A partir del análisis de los renglones de nómina de la declaración de renta de Inversiones y Comercializadora Díaz S.A.S., la Administración concluyó que la sociedad no contaba con personal o fuerza laboral suficiente para desarrollar las operaciones (fl. 1139 Caa). • Se evidenció que, en 2014, Inversiones y Comercializadora Díaz S.A.S. no presentó declaraciones de retenciones en la fuente por compras y servicios (fl. 1140 Caa) y que el representante legal de esa sociedad no compareció ante la DIAN, previa citación (fls. 1117 y 1132 Caa). • Siltech aportó comprobante de egreso de los pagos realizados al tercero Depósito y Ferretería Dandy S.A.S. (fl. 1059, 1015 Caa) y se puso de presente que el documento aparecía firmado y sellado por la sociedad Inversiones y Comercializadora Díaz. • La DIAN efectuó visita en la dirección registrada en el RUT de Depósito y Ferretería Dandy S.A.S., en donde se encontró una bodega.

La visita fue atendida por Claudia Sánchez, quien manifestó no conocer a esa sociedad y afirmó que en la dirección operaba la sociedad Ferreléctricos Remad S.A.S. (fls. 1116 Caa). • Se verificó la información exógena reportada por terceros respecto de Depósito y Ferretería Dandy S.A.S., encontrando un solo registro de ingresos y devoluciones por valor de $4.231.240 (fl. 1144 Caa) • A partir del análisis de los renglones de nómina de la declaración de renta de Depósito y Ferretería Dandy S.A.S., la Administración concluyó que esa sociedad no contaba con personal o fuerza laboral suficiente para desarrollar las operaciones (fl. 1142 Caa). • Se evidenció que, en 2014, Depósito y Ferretería Dandy S.A.S. no presentó declaraciones de retenciones en la fuente por compras y servicios (fl. 1143 Caa) y que el representante legal de la sociedad no compareció ante la DIAN, previa citación (fls. 1133 Caa). • Siltech aportó comprobantes de egreso de los pagos realizados al tercero Inversiones y Comercializadora JE S.A.S. (fl. 623 a 680 Caa), a partir de los cuales se puso de presente que los documentos aparecían sellados por la sociedad Inversiones y Comercializadora Díaz. • La DIAN efectuó visita en la dirección registrada en el RUT de Inversiones y Comercializadora JE S.A.S., en donde se encontró una bodega.

La visita fue atendida por Olga Díaz, quien manifestó no conocer esa sociedad y afirmó que en la dirección operaba la sociedad Depósito Dismahierros S.A.S. (fls. 1195 Caa). • La Administración verificó que Inversiones y Comercializadora JE S.A.S. no tenía establecimiento de comercio registrado, pero que se anunciaba como comerciante. • Se citó a la representante legal de Inversiones y Comercializadora JE S.A.S., y se intentó contactar al mismo, sin éxito (fls. 1201 1206 y 1199 Caa) y se remitió requerimiento ordinario a esa sociedad, al cual no se dio respuesta (fl. 1194 Caa). • Se advirtió que la representante legal de Inversiones y Comercializadora JE S.A.S. también lo era de Depósito y Ferretería Dandy S.A.S. y ambas sociedades compartían la misma dirección (fl. 1490 Caa). • Se verificó la información exógena reportada por terceros respecto de Inversiones y Comercializadora JE S.A.S., la cual sólo cuenta con un registro de ingresos y devoluciones por valor de $3.537.413 (fl. 1146 Caa).

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648) Demandante: Oxxus Química S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 • Se evidenció que, en 2014, Inversiones y Comercializadora JE S.A.S. no presentó declaraciones de retenciones en la fuente por compras y servicios (fl. 1143 Caa) • A partir del análisis de los renglones de nómina de la declaración de renta de Inversiones y Comercializadora JE S.A.S., la Administración concluyó que esa sociedad no contaba con personal o fuerza laboral suficiente para desarrollar las operaciones (fl. 1145 Caa). • Para las transacciones de Siltech con personas naturales (fls. 1019 a 1031 Caa) esa sociedad no aportó documentos soporte de pago, ni cuentas de cobro y copias del RUT; y, además, algunas operaciones estaban soportadas en documento equivalente debiendo estarlo en factura. • Se constataron los pagos efectuados por Siltech en cheque a proveedores (fls. 1122 a 1124 Caa) y se evidenció que estos fueron girados a personas naturales vinculadas laboralmente con la sociedad, en su mayoría (fls. 1157 y 1158), y no correspondían a costos o gastos inherentes al objeto social. • Se puso de presente que Siltech cambió tres veces de dirección fiscal (fls. 1180, 1182 y 1184 Caa), que esta dejaba de operar constantemente en las direcciones citadas, que correspondían a conjuntos residenciales (fls. 1175, 1170 Caa) y que no se pudo corroborar que hubiese operado en la primera dirección mencionada por su representante legal, pues nunca se aportaron los contratos de arrendamiento (fls. 1469 y 1473 Caa), considerando que no era propietaria de ese inmueble.

Así mismo, pese a que el representante legal manifestó que para desarrollar el objeto social se requerían diversos equipos de refinación química (fls. 1110 y 1111 Caa), nunca se aportó el listado de elementos utilizados en 2014 ni las facturas de compra, información solicitada por la DIAN (fls. 1170 y 1171 Caa). También se pone de presente que la actora solicita que se tengan como soporte de las operaciones, en adición de las pruebas que obran en el proceso de fiscalización, el registro KARDEX e inventario y los dictámenes periciales aportados con la demanda.

Del anterior recuento probatorio, la Sala encuentra que la investigación tributaria se sustentó en una serie de indicios que evidencian la irrealidad de las operaciones comerciales, en tanto el principal proveedor de la actora, Siltech, no tenía infraestructura física y operativa para desarrollar las actividades económicas de venta de materiales, supuestamente ejecutadas en favor de la actora, pues esta era su comprador más importante, e informó operaciones comerciales con terceros cuya realidad tampoco se pudo comprobar.

Adicionalmente, la actora y Siltech tenían representantes legales con lazos de consanguinidad, lo cual si bien no está prohibido en la ley como lo señala la apelante, dicho vínculo familiar si puede ser un indicador de que en un caso concreto se ha afectado el desempeño libre de las actividades comerciales. Tan es así, que el vinculo familiar es fuente en la ley de inhabilidades, incompatibilidades o presunción de vinculación, que imponen restricciones o mayor carga probatoria, con el fin de que haya una garantía de que el comportamiento de los contribuyentes no se verá afectado por ese vínculo.

En lo que respecta a las pruebas que aduce la actora tales como la contabilidad, las facturas, el Kardex y los inventarios, el dictamen pericial y los comprobantes de pago, entre otros, la Sala encuentra que, si bien soportan formalmente las operaciones con el tercero, no demuestran la realidad. Por el contrario, estos documentos resultan desacreditados a partir de la falta de capacidad operativa del proveedor y los indicios recabados por la Administración. Dado que la realidad de la operación constituye la premisa fundamental para la aceptación de los costos, se reitera que no bastaba la existencia del soporte previsto Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648) Demandante: Oxxus Química S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en la norma tributaria, ni su contabilización, sino que era menester que la actora demostrara la realidad de la operación, siendo insuficiente ampararse en la contabilidad y en las facturas como prueba, lo cual no ocurrió, sin que con esto se esté trasladando la responsabilidad de terceros a la apelante, pues sobre ésta recaía la carga probatoria de demostrar la sustancia de las transacciones comerciales.

Debe tenerse en cuenta que la decisión de la Administración se fundó en el análisis del material probatorio que recaudó de la demandante, en particular de los registros en su contabilidad de las operaciones con Siltech, y mediante comprobaciones directas hechas con ese tercero y los proveedores del mismo (siendo esta toda la cadena de producción o venta), de modo que no es cierto que no obrara una sola prueba recabada en la investigación contra la actora pues, precisamente, el punto de partida fue el análisis del auxiliar de compras por terceros de oro y plata y la declaración de renta.

Circunstancia distinta es que, la mayoría de los indicios se deriven de las pesquisas efectuadas por la DIAN frente a los proveedores de Siltech, lo que no obsta para que con base en estas y otras evidencias se pudiera desconocerse los costos de la demandante, quien no ha logrado demostrar la realidad de las operaciones con el tercero. Nótese que la investigación de la demandada a los proveedores de Siltech da cuenta de irregularidades en los procesos de adquisición de materias primas y operaciones que son la base de las consecuentes transacciones de ventas hechas por Siltech con sus clientes, como la demandante, de tal forma que la operación que ese proveedor tuvo con la actora sí podía ser objeto de cuestionamiento con base en esas pruebas.

En todo caso, es importante advertir que la evidencia allegada por la apelante solo acredita el registro formal de las transacciones, circunstancia que no se discute. En efecto, lo que ha debido probar la actora es la trazabilidad y la efectiva adquisición de los bienes que registró como, presuntamente, adquiridos a ese proveedor, cuya capacidad operativa, logística y técnica se controvierte con los indicios que soportan la investigación, a partir de los procesos abiertos contra los terceros proveedores del mismo, con lo cual es evidente que las pruebas aportadas solo cumplen una función de acreditación formal que resulta insuficiente.18 En realidad, lo que la actora estaba llamada a demostrar era las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran comprobar que el proveedor tenía la capacidad y la infraestructura para ejecutar las transacciones pactadas y supuestamente ejecutadas, pues no solo se desvirtuó la veracidad de la declaración de Siltech, como afirma el recurrente, sino también la suya, precisamente frente a las operaciones con dicho tercero. Así, las pruebas documentales allegadas no son suficientes para demostrar la existencia de las operaciones y demuestran circunstancias ajenas a las que aquí se discuten, tales como el registro de hechos económicos en la contabilidad y sus efectos fiscales y el traslado o giro de recursos a terceros, sin que ello acredite la capacidad operativa del proveedor.

A partir de lo expuesto, se concluye que la sentencia de primera instancia valoró adecuadamente las pruebas y no existe una vulneración a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, dado que la actuación de la 18 Al respecto véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de abril de 2024, exp. 27798, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00371-01 (27648) Demandante: Oxxus Química S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Administración fue legal y el demandante no puede escudarse en dichos axiomas para justificar el incumplimiento de su carga probatoria.

Ante la imposibilidad de demostrar la realidad de las operaciones, la consecuencia ineludible es el rechazo de los costos, como ocurrió en este escenario, actuación que es plenamente legal. Por último, la Sala evidencia que en los actos demandados no se dio aplicación a presunción alguna, sino que se hizo referencia a los indicios derivados de la investigación de la Administración, de tal forma que no se han variado los argumentos allí propuestos.

Así mismo, la sentencia de primera instancia analizó las pruebas y fundamentos de los actos demandados en esta oportunidad, sin que este demostrado que se haya reproducido el fallo del proceso de renta CREE, como afirma el apelante. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación. 3. Costas En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará en esta instancia por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que no obran pruebas en el expediente de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2. No condenar en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro el voto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador