Micelio
73001233300020150050502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-05-20

Radicación interna: 2681-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Laura Del Pilar Cañas Sanchez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Ibagué Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez municipal, promiscuo y circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 23 de noviembre de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Laura del Pilar Cañas Sánchez, en calidad de cónyuge supérstite de Jorge Eliécer Matías Hernández, quien en vida se desempeñó como juez en distintos despachos judiciales, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con el propósito de obtener la reliquidación y pago de la prima especial, así como de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración mensual devengada por su difunto esposo.

La Dirección Seccional de Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial no tiene carácter salarial. La demandante afirmó que los actos administrativos que negaron la petición son nulos, porque desconocieron la naturaleza salarial de la prima especial y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y los principios constitucionales de igualdad, progresividad y favorabilidad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Laura del Pilar Cañas Sánchez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 19 de agosto de 2015, con las siguientes: 2.1.1.

Pretensiones (i) Declarar la nulidad del oficio DSAJ 000418 del 26 de mayo de 20151, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual se negó la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales de Jorge Eliécer Matías Hernández, con la inclusión del 30 % a título de prima especial, durante el periodo en que ejerció el cargo de juez, esto es, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 27 de febrero de 2011.

(ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a reconocer, reliquidar y pagar a la señora Laura del Pilar Cañas Sánchez las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la vinculación laboral de su difunto esposo, entre ellas, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos y derechos laborales.

Todo ello con base en el 100 % de la remuneración mensual, que incluye el 30 % de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como adición a la asignación básica mensual devengada en el ejercicio del cargo de juez. (iii) Ordenar a la entidad demandada reajustar o actualizar los valores reclamados, conforme con el índice de precios al consumidor (IPC)2. 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente3: (i) Jorge Eliécer Matías Hernández laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 1 de febrero de 1967 hasta el 27 de febrero de 2011. Durante su trayectoria, desempeñó el cargo de juez en diferentes despachos judiciales y en el último periodo ejerció el cargo de juez primero penal del circuito de Ibagué. (ii) Durante los años 1993 a 1994 y 1998 a 2011, Jorge Eliécer Matías Hernández recibió la asignación básica y la prima especial, no como una adición de la remuneración, sino como una fracción que no constituía factor salarial.

(iii) En los años de 1995, 1996 y 1997, la Rama Judicial reconoció a favor de Jorge Eliécer Matías Hernández la prima especial como una adición a su remuneración básica y liquidó sus prestaciones sociales sobre el 100 % del sueldo básico. 1 SAMAI, índice 37, ED_CUADERNO1_04ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 37, folios 4 al 7. 2 SAMAI, índice 37, ED_CUADERNO1_05DEMANDA(.pdf) NroActua 37, folios 3 al 5. 3 SAMAI, índice 37, ED_CUADERNO1_05DEMANDA(.pdf) NroActua 37, folios 5 al 13.

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iv) Para el año de 1998, la Rama Judicial no le reconoció ni pagó la prima especial.

No obstante, liquidó las prestaciones sociales sobre el 100 % de la remuneración básica. (v) Como consecuencia de lo anterior, desde 1999 las prestaciones sociales, tales como, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificaciones por servicios prestados y demás prestaciones laborales y emolumentos, fueron liquidadas con el 70 % de su remuneración básica y no con el 100 %.

(vi) Jorge Eliécer Matías Hernández, conforme lo dispuesto en el registro civil de defunción4 aportado por la demandante, falleció el 6 de diciembre de 2013. (vii) Laura del Pilar Cañas Sánchez, cónyuge supérstite de Jorge Eliécer Matías Hernández, solicitó el pago de las sumas adeudadas por los conceptos mencionados, con inclusión de la prima especial, mediante petición presentada el 19 de noviembre de 2014 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

(viii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el oficio DSAJ 000418 del 26 de mayo de 2015, negó la solicitud presentada, al considerar que la prima especial no constituye factor salarial. Además, afirmó que sin orden judicial que lo imponga no hay respaldo presupuestal que cubra dicha acreencia. (ix) El 3 de junio de 2015, el apoderado de la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 7 de julio del mismo año se llevó a cabo la audiencia, a la cual no asistió el abogado de la entidad demandada.

En consecuencia, se entiende agotado el requisito de procedibilidad conforme con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 13, 25, 53 y 209; la Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14, y la Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7. 4.

En el concepto de violación, la demandante afirmó que los actos administrativos demandados desconocen la normativa superior y las decisiones judiciales vigentes, en particular las sentencias de rectificación y unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, mediante las cuales se ha reconocido el carácter salarial de la prima especial.

Señaló que esta prima corresponde a un porcentaje adicional de la remuneración mensual y, en tal medida, es obligatorio incluir la fracción reducida de la base mensual. Agregó que la exclusión de este factor en la liquidación de sus derechos vulnera principios constitucionales como la igualdad, progresividad y favorabilidad. 4 SAMAI, índice 37, ED_CUADERNO1_04ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 37, folios 29 al 30.

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Contestación de la demanda 5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de «prescripción», por la reclamación tardía de los derechos. 6.

Adujo que no es procedente acceder a las pretensiones, ya que la prima especial equivalente al 30 % de la remuneración se considera un emolumento sin carácter salarial por mandato legal, la cual fue declarada conforme a la Constitución en la Sentencia C-279 de 1996. Además, adujo que el Gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales, con la potestad de determinar que el 30 % de la remuneración mensual constituye prima especial.

Por tanto, esta no puede ser computada como factor salarial ni incorporarse en la base para la liquidación de las prestaciones sociales5. 2.3. Sentencia de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2018, dispuso lo siguiente6:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada prescripción propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: Art. 7º del Decreto 43 de 1995, Art. 6º del Decreto 36 de 1996, Art. 6º del Decreto 76 de 1997, Art. 6º del Decreto 64 de 1998, Art. 9º del Decreto 44 de 1999, Art. 7º del Decreto 2740 de 2000, Art. 7º del Decreto 1475 de 2001, Art. 7º del Decreto 2720 de 2001, Art. 7º del Decreto 2777 de 2001, Art. 6º del Decreto 673 de 2002, Art. 6º del Decreto 3569 de 2003, Art. 6º del Decreto 4172 de 2004, Art. 6º del Decreto 936 de 2005, Art. 6º del Decreto 396 de 2006, Art. 6º del Decreto 618 de 2007, Art. 6º del Decreto 658 de 2008, Art. 8º del Decreto 723 de 2009, Art. 8º del Decreto 1388 de 2010, Art. 8º del Decreto 1039 de 2011.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio DSAJ No. 00418 del 26 de mayo de 2015, emanado de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a la demandante, desde el 1.º de enero de 1992 y hasta la fecha de la sentencia, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30 %) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante, como hasta el momento lo ha hecho.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 1.º de enero de 1992 y hasta la fecha de la sentencia, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70 % de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte, teniendo como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30 % que hasta ahora ha tenido como prima especial.

SEXTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reliquidar, reajustar y pagar al actor, 5 SAMAI, índice 37, ED_CUADERNO1_32CONTESTACIONDEMAND(.pdf). 6 SAMAI, índice 37, ED_CUADERNO1_42FALLO(.pdf) NroActua 37. Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desde el 1.º de enero de 1992 y hasta la fecha de la sentencia, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100 % de la asignación básica legal, incluyendo el 30 % de esta que hasta ahora ha considerado como prima.

SÉPTIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia serán actualizadas de acuerdo con la fórmula anteriormente expuesta y deberán generar intereses moratorios a partir de su ejecutoria, en la forma prevista en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Sin costas.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el Decreto 4689 de 2005. 8. Para resolver el asunto, el Tribunal acogió en su integridad la tesis fijada por esta Corporación en la sentencia del 2 de abril de 2009, providencia en la cual se corrigió el alcance erróneo que el Gobierno nacional otorgó a la prima especial al tratarla como un fraccionamiento del salario.

En dicha decisión se precisó que la prima constituye un plus o valor adicional de la remuneración básica, extendió este criterio a todos los empleados de la Rama Judicial y reiteró que la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no es una fracción del salario básico. 9. Indicó que la administración incorporó el 30% correspondiente a la prima especial como parte del salario, en lugar de reconocerlo como un valor adicional.

Señaló que esta circunstancia, acreditada con los certificados aportados, constituye motivo suficiente para concluir que los actos administrativos demandados desconocen la Constitución y la Ley, por cuanto afectan los derechos laborales y prestacionales derivados del pago íntegro del salario y de la correspondiente reliquidación. 10.

En relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, precisó que, si bien la prima constituye una adición al salario básico, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, debe tenerse en cuenta para la liquidación de dichos aportes. 11. Frente a la prescripción de las obligaciones, indicó que el término legal solo empieza a correr cuando el derecho se hace exigible.

En el presente caso, al mantenerse vigentes las normas que consideraban la prima especial como un porcentaje de la asignación básica y no como un valor adicional, el término de prescripción solo comenzó a correr a partir del fallo que declaró su inaplicación por inconstitucionalidad. 12. Por último, el Tribunal decidió no imponer condena en costas al no configurarse los presupuestos previstos en el artículo 188 del CGP. 2.4.

Recurso de apelación 13. La entidad demandada interpuso recurso de apelación al considerar que la Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos recae única y exclusivamente en el Gobierno nacional, en virtud de lo dispuesto en la Constitución política y la Ley.

En ese sentido, señaló que, con base en los decretos salariales expedidos de manera anual por el Ejecutivo, la administración judicial ha liquidado las prestaciones sociales de los jueces sobre el 70 % de la remuneración mensual, dado que, conforme a dichas disposiciones, el 30 % restante corresponde a una prima especial que no tiene carácter salarial. 14.

Además, afirmó que el 30 % correspondiente a la prima especial únicamente constituye factor salarial para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, mas no para el cálculo de otras prestaciones sociales, en virtud de lo dispuesto en la Ley 332 de 1996 y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 15.

Dicho lo anterior, la entidad demandada manifestó que ha aplicado de manera correcta la Ley 4 de 1992, toda vez que ha obrado conforme a lo establecido por el Gobierno nacional. 16. Por último, consideró que las decisiones judiciales que declararon la nulidad de los decretos reglamentarios que establecían la prima especial como una fracción de la remuneración, proferidas en el marco del medio de control de simple nulidad, solo preserva el orden jurídico, no genera un restablecimiento automático de derechos individuales.

En consecuencia, advirtió que tales pronunciamientos no resultan aplicables de manera directa para reconocer acreencias laborales en favor de la parte demandante. En consecuencia, afirmó que dicha Dirección no tiene facultad para interpretar normas, esta función está reservada a los jueces7. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 17.

Mediante auto del 16 de abril de 2021, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección B de esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido y ser beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso8. 18.

Los magistrados de la Subsección A manifestaron su impedimento con fundamento en el artículo 141-1 del Código General del Proceso, al tener interés directo en el proceso por ser beneficiarios de la prima especial como funcionarios de la Rama Judicial, el cual fue aceptado por el conjuez el 8 de julio de 2022. 19. Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20259. 7 SAMAI, índice 37, ED_CUADERNO1_45RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 37. 8 Samai, índice 11. 9 DECISIÓN POR CONJUECES.

Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.

PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20.

La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 51 del sistema de gestión judicial SAMAI. 21. Mediante auto del 28 de febrero de 202510, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA11, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 22.

Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 23.

Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber12: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;

(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 24. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, conforme con el cual los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos». insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.

En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 10 SAMAI, índice 54. 11 Posesión y duración del cargo de Conjuez.

Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.

En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2.

Problemas jurídicos 26. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante13, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 27. ¿El reconocimiento de la prima especial devengada por el esposo de la demandante, quien en vida ejerció el cargo de juez, desconoce el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios por medio de los cuales el Gobierno nacional, al establecer que es una adición y no una fracción de la remuneración mensual sin carácter salarial? 28.

¿Resulta aplicable la prescripción respecto del reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la prima especial? 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 29. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 30.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199314 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público. 13 CGP, artículos 320 y 328. 14 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto.

Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha. 31. En ese orden, el Decreto 57 de 1993 estructuró dos regímenes diferenciados: i) el aplicable a quienes se vincularon con posterioridad a su expedición o manifestaron expresamente su voluntad de acogerse a sus disposiciones, y ii) el correspondiente a aquellos servidores que, aunque amparados por la Ley 4ª de 1992, optaron por permanecer en el denominado «régimen salarial no acogido», en cuyo caso las previsiones del decreto no les eran aplicables de manera directa. 32.

Ello por cuanto el régimen de los no acogidos comprendía diversos factores que integraban el salario, entre los cuales se encontraban la «prima de antigüedad» cuyo tope podía alcanzar hasta el 90 % de lo devengado por el superior jerárquico, las «cesantías congeladas» y las «primas de servicio», entre otros beneficios que superaban ampliamente el valor de la prima especial.

Sin embargo, tales beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 57 de 1993. 33. En relación con los servidores no acogidos, a través del Decreto 51 de 1993 el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación que no se acogieron al nuevo esquema previsto en el Decreto 57 de 1993, en los siguientes términos: ARTÍCULO 9°.

Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1o. de enero de 1993, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. La prima a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7°. del presente decreto 34.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones15, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 35.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos 15 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 36.

En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»16. 37.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»17. 38.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 39. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»18.

La nulidad dispuesta en 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200919. 40.

Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»20.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 19 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 41. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 42.

En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 43.

Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202421, declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 44. Esta providencia también negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque la demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Caso concreto 45. El certificado expedido el 6 de octubre de 2011, por la directora administrativa de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acredita los «pagos» realizados a Jorge Eliecer Matías Hernández durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1994 y el 30 de junio de 1999, por concepto de sueldo básico mensual, prima de antigüedad, prima especial, prima de navidad y 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019).

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 prima de servicio, sin indicar el cargo ejercido por el servidor.

Asimismo, la constancia expedida por la servidora citada, el 23 de abril de 2012, evidencia que al causante se le «reconocieron pagos y efectuaron descuentos, por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1967 y al 30 de junio de 1999», a título de «sueldo básico mensual», sin indicar los cargos ejercidos en dicho periodo22. 46.

De igual manera, la certificación del 3 de noviembre de 2011, expedida por la División de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial, hace constar la vinculación de Jorge Eliecer Matías Hernández como juez penal del circuito especializado grado 21, en provisionalidad, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 27 de febrero de 2011, así como los salarios percibidos durante dicho periodo bajo el régimen de no acogido23, de la siguiente manera: Vigencia Sueldo mensual Prima especial Total sueldo + prima especial Remuneración Gobierno nacional (Régimen de no acogidos) Decreto fijó remuneración mensual 2000 $1.245.587 $373.676 $1.619.263 $1.245.587 Decreto 2739 de 2000 2001 $1.306.870 $392.058 $1.698.928 $1.306.870 Decreto 1474 de 2001 2002 $1.371.038 $411.311 $1.782.349 $1.371.038 Decreto 682 de 2002 2003 $1.445.760 $433.728 $1.879.488 $1.445.760 Decreto 3568 de 2003 2004 $1.517.759 $455.328 $1.973.087 $1.517.759 Decreto 4171 de 2004 2005 $1.601.236 $480.371 $2.081.607 $1.601.236 Decreto 935 de 2005 2006 $1.681.298 $504.389 $2.185.687 $1.681.298 Decreto 388 de 2006 2007 $1.756.957 $527.087 $2.284.044 $1.756.957 Decreto 617 de 2007 2008 $1.856.928 $557.078 $2.414.006 $1.856.928 Decreto 657 de 2008 2009 $2.027.209 $608.163 $2.635.372 $2.027.209 Decreto 722 de 2009 2010 $2.077.890 $623.367 $2.701.257 $2.077.890 Decreto 1405 de 2010 2011 $2.143.760 $643.128 $2.786.888 $2.143.760 Decreto 1041 de 2011 47.

Lo anterior evidencia que solo a partir del año 2000 existe plena acreditación tanto del cargo desempeñado por Jorge Eliécer Matías Hernández, en calidad de juez grado 21, como de las asignaciones percibidas. Para los periodos anteriores, no obra en el expediente prueba que permita establecer con certeza el cargo ejercido. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP sobre la carga de la prueba, tales lapsos carecen de incidencia para efectos de la presente decisión. 48.

En este escenario, resulta pertinente reiterar que el Decreto 57 de 1993, en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, configuró un régimen salarial especial para los funcionarios judiciales vinculados con posterioridad a su expedición, así como para aquellos que, vinculados antes del 28 de febrero de 1993, expresaron de manera inequívoca su voluntad de acogerse a esta normativa. 49.

Por el contrario, los servidores que no realizaron dicha manifestación quedaron comprendidos en el denominado «régimen salarial no acogido». Esta circunstancia permitió la aplicación de los parámetros generales de la Ley 4 de 1992, pero mantuvo el régimen previsto en los decretos anuales que fijaban las asignaciones básicas antes de la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993.

La consideración expuesta ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Sección, la cual ha enfatizado que la ausencia de acogimiento expreso imposibilita la extensión automática de los beneficios previstos en el citado régimen especial. 22 SAMAI, índice 37, ED_CUADERNO1_04ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 37, folios 37 y 40. 23 SAMAI, índice 37, ED_CUADERNO1_04ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 37, folios 16 al 23.

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 50. Con base en lo expuesto, la respuesta al primer problema jurídico es negativa, porque se encuentra demostrado, a partir del año 2000, que a Jorge Eliécer Matías Hernández, en ejercicio del cargo de juez penal del circuito especializado grado 21, se le pagó la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, como una adición equivalente al 30 % del salario básico mensual fijado por el Gobierno nacional para los servidores públicos que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 57 de 199324.

Esta conclusión se sustenta en los certificados salariales que evidencian el valor pagado por concepto de remuneración básica, la cual coincide con la fijada por el Gobierno nacional anualmente, y el pago de la prima especial, como una adición del sueldo a partir del año 2000. 51. Ahora, resulta pertinente señalar que la Ley 332 de 1996 introdujo una modificación sustancial al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al disponer que la prima especial tendría la condición de factor salarial exclusivamente para la liquidación de la pensión de jubilación. Este cambio normativo tuvo alcance general, de manera que no se circunscribió a los servidores acogidos al Decreto 57 de 1993, sino que extendió sus efectos a todos los funcionarios judiciales beneficiarios de la prima especial, incluidos aquellos comprendidos en el régimen de no acogidos. 52.

Así lo precisó esta Sección en sentencia del 7 de abril de 2016, al señalar que «la Ley 332 de 1996 modificó el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido de otorgar carácter salarial a la prima especial únicamente para efectos de liquidar la pensión de jubilación, sin que pueda extenderse tal condición a otras prestaciones sociales». 53.

En consecuencia, la circunstancia de que Jorge Eliécer Matías Hernández no se encontrara cobijado por el Decreto 57 de 1993 no lo excluye del efecto jurídico introducido por la Ley 332 de 1996, mediante la cual se modificó la Ley 4 de 1992. Así, la prima especial reconocida a su favor constituye factor salarial únicamente para efectos de pensión, mas no para la liquidación de otras prestaciones sociales ni para el cálculo de aportes distintos al pensional.

Bajo esta interpretación, se asegura la coherencia del sistema salarial y prestacional, al tiempo que se da cumplimiento a la finalidad del legislador de limitar el alcance salarial de la prima especial al ámbito pensional. 54. Al respecto, resulta oportuno mencionar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-279 de 1996, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, precisó que la prima especial no tiene carácter salarial y declaró la exequibilidad de tales expresiones con fundamento en lo siguiente: El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado 24 Decreto 2739 de 2000, artículo 9. «Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1º de enero de 2000, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.

La prima a que se refiere el presente artículo es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7º del presente decreto». Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. 55.

Dicho lo anterior frente a los aportes derivados de la prima especial, se concluye que estos proceden únicamente a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, dado que fue a partir de esta norma que el legislador otorgó expresamente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 la naturaleza de factor salarial únicamente para efectos de la cotización al Sistema General de Pensiones.

Estas previsiones que son aplicables en este caso, porque se encuentra demostrado que el Jorge Eliécer Matías Hernández, quien optó por conservar el régimen anterior al previsto en el Decreto 57 de 1993, se le pagó dicha prima como una adición a la remuneración mensual conforme con lo previsto en la Ley 4 de 1992, tal y como lo evidencian las certificaciones incorporadas al proceso y los decretos salariales que fijaron el sueldo mensual para los funcionarios no acogidos. 56.

Por último, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, la Sala considera que no procede su análisis, ya que se encuentra demostrado que al funcionario se le pagó la remuneración mensual sobre el 100 % de lo dispuesto por el Gobierno nacional en los decretos anuales aplicables a los servidores que no optaron por el régimen previsto en el Decreto 57 de 1993 y la prima especial como una adición a esa remuneración, lo que hace improcedente el reconocimiento pretendido. 3.5.

Conclusión 57. Así las cosas, la Sala concluye, a partir de los medios de prueba aportados al expediente, que la entidad demandada reconoció a Jorge Eliécer Matías Hernández el 100 % de la remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional para los jueces grado 21, que no optaron por el régimen salarial dispuesto en el Decreto 57 de 1993, y la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al sueldo mensual.

Por lo expuesto, la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda será revocada. 4. Costas 58. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario25 de la Subsección 25 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 73001-23-33-000-2015-00505-02 (2681-2019) Demandante: Laura del Pilar Cañas Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 59.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de imponer costas en esta instancia, dado que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima del 23 de noviembre de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Laura del Pilar Cañas Sánchez contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Laura del Pilar Cañas Sánchez contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.