Radicado: 11001-03-15-000-2024-00263-01 Solicitante: José Manuel Abuchaibe Escolar Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2024-00263-01 Solicitante: José Manuel Abuchaibe Escolar Congresista: Yenica Sugein Acosta Infante ACLARACIÓN DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, aunque comparto la decisión de confirmar la sentencia del 20 de marzo de 2024, por la cual la Sala 21 Especial de Decisión negó la pérdida de investidura de la congresista Yenica Sugein Acosta Infante, presento mi aclaración de voto respecto de la sentencia del 27 de agosto de 2024, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: 1.
La valoración de los hechos ocurridos en mayo de 2022 En relación con la situación ocurrida durante los días en los que Yeimy Beverly Duque Ocampo estuvo en la labor de acompañamiento de la representante a la Cámara en Brasilia, en la sesión ordinaria de la Asamblea del Parlamento Amazónico -PARLAPAZ-, la sentencia considera que el ejercicio de funciones por parte de los servidores de las UTL desde el exterior «no está prohibido» (página 23).
Sobre esta afirmación estimo que la providencia debió considerar, entre otros, los artículos 6, 113, 121 y 122 de la Constitución Política, en cuanto a que los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les permite el ordenamiento jurídico positivo, pues, de lo contrario, serían responsables por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones públicas.
Por lo tanto, la valoración debió partir 1 «ARTÍCULO 129. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-00263-01 Solicitante: José Manuel Abuchaibe Escolar Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del siguiente interrogante ¿a la congresista le estaba permitido disponer que una servidora de su UTL desarrollara sus funciones en el exterior, sin que mediara una comisión de servicios en los términos del Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.5.5.25, en atención a que la Ley 2029 de 2020 solamente autorizaba el trabajo fuera de la sede del Congreso de la República dentro del territorio nacional? 2.
Sobre la falta de expedición de las certificaciones de cumplimiento de labores La sentencia considera que no se configura la causal de pérdida de investidura del artículo 183.4 de la CP, al estar demostrado que la congresista no expidió algunas certificaciones de cumplimiento de labores. Para ello se sustenta en la sentencia del 10 de mayo de 20222 que indicó, entre otras cosas, que: «[l]a consideración acerca de que el dinero con el que se remunera al funcionario que no ha cumplido es propiciada por el Congresista, en la medida en que si este no hubiese certificado el cumplimiento eficiente de las labores no se le habría pagado tal remuneración, parte de considerar que tal certificación es un requisito necesario para que se realice el pago.
Pero, en realidad, el artículo 388 de la ley 5 de 1992 no establece tal condición; dicha norma sólo dispone que <<la certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista» (sic) (página 27) Más adelante, se asegura que: «[…] si bien existe la obligación del parlamentario de expedir la citada certificación del cumplimiento de labores, lo cual materializa el control que debe ejercer respecto de los integrantes de la UTL y garantiza la debida destinación de los recursos asignados para retribuir el trabajo que efectivamente realicen, la falta de expedición de dicho documento no tiene la entidad suficiente para condicionar el pago de los salarios, en tanto prevalece el derecho del servidor público a recibir la remuneración oportunamente.
Con todo, cabe anotar que la falta de expedición de la certificación por parte del congresista no impide que se configure la causal de pérdida de investidura analizada, pues lo determinante es establecer en cada caso si el parlamentario, con su conducta propició la indebida destinación de dineros públicos, toda vez que en su condición de nominador y superior jerárquico y funcional de los integrantes de su UTL, debe procurar que los recursos públicos se destinen a los fines previstos por la Constitución, la ley o el reglamento» (se destaca) (página 28) De lo anterior, surgen las siguientes inquietudes: si la certificación de cumplimiento de labores materializa el control que debe ejercer respecto de los integrantes de la UTL y garantiza la debida destinación de los recursos asignados para retribuir el trabajo que efectivamente realicen, ¿la falta de aquella implica la omisión de dicho control y el desconocimiento de esa garantía de debida destinación que debe otorgar? En ese caso, la omisión del congresista por sí misma no lo exonera de responsabilidad, pero ¿puede conllevar a la causal de pérdida de investidura si se demuestra que el integrante de la UTL no laboró por algunos días hábiles sin una situación administrativa debidamente concedida? 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de mayo de 2022, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicado: 11001-03-15-000-2019-00771-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00263-01 Solicitante: José Manuel Abuchaibe Escolar Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Si la respuesta a este último interrogante fuera afirmativa, en este caso se encontraría demostrado el elemento objetivo de la causal y sería necesario analizar el elemento subjetivo. 3.
Prueba de la solicitud de liquidación para reintegro de dineros pagados por días hábiles no laborados sin la correspondiente autorización En la página 26 de la sentencia del 27 de agosto de 2024, se indica: «Además, obra como prueba la solicitud del 23 de febrero de 2024, dirigida al jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes, mediante la cual la citada funcionaria pidió “la liquidación para reintegrar el recurso de una solicitud que realicé el 22 de agosto de 2022, una licencia no remunerada, que en primera instancia hice efectivo el permiso por oficio a la Honorable Representante, sin embargo, revisando mi carpeta de personal, no evidencio el acto administrativo (resolución) del permiso y por ende no me descontaron”.
Asimismo, expresó “que pongo en conocimiento que hubo dos días, 25 y 26 del mismo mes de agosto de 2022 que no pude trabajar, por favor me pueden calcular el valor que debo reintegrar”». La anterior solicitud fue presentada el 23 de febrero de 2024 por Yeimy Beverly Duque Ocampo. Sobre el particular, considero que debía valorarse que para esa fecha ya se había radicado la pérdida de investidura en el Consejo de Estado (22/01/2024).
En cualquier caso, la providencia no refleja una valoración de esa prueba que lleve a la conclusión de la diligencia de la congresista en el control que debía ejercer respecto de los integrantes de su UTL y en la garantía de la debida destinación de los recursos, según se destacó en el punto anterior. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto.
Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.