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11001031500020230235300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-08

Radicación interna: 3670 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Juan Guillermo Lopez Arango·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Juan Guillermo López Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02353-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02353-00 Demandante: JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante correo remitido el 5 de mayo de 2023 al Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, ingresado a este Despacho el 9 del mismo mes y año, el señor Juan Guillermo López Arango en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por la autoridad accionada, al proferir el fallo del 31 de octubre de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el accionante contra la E.S.E. Hospital General de Medellín, en el cual modificó la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para en su lugar declararse inhibido para resolver las Demandante: Juan Guillermo López Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02353-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de existencia de relación laboral entre el demandante y la aludida empresa social del estado.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: “… PRIMERO: Que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PR[IMERA] DE ORALIDAD incurrió en vías de hecho y, por tanto, debe declararse la nulidad de su actuación contenida en la sentencia del día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se dispuso proferir una sentencia inhibitoria.

SEGUNDO: Por lo anterior, solicito se deje sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 05-001-33-33-018-2016-00543-01, mediante la cual se dispuso proferir una SENTENCIA INHIBITORIA, para que, en su lugar, y teniendo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, se pronuncie una decisión de fondo..”1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La parte accionante sostuvo que ha laborado para el Hospital General de Medellín de manera ininterrumpida, en el cargo de auxiliar de enfermería y que sus funciones eran idénticas, ejecutadas en igual tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad de trabajo, a las que normalmente efectúa cualquier auxiliar de enfermería vinculado; no obstante, existía una diferencia salarial entre lo que devengaba y lo que correspondía al cargo de planta de auxiliar de enfermería. Destacó que su vinculación directa con la demandada se dio a partir del 1 de julio de 2014.

Y antes, así: “Por intermedio de la Corporación para la salud fenix “CORFENIX”, desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013. Por intermedio del Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud “DARSER”, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014.” Agregó que, por lo anterior el “5 de octubre de 2015 (sic)” le solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales desde el día en que ingresó a la entidad hasta el 30 de junio de 2014, en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta del Hospital General de Medellín. Además de la devolución de los aportes a la seguridad social; pero que le fue negada con oficio HGM 012 00000000002016000378 del 21 de 1 Transcrito del original con posibles errores.

Demandante: Juan Guillermo López Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02353-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2016, así: “Revisada nuestra base de datos a junio 30 de 2014, no se observa que el señor Juan Guillermo, haya prestado sus servicios al Hospital General de Medellín, calidad de servidora pública (sic), razón por la cual no procede ninguna de las reclamaciones de carácter económico que peticiona”.

Manifestó que, por lo anterior, promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado oficio y que, como consecuencia de su nulidad se ordenara lo siguiente: i) Restablecer el derecho y efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor Juan Guillermo López Arango y el Hospital General de Medellín, a partir del 1 de febrero del año 2012 y hasta el 30 de junio de 2014, con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva, efectuando la nivelación salarial y prestacional de mi poderdante al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal del Hospital General Medellín, especialmente de acuerdo con el salario y prestaciones sociales devengadas por la auxiliar de enfermería Alexandra Arango Jaramillo. ii) Se ordenara la nivelación salarial y prestacional desde el 1 julio de julio de 2014, fecha en que el actor fue vinculado directamente con la institución, en las mismas condiciones que son percibidas por la auxiliar de enfermería Alexandra Arango Jaramillo. iii) De manera derivada, se dispusiera el reconocimiento y pago de todos los derechos laborales causados:  Reajuste de salarios.  Pago de dominicales y festivos.  Pago de horas extras.  Pago de prestaciones sociales legales y extralegales (prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e interés a las cesantías, entre otras).  Reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.  Devolución de los aportes económicos realizados a las cooperativas y corporaciones. iv) Se condenara a todo lo que resulte demostrado dentro del trámite del proceso y se aplicaran los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y realidad sobre las formas.

Precisó que el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín mediante sentencia del 30 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, al considerar que en la prestación del Demandante: Juan Guillermo López Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02353-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio por parte del demandante, se encontraban configurados los elementos esenciales del contrato de trabajo definido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la actividad personal del demandante, la continuada subordinación o dependencia de esta respecto a la ESE Hospital General de Medellín, durante el período entre el 8 de febrero de 2013 y el 30 de junio de 2014, inclusive2.

En concreto, decidió así: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad PARCIAL del acto administrativo contenido en el Oficio No. HGM 012 00000000002016000378 del 21 de enero de 2016, proferido por el Gerente General de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ”, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral entre la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN con el señor JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO durante el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2013 y el 30 de junio de 2014 ambas fechas inclusive.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ”, a reconocer y pagar … como indemnización, todas las prestaciones comunes a cargo del empleador, propias de los empleados públicos de la entidad demandada, y tomando como referencia el cargo de Auxiliar Área Salud 2 (Farmacia), por los períodos en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios suscritos con la CORPORACIÓN PARA LA SALUD -Corfenix y el SINDICATO DE PROFESIONALES Y OFICIOS DE LA SALUD –Darser-, esto es, entre el 8 de febrero de 2013 al 30 de junio de 2014 ambas fechas inclusive, y se ordena el reintegro de aquellas sumas que el demandante canceló por concepto de aportes a la Seguridad Social en pensión y salud, por los mismos períodos, y en el porcentaje que por Ley correspondían al empleador.

TERCERO. Se condena a la entidad demandada a reajustar los valores de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos reconocidos al señor JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO desde el 1° de julio de 2014, teniendo en cuenta los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 cuando las mismas corresponda a horas nocturnas, dominicales, festivas o festivas nocturnas… … QUINTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la presente providencia. 2 Asimismo, agregó: “De otro lado, para resolver la solicitud de nivelación salarial deprecada en la demanda a partir del 1 de julio de 2014, se advierte que la señora Alexandra Arango Jaramillo con quien la demandante plantea la comparación a nivel salarial, según documento visible a folio 38 del expediente, la señora Arango Jaramillo se vinculó al Hospital General de Medellín en el mes de marzo de 1998 en el cargo de “Auxiliar Área de la Salud Enfermería”, cargo que NO resulta equivalente al ocupado por el demandante cual es “Auxiliar Área Salud 2 (Farmacia)”, según se extracta de la certificación obrante a folios 125 del expediente, por lo que no es posible concluir que en efecto existía un pago diferencial sobre la realización del mismo trabajo, en tanto las funciones de uno y otro empleo no son iguales.” Demandante: Juan Guillermo López Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02353-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co …” Señaló que, la parte demandada apeló la decisión anterior, porque la junta directiva del Hospital creó una planta temporal para ampliar la planta de cargos de la institución, y este empleo temporal es diferente al de carrera y constituye una categoría distinta de empleo público y al actor se le reconocieron todas las prestaciones a que tiene derecho como categoría independiente del empleo público.

Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad con fallo del 31 de octubre de 2022 modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declararse inhibida para resolver las pretensiones de existencia de relación laboral entre el demandante y el Hospital General de Medellín por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2014 y los derechos laborales solicitados para este mismo período, así: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la cual quedará así: ‘PRIMERO: SE DECLARA INHIBIDA LA SALA para resolver las pretensiones de existencia de relación laboral entre el demandante y el Hospital General de Medellín por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2014 y los derechos laborales solicitados para este mismo periodo.’ SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia apelada. …” Agregó que, en dicha providencia se indicó que el litigio solo podría versar sobre la nivelación salarial del demandante a partir de la vinculación directa con la demandada, esto es, a partir del 1 de julio de 2014; pero que, como esta pretensión fue negada en primera instancia y no fue objeto de apelación, no había lugar a ningún tipo de análisis. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora consideró que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto fáctico: Sostuvo que la autoridad judicial demandada realizó una valoración contraria o deficiente de las pruebas determinantes para identificar el elemento de la subordinación. Al momento de valorar dicha prueba desconoció manifiestamente su sentido y alcance, razón por la cual, sin una razón valedera Demandante: Juan Guillermo López Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02353-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dio por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma surge clara y objetivamente.

Agregó que, con las pruebas que fueron practicadas en el presente proceso se acreditan fehacientemente los elementos de la relación laboral, especialmente el de la subordinación. Mencionó que, de una lectura integral de la reclamación administrativa es posible advertir la solicitud de reconocimiento de una relación laboral en virtud del contrato realidad, razón por la cual, se pidió el pago de salarios y prestaciones sociales.

Indicó que tan cierto es que la propia entidad respondió que: “no se observa que el señor Juan Guillermo, haya prestado sus servicios al Hospital General de Medellín, en calidad de servidora pública (sic), razón por la cual no procede ninguna de las reclamaciones de carácter económico que peticiona”. Adujo que, con la contestación de la demanda nunca se hizo referencia a la falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con la solicitud de reconocimiento de una relación laboral, con lo cual, quedó más que demostrado que la entidad hospitalaria entendió perfectamente el reclamo en dicho sentido.

Resaltó que, de un análisis objetivo y serio de la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda, el operador jurídico va a encontrar plena coherencia argumentativa tanto fáctica como jurídica. Lo que el “…Consejo de Estado y Corte Constitucional han reprochado en sus providencias, es el hecho de que en la demanda se incluyan argumentos y fundamentos nuevos, o variar sustancialmente la reclamación inicial, lo cual no ha ocurrido en el presente caso”. 4.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto 12 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. A su vez, se dispuso la vinculación del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como al representante legal de la E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro De Gutiérrez”. 5.

Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1. Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Demandante: Juan Guillermo López Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02353-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este despacho judicial aportó el enlace virtual del proceso en cuestión. 5.2.

E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro De Gutiérrez” Esta entidad solicitó que se desvincule y a su vez, se opuso a la totalidad de lo pretendido por el accionante pues la sentencia demandada se encuentra soportada normativa y jurisprudencialmente, además de la improcedencia de la acción de tutela, ya que no cumple con los presupuestos de la inmediatez ni con la relevancia constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa La E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro De Gutiérrez” solicitó su desvinculación. No obstante, la Sala denegará tal solicitud puesto que se integró a esta vía constitucional en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al incurrir en el defecto fáctico alegado por cuanto modificó la providencia de primera instancia, para en su lugar declararse inhibido para resolver las pretensiones de existencia de relación laboral entre el demandante y la E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro De Gutiérrez”. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González.

Demandante: Juan Guillermo López Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02353-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 4 Ibídem. 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Juan Guillermo López Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02353-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20226, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. 6 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Juan Guillermo López Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02353-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7” (Énfasis de la Sala).

El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 6. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión del fallo del 31 de octubre de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra la E.S.E. Hospital General de Medellín, en el cual modificó la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, para en su lugar declararse inhibido para resolver las pretensiones de existencia de relación laboral entre el demandante y la aludida empresa social.

El mencionado hospital se opuso a lo pretendido, al considerar que la providencia se sustentó normativa y jurisprudencialmente. Para resolver, se precisa que, no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: 7 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Juan Guillermo López Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02353-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”8.

De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12”.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Así las cosas, se encuentra que la parte demandante para el defecto fáctico alegado hizo referencia de manera genérica a las pruebas que fueron practicadas en el presente proceso, con las cuales, a su juicio, se acreditan fehacientemente los elementos de la relación laboral, especialmente el de la subordinación. Esto, para denotar que el tribunal demandado realizó una valoración contraria o deficiente de las pruebas determinantes para identificar el elemento subordinación. Asimismo, el actor sostuvo que, de una lectura integral de la reclamación administrativa, así como de un análisis objetivo y serio de esta y las pretensiones de la demanda, es posible advertir la solicitud de reconocimiento de una relación laboral en virtud del contrato realidad, razón por la cual, se pidió el pago de salarios y prestaciones sociales.

No obstante, se observa que, la solicitud de tutela carece de argumentos suficientes para analizar de fondo la providencia demandada, en la cual, se destaca se desvirtuó que la solicitud que presentó el accionante ante el mencionado hospital guardara congruencia con lo demandado en sede judicial, para tiempo transcurrido entre el 11 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2014 y los derechos laborales solicitados para dicho período. 8 Sentencia SU573 de 2019. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Juan Guillermo López Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02353-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, ante tal evento, la autoridad acusada procedió a declararse inhibida, en tanto que no podía ser llevada a juicio si previamente no se le ha solicitado una decisión sobre la pretensión que se llevará ante el juez.

Así las cosas, se observa que el motivo por el cual el tribunal demandado decidió en tal sentido no se corresponde con lo que alega el accionante a través de esta acción de tutela, toda vez que, para establecer si en efecto acreditó los requisitos que señala de una relación laboral, debía primero reclamarlo en esos precisos términos ante la administración. En la providencia cuestionada se hizo un comparativo entre lo solicitado en la demanda y lo pedido ante la entidad hospitalaria conforme al escrito visible a folios 28 y siguientes del expediente ordinario, para concluir que entre estas no existía congruencia, y resaltar que la administración no puede ser llevada a juicio si previamente no se le ha solicitado una decisión sobre la pretensión que se presentará ante el juez.

Además, se observa que el tribunal demandado señaló que el demandante nunca le solicitó a la entidad que se reconociera la existencia de una relación laboral, lo cual se hacía indispensable para el análisis del llamado “contrato realidad” y al no haberlo solicitado, la entidad no tuvo oportunidad de examinar con anterioridad este derecho; por lo que no era posible que se pronunciara sobre esta pretensión y que, tampoco fuera posible el estudio de ninguno de los derechos laborales solicitados en la demanda, que se causaron con antes del 1° de julio de 2014.

De manera que, si se tiene en cuenta el análisis de los argumentos de la parte demandante, así como de las motivaciones del fallo cuestionado, se encuentra que busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable. En ese sentido, para poder estudiar de fondo el objeto de la demanda con la argumentación del escrito de tutela, esta Sala tendría que realizar una valoración integral del material probatorio, así como retomar el análisis efectuado en la providencia demandada.

De modo que, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. Por consiguiente, para la Sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en Demandante: Juan Guillermo López Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02353-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo alegado por la parte actora con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada.

Para la Sala, lo demandado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia que el juez constitucional deba intervenir.

De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la demandada, que amerite la intervención del juez de tutela.

Por consiguiente, para la Sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó el tribunal cuestionado y, ello, no puede ser razón para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, sería invadir la competencia del juez natural. En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la desvinculación de E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro De Gutiérrez”. Demandante: Juan Guillermo López Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2023-02353-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Juan Guillermo López Arango, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”