Micelio
11001031500020250134501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-14

Radicación interna: 6737 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Moises Gasca Londoño·Demandado: Tribunal Administrativo De Putumayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-01 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: caducidad. Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Moisés Gasca Londoño en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Moisés Gasca Londoño presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 5 de julio de 2024 y del 6 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Putumayo, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 86001-23-33-001-2024-00017-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El 7 de noviembre de 2021, el señor Moisés Gasca Londoño fue víctima de unos disparos que realizaron miembros del Ejército Nacional sobre su vehículo cuando se disponía a movilizarse desde la finca «paraisnar» ubicada en la vereda El Venado del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) hasta el casco urbano. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

El señor Gasca Londoño, junto con su grupo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de las lesiones que sufrió el 7 de noviembre de 2021 «cuando miembros de la entidad demandada le dispararon en su humanidad con armas de dotación oficial». 4.

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante auto del 5 de julio de 2024, rechazó la demanda, al considerar que se configuró la caducidad del medio de control judicial. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 5. El Tribunal Administrativo de Putumayo, a través de providencia del 6 de febrero de 2025, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, con el argumento de que el término para ejercer el medio de control inició el 8 de noviembre de 2021 y se prorrogó debido a la suspensión decretada por el Acuerdo PCSJA23- 12089 del 13 de septiembre de 2023 hasta el 15 de noviembre de 2023.

En esta última fecha, el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida mediante acta del 26 de enero de 2024. En consecuencia, el término para presentar la demanda vencía el 27 de enero de 2024; sin embargo, esta fue radicada el 30 de enero del mismo año. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 6.

La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: PRIMERO.- TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, notoriamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el H. Juzgado 01 Administrativo Del Circuito De Mocoa, por medio de la cual resolvió rechazar la demanda de Reparación Directa por caducidad.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el H. Tribunal Administrativo Del Putumayo, por medio de la cual resolvió confirmar el auto proferida por el H. Juzgado 01 Administrativo Del Circuito De Mocoa, que rechazo la demanda de Reparación Directa por caducidad.

CUARTO. ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas, emitan una nueva decisión admitiendo la demanda de Reparación Directa2. 7. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que las providencias del 5 de julio de 2024 y del 6 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Putumayo, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico porque no realizaron una adecuada valoración de los elementos probatorios aportados con la demanda (la denuncia e investigación penal, la historia clínica y la solicitud de pruebas testimoniales), con los cuales hubiese podido identificar, que solo hasta el 16 de diciembre de 2021 el 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01345-00, índice 2, certificado núm. 1B61A44A3B5EE526 3838FAD1383BB6A7 AD233254361B5870 B66DFABD2D0856C9. 2 Se transcribe incluso con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante tuvo certeza del daño e información relevante sobre las lesiones sufridas y la participación de miembros del Ejército Nacional en la ocurrencia de estas. 8.

De esta manera, aclaró que la lesión de la cual pretende obtener la reparación de perjuicios ha tenido un tratamiento prolongado en el tiempo, por lo que no es posible concluir con certeza que el daño se agotó de manera cierta y definitiva al momento de la ocurrencia de los hechos el 7 de noviembre de 2021. 9. Por otro lado, indicó que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado3 en el cual de manera excepcional se ha establecido que cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el término para ejercer el medio de control de reparación directa empezara a correr desde el día siguiente a aquél en que haya cesado la acción vulneradora. 10.

Agregó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, estableció la posibilidad de que el juez pueda contabilizar «la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo […]», por lo que consideró que las autoridades accionadas debieron efectuar una valoración integral de los hechos y las pruebas para determinar con certeza el momento en que el actor tuvo certeza del daño sufrido. 11.

Adicionalmente, explicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha flexibilizado el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en el sentido de evitar imponer un momento específico y único, pues reconoce que en algunos casos la víctima tiene conocimiento cierto del daño con posterioridad a la ocurrencia de este.

En consecuencia, el juez debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto el acervo probatorio para identificar el momento en el que el demandante tuvo certeza del daño cuya reparación reclama. 12. En este sentido reiteró que en criterio de la Corte Constitucional las autoridades judiciales deben «valorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad de la acción de reparación directa»5.

Lo anterior, porque es posible que la víctima haya sufrido una lesión evidente, pero que, con posterioridad, por la actuación de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuración del daño «otorgándole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamación»6. 13. Con base en lo anterior, afirmó que las autoridades accionadas debieron realizar el cómputo del término de caducidad desde una perspectiva constitucional, en el sentido de definir el plazo para presentar la demanda de reparación directa a partir del momento en que tuvo certeza del daño y que este era imputable al Ejército Nacional, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los principios de «pro actione y pro homine». 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicado núm. 60472.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2015, radicado núm. 53609. 4 Corte Constitucional, Sentencia T- 301 de 2019, T-271 de 2020 y T-347 de 2020, T-340 de 2023, SU-659 de 2015 y SU-216 de 2022. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2023. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Trámite procesal 14. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 17 de marzo de 20257, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Putumayo y al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los señores Elsa Cristina Gasca Londoño, Gloria Leydi Gasca Londoño, María Jafet Londoño de Gasca y Sebastián Gasca Gasca, en calidad de terceros interesados. 2.4.

Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo de Putumayo8 pidió que se declare improcedente la tutela porque carece de relevancia constitucional. Afirmó que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para reiterar los argumentos que fueron analizados y decididos al interior del trámite juridicial ordinario. 16.

Asimismo, indicó que la providencia cuestionada realizó una valoración adecuada de los hechos, las pruebas y la jurisprudencial aplicable, respetando en todo cado los principios de pro actione y pro homine. 17. Refirió que, desde el 7 de noviembre de 2021, el accionante tuvo conocimiento del daño ocasionado y no en una fecha posterior, esto es, desde la realización de la cirugía (el 9 de noviembre de 2021), como lo afirmó en el recurso de apelación. En este sentido, precisó que «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño ( ) no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad»9. 18.

Por lo expuesto, manifestó que en el asunto bajo estudio no se advierte irregularidad alguna en la decisión cuestionada, pues tal y como se analizó en el auto del 6 de febrero de 2015 la demanda de reparación directa promovida por el señor Moisés Gasca Londoño, se presentó por fuera del término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), de la Ley 1437 de 2011. 19.

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa10 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 2.5. Sentencia de primera instancia 20. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 2 de mayo de 202511 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por la parte actora no acreditan una vulneración o amenaza 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01345-00, índice 5, certificado núm.FC9262965A352ADC 56CAD92DCE56FD78 553A5866E6220366 E5FAA02E5F032817. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01345-00, índice 11, certificado núm. 3AB3D3FC420FC948 13E0B5A0E48F02A2 45DD989217DCD683 7221893A201A5650. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-1345-00, índice 12, certificado núm. 2F324AC23F5C235A 7F9A2738CCAF0BC9 03FE778675FF9189 8AB86BF54A8B5587. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01345-00, índice 16, certificado núm. 282119A5AC65D5E 75B5F164B653D80F 6A513134E3EE9D5E 5ECF6607308CCB05.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos fundamentales invocados, sino que se dirigen a insistir en la controversia dirimida por los jueces naturales y plantean inconformidades de naturaleza legal. 21.

Al respecto, indicó que, la providencia del Tribunal Administrativo de Putumayo se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable, así como en el acervo probatorio aportado por la parte demandante, con lo cual concluyó que la demanda no fue radicada en tiempo. Esto, debido que se presentó el 30 de enero de 2024, y el plazo límite vencía el 27 de enero de 2024, como se describió con detalle en la decisión acusada. 22.

Afirmó que en el auto cuestionado no demuestra la existencia de una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que resulta improcedente que el juez de tutela evalúe la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto. 23. Así pues, resaltó que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. 2.6.

Impugnación 24. La parte actora presentó impugnación12 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para lo cual argumentó que la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, toda vez que el fundamento de la tutela es la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario. 25.

En este sentido, precisó que en la solicitud de amparo se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que sustentan la presunta vulneración de sus garantías constitucionales. Por lo tanto, resulta procedente examinar la interpretación y el alcance desarrollados en las providencias cuestionadas, cuyo contenido permite establecer que se omitió una valoración integral del acervo probatorio aportado y se desconoció el marco jurisprudencial aplicable, al concluir que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa. 26.

Así pues, resaltó que las pruebas que reposan en el expediente permiten advertir que el demandante no tuvo pleno conocimiento del daño el día de los hechos (7 de noviembre de 2021), toda vez que no se tenía indicaciones de un manejo quirúrgico y solo se sospechaba de un trauma vascular como consecuencia del proyectil alojado en el cuerpo, por lo que no era posible concluir que el demandante tuvo certeza del menoscabo al momento de la ocurrencia de los hechos.

Aunado a que se encuentra en tratamiento médico que se ha prolongado en el tiempo y respecto del cual tiene una expectativa de recuperación, pues la lesión tiene un carácter continuo. 27. Agregó que en el escrito de demanda se solicitó la práctica del testimonio del alcalde del municipio de Puerto Caicedo de la época, para que indicara cual fue la 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01345-00, índice 16, certificado núm. 51DBCAD18D3199C5 D00A29A9003BDF02 23643F65DC4CCE24 45FD45B6E34D6BC2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha exacta en que se enteró que fueron los miembros del Ejército Nacional los que causaron las lesiones con sus armas de dotación oficial. 28.

Asimismo, insistió en que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar en conjunto el acervo probatorio obrante en el expediente, con el cual se podía definir el momento en el que el accionante tuvo certeza del daño cuya reparación pretendía, así como el instante en que adquirió información relevante sobre la participación de miembros del Ejército Nacional en el hecho que causó las lesiones para efectos del conteo de la caducidad. 29.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se analicen sus argumentos de fondo, para que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 3.2.

Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa por activa del señor Moisés Gasta Londoño está acreditada porque fue la persona que promovió la demanda de reparación directa en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron su derecho fundamental. 32. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Putumayo, debido a que fueron las autoridades que profirieron las decisiones, objeto de estudio. 3.3.

Cuestión preliminar 33. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, y el Tribunal Administrativo de Putumayo, dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 34.

En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Putumayo, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Moisés Gasca Londoño en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado13, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional14. 36.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 37.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales15 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 38.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución16. 3.4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 39. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Así pues, la Corte Constitucional18 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»19 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»20; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 41.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 42.

También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 43.

Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el auto del 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Putumayo fue notificado el 7 de febrero siguiente21, y la demanda de tutela se presentó el 10 de marzo de 202522, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional23 y del Consejo de Estado24 como razonable. 44.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 21 Samai, exp. 86001-23-33-001-2024-00017-01, índice 9. 22 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01345-00, índice 1. 23 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 46.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal de defecto fáctico y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5. Problema jurídico 47. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 2 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Moisés Gasca Londoño. 48.

En particular, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Putumayo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante e incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir el auto del 6 de febrero de 2025, mediante la cual confirmó la providencia del 5 de julio de 2024, expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que rechazó la demanda de reparación directa promovida por el tutelante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por haber operado la caducidad. 49.

Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto. 3.5.1. El defecto fáctico 50. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»25.

Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión26» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 51. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»27.

Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»28. 52.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: 25 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 26 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso29. 53.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial30, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»31. 54.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]32. 3.5.2. El desconocimiento del precedente judicial 55. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas33. 29 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 30 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 31 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 33 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Al respecto, la Corte Constitucional34 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.

Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.

Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.

La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.

En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales35. 57. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia36. 58.

En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»37. 59.

Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).

No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.

El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 34 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 35 Se transcribe incluso con errores. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 37 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela38. 60.

Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación39. 61. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.6.

Caso concreto 62. En el asunto bajo estudio, el señor Moisés Gasca Londoño presentó escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la pretensión de reparación del daño causado como consecuencia de las lesiones que sufrió en los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2021.

En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante providencia del 5 de julio de 2024, rechazó la demanda, al considerar que operó la figura de la caducidad. 63. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Putumayo emitió auto el 6 de febrero de 2025 en la que confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. 64.

Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Putumayo, al proferir la providencia del 6 de febrero de 2025, incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas junto con la demanda, mediante las cuales demostró que solo tuvo certeza del daño y de la participación del Ejército Nacional en los hechos hasta el 16 de diciembre de 2021.

Dichas pruebas incluyen los documentos relativos a la denuncia e investigación penal, la historia clínica y la solicitud de práctica de pruebas testimoniales. 65. Afirmó que el daño no se agotó en la fecha de la ocurrencia de los hechos (7 de noviembre de 2021), toda vez que para entonces no se tenía claridad sobre su condición de salud.

Aunado a que se encuentra en un tratamiento médico que se ha prolongado en el tiempo y respecto del cual tiene una expectativa de recuperación, por lo que la lesión que padece es de carácter continuado. 38 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.

El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 39 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. Por otro lado, señaló que la providencia del Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado, según el cual, en los casos que se pretende la reparación de perjuicios por daños que tienen la condición de continuados, el plazo para presentar la demanda se cuenta a partir del momento en que cesa la acción vulneradora. 67.

Asimismo, refirió que la decisión objeto de tutela no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha flexibilizado el cómputo de la caducidad, al reconocer que la víctima puede adquirir conocimiento del daño con posterioridad a su ocurrencia. Agregó que, es deber del juez analizar todas las pruebas y circunstancias del caso para determinar el momento en que el demandante tuvo certeza del menoscabo y, a partir de allí, calcular el plazo para demandar, en garantía del debido proceso, el acceso a la justicia y la aplicación de los principios de «pro actione» y «pro homine». 68.

Lo anterior, debido a que el demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, argumentó que solo tuvo conocimiento del daño, el 9 de noviembre de 2021, cuando se le practicó la cirugía para atender la «fractura de diáfisis de fémur izquierdo». 69.

Ahora bien, la autoridad judicial accionada para resolver el recurso de apelación, efectúo una valoración integral de la demanda y sus anexos, dentro de los cuales se encontraba la historia clínica del señor Moisés Gasca Londoño, de la cual destacó lo que sigue: a. El 7 de noviembre de 2021, el señor Moisés Gasca Londoño presuntamente recibió unos disparos propinados por miembros del Ejército Nacional, con arma de dotación oficial, cuando salía de una reunión realizada en la finca «Paraisnar», ubicada en la vereda el Venado, del municipio de Puerto Caicedo, Putumayo (Samai primera instancia, índice 3, archivo «demanda-anexos», página 2). b. Por esas heridas, recibió atención médica y en la historia clínica se registró lo siguiente: Fecha evolución: 2021-11-07 09:04 AM – hallazgo subjetivo paciente masculino de 54 años de edad asiste por múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en miembros inferiores muslo izquierdo y pie derecho – hallazgo objetivo: presenta heridas por proyectil de arma de fuego en miembros inferiores muslo izquierdo y pie derecho RX de pie derecho con fractura simple en 3-4-5 metatarsiano pie derecho proyectil alejo en 4-5 metatarsiano FX tercio medio desplazada conminuta y perdida óseo de fémur izquierdo sospecha de trauma vascular.

El paciente solicitó el egreso voluntario de la institución prestadora de servicios, porque esa entidad no contaba con «fijadores externos» (Samai primera instancia, índice 3, archivo «demanda-anexos», página 38). c. El 8 de noviembre de 2021, el señor Gasca Londoño ingresó al servicio de urgencias de la clínica La Cardio, en donde los médicos encontraron que: fecha: 08/11/2021 00:00 evolución adultos – medicina gral de urgencias subjetivo: evolución medicina general urgencias-medicina de emergencias masculino de 54 años de edad con diagnóstico 1. fractura de diáfisis de fémur izquierdo 2. herida por proyectil de arma de fuego Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. disnea en estudio 3.1 embolismo graso Subjetivo paciente niega disnea, niega dolor Objetivo: consciente (sic) alerta orientado (Samai primera instancia, índice 3, archivo «demanda-anexos», página 42). d. El 9 de noviembre de 2011, el señor Moisés Gasca Londoño fue llevado a salas de cirugía en donde le practicaron: «reducción abierta de fractura en diáfisis de fémur con fijación interna (dispositivos de fijación u osteosíntesis), cantidad 1, vía A, región topográfica extremidad inferior izquierda, clase de herida Limpia- contaminada.

(…) secuestrectomía, drenaje, desbridamiento de fémur vía abierta, cantidad 1, vía A, región topográfica extremidal inferior izquierda, clase de herida limpia – contaminada. (…) Extracción de cuerpo extraño en tarsianos o metatarsianos (cada uno) vía abierta, cantidad 1, vía B, región topográfica extremidad inferior». En ese procedimiento, el demandante no tuvo complicaciones (Samai primera instancia, índice 3, archivo «demanda-anexos», página 46). e. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2021, el señor Gasca Londoño egresó de la clínica y en las condiciones generales a la salida, se expresó: «paciente en pop de osteosíntesis en fémur izquierdo + retiro de proyectil de arma de fuego en pie izquierdo, en el moentno (sic) con adecuada modulación del dolor, por lo cual se da egreso médico con órdenes y recomendaciones con medios de alarma, se explica a paciente y familiar quienes refieren entender y aceptar» (Samai primera instancia, índice 3, archivo «demanda-anexos», página 52). 70.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Putumayo constató que, si bien al señor Moisés Gasca Londoño le practicaron un procedimiento quirúrgico el 9 de noviembre de 2021, debido a las lesiones que sufrió por los impactos que recibió con arma de fuego, en hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2021, lo cierto es que, desde esta última fecha, el actor tuvo conocimiento del daño ocasionado por los proyectiles que afectaron su cuerpo. 71.

Adicionalmente, la autoridad judicial accionada refirió que la historia clínica del demandante permitía inferir que el señor Gasca Londoño estuvo consciente durante la atención médica recibida el día de los hechos, al punto que pidió su egreso voluntario porque la institución prestadora de salud no contaba con los insumos necesarios y, en consecuencia, solicitó su traslado a la clínica La Cardio, donde finalmente se le práctico la cirugía. 72.

Con base en lo anterior, el Tribunal afirmó que en el expediente estaba acreditado que el señor Moisés Gasca Londoño tuvo conocimiento del daño de manera simultánea con la producción de este, es decir, el 7 de noviembre de 2021. 73. En este orden, el Tribunal Administrativo de Putumayo se pronunció sobre la oportunidad que tenía el señor Moisés Gasca Londoño para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a partir del siguiente análisis: h. En tal virtud, el termino de caducidad de dos años, previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i, de la Ley 1437 de 2011, empezó a contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción causante del daño, es decir, desde el 8 de noviembre de 2021 y finalizó el 8 de noviembre de 2023.

Sin embargo, ese término estuvo suspendido por siete días, por la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023.

Por tanto, el término de caducidad venció el 15 de noviembre de 2023. En esa misma fecha, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, por lo que el termino de caducidad se suspendió por un día y se reanudó al día siguiente de la expedición de la constancia de agotamiento de ese requisito de procedibilidad, proferida por el Procurador 221 Judicial I para Asuntos Administrativos Mocoa, el 26 de enero de 2024 (Samai primera instancia, índice 3, archivo «demanda-anexos», página 22).

Esto quiere decir que, a más tardar, el 27 de enero de 2024, la parte actora debió presentar la demanda. Sin embargo, lo realizó el 30 de enero de 2024 (Samai primera instancia, índice 3, archivo «acta de reparto»). Por tanto, se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa. Por último, frente a solicitud de la aplicación de los principios pro homine y pro actione, la Sala estima relevante poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado «que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas»40. 74.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la providencia cuestionada precisó que el término de los 2 años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA inició al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 8 de noviembre de 2021 y finalizaba el 8 de noviembre de 2023. No obstante, debido a la suspensión decretada por el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, el plazo que tenía el señor Gasca Londoño para acudir a la jurisdicción a reclamar la reparación de los perjuicios causados se extendió hasta el 15 de noviembre de 2023. 75.

Así pues, el Tribunal resaltó que en el expediente estaba acreditado que el demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nacional el 15 de noviembre de 2023, por lo que el término de caducidad se suspendió por un día y se reanudó al día siguiente de haberse expedido la respectiva constancia por parte del procurador 221 Judicial I para Asuntos Administrativos Mocoa, el 26 de enero de 2024. 76.

En virtud de lo anterior, la autoridad judicial concluyó que la parte actora tenía hasta el 27 de enero de 2024 para presentar la demanda; sin embargo, acudió a la administración de justicia, el 30 de enero de 2024, es decir, por fuera del término legal previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 77. En este orden de ideas, se observa que la providencia objeto de tutela se pronunció acerca de la caducidad a partir de una valoración integral de los documentos aportados a la actuación judicial, y de la cual concluyó que el señor Moisés Gasca Londoño tuvo conocimiento cierto del daño de manera simultánea con la producción de este, es decir, el 7 de noviembre de 2021.

Por consiguiente, para la fecha en que radicó la demanda (30 de enero de 2024) ya se encontraba superado el plazo para ejercer oportunamente el medio de control de reparación directa. 40 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78. En efecto, contrario a lo expuesto por la parte actora, no es cierto que la autoridad accionada haya realizado una valoración defectuosa de la historia clínica del demandante, pues resulta evidente que examinó el contenido del documento para establecer el daño alegado y la consciencia que él tuvo del menoscabo sufrido, con el fin de precisar el momento en que iniciaba el término de caducidad del medio de control promovido.

Ahora, distinto es que el Tribunal no le haya otorgado el valor probatorio que el demandante pretendía que se le atribuyera a dicho documento. 79. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: «las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico, pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”.

En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente»41. 80. De esta manera, se advierte que el Tribunal accionado realizó un análisis del presupuesto procesal de la caducidad, tomando como punto de partida el instante en que el tutelante tuvo conocimiento del daño, tal y como se establece en el primer supuesto descrito en la norma referida. 81.

Ahora, si bien el accionante en el escrito de tutela argumentó que la autoridad accionada no valoró el contenido de la denuncia e investigación penal, lo cierto es que en la solicitud de amparo y en el libelo de impugnación no desarrolló un análisis razonable y convincente respecto de estos elementos de prueba y su importancia para determinar el término de caducidad, motivo por el cual no es posible inferir la existencia de alguna irregularidad en la decisión del Tribunal. 82.

En atención a lo anterior, se observa que la autoridad accionada realizó un análisis adecuado de los elementos probatorios allegados al expediente de reparación directa, por lo que no es posible colegir que la decisión cuestionada efectuó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas obrantes en la actuación judicial, que constituya un defecto fáctico, como lo plantea el accionante. 83.

Por otro lado, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por el actor, conviene aclarar que la providencia cuestionada precisó que no era procedente contabilizar el termino de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa a partir del día siguiente al procedimiento quirúrgico como lo pretendía el demandante, púes según la jurisprudencia del Consejo de Estado «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño […] no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad»42. 84.

En concreto, se observa que la autoridad accionada se apoyó en uno de los pronunciamientos que esta corporación ha emitido sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones, en el cual se hace la diferencia entre la fecha en que la víctima tiene conocimiento del daño y el momento en que conoce las secuelas o consecuencias de este. 41 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85. Al respecto, resulta oportuno mencionar que la jurisprudencia constitucional43 ha indicado que por regla general lo relevante para efectos de contar el término de la caducidad es el conocimiento del daño y no el de su magnitud, pues esto último es un elemento que se puede definir con posterioridad a la sentencia de reparación directa en el marco de un incidente de liquidación de perjuicios. 86.

En este punto, es pertinente aclarar que la doctrina44 define el daño como la lesión de un bien jurídicamente tutelado y el perjuicio como el menoscabo patrimonial que surge como consecuencia del daño. Por esta razón, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que esta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño o desde el instante en que el afectado tuvo conocimiento de este45. 87.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por el tutelante, no era procedente determinar la caducidad a partir del momento en que se enteró de la magnitud del daño que sufrió, pues como se indicó en líneas precedentes, en casos de lesiones, el término para acudir a la jurisdicción debe establecerse desde el instante en que el afectado tuvo conocimiento del hecho dañoso, tal y como lo precisó la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela, teniendo en cuenta el orden de los supuestos descritos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 88.

Sobre el particular cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el respeto de los plazos judiciales y la relevancia de la figura de la caducidad, en el sentido de indicar que «[…] esta constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general.

Bajo esa perspectiva se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y, por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” 46 […]»47. 89.

Por lo expuesto, la Sala advierte que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable de las normas procesales y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa.

Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable al tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 90. De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación 43 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 44 Ver Juan Carlos Henao.

El daño, Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Editorial Universidad Externado de Colombia, 2007. P. 76 y 77. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de septiembre de 2021, radicado núm. 76001-23-31-000- 2009-01131-01(49952). 46 Corte Constitucional, Sentencia SU-447 de 2011. 47 Corte Constitucional, Sentencia SU-498 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.

IV. CONCLUSIONES 91. Por lo anterior, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Putumayo no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico y desconocimiento del precedente, que exija la intervención del juez de tutela. 92.

En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia del 2 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así:

PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el señor Moisés Gasca Londoño, en contra del Tribunal Administrativo de Putumayo, por las razones consignadas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00 Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. JLAS/SEJV