CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2021 00085 01 (2452-2025) Demandante: Maribel Preciado Sucerquia Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: Pensión jubilación docentes.
Si aplica Ley 71 de 1988 porque la vinculación al servicio educativo fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Liquidación de factores salariales. Compatibilidad entre salarios y mesada pensional. Decisión: Adicionar la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. Se pretende la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 15 de noviembre de 2020, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, con los reajustes de ley; el pago de intereses moratorios; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 3. La señora Maribel Preciado Sucerquia manifestó que nació el 08 de septiembre de 1961, por lo que, cumplió 55 años de 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.
Radicado: 05001 23 33 000 2021 00085 01 (2452-2025) Demandante: Maribel Preciado Sucerquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia edad el 08 de septiembre de 2016; que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, cotizando un total de 806,26 semanas; y que laboró como docente en el municipio de Medellín de la siguiente manera: i) desde el 24 de febrero de 1998 hasta el 1° de septiembre de 2007; y ii) desde el 18 de febrero de 2009 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda. 4.
Precisó que cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión jubilación por aportes de conformidad con la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988, toda vez que fue vinculada a la docencia oficial, acredita más de 1000 semanas de cotización, tiene más de 55 años de edad y realizó aportes con anterioridad al 23 de junio de 2003. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación 5. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 7° de la Ley 71 de 1988; artículo 15, numerales 1° y 2°, de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003. 6.
En resumen, adujo que se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 26 de junio de 2003, y que realizó aportes al antiguo ISS, por lo que considera que cumple con los presupuestos exigidos en las Leyes 812 de 2003 y 71 de 1988, a saber, 1000 semanas de cotización y 55 años de edad, sin atender al retiro definitivo del cargo para gozar de dicha prestación, en compatibilidad con el salario. 1.4.
Contestación de la demanda2 7. La entidad demandada, expuso que, según el historial laboral de la demandante, esta fue vinculada como docente oficial desde el 18 de febrero de 2009, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003. Por ello, la pensión de jubilación debe otorgarse bajo el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no en aplicación de la Ley 71 de 1988. 8.
Agregó que al no haber cumplido las 750 semanas requeridas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible reconocerle el amparo de la transición previsto en la Ley 100 de 1993. 1.5. Sentencia de primera instancia3 9. El Tribunal Administrativo Antioquia en sentencia de 30 de julio de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 2 Visible en el archivo 007.CONTESTACIONFONPREMAG.pdf del expediente digital.
Se destaca que la demanda fue presentada 18 de enero de 2021, y admitida el 1° de marzo de 2021. 3 Archivo 026Sentencia_000202100085pensionx.pdf del expediente digital Radicado: 05001 23 33 000 2021 00085 01 (2452-2025) Demandante: Maribel Preciado Sucerquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia 10.
Para el efecto, encontró probado que la actora prestó servicios como docente oficial en varios lapsos discontinuos entre 1998 y 2007, los cuales ascienden a 7,41 años, conforme a la historia laboral expedida por el FOMAG. Adicionalmente, valoró la historia laboral del ISS–Colpensiones, que acreditan 806,43 semanas cotizadas entre 1987 y 2009 —equivalentes a 15,66 años—.
De esta manera, al totalizar 23,07 años de servicios en los sectores público y privado, y verificarse que cumplió 55 años el 8 de septiembre de 2016, concluyó que la docente acreditó los requisitos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988. 11. En cuanto a la liquidación, dispuso que la pensión debía realizarse con el 75% de los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985, correspondientes al último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
Y además consideró que si era compatible el salario devengado como educador y la pensión reconocida. 12. Finalmente, declaró la prescripción trienal respecto de las mesadas causadas antes del 15 de julio de 2017, y ordenó el pago de la prestación desde el 8 de septiembre de 2016, con aplicación de la fórmula de indexación, así como la deducción de los aportes correspondientes. 1.6.
Recurso de apelación4 13. La entidad demandada solicitó revocar la sentencia ya que estima que la actora no tiene derecho a que se le reconozca pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, ello por cuanto su vinculó al servicio docente data del año 2009, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
En ese sentido, sostiene que el régimen aplicable es el previsto en la Ley 100 de 1993 y sus reformas, que exige acreditar 57 años y 1.300 semanas de cotización. 14. Adujo también que la actora no cumple con los presupuestos de edad y semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, ni alcanza los 20 años de servicios exigidos por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988; resaltó que no obra en el expediente soporte documental idóneo que permita sumar tiempos no cotizados, ni consta evidencia de órdenes de prestación de servicios que acrediten labores anteriores a 2009. 15.
De otro lado, cuestionó la decisión del a quo en lo relativo a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario docente. Alegó que la regla excepcional del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 no es aplicable en este caso, dado que la vinculación de la educadora es de naturaleza territorial, financiada con recursos propios del municipio de Medellín. Conforme a esa interpretación, consideró que la docente se encuentra sujeta al artículo 8 de la Ley 71 de 1988, que exige el retiro efectivo del servicio para hacer exigible el pago de la mesada y descarta la posibilidad de devengar simultáneamente pensión y salario. 4 029_MemorialWeb_Recurso-ApeRecoPen202100.pdf Radicado: 05001 23 33 000 2021 00085 01 (2452-2025) Demandante: Maribel Preciado Sucerquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia 16.
Finalmente, trajo a colación la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, que limita el ingreso base de liquidación a los factores enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 sobre los que se hayan efectuado aportes. Como argumento adicional, cuestionó la condena en costas impuesta en primera instancia, aduciendo que no existe prueba de su causación, que la actuación de la entidad se ajustó a la buena fe y que la condena no puede imponerse de manera objetiva en la jurisdicción contencioso administrativa. 16.1 Trámite correspondiente a la segunda instancia 17.
Mediante auto de 03 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. En esta oportunidad no hubo intervenciones. 18. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada- presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Problema jurídico 20. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Maribel Preciado Sucerquia, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988 al haber cotizado tanto en el sector público como privado, o, por el contrario, no reúne los requisitos legales exigidos para acceder a dicho beneficio pensional. 2.2.1.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso Del derecho pensional de los docentes 21. La Ley 812 de 20037 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 7 mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario Radicado: 05001 23 33 000 2021 00085 01 (2452-2025) Demandante: Maribel Preciado Sucerquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad a esta.
Se destaca: “ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…)” 22. Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación; la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985, en la que enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 23.
De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado: “ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” 24. En ese orden de ideas, debe verificarse si la mentada pensión de jubilación por aportes es aplicable al sector docente, y de ser así, que requerimientos deben cumplirse para el efecto.
Para dar respuesta a ello, es menester señalar que dicho análisis demanda la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 Radicado: 05001 23 33 000 2021 00085 01 (2452-2025) Demandante: Maribel Preciado Sucerquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia (SUJ-014-CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado8, dado que fijó reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989.
Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 25. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 26.
De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 19899, como más adelante se explicará. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 27.
Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculación, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968. 28.
En dicha oportunidad, dado que los fundamentos de hecho no daban lugar a ello, no se analizó el supuesto en que el educador bajo dicho vínculo oficial no alcanza el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, no obstante, tiene acreditadas cotizaciones en virtud de una labor desarrollada en el sector privado, aportes que se hicieron en su momento al Instituto de Seguro Social, hoy, Colpensiones. 29.
Ante ese panorama, se estima que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes, máxime que 8 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado: 05001 23 33 000 2021 00085 01 (2452-2025) Demandante: Maribel Preciado Sucerquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia los antecedentes legislativos10 de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 remite al régimen jurídico del sector público nacional, dan cuenta que se contempló y validó que la mentada Ley 71 beneficia también a los educadores del magisterio11.
A lo que se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 2023,12 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada13, precisando a su vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones. 30.
Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a incluir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional. 31.
Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 31.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional. 31.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. 31.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter 10 Gaceta del Congreso de la República 103 de fecha 17 de octubre de 1989. 11 “Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite. 12 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) 13 Se aclaró también que no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ende tampoco están sometidos al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 de aquella, los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Radicado: 05001 23 33 000 2021 00085 01 (2452-2025) Demandante: Maribel Preciado Sucerquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia salarial, como por ejemplo los Decretos 63314 y 634 de 200715, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018). 31.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 2.3. Caso concreto 32. Da cuenta el material probatorio que la demandante, el 15 de julio de 2020 a través de apoderada solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, no obstante, en el presente caso se configuró el acto ficto negativo, en la medida en que la administración guardó silencio frente a la solicitud. 33.
Ahora, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, es necesario establecer las disposiciones que regulan la situación de la demandante, atendiendo a su fecha de ingreso al servicio docente oficial. Pues bien, para la Sala, contrario a lo sostenido en el recurso por la entidad recurrente, en el plenario está demostrado que la señora Preciado Sucerquia prestó servicios como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que permite la aplicación de la Ley 91 de 1989, que remite al régimen anterior en materia pensional contemplado en la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. 34.
Véase que el material probatorio evidencia que aquella nació el 08 de septiembre de 1961, y laboró en el sector público como docente en los siguientes periodos: Desde - hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Aportes pensionales Tiempo 24/02/1998 al 27/11/1998 Provisionalidad Municipio de Medellín Fomag 9 meses y 4 días 04/05/1999 al 09/12/2005 Provisionalidad Municipio de Medellín Fomag 6 años, 7 meses y 6 días 15/08/2007 al 1°/09/2007 Provisionalidad Municipio de Medellín Fomag 18 días 18/02/2009 al 20/06/2019 Propiedad Municipio de Medellín Fomag 10 años, 4 meses y 10 días 14 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. 15 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.
Radicado: 05001 23 33 000 2021 00085 01 (2452-2025) Demandante: Maribel Preciado Sucerquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia Totalidad tiempo de servicio 17 años, 9 meses y 8 días 35. A su vez, la actora registra 806,43 semanas de cotización a Colpensiones, con ocasión de labores realizadas en el sector privado, entre el 4 de marzo de 1987 y el 31 de enero de 2009 de manera discontinua.
Sin embargo, la Sala solo computará para efectos de la pensión que se reclama, las cotizaciones efectuadas desde i) el 4° de marzo de 1987 hasta el 23 de febrero de 1998, ii) el 1° de febrero de 1999 hasta el 03 de mayo de 1999, iii) 1° de marzo de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, iv) 1° de diciembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2009, todo esto para un total de 516,04 semanas cotizadas, equivalentes a 10 años y 12 días.
Lo anterior, teniendo en cuenta que por los periodos restantes existe simultaneidad con la labor ejecutada al servicio del Fomag, no siendo posible computar dos veces el tiempo servido. Lo anterior en concordancia con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU-446 de 07 de diciembre de 2022)16. 36. Ahora, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1°17 del artículo 48 de la Constitución Política, los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 se rigen por las disposiciones vigentes con anterioridad a esa fecha, mientras que quienes lo hicieron después quedan sujetos al régimen de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad de jubilación se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres. 37.
Sobre este aspecto, la sentencia de unificación del Consejo de Estado (SUJ- 014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019) estableció que los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se sujetan al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, que remite a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y, en ciertos supuestos, también a la Ley 71 de 1988.
Esta última resulta aplicable cuando el interesado acredita tiempos de servicio en el sector público y en el privado, pues permite la acumulación de aportes. 38. En ese orden debe destacarse que, contrario a lo señalado por la entidad demandada en el recurso, a la actora no le son aplicables las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y su acceso al régimen pensional de la Ley 71 de 1988 no está condicionado al cumplimiento de los requisitos de la transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 16 [1] «[…] cuando un trabajador realiza dos cotizaciones por dos fuentes diferentes se aumenta el monto de la cotización, pero no el tiempo que representa, por lo que el “cálculo para efectos de establecer el cumplimiento del requisito de semanas de cotización se debe hacer por el tiempo efectivamente laborado, sin sumar los aportes simultáneos”.
Criterio que además ya ha sido aplicado por esta Subsección en expediente 05001-23-33-000- 2021-00725-01 (0151-2025) – C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 17 "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Radicado: 05001 23 33 000 2021 00085 01 (2452-2025) Demandante: Maribel Preciado Sucerquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia 39.
De otro lado, se tiene que, conforme a la condición más beneficiosa, lo relevante para determinar el régimen aplicable no es la permanencia continua en el cargo al momento de la expedición de la Ley 812 de 2003, sino la fecha de la primera vinculación como docente oficial. En este sentido, la jurisprudencia de la Sección Segunda ha sostenido que la existencia de interrupciones en la prestación del servicio no desvirtúa la posibilidad de aplicar el régimen especial vigente antes de 2003, en tanto la finalidad de la norma es proteger las expectativas legítimas de quienes ya habían ingresado al magisterio. 40.
Y en torno a los aportes, esta Corporación en asuntos de similar naturaleza ha precisado que el hecho de que no se hubieren realizado los mismos, no imposibilita el reconocimiento pensional, pues, en este caso el Fomag debe adelantar las gestiones necesarias para obtener los mismos, como así se ha ordenado de manera reiterada. 41. Así entonces, dado que no está en discusión la actividad como docente oficial prestada por la aquí demandante, se tiene que hay lugar a valorar los tiempos servidos como docente en provisionalidad relacionados numeral 34 de esta sentencia, por lo que acertó el tribunal al dar aplicación a la Ley 71 de 1988, encontrándose probados además los requisitos de edad (55 años acreditados el 08 de septiembre de 2016) y tiempo de servicios tanto en el sector privado (entre los años 1987 a 2009 de manera discontinua) como en el público (entre los años 1998 a 2019 discontinuos)18, por lo que tiene derecho la señora Maribel Preciado Sucerquia al reconocimiento de la pensión por aportes.
Se resalta que cuando la actora cumplió el requisito de la edad, ya había alcanzado los 20 años de servicio19. 42. En cuanto a la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, esta Subsección reitera que tal disposición no impide la compatibilidad entre la asignación docente y la pensión de jubilación por aportes, pues, atendiendo a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial de la actora, esta se encuentra cobijada por la excepción consagrada en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y por consiguiente es beneficiaria de la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario en los términos del artículo 5.° del Decreto 224 de 1972, por lo que no tiene vocación de prosperidad el recurso en este sentido. 43.
En cuanto a lo relativo a la forma de liquidación, se observa que el tribunal ordenó que la liquidación de la pensión se efectuara con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus, siempre que dichos factores se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y hayan sido objeto de cotización. 44.
Sobre esto último, correspondería modificar la sentencia, dado que como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial para liquidar la prestación debe tenerse en cuenta no solo los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, sino también aquellos emolumentos contenidos en las disposiciones posteriores que les otorguen 18 Anualidad esta última para la cual aún seguía activa en el servicio docente 19 Esto es el 02 de septiembre de 2011 Radicado: 05001 23 33 000 2021 00085 01 (2452-2025) Demandante: Maribel Preciado Sucerquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia carácter salarial para efectos pensionales, como lo es en este caso la bonificación mensual, la cual fue devengada por la actora en el año anterior a la adquisición del estatus20 -08 de septiembre de 2015 y el 07 de septiembre de 2016-, junto con la asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación. Sin embargo, la parte actora a quien beneficiaría dicha modificación no apeló la decisión; y proceder en la forma indicada lesionaría los derechos del apelante único, en este caso la entidad. 45.
En todo caso, si es necesario precisar que, si bien no se desconoce que deben hacerse los aportes correspondientes, esta Corporación en asuntos de similar naturaleza ha precisado que el hecho de que no se hubieren realizado los mismos, no imposibilita el reconocimiento pensional21, pues, en este caso el Fomag debe adelantar las gestiones administrativas necesarias para obtener los mismos, como así se ha ordenado de manera reiterada. 46.
De manera que, resulta necesario adicionar la sentencia para precisar que, en el evento que no se hubieren realizado descuentos para pensión sobre los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 que hubiere devengado la actora, la demandada en virtud de sus competencias y por tratarse de aportes imprescriptibles, deberá realizar las gestiones interadministrativas necesarias para obtener el pago del monto actualizado y total de la cotización sobre el respectivo emolumento en su proporción como empleador y de la demandante en su porcentaje como trabajadora, para lo cual, solo bajo ese supuesto, se autoriza el descuento de la condena exclusivamente de los valores que debía asumir la reclamante.
De igual forma, deberá realizar el cobro de las cuotas partes que correspondan por todos los aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre de la señora Maribel Preciado Sucerquia, gestión que no comprometerá el pago de la mesada pensional. 47. Ahora bien, respecto del argumento de la entidad dirigido a cuestionar una presunta condena en costas en la primera instancia, cabe precisar que tal circunstancia no se configuró en el fallo apelado.
Ello, por cuanto el Tribunal se abstuvo de imponerlas por lo que dicho cargo carece de objeto y no será atendido. 48. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en lo atinente a la liquidación de los 20 Certificado de factores salariales obrante a folio 45 21 Ver sentencia de 21 de agosto de 2025, expediente 15001-23-33-000-2021-00635-01 (6197-2024), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, en la que se señaló: “Ahora, en atención al marco normativo y jurisprudencial aplicable, lo primero que debe recordarse es que, contrario a las afirmaciones del juez de primera instancia, las vinculaciones de un docente bajo la modalidad contractual de OPS no impide considerar tales interregnos para contabilizarlos a fin de cumplir el requisito del tiempo de servicio, ello incluso al margen de la efectiva contribución al sistema de seguridad social mientras laboró como contratista, pues este no fue el criterio fijado para tal fin en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sino el de la demostración de algún tiempo de labor oficial educativa antes de que entrara a regir la ley de aprobación del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006.
No obstante, como ya lo ha advertido la Subsección en casos similares18, si bien los artículos 4 y 9 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 17 y 33 de la Ley 100 de 1993, establecieron como exigencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen de prima media que se demostraran los aportes al sistema pensional, en el caso particular, la referida disposición normativa no resulta aplicable al actor al ser este beneficiario de la Ley 33 de 1985.” Radicado: 05001 23 33 000 2021 00085 01 (2452-2025) Demandante: Maribel Preciado Sucerquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia factores que fueron devengados y sobre los cuales se realizaron o debieron realizarse aportes; y respecto a las gestiones interadministrativas correspondientes para obtener el pago del monto de las cotizaciones actualizadas.
En lo demás se confirmará. 2.7. De la condena en costas en esta instancia 49. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 50.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 51. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 52.
En consecuencia, se impondrán costas a la entidad -parte vencida-, por cuanto el recurso de apelación no tiene prosperidad. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. 53.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de precisar que, la pensión por aportes reconocida a la actora, se deberá liquidar teniendo en cuenta los factores devengados en la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubiera realizado o debió realizar cotización. Radicado: 05001 23 33 000 2021 00085 01 (2452-2025) Demandante: Maribel Preciado Sucerquia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia Que en el evento que no se hubieren realizado descuentos para pensión sobre alguno de los factores devengados por la actora que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubiere realizado o debiera realizarse cotización, la demandada en virtud de sus competencias y por tratarse de aportes imprescriptibles, deberá realizar las gestiones interadministrativas necesarias para obtener el pago del monto actualizado y total de la cotización sobre dicho emolumento en su proporción como empleador y de la demandante en su porcentaje como trabajadora, para lo cual, solo bajo ese supuesto, se autoriza el descuento de la condena exclusivamente de los valores que debía asumir la reclamante.
Así mismo, deberá adelantar las actuaciones administrativas necesarias para realizar el cobro de las cuotas partes que correspondan por todos los aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre de la señora Maribel Preciado Sucerquia, gestión que no comprometerá el pago de la mesada pensional.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.