Demandante: Elehanis Gámez Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00413-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00413-01 Demandante: ELEHANIS GÁMEZ Demandados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS Tema: Confirma la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente el medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento1 La señora Elehanis Gámez, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Presidencia de la República y Afinia S.A. E.S.P. con el fin de obtener el acatamiento de las siguientes normas: artículos 1 y 4 del Decreto 2647 de 2022, Decreto 2106 de 2019, artículos 75, 79, 130, 155 y 159 de la Ley 142 de 1994, artículo 9 de la Ley 1437 de 2011, artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, artículo 9 de la Ley 962 de 2005, Decreto 019 de 2012, y artículo 2.1.2.2.2.4. del Decreto 523 de 2021.
En consecuencia, peticionó que se ordene a las demandadas: […] se abstengan continuar exigiendo requisitos no autorizado por la constitución y la ley para poder resolver de fondo los derechos de peticiones sobre el rompimiento de la solidaridad como es el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura,para poder demostrar la titularidad del inmuebles, sin tener en cuenta las facturas de energías que aparecen a nombre de quien presentan los derecho de 1 Índice 3, expediente de primera instancia. Demandante: Elehanis Gámez Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00413-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticiones, así mismo exigen el pago de la factura solidaria y lo que no hacen parte del reclamo. […] se abstengan de exigir obligatoriamente el pago de la factura solidaria y lo que no esta objeto de reclamo para poder presentar los recursos de reposición y apelación. […] TENGAN COMO PRUEBA plena la factura de energía que aparezcan a nombre del propietario o suscriptor que acciono el derecho de petición, para demostrar la posición y así le resuelva de fondo el derecho de petición.2 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. Se aclara que este recuento fáctico corresponde a los hechos que lograron identificarse en vista de la confusa redacción del escrito inicial: Frente a múltiples solicitudes de ruptura de solidaridad elevadas ante Afinia por parte de usuarios de servicios públicos domiciliarios, la empresa ha indicado la imposibilidad de estudiar la petitoria debido a la carencia de los documentos requeridos para tal fin, o debido a que el peticionario no reputa como propietario del predio sobre el cual recae la solicitud.
De igual manera, la entidad ha rechazado recursos de reposición y queja interpuestos contra facturas por no pago, indicando que, según el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 «para recurrir, el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recursos, o del promedio de consumo de los últimos cinco (5) periodos de facturación».
En todo caso, Afinia ha indicado que contra dichas decisiones procede recurso de queja. Se aclara que, si bien en la demanda se incluyen capturas de pantalla de las resoluciones en cuestión, ninguna de ellas tiene por destinataria a la accionante. 1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento La parte actora sostuvo que desde hace aproximadamente 30 años la empresa prestadora de energía Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no han dado respuesta de fondo, ni de manera congruente y con notificación efectiva, a las solicitudes de ruptura de solidaridad frente a las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.
Afirmó que dichas entidades han impuesto como condición para resolver las peticiones que los usuarios se encuentren a paz y salvo en el pago de todas las facturas, incluidas aquellas en las que se predica la solidaridad, requisito que considera ilegal. 2 Transcripción del texto original que puede contener errores. Demandante: Elehanis Gámez Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00413-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio del extremo demandante, Afinia y la superintendencia desconocen las pruebas allegadas por los usuarios para acreditar la ocupación del inmueble, en especial las declaraciones extrajuicio rendidas por terceros, lo cual vulnera lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que prevé la posibilidad de demostrar la ocupación ininterrumpida mediante diversos medios probatorios, entre ellos las facturas de servicios públicos en las que figure alguno de los miembros del hogar como suscriptor.
Adujo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha omitido el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 79, numerales 1 y 2, de la Ley 142 de 1994, consistentes en vigilar y controlar que los prestadores de servicios públicos den cumplimiento a las leyes y actos administrativos que los rigen. Finalmente, indicó que los medios de control ordinarios no resultan eficaces para la discusión planteada por la demora en su trámite, y señaló que el «proceso de solidaridad» en materia de servicios públicos, así como la demostración de la existencia de un contrato de arrendamiento, no exigen formalidad, pudiendo acreditarse por cualquier medio de prueba. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 25 de agosto de 2025 admitió la acción de la referencia por reunir los requisitos y formalidades de ley. Asimismo, ordenó notificar personalmente del auto admisorio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3, a la Presidencia de la República4 y a Afina5. 1.4.2.
Contestación de la demanda La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, surtió las notificaciones dirigidas a los sujetos procesales como consta el expediente digital de Samai de primera instancia6. En virtud de éstas, se recibieron las siguientes contestaciones: 1.4.2.1.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE7 3Notificación surtida a notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co y notificacionestutelas@superservicios.gov.co. 4 Notificación surtida a contacto@presidencia.gov.co y notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. 5 Notificación surtida a serviciosjuridicos@afinia.com.co. 6 Índice 24. 7 Índice 11.
Demandante: Elehanis Gámez Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00413-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que en la demanda no se le atribuye incumplimiento alguno de leyes, decretos o resoluciones de las que se desprenda algún mandato relacionado con sus competencias.
Afirmó que la parte actora se limitó a señalar que la entidad, en virtud del Decreto 2647 de 2022, debería ordenar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa Afinia dar cumplimiento a las normas invocadas, función que no se encuentra dentro de su marco competencial. Subrayó que lo planteado en la demanda corresponde realmente a la inconformidad frente a la respuesta a una petición y frente a la negativa de tramitar recursos administrativos, asuntos que deben discutirse a través de otros mecanismos judiciales y no mediante la acción de cumplimiento. 1.4.2.2.
Afinia S.A. E.S.P.8 Explicó que, de acuerdo con la normativa vigente, para tramitar la solicitud de ruptura de solidaridad es necesario que el peticionario acredite legitimación para ello, pues la sola condición de suscriptor o usuario del servicio no constituye medio idóneo para demostrar derechos reales sobre el inmueble. En ese sentido, la documentación que la parte actora considera ilegalmente exigida resulta indispensable para sustentar la solicitud.
Agregó que la ruptura de solidaridad debe resolverse conforme a los lineamientos normativos, los cuales prevén requisitos mínimos de legitimación. Asimismo, sostuvo que la acción de cumplimiento resulta improcedente, en la medida en que lo que realmente busca el demandante es evitar el cobro de una obligación derivada de la prestación del servicio de energía eléctrica, obligación que se encuentra respaldada por la ley y por el contrato de condiciones uniformes.
Argumentó que el extremo accionante contaba con la posibilidad de oponerse al cobro de los valores adeudados en el marco de la cesión del contrato de condiciones uniformes efectuada por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a Caribemar de la Costa S.A.S., de acuerdo con lo contemplado en el clausulado. Finalmente, advirtió que las normas y actos administrativos citados por el accionante no imponen deber alguno a cargo de la empresa que pueda considerarse incumplido. 1.4.2.3.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios9 La entidad demandada señaló que el escrito introductorio carece de una exposición clara de los hechos constitutivos de incumplimiento y que las normas invocadas por 8 Índice 12. 9 Índice 13. Demandante: Elehanis Gámez Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00413-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actora no contienen un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la Superintendencia, sino disposiciones generales relativas al funcionamiento de la administración y de la propia entidad, cuyo desarrollo implica el ejercicio de facultades discrecionales.
De otro lado, sostuvo que la accionante sí cuenta con instrumentos judiciales y administrativos para la defensa de sus derechos como usuaria. En particular, recordó que en materia de servicios públicos proceden los recursos de reposición y apelación frente a actos de facturación, suspensión, terminación o corte del servicio, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994.
En el caso concreto, la entidad advirtió que no existe prueba de que la usuaria hubiera interpuesto dichos recursos en debida forma. Por tanto, no es admisible que pretenda obtener a través de la acción de cumplimiento lo que no gestionó oportunamente mediante los mecanismos administrativos previstos, pretendiendo beneficiarse de su propia omisión. 1.4.3.
Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2025, declaró la improcedencia del medio de control. Consideró que lo pretendido por la actora no era la exigencia de un mandato legal claro, expreso y exigible, sino que las entidades accionadas adoptaran la interpretación normativa que ella proponía, lo cual excede el objeto de este mecanismo constitucional.
Resaltó que, aunque la demandante alegó que se le negó la ruptura de solidaridad por no acreditar la propiedad o posesión del inmueble, y que era suscriptora del servicio conforme a las facturas, estas últimas no fueron allegadas al proceso. En consecuencia, la controversia planteada constituye un asunto de carácter particular que no puede resolverse mediante la acción de cumplimiento.
De igual forma, precisó que la actora cuenta con otros medios judiciales idóneos para la defensa de sus pretensiones, en especial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que incluso podría solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes. La providencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 9 de septiembre de 2025. 1.4.4.
Impugnación Demandante: Elehanis Gámez Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00413-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por medio de memorial enviado el 11 de septiembre de 2025, la accionante replicó íntegramente el escrito de demanda, en impugnación de la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia del 5 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 201110, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 5 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la improcedencia del medio de control, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? (ii) ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? De ser afirmativa la respuesta a las anteriores interrogantes, deberá determinarse: (iii) ¿Hay lugar a ordenar a las entidades accionadas el cumplimiento de la normativa invocada por la demandante en el sentido de abstenerse de exigir requisitos adicionales no previstos en la Ley ni la Constitución, de no supeditar la resolución de peticiones y recursos al pago de la factura solidaria, y de tener como prueba suficiente de la posesión las facturas de energía a nombre del solicitante? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) 10 Modificado por la Ley 2080 de 2021. Demandante: Elehanis Gámez Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00413-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza de la acción constitucional;
(ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo»11. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas 11 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Elehanis Gámez Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00413-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)12. b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2.
De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar 12 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Elehanis Gámez Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00413-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que constituyó en renuencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Presidencia de la República y a Afinia antes de instaurar la demanda.
En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13. La parte accionante adjuntó copia del escrito radicado el 19 de junio de 2025 ante las entidades accionadas en el cual requirió: […] dé cumplimento a los artículos 1, 4 numerales 1,2,3,4,del decreto 2647 del 2022, y ordenen al superintendente de servicios públicos y a la empresa afinia a darle cumplimiento a los artículos 75, 79, y 130,numeral segundo del articulo 155 y 159 de la ley 142 de 1994 artículo 9 de la ley 1437 del 2011, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 artículo 9 de la, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012, artículo 2.1.2.2.2.4.del decreto 523 de 2021, decreto 523 de 2021 […]14 Adicionalmente, aportó la siguiente constancia de envío: En atención a lo expuesto, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 y respecto de los apartados normativos solicitados en cumplimiento; toda vez que no obra constancia en el expediente de que las demandadas otorgaran respuesta al requerimiento del 19 de junio de 2025. 2.4.
De la procedencia de la acción de cumplimiento Según quedó expuesto en los antecedentes, la actora pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se le ordene a las demandadas: • Abstenerse de exigir el pago de la factura solidaria y lo que no está objeto de reclamo para presentar los recursos de reposición y apelación. 13 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo 14 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.
Demandante: Elehanis Gámez Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00413-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Tener como prueba la factura de energía que aparezca a nombre del propietario o suscriptor que presenta la petición, para demostrar la posesión y así le resuelva de fondo lo solicitado. • No exigir requisitos «no autorizado por la constitución y la ley» para poder resolver de fondo las solicitudes sobre el rompimiento de la solidaridad.
De lo indicado por la accionante, la Sala considera que deberá confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de la referencia, porque la solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad. Lo anterior, dado que el afectado puede ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional.
De los elementos de juicio que forman parte del expediente, se tiene que, la señora Gámez pretende discutir, por un lado, las negativas de la empresa prestadora del servicio público domiciliario frente a solicitudes de rompimiento de solidaridad, y, por otro lado, el rechazo de recursos administrativos interpuestos contra decisiones de cobro.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala no hay margen de duda que la disputa que se suscita recae sobre decisiones adoptadas al interior de un trámite administrativo, que escapa a la lógica prevista por el constituyente para la acción de cumplimiento. La parte actora pone de presente sus inconformidades sobre el contenido material de unos actos proferidos en el marco de un procedimiento administrativo cuyo conocimiento no compete al juez constitucional, sino al juez natural de la controversia.
Ello, si se tiene en consideración que, en virtud del principio de legalidad, los oficios y la resolución referidos son actos administrativos que se presumen conformes con el ordenamiento jurídico hasta tanto la autoridad competente declare lo contrario. En ese orden de ideas, todas las pretensiones de la demanda trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia, puesto que llevan al análisis de fondo sobre la validez de las actuaciones desplegadas en el marco de los trámites administrativos que fueron expuestos en la demanda, al considerar que el procedimiento se llevó a cabo con desconocimiento de la normativa cuyo cumplimiento pretende.
Demandante: Elehanis Gámez Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00413-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, se comparte lo expuesto por el tribunal en relación con que este medio de control es improcedente, por cuanto la pretensión de la revocatoria de decisiones administrativas reprochadas pudo obtenerse a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para esos efectos, tales como, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, sin que el hecho de que este proceso sea «lento», justifique acudir a la acción de cumplimiento para omitir el trámite ordinario, en especial porque no se advierte un perjuicio grave e inminente.
Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», lo cual no fue alegado en el escrito de la demanda.
Por consiguiente, se revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento para rechazar respecto del Decreto 019 de 2102 y confirmar en los demás, toda vez que existía otro mecanismo ordinario de defensa judicial a disposición de la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Elehanis Gámez Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 20001-23-33-000-2025-00413-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.