w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-00 Accionante: MARÍA LUCY LEMUS MEDINA Y OTROS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, dignidad humana y salud / Vacaciones individuales de funcionarios judiciales / Expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por las señoras María Lucy Lemus Medina y Laura Isabel García Paz, y por el señor Mario Ernesto Perafán, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, de la Dirección Seccional de Administración de Justicia del Cauca y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la no realización de las gestiones ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-00 Accionante: María Lucy Lemus Medina y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 administrativas y presupuestales para reconocer el descanso remunerado de los accionantes.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, dignidad humana y salud se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante en el escrito contentivo de la acción de tutela indicó que: «1. Nos encontramos vinculados en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, de la siguiente manera: • Mario Ernesto Perafan, en propiedad en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19. • María Lucy Lemus Medina, en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6. • Laura Isabel García Paz, en provisional en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador. 2.
Mediante Resolución No. 02 del 31 de enero de 2022, la señora Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, CONCEDIO VACACIONES REMUNERADAS, a la señorita LAURA ISABEL GARCÍA PAZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.061.777.431 expedida en Popayán, por el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2020 al 28 de octubre de 2021, las cuales empezará a disfrutar a partir del 22 de marzo al 15 de abril de 2022, inclusive. 3.
Mediante Resolución No. 03 del 31 de enero de 2022, la señora Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, CONCEDIO VACACIONES REMUNERADAS, a la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-00 Accionante: María Lucy Lemus Medina y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 señora MARIA LUCI LEMUS MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía 36.174.363 expedida en Neiva, por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2021 al 13 de abril de 2022, las cuales empezará a disfrutar a partir del 18 de abril al 12 de mayo de 2022, inclusive. 4.
Mediante Resolución No. 04 del 31 de enero de 2022, la señora Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, CONCEDIO VACACIONES REMUNERADAS, al señor MARIO ERNESTO PERAFÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 10.543.101 expedida en Popayán, por el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2020 al 20 de julio de 2021, las cuales empezará a disfrutar a partir del 24 de mayo al 17 de junio de 2022, inclusive. 5.
Mediante Oficio DESAJPOO22-231; El director Ejecutivo Seccional de la Dirección de Administración del Cauca, informa que no cuenta con autonomía y debe dar cumplimiento a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en especial la Circular No. 44 de 2011, en la que establece el procedimiento para la “PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES”, entendiéndose que la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a Funcionarios Judiciales, por lo cual no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo para el disfrute de vacaciones de los empleados del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la ciudad. 6.
En resoluciones No. 007, 008 y 009 del 10 de febrero de 2022, La Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, SUSPENDE el disfrute de las vacaciones concedidas a MARIA LUCI LEMUS MEDINA, MARIO ERNESTO PERAFÁN y LAURA ISABEL GARCÍA PAZ, POR NECESIDAD DEL SERVICIO, pues dada la vacancia judicial de la mayoría de Juzgados del departamento, el trabajo ordinario del Despacho se encuentra represado y dicha carga es demasiada para el personal del despacho, aunado lo anterior, la ausencia de los funcionarios generaría represamiento laboral, que no deben asumir los demás empleados, lo que redundaría en un deficiente servicio de justicia».
(sic en toda la cita) ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-00 Accionante: María Lucy Lemus Medina y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «[…] acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud y en consecuencia, se ordené a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, nombre el reemplazo de Mario Ernesto Perafan, Asistente Jurídico Grado 19, María Lucy Lemus Medina, Asistente Administrativo Grado 6 y Laura Isabel García Paz, Oficial Mayor o Sustanciador, para que se materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado».
(sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alega una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, dignidad humana y salud, por cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dio instrucciones atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos sujetos al régimen de vacaciones individuales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, procedimiento que no se ha cumplido en el presente caso.
Sostiene que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo, por lo que impedir su disfrute, con fundamento en trabas administrativas, resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar el funcionario que cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-00 Accionante: María Lucy Lemus Medina y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 18 de febrero de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de su titular, solicitó que se concedan las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de los accionantes, por considerar que tienen derecho a disfrutar del periodo de vacaciones.
Indicó que las afirmaciones hechas por la parte accionante son totalmente ciertas, pues son servidores que cumplen con los requisitos que exige la normatividad para acceder a sus vacaciones que tienen la connotación de derecho; incluso señaló que el señor Mario Ernesto Perafán ya va a acumular dos periodos el próximo 20 de julio, por lo que es procedente la concesión del descanso ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-00 Accionante: María Lucy Lemus Medina y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 remunerado pretendido, pues son periodos que la ley y la jurisprudencia ha determinado como necesarios para que el empleado tenga descanso por salud física y mental; lo contrario, es atentar contra derechos fundamentales invocados. 5.2.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-00 Accionante: María Lucy Lemus Medina y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La parte accionante al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y fijar fecha para las vacaciones de las señoras María Lucy Lemus Medina y Laura Isabel García Paz, y del señor Mario Ernesto Perafán, incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, dignidad humana y salud? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-00 Accionante: María Lucy Lemus Medina y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Asimismo, la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se resuelve la acción de tutela interpuesta por las señoras María Lucy Lemus Medina y Laura Isabel García Paz, y por el señor Mario Ernesto Perafán, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, de la Dirección Seccional de Administración de Justicia del Cauca y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y salud, ocurrida con ocasión de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-00 Accionante: María Lucy Lemus Medina y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la no realización de las gestiones administrativas y presupuestales para reconocer el descanso remunerado de los accionantes.
Al respecto, es necesario recordar que el artículo 53 de la Constitución Política establece la garantía al descanso necesario y mientras una relación laboral se mantenga vigente, el nominador debe cumplir con todas las obligaciones propias de la relación legal y reglamentaria, en ese sentido impedir el derecho al descanso, con fundamento en restricciones administrativas y en la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el remplazo de quien disfruta de sus vacaciones, no es una carga que deba soportar el empleado, pues este derecho fundamental no puede ser transgredido en atención a dicho requisito.
Al respecto, es necesario indicar que los accionantes desempeñan sus labores en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por lo que sus atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente, dada la continuidad de sus funciones. Así, cuentan con un régimen de vacaciones individuales que impone que el juez, atendiendo las necesidades del servicio, establezca la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno. Por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo para impulsar la apropiación presupuestal para proveer reemplazos en razón de las vacaciones de los empleados del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, toda vez que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de las ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-00 Accionante: María Lucy Lemus Medina y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 autoridades administrativas, en el caso concreto, las proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las vacantes provisionales por las vacaciones individuales de los empleados, tendría como consecuencia una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su competencia, razón por la cual, no es plausible concederse el amparo de los derechos alegados, pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite presupuestal en mención. Es importante resaltar que los fundamentos expuestos fueron acogidos por esta Subsección en los procesos de tutela con radicaciones números 11001-03-15-000-2020-04282-00, 11001-03- 15-000-2020-04490-01 y 11001-03-15-000-2021-00669-01, los cuales guardan similitud fáctica y jurídica con el caso aquí estudiado, y que, por ende, son reiterados en esta oportunidad, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las señoras María Lucy Lemus Medina y Laura Isabel García Paz, y por el señor Mario Ernesto Perafán, actuando a ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01112-00 Accionante: María Lucy Lemus Medina y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, de la Dirección Seccional de Administración de Justicia del Cauca y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO