Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Asunto: Resuelve solicitud de aclaración, adición y pruebas de oficio.
Auto El despacho decide sobre la solicitud de «[a]claración y adición del auto de corrección, traslado pruebas y alegatos», presentada por la parte demandante en el asunto de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. Trámite procesal Mediante auto del 4 de agosto de 2023 el despacho declaró saneado el proceso; accedió una solicitud probatoria de la parte demandante y dejó sin efectos el auto que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En auto del 30 de agosto de 2023 se dispuso corregir el ordinal primero del auto del 4 de agosto de 2023; correr traslado de la prueba decretada y correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. 1.2.
Solicitud de aclaración y adición del auto del 30 de agosto de 2023 En memoriales del 7 de septiembre de 20231, la parte demandante solicitó aclarar o adicionar el auto del 30 de agosto de 2023 por cuanto: «(…) se refiere a una prueba que tiene que ver con el numero de semanas trabajadas por mi (sic) y que el propio ISS, hoy Colpensiones acepta que es mayor, esto es que son mas (sic) semanas trabajadas y eso esta (sic) bien y lo aceptamos y aplaudimos, porque de lo que se trata es de establecer el tiempo real y total que trabajo (sic) una persona.
“Como quiera (sic) que Colpensiones, no anexó a pesar de haberlo solicitado expresamente, cuando pedí la totalidad de mi expediente administrativo, mi historia laboral actualizada, el ISS y Colpensiones no cumplieron la orden del tribunal de enviar esta prueba, cuando les ordeno (sic) enviar todo el expediente administrativo que 1 Vistos a índices 83 y 84 de Samai 2 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería estaba en su poder y como quiera (sic) que en la solicitud de adición de la sentencia que ahora apelo, Anexe (sic) un nuevo certificado de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, pido se decrete esta prueba y se tenga como tal el nuevo certificado, donde consta un mayor número de semanas en mi favor, aunque no están la totalidad de las semanas, (por lo menos aumentó, de 1070, a 1080.86 semanas)” Esta es la parte que se decreta y esta (sic) bien.
Sin embargo, durante todo el proceso, reclame otros tiempos de trabajo y señale (sic) expresamente de que (sic) casos se trataba; desde la demanda inicial, hasta la audiencia de fallo que fue presencial y donde también expresamente lo reclame (sic) y la prueba de ello, es la misma sentencia de 1 instancia que se impugna, donde quedo (sic) claro que en la audiencia de alegatos y juzgamiento reclame (sic) otros tiempos de servicio, que ya había reclamado en la demanda inicial, que reclame (sic) al impugnar la sentencia de 1 instancia y que reclamo ahora.
En la sentencia en la página 10 se dice por el honorable tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, magistrado ponente, el honorable magistrado Carmelo Perdomo C., “quien en la página 10, en el acápite: 2.2 audiencia inicial, de alegatos y juzgamiento: "(ii) se advirtió que existía litigio en relación con el tiempo de servicio prestado por el accionante ".
Como este litigio no fue resuelto en la 1 instancia y tiene que ver con el tiempo real trabajado por mí, es que pido la aclaración y/o adición del auto (…) (…) Como se trata de establecer todo el tiempo realmente trabajado por mí, es importante la prueba que se decreta, que aumenta el numero (sic) de semanas cotizadas, pero siendo necesaria NO es suficiente, ya que deja de lado otros periodos mucho más grandes, por lo que debe aclarase y/o adicionarse el auto: 1) La Universidad externado de Colombia que no ha cotizado más de 4 años de servicios, del comienzo y el final de mi relación como trabajado de ella. 2) Igual sucede con la Universidad Santo Tomas, que NO ha cotizado la Totalidad de mi trabajo. 3) El desconocimiento total de mi trabajo en el Ministerio de Agricultura 4) El desconocimiento total de mi trabajo en el H. Consejo de Estado, donde fui Magistrado auxiliar del Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque. 5) El desconocimiento de mi tiempo total de mi primer trabajo en la contraloría General de la republica (sic) donde trabaje (sic) 883 días y no 388, con lo que me desconocen 2 años de Trabajo (…)» 2.
Consideraciones 2.1 Oportunidad El auto del 30 de agosto de 2023 fue notificado por medios electrónicos el 5 de septiembre de 20232 por lo que la solicitud de aclaración y/o adición fue presentada de manera oportuna. 2.2. Competencia 2 Índice 82 de Samai. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería Corresponde al despacho decidir sobre la solicitud presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.3 Caso concreto El demandante solicitó aclaración y/o adición del auto del 30 de agosto de 2023, no obstante, en relación con la aclaración de providencias el artículo 285 del Código General del Proceso4 dispuso: «ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.» (Resalta el despacho) De conformidad con la disposición legal anterior, se puede inferir que no es procedente la solicitud de aclaración de la providencia que ordena correr traslado de una prueba ya decretada, pues es un auto de trámite que no contiene ningún concepto que ofrezca motivo de duda y que esté contenido en la parte resolutiva de este.
Ahora bien, en relación con la adición de autos el artículo 287 ibidem señaló: «ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.» (Resalta el despacho) Respecto de la adición, el despacho considera que igualmente no es procedente porque en el auto en mención no se omitió resolver ningún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento, se insiste en que se trata de un auto de trámite que dispuso, entre otras cosas, correr traslado de una prueba ya decretada en auto del 3 En adelante CPACA 4 En adelante CGP 4 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería 4 de agosto de 2023 para que las partes procesales pudieran pronunciarse únicamente frente a esta.
Resalta el despacho que del memorial allegado se deduce que lo que pretende la parte demandante, más que una aclaración o adición del auto anterior, es que se soliciten de oficio o adicionen unas pruebas al proceso. En relación con la oportunidad para decretar pruebas en segunda instancia el artículo 212 del CPACA previó: «En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. (…).» (Resalta el despacho) Como puede apreciarse, en segunda instancia los sujetos procesales pueden solicitar las pruebas que se enuncian en los numerales 1 a 5 de la norma, pero solo en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, por lo que, si el memorial presentado por el demandante va encaminado a que sean decretadas pruebas en este momento procesal, esta solicitud es extemporánea toda vez que el proceso se encuentra en traslado de las pruebas ya decretadas para su posterior traslado para que las partes presenten sus alegatos de conclusión. No obstante, examinado el expediente se verificó que obran en el cuaderno principal las siguientes certificaciones que serán valoradas en su momento: Entidad Tiempo Folio Contraloría General de la República 21 de octubre de 1974 al 24 de enero de 1977 Folio 80 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 8 febrero de 1977 al 7 noviembre de 1977 Folio 85 Consejo de Estado (Rama judicial) 10 de mayo al 15 de mayo de 1988 Folio 118 Universidad Externado de Colombia Hora cátedra de 1982 a 1985 -Contrato de medio tiempo del 16 enero de 1986 al 10 abril 1991 Folio 109 Universidad Santo Tomas 1994-1996 Folios 105 a 108 Finalmente, frente a la solicitud especial que realizó el demandante respecto de que «[s]i la aclaración y/o la adición, no fueren suficientes, le ruego al H. Magistrado ponente se sirva hacer uso de las facultades que le da el artículo 170 de la ley 1564 de 5 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería 2012 (CGP) y decrete de oficio las pruebas necesarias para establecer el tiempo real trabajado por mi (sic) y para obligar a Colpensiones a que cumpla su deber en relación con los patronos que NO cotizan lo de sus trabajadores.» el despacho, por el momento, no considera necesario decretar prueba de oficio alguna para resolver el presente ligio.
En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración y/o adición del auto del 30 de agosto de 2023, así como la de decretar pruebas de oficio en este momento procesal. 2.4 Reconocimiento de personería jurídica Martha Ximena Morales Yagüe identificada con cédula de ciudadanía 1.026.274.245 de Bogotá y tarjeta profesional 248.715 del Consejo Superior de la Judicatura, en memorial del 14 de septiembre de 2023, solicitó que se le reconociera personería jurídica para actuar como apoderada de la entidad demandada, para lo cual aportó el poder general otorgado por Colpensiones a Vence Salamanca Lawyers Group SAS., así como la correspondiente sustitución de este.
Por tal razón, se le reconocerá personería jurídica, en los términos y para los efectos del poder sustituido. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. – Niéguese la solicitud de aclaración o adición del auto del 30 de agosto de 2023 presentada por Jaime Araújo Rentería. Segundo. – Niéguese la solicitud de decretar pruebas de oficio. Tercero. – Una vez ejecutoriado el presente auto, córrase traslado a las partes y posteriormente al Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusión y para rendir concepto, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del auto del 30 de agosto de 2023.
Cuarto. - Reconózcase personería jurídica a la abogada Martha Ximena Morales Yagüe identificada con cédula de ciudadanía 1.026.274.245 de Bogotá y tarjeta profesional 248.715 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder sustituido. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería Cuarto. - Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.