CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479) Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 15 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se negó el decreto de una medida cautelar.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda y la solicitud de medidas cautelares El 13 de agosto de 2024, la sociedad Bent Llerena S. en C. S. y los señores Ana Isabel Llerena de Bent, Leroy Carol Bent Archibold, Lindsay Carlos Bent Llerena, Lidonel Cremlin Bent Llerena, Lincon Calvin Bent Llerena, Lien Chester Bent Llerena, Libron Carol Bent Yerenis, Leroy Elder Bent Usma y Laura Berri Bent Borrero, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa, en contra de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad de Activos Especiales-SAE, Central de Inversiones S.A.-CISA y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños que les fueron ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso de extinción de dominio, así como la mora en la devolución de los bienes vinculados a dicho proceso.
En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados. Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479) Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 2 Igualmente, solicitaron que se decretara, como medida cautelar, la entrega inmediata de los bienes inmuebles y el establecimiento de comercio incautado en el proceso de extinción de dominio radicado con el número 08001312000120200002900, que se relacionan a continuación: i) Bienes inmuebles Propiedad del señor Leroy Carol Bent Archbold.- Inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n.° 450-18269 Propiedad de la Sociedad Bent Llerena S en C.S.- Inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 450-1481, comprado mediante escritura 149 de 11 de marzo de 1986.- Inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 450-15819, comprado mediante escritura 106 de 5 de febrero de 1999.- Inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n.° 450-15820, comprado mediante escritura 106 de 5 de febrero de 1999 ii) Establecimientos de comercio Propiedad de Bent Llerena S en C.S:.- Establecimiento de comercio denominado Hiii Side View Hotel matricula mercantil n.° 0001712 Como sustento de la solicitud, se afirmó que: i) mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, se declaró improcedente la acción de extinción de dominio de los bienes relacionados; por tanto, no existe ninguna justificación para que después de dos años no se haya dado cumplimiento a los artículos 2.5.5.9.2 y 2.5.5.9.1 del Decreto 2136 de 2015, efectuando su entrega; ii) que diferir la devolución de los bienes a la decisión de fondo, conllevaría a que el cumplimiento del fallo se torne tardío, ante los daños económicos y morales irreparables; y iii) mantener la incautación de los inmuebles, con la consecuente imposibilidad de su explotación, pone en una situación sumamente desventajosa e injusta a los demandantes. 2.
La oposición En el término de traslado de la medida cautelar, las entidades demandadas, se pronunciaron así: Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479) Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 3 2.1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. afirmó que no procede el decreto de las medidas cautelares, por cuanto la solicitud no encaja en ninguno de los supuestos procesales exigidos por los artículos 230 y 231 de la Ley 1437 de 1011, dado que no se está frente a un perjuicio irremediable y tampoco su falta de decreto haría nugatorios los efectos de la sentencia, además, no reúne los presupuestos sustanciales y procesales requeridos, pues no hay prueba de que sean proporcionadas, necesarias o efectivas. 2.2.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el escrito manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no intervino ni en la orden de incautación, ni en la administración de los bienes que la parte demandante solicita su entrega inmediata. 2.3. La Fiscalía General de la Nación adujo que no tiene competencia para proceder con la entrega de los bienes referidos, dado que como órgano de persecución penal no administra, comercializa, ni sanea los bienes afectados con medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio.
Las demás demandadas guardaron silencio. 3. El auto apelado El 15 de octubre de 2024 (índice 25, Samai del Tribunal), el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la solicitud de medidas cautelares. Como sustento de dicha decisión, afirmó que la Ley 906 de 2004 dispone lo relativo a los bienes incautados u ocupados y a su comiso y, luego de relacionar las pruebas que obran en el expediente, concluyó que para este momento no se tiene aún certeza sobre quién es la persona natural o jurídica a quien debe hacerse entrega de los mismos, ni sobre el estado en el que fueron recibidos ni en el que se encuentran en la actualidad.
Señaló que también se desconoce la ejecutoria de la orden judicial proferida en primera instancia, “el saneamiento efectivo de las obligaciones en favor y a cargo de los depositarios especiales designados en la diligencia de secuestro o el grado Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479) Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 4 de responsabilidad de las demandadas en el cuidado, custodia o mantenimiento de los bienes y establecimientos perseguidos”.
Afirmó que las anteriores dudas requieren un verdadero ejercicio de contradicción que solo se puede surtir durante el trámite del proceso, dado que las demandas en sus contestaciones negaron cualquier vínculo jurídico sustancial con los bienes, al manifestar que no tenían conocimiento sobre su administración, supervisión o sobre los depositarios.
Concluyó que la solicitud no se acompañó de los elementos de convicción que permitan determinar que la entrega inmediata de los bienes y establecimiento de comercio relacionados en la demanda se torna razonablemente fundada, que busca evitar la conculcación de un derecho o un perjuicio irremediable o convertiría en nugatorio los efectos de una sentencia favorable a los intereses del solicitante. 4.
El recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 29, Samai del Tribunal), en el que afirmó lo siguiente: -El a quo erró al considerar que la decisión se encontraba fundamentada en la Ley 906 de 2004, a pesar de que el trámite del proceso de extinción de dominio se había regido por la Ley 793 de 2002, con lo cual incurrió en un error al asimilar el proceso de extinción de dominio con la incautación que se realiza en un proceso penal, por ser de diferente naturaleza. -En el proceso se probó que la entidad que tiene la administración de los bienes es la SAE, porque en respuesta del 2 de marzo de 2023, documento allegado con la demanda, reconoció tener a su cargo los inmuebles identificados con los folios de matrícula 450-1481, 450-15819 y 450- 15820; además, era la entidad que se encontraba adelantado las actuaciones administrativas pertinentes para la devolución de estos activos a su propietaria, la Sociedad Bent Llerena S en C.S., e informó que el inmueble 450-15820 cuenta con contrato de arrendamiento vigente. -En las pruebas que fueron allegadas como soporte del dictamen pericial presentado con la demanda, se aportó el otrosí n.° 2 del contrato de arrendamiento suscrito entre Tour Vacation Hoteles Azul SAS y el señor Roberto Falla Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479) Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 5 Montealegre, en su calidad de representante legal de la sociedad Bent Llerena S en C.S. quien fue designado como liquidador y administrador de dicha sociedad por parte de la SAE. -La Cámara de Comercio de San Andrés expidió un correo electrónico con el fin de notificar la inscripción de la Resolución n.° 238 de 2024 de la SAE, por medio de la cual se dispuso la remoción del depositario de la Sociedad Bent Llerena. -Las pruebas aportadas no dejan duda de que la entidad que tiene la custodia y administración de los bienes objeto de la solicitud de devolución es la SAE.
Reiteró que no hay justificación para que después de 2 años de haberse dado la orden de devolución no se haya cumplido, tal como lo dispone el Decreto 2136 de 2015. -Negar la medida cautelar solicitada se traduce en la causación de un perjuicio irremediable, dado que a los demandantes se les está sometiendo a una carga que no están en el deber de soportar, porque no existe justificación para que una vez ejecutoriada la sentencia que declaró la improcedencia de la medida extintiva, no se haya realizado la devolución de los bienes. -Si no se concede la medida cautelar se estaría condenando “a los demandantes a que, en los próximos años, (adicionales a los más de 13 años que duró el proceso de extinción de dominio) mientras se surte la primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo no podrán disponer de los bienes de su propiedad, en una clara afrenta a sus derechos fundamentales, situación que a todas luces confluye en un perjuicio irremediable”1.
II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de agosto de 2024-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2 con las modificaciones que le introdujo la 1 El proceso ingresó al Despacho para decidir el 9 de junio de 2025. 2 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479) Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 6 Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia Según el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado conocerá -en segunda instancia- de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que será apelable el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las salas, secciones y subsecciones proferir las siguientes providencias: “(…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar (…)”. 3. Caso concreto 3.1. El asunto se contrae a determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, dirigida a la devolución inmediata de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias números 450-18269, 450- 1481, 450-15819 y 450-15820, así como el establecimiento de comercio denominado Hiii Side View Hotel.
Sobre la finalidad de las medidas cautelares, la Corte Constitucional en sentencia C-834 de 20 de noviembre de 20133 se refirió en los siguientes términos: Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si 3 M.P. Alberto Rojas Ríos.
Bogotá. Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479) Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 7 la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
La doctrina, por su parte, ha señalado que “en protección de la igualdad procesal, principio que la doctrina acoge ampliamente, las medidas cautelares tienen por objeto garantizarlo, toda vez que contrarrestan los dispendiosos trámites del proceso, de suerte que quien acude a la administración de justicia, en el desarrollo del proceso pueda conservar una situación similar a la que existía al tiempo de demandar para que en la sentencia se le restablezcan sus derechos; en otras palabras, las medidas cautelares impiden que se causen más males de los ya provocados por el demandado, que con su actitud ha llevado a que se le demande”4.
En cuanto a la clase de medidas previas que puede decretar el juez en los procesos declarativos, el artículo 590 del CGP contempla la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro de bienes, y cualquier otra medida razonable “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Para su procedencia, la norma en cita exige apreciar la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. De acuerdo con el artículo 229 del CPACA, a petición de parte, debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 230 ibídem enlista, de manera enunciativa, algunas de las medidas conducentes para proteger el objeto del litigio, y las clasifica como preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, e indica que éstas deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Los requisitos para decretar las medidas cautelares están previstos en el artículo 231 y difieren de acuerdo con las pretensiones de la demanda. Así, cuando se 4 Forero Silva, J. (2018). Medidas cautelares en el Código General del Proceso (3ª ed.). Bogotá D.C.: Temis. Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479) Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 8 persigue la nulidad de un acto administrativo, la medida de suspensión procederá si al analizar el acto demandado se advierte la violación de normas superiores; adicionalmente, en el evento en el que además se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, tendrá que aparecer probado, al menos sumariamente, la existencia del perjuicio alegado.
En los demás casos, se requiere que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. De lo expuesto, se colige que el juez de la reparación directa está facultado para proferir cualquier medida cautelar que resulte necesaria para proteger y garantizar la efectividad de la sentencia, así como para precaver un perjuicio irremediable.
Con esa finalidad, cuando la demanda persigue un propósito diferente al de la nulidad de un acto administrativo –como ocurre en el caso concreto- deberá aparecer demostrado en el plenario: i) el interés o titularidad de la parte para solicitar la medida; ii) la existencia de una amenaza o vulneración a un bien jurídico tutelado; iii) la apariencia de buen derecho o fumus bonu iuris5, esto es, la existencia de indicios o de prueba sumaria que permita considerar la prosperidad de las pretensiones, al menos en apariencia; y iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida para garantizar el objetivo que persigue. 3.2.
En el presente asunto se demandó con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado y se ordenara el pago de los perjuicios que 5 Expresión en latín que quiere significar la probabilidad de éxito sobre el mérito del caso. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente 2014-03799, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se refirió a la locución, para aclarar lo siguiente: “La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho”.
Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479) Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 9 los demandantes consideran les fueron causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso de extinción del derecho de dominio n.° 4436, y por la falla en el servicio consistente en la mora en la devolución de los bienes incautados durante el trámite de la acción enunciada.
La solicitud de medidas cautelares fue realizada en el cuerpo de la demanda y con dicho documento fueron aportadas pruebas de las que se deducen los siguientes hechos: El 10 de diciembre de 2019, la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias números 450-18269, 450- 1481, 450-15819 y 450-15820, así como el establecimiento de comercio denominado Hiii Side View Hotel, entre otros bienes.
El 30 de junio de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla profirió sentencia en la que confirmó la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes enunciados. También se aportó constancia de ejecutoria de esta providencia en la que se informa que contra esta no se interpuso recurso, razón por la cual “se encuentra debidamente ejecutoriada”. 3.3.
La parte demandante, en su escrito de impugnación, afirma que la providencia apelada refirió que la medida cautelar decretada en el proceso de extinción del derecho de dominio, sobre los bienes que ahora solicita su devolución, no fueron incautados bajo la figura del comiso regulada por la Ley 906 de 2004, sino que el proceso de extinción del derecho de dominio que se siguió contra los bienes de su propiedad fue tramitado conforme a la Ley 793 de 2002.
Tal como lo refiere el impugnante, el proceso de extinción del derecho de dominio6 6 ARTÍCULO 4o. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.
Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2o.
Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479) Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 10 que se estudia en esta oportunidad se tramitó con la Ley 793 de 2002. El artículo quinto7 de esta normativa le impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de iniciar de oficio o a petición de cualquier persona dicha acción, cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo segundo8 de la misma ley.
También le impone a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fuerza Pública, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, el deber de informar sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de 7 “La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación o a solicitud de cualquier persona, cuando se considere que existe la probabilidad de que concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2o de la presente ley.
También se iniciará la acción de extinción de dominio cuando los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal, y el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido no se hubiese tomado sobre ellos, por cualquier causa, una decisión definitiva.
La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, deberá informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio.
El incumplimiento de este deber por parte de un servidor público constituirá falta disciplinaria. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción de dominio”. 8 ARTÍCULO 2.
Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3.
Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito. 4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. 5.
Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa. 6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes. 7. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso.
PARÁGRAFO 1 o. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son: 1. El delito de enriquecimiento ilícito. 2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público, y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva. 3.
Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.
Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479) Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 11 extinción de dominio; igualmente, habilita a los organismos internacionales que tengan este conocimiento para que informen a la Fiscalía. Le asiste razón al impugnante en cuanto a que el proceso de extinción del derecho de dominio al que fueron vinculados los bienes de los cuales ahora solicita su devolución fue tramitado con la Ley 793 de 2002 y no se aplicó lo relativo al comiso regulado por la Ley 906 de 2004; sin embargo, ese asunto no incide en la decisión de decretar o no las medidas cautelares solicitadas. 3.4.
En el segundo punto de la apelación se afirmó que estaba debidamente probado que la SAE era la entidad que tenía la administración de los bienes y que se encontraba adelantando las actuaciones atinentes a su devolución. En efecto, se encuentra demostrado que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla declaró ejecutoriada la decisión proferida el 30 de junio de 2022, mediante la cual confirmó la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes enunciados.
Además se puede constatar que cuando la SAE recibió la orden de entrega de los bienes incautados en el proceso de extinción del derecho de dominio, inició los trámites necesarios en aras de darle cumplimiento. Resulta oportuno verificar si las medidas cautelares que ahora se solicitan guardan “relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda”, tal como lo exige el artículo 230 del CPACA.
Para ello, se debe revisar la demanda, en la que se imputa responsabilidad por falla en el servicio a la SAE, consistente en la mora en la devolución de los bienes antes enunciados. En efecto, en la demanda se pretende: Que se declare administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE – Central de inversiones CISA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable de los daños antijurídicos y perjuicios causados a los demandantes hasta la ejecutoria del fallo que resuelva de fondo la litis.
Que como consecuencia de la declaración anterior, CONDENESE a las demandadas como título de reparación, al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados hasta la decisión que ponga fin a la litis, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479) Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 12 en el trámite de proceso de extinción del derecho del dominio radicado No. 4436 y por la falla en el servicio por mora en la devolución de los bienes vinculados a la acción extintiva.
Así mismo, por la cifra que resultare probada en autos por el lucro cesante, presente y futuro, que deberá ser liquidada en los términos previstos por la Ley y la Jurisprudencia. Se tendrán en cuenta los intereses legales y de mora y la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.
El medio de control de reparación directa interpuesto es de naturaleza subjetivo, individual, temporal y desistible, a través del mismo hay lugar a pretender la indemnización integral del perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de ésta9.
Es claro que lo que pretende la parte demandante es que se le indemnicen los perjuicios que considera le fueron ocasionados con la mora en la entrega de los bienes de los que pide su devolución, de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, en la que confirmó la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de su propiedad.
En los términos anteriores, la orden de devolución de los bienes no le corresponde al juez de la jurisdicción contencioso administrativo, dado que, al ejercer el medio de control de reparación directa, lo que pretende la parte demandante es que se le indemnicen los perjuicios que les fueron causados con la omisión o retardo, consistente en este caso, según la demanda, en no haberse procedido a la entrega, ordenada judicialmente, de los bienes que fueron incautados con ocasión del proceso de extinción del derecho de dominio.
Tal como lo enuncia la solicitud de medidas cautelares y el recurso de apelación, la entrega de los bienes decomisados en los procesos de extinción del derecho de dominio se regula por el Decreto 2136 de 2015, que en el capítulo 9 dispone:
ARTÍCULO 2. 5.5.9.1. Devolución de Bienes. Una vez proferida y comunicada la decisión judicial debidamente ejecutoriada que ordena la devolución de un 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, proceso 85001-23-33-000-2017-00255-01(61277), 23 de julio de 2018. Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479) Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 13 bien en el proceso de extinción de dominio, el Administrador del FRISCO le informará al interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso que los bienes están a su disposición. El Administrador del FRISCO mediante acto administrativo dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial, previa deducción del pago de las mejoras previstas en el presente título, sustentado en los estados financieros.
En todos los casos en que el Administrador del FRISCO deba devolver o entregar los bienes aprehendidos por decisión judicial, se procederá de conformidad con las siguientes disposiciones: 1. Los bienes se devolverán en el estado en que se encuentren con sus frutos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos, los costos y gastos en que se hayan incurrido por la administración de los bienes.
Si se introdujeron mejoras necesarias para el mantenimiento del bien el propietario deberá cancelarlas previamente. 2. Si la enajenación ya se hubiere efectuado o si el bien se hubiere destruido, se devolverá el valor de la venta más los rendimientos financieros generados.
PARÁGRAFO 1 °. El Administrador del FRISCO deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional, el primer sábado de cada mes, y en su página web el listado de las sentencias que ordenan la devolución de bienes a los interesados que le sean comunicadas.
ARTÍCULO 2. 5.5.9.2. Entrega física. El Administrador del FRISCO efectuará directamente o a través de un delegado la entrega física del bien a favor de quien se ordenó, en el estado en que se encuentre. La devolución física de los inmuebles que se encuentren arrendados operará adicionalmente con la cesión del contrato de arrendamiento a favor de la persona indicada por la autoridad judicial competente.
Cuando exista proceso judicial respecto de los contratos de arrendamiento, el Administrador del FRISCO efectuará la cesión de los derechos litigiosos a favor de la persona indicada por la autoridad judicial. Se encuentra acreditado que en la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, luego de declarar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes señalados, ordenó oficiar a la SAE con el fin de que se diera el trámite necesario para su devolución. La Secretaría del Juzgado, el 18 de agosto de 2022, expidió el oficio 0553, con el fin de poner en conocimiento de la SAE la decisión tomada, para que esta adelantara los trámites necesarios para la entrega de los bienes de propiedad de los ahora demandantes.
En este orden de ideas, en el proceso de reparación directa hay lugar a proferir condena al pago de perjuicios, en contra de la parte demandada, siempre que se Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479) Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 14 encuentre acreditado, entre otros elementos, el perjuicio alegado.
Es decir, que la medida cautelar consistente en la orden de devolver los bienes inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 450-18269, 450-1481, 450-15819 y 450-15820, así como el establecimiento de comercio denominado Hiii Side View Hotel matricula mercantil n.° 0001712, no le corresponde al juez de esa causa, porque, se insiste, es la SAE quien, una vez le sea informada la determinación judicial de devolver los bienes incautados, debe expedir un acto en el que disponga lo necesario para dar cumplimiento a la decisión judicial y realizar la entrega física de los bienes, a menos que estos se hayan destruido10 o enajenado11.
Se debe resaltar que, de conformidad con la comunicación remitida por SAE a los demandantes, el 2 de marzo de 2023, aquella se encontraba realizando los trámites necesarios en aras de hacer entrega de los bienes enunciados. Se dijo en esa oportunidad: - Una vez notificada la orden impartida por las autoridades judiciales a esta sociedad, las áreas misionales procederán a consultar el expediente documental del activo a fin de determinar (i) sí el activo que se incautó o se puso a disposición coincide sobre el que recae la orden de devolución. (ii) si el activo hace parte del inventario de los bienes administrados por la Sociedad. - Cuando sea reportada la orden judicial en el sistema de información SIGMA antes MATRIX por el GIT de Aseguramiento y Control de la Información se generará la revisión jurídica, donde se validará que la sentencia cumpla con todas las características requeridas (i) validación fecha primera instancia (ii) validación fecha segunda instancia (iii) validación fecha decisión ejecutoria (iv) validación en la identificación plena de bienes (v) validación del beneficiario (vi) Nombre de la autoridad judicial. - Posteriormente, para el caso, la Gerencia de Sociedades en Liquidación requerirá al Depositario Provisional con función de liquidador de la sociedad BENT LLERENA S EN C S EN LIQUIDACION, para que proceda a consultar la información administrativa, jurídica y financiera contenida en el portal de depositarios, verificando que sea coherente con la encontrada en los expedientes documentales. - Una vez validada esta información, el Grupo Interno de Trabajo de Asignación y Recuperación de Activos y Cumplimiento de Órdenes Judiciales - ASREC de la Gerencia de Asuntos Legales, emitirá el acto administrativo de devolución del bien, si cuenta con depositario en esta misma resolución realizar la remoción de este.
Considerando, que en el caso que nos ocupa, el trámite de devolución, se encuentra en esta etapa, la que se estima, pueda concluir, dentro de los siguientes 60 días hábiles. 10 Cuando el bien incautado deba ser destruido se deberá aplicar el trámite dispuesto en el capítulo 7 del Decreto 2136 de 2015. 11 En relación con la enajenación de bienes se debe acudir al capítulo 3 del Decreto 2136 de 2015.
Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479) Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 15 Se deduce de la respuesta emitida por la SAE, que para esa fecha se encontraba realizando los trámites necesarios con el fin de hacer entrega de los bienes, y aunque no hay noticia en el proceso sobre lo que ha acontecido con posterioridad a dicha comunicación, no hay lugar a decretar como medida cautelar la orden de devolver los bienes incautados a los demandantes, porque no se cumple con el requisito exigido por el artículo 230 del CPACA, esto es, que las medidas cautelares solicitada tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, puesto que dichas pretensiones están orientadas a obtener la reparación de perjuicios derivados del proceso de extinción de dominio que se adelantó en su contra y por la mora en la devolución de los bienes vinculados a ese proceso, pero la ejecución de la orden dada por el juez penal no es objeto de este proceso.
De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones antes señaladas. 4. Costas El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación y, además, que cuando el superior confirme la decisión de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. En ese sentido, se condenará en costas a la parte actora, dado que se resolvió desfavorablemente el recurso y se encuentra acreditada la gestión de la apoderada de la demandada, quien ha adelantado las actuaciones correspondientes como representante judicial.
Así, se fijan las agencias en derecho a favor de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad de Activos Especiales-SAE, Central de Inversiones S.A.-CISA y la Fiscalía General de la Nación, en partes iguales, en la suma equivalente a 1 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479) Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 16 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se fijan por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a 1 SMLMV, en favor de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad de Activos Especiales-SAE, Central de Inversiones S.A.-CISA y la Fiscalía General de la Nación, en partes iguales, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ VF