Micelio
11001031500020211153300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-12-13

Radicación interna: 15367 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Camilo Torres Leguizamon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) CONJUEZ PONENTE: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11533-00 Referencia: Acción de tutela Actores: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN Y OTROS Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA Se decide el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer de la acción de tutela instaurada por los señores CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN, MARTHA SULEIMA BARÓN, NORMA ESPERANZA GONZÁLEZ MONTOYA, GERMÁN AUGUSTO BARBOSA TOLEDO, CONCEPCIÓN BENÍTEZ SÁENZ y NELSÓN FERNANDO GÓMEZ ESPITIA, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA MESA DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS DEPARTAMENTAL DE CASANARE, LA DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DE CASANARE, LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS -UARIV- y el señor JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO, por considerar que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 6 del 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11533-00 Actores: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911.

I.

ANTECEDENTES 1.- Los mencionados actores, mediante escrito de 13 de diciembre de 2021, promovieron la presente acción de tutela solicitando que2, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare adicionar la 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 “[…] Cordialmente a sus Honorables Consejeros Magistrados, solicitamos se decrete y ordene a la Secretaria Técnica de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare – la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare para que proceda a aplicar y ejecutar de manera inmediata el inicio de la sanción disciplinaria de la Resolución N° 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare, junto a los efectos que acarrea tal acción, esto acorde a la parte motiva del actual texto.

Respetuosamente, solicitados se sancione y/o se realice las actuaciones pertinentes a que haya lugar para que se corrija y sancione los actos ilegales e irregulares que cometen los agentes que representan a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV – por su conducta permisiva que ya es evidente en varios procedimientos de elección de Mesa de Víctimas en razón a que la misma está convalidando sin más duelo en actos irregulares contra las víctimas del conflicto armado más aún si la misma debe es velar por garantizar por los derechos de las víctimas.

Respetuosamente, solicitamos a sus Honorables Consejeros, se ordene, se decrete y oficie por su respetable Despacho, para que el señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO que de manera inmediata empiece a obedecer y/o acatar el fallo sancionatorio disciplinario de la Resolución 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare, de iniciar tal acatamiento sancionatorio de suspensión en el periodo de los siguientes seis (6) meses, esto acorde a la parte motiva del actual texto. […] Respetuosamente solicitamos, en control constitucional, se proceda a revocar y/o declarar la nulidad parcial del acta o acto administrativo de la elección e instalación de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas de Casanare proferida el 29 de noviembre del año 2021 emitida por la Secretaria Técnica de la misma Mesa – la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare, en relación al acto irregular de participación, postulación y elección y cargo actual del señor JOSÉ ALIRIO BARRERA PINTO en la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare y a su vez se declare y se decrete los efectos que acarrea tal declaración en todas las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas en el territorio nacional junto a que las actuaciones son nulas de las que hubiere realizado el sancionado hasta que se resuelva por su señoría sobre lo invocado y se ejecute lo decidido, acorde a lo expuesto en la parte motiva del presente escrito.

Respetuosamente, para la presente acción de tutela, por causa de todo el desgaste judicial y administrativo que se ha ocasionad, solicitamos se proceda a resolver a favor de los accionantes víctimas sobre el derecho indemnizatorio y de costas que regula el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, acorde a lo expuesto en la parte motiva […]”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11533-00 Actores: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 18 de noviembre de ese año, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral, identificado con el número único de radicación 2019-00397-05, y resuelva de acuerdo con los asuntos planteados y las peticiones de la demanda, algunas de las cuales no fueron objeto de pronunciamiento, en tanto que otras que sí se decidieron no contaron con la debida sustentación; se deje sin efecto el acto administrativo de elección del señor José Alirio Barrera Pinto, en el que intervinieron La Mesa de Participación Efectiva de Víctimas del Departamento de Casanare y la Defensoría del Pueblo de Casanare y demás actos o actuaciones relacionados con los restantes demandados. 2.- Dicha demanda le correspondió, por reparto, a la Sección Primera3 del Consejo de Estado, integrada por los señores consejeros ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (SUSTANCIADOR), quienes, mediante escrito de 1o. de febrero de 2022 manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6, del artículo 56, del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, al haber suscrito la providencia de 13 de mayo de 2021, dentro de la acción 3 Con ponencia del señor Consejero Hernando Sánchez Sánchez. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11533-00 Actores: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela identificada con el número de radicación 2021-01681-01, en la que tuvieron conocimiento previo de algunas inconformidades y reparos planteados en materia probatoria dentro del referido medio de control de nulidad electoral, cuya sentencia es ahora también objeto de controversia en la acción de tutela de la referencia. 3.- El 16 de febrero de 2022, se procedió al sorteo de los conjueces, designación que recayó en los doctores ALFREDO BELTRÁN SIERRA, JUAN CARLOS HANEO PÉREZ, CAMILO CALDERÓN RIVERA y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, este último como sustanciador o ponente.

Corresponde a esta Sala de conjueces decidir el impedimento manifestado por los señores consejeros integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 1.- Ante todo conviene poner de presente que, de conformidad con lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 142 del Código General del Proceso –CGP-, no le es dable a los conjueces 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11533-00 Actores: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararse impedidos para pronunciarse sobre el impedimento que ha sido sometido a su consideración4.

En efecto, el penúltimo inciso del referido artículo prevé que: “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes les corresponde conocer la recusación […]”. 2.- Los impedimentos están instituidos en nuestra Legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.

Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir el litigio, determina que debe separársele de su conocimiento. En garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 4 de diciembre de 2014, expediente identificado con el número único de radicación 2014-00129-00, C.P. Susana Buitrago Valencia, sostuvo: […] Como se indicó, el Dr. Ricardo Hoyos Duque manifiesta estar impedido para actuar en el proceso de la referencia, fundándose en la causal del numeral 9° del artículo 141 del C G del P: “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” porque tiene una relación de amistad con el demandado en este proceso, Dr. Edgardo José Maya Villazón. Para la Sala tal manifestación es improcedente porque al Dr. Hoyos Duque se le designó como Conjuez para estudiar y decidir el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Dra. Lucy Jeannette Bermúdez B. y no para tomar una decisión de fondo sobre el asunto en debate.

En relación con tal circunstancia el legislador ha sido claro en establecer que no se puede declarar impedido el juez que ha sido llamado para resolver un impedimento o recusación. El penúltimo inciso del artículo 141 del C G del P consagra sin discusión alguna que: “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes les corresponde conocer la recusación (…)” hecho que se hace extensible a los impedimentos.

Por lo tanto, se rechazará por improcedente el impedimento manifestado […]”. (Resaltado fuera del texto original). 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11533-00 Actores: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales consagradas en las normas legales pertinentes.

En las acciones de tutela las causales de impedimento aplicables son las previstas en el Código de Procedimiento Penal, en virtud de la remisión contemplada en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. En esta oportunidad se ha invocado la causal de impedimento establecida en el numeral 6, del artículo 56, del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]”.

(Resaltado fuera de texto). 3.- La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente previstas por la Ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11533-00 Actores: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter constitucional”5, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”6. 4.- Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide un litigio no es discrecional. 5.- En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra infundado el impedimento manifestado por los señores consejeros ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (SUSTANCIADOR), integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto, si bien es cierto que suscribieron la providencia de 13 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-01681-01, no lo es menos que las expresiones “de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso”, contenidas expresamente en la causal de impedimento previamente trascrita, 5 Auto de julio 6 de 1999.

Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. 6 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11533-00 Actores: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin duda, deben circunscribirse al hecho de que con la demanda se pretenda modificar, corregir o enmendar la providencia que el mismo juez unipersonal o colegiado haya proferido y/o que este hubiese participado dentro de su cauce en alguna de las etapas o instancias surtidas, como juez o como parte, situación que evidentemente en esta oportunidad no se ha dado, y, tal como se explicó en precedencia, las causales de impedimento son taxativas, y por ende de interpretación restrictiva.

El petitum del libelo de la acción constitucional no está encaminado a controvertir una providencia que precisamente haya sido dictada por los señores Consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado, sino, a poner en tela de juicio, entre otras actuaciones y actos administrativos que los demandantes consideran violatorios de sus derechos fundamentales, una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en segunda instancia, que dirimió un medio de control de nulidad electoral en cuyo trámite los integrantes de la Sección Primera no participaron como juez ni como parte.

Y no puede entenderse que se haya dado la participación a la que se refiere la norma que consagra el impedimento invocado, de acuerdo con el alcance ya precisado, por el hecho de que dichos Consejeros hayan conocido previamente de una acción de tutela promovida contra unas actuaciones surtidas en el curso del mencionado proceso 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11533-00 Actores: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral, respecto de decisiones de carácter probatorio7 (Autos de 13 de febrero, 24 de febrero y 19 de noviembre de 2020 y 18 de febrero de 2021, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el 8 de abril de 2021, proferido, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare).

Menos aún si se tiene en cuenta que dicha acción de tutela fue declarada improcedente frente a unos reclamos y negada en relación con los demás, lo que supone que, ni aun de manera exógena o indirecta, los magistrados se inmiscuyeron, en lo más mínimo, en el trámite del referido proceso electoral, mucho menos tuvieron que ver con la sentencia ahora cuestionada que le puso fin, de la cual lo que se cuestiona es precisamente que, a juicio de los demandantes, no hubo pronunciamiento sobre todas las pretensiones de la demanda (particularmente las formuladas en los numerales 3, 4 y 5 del Capítulo I), y otra que sí fue decidida (la número 2 de dicho Capítulo I) no contó con la debida sustentación. Luego lo que se cuestiona de la Sentencia ahora atacada, vía acción de tutela, no guarda relación con decisiones de carácter probatorio producidas en el curso de las respectivas instancias del aludido proceso electoral.

Ahora bien, el que el anterior fallo de tutela de 13 de mayo de 2021 no haya sido estimatorio, y, por ende, no haya incidido en el 7 Así se precisa en la hoja 6 del escrito a través del cual los magistrados manifiestan su impedimento. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11533-00 Actores: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite del juicio electoral, sin duda, descarta cualquier hipótesis que eventualmente pudiera platearse o deducirse alrededor del alcance atribuible a la participación procesal de que trata la norma que consagra la causal de impedimento examinada.

Frente a circunstancias fácticas y jurídicas prácticamente idénticas, una Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, (Conjuez Ponente: doctor Edgardo Maya Villazón)8 mediante reciente providencia de 10 de febrero de 2022, proferida dentro del trámite de la acción de tutela con radicación núm. 11001-03-15-000-2021-05940-02, promovida por MARÍA NANCY GRANADA SOTO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, igualmente declaró infundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto se consideró que no concurría el presupuesto de la anterior participación en el proceso, exigido por la norma consagratoria de la causal invocada.

En la citada providencia, que la actual Sala de Conjueces acoge y reitera, se dijo en lo pertinente, lo siguiente: “… en el proceso de la referencia, la actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 1° y 30 de julio de 2021, que decidieron sobre el incidente de nulidad presentado dentro del medio de control de nulidad 8 En decisión igualmente participaron los Conjueces Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Humberto Tobar Ordoñez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11533-00 Actores: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2020-01074-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad.

Visto todo lo anterior, esta Sala de Conjueces considera que no se configura la causal de impedimento invocada por los magistrados titulares de la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto que dichos funcionarios no intervinieron o participaron en el proceso objeto del presente debate -medio control de nulidad electoral con radicado número 76001-23-33-000-2020-01074-00-.

Ello es así por cuanto la parte actora a través de la presente acción constitucional está controvirtiendo los autos de 1° y 30 de julio de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio control de nulidad electoral con radicado número 76001-23-33-000-2020-01074-00; mientras que los magistrados de la Sección Primera de esta Corporación tuvieron conocimiento de una acción de tutela que promovió con anterioridad la aquí actora, la cual, además de haberse promovido en contra de decisiones distintas a las aquí enjuiciadas, fue declarada improcedente, por ende, no adoptaron ninguna decisión de fondo en ese asunto.

En atención a lo anterior mal podría concluirse que los magistrados de la Sección Primera de esta Corporación, al haber suscrito el fallo en el anterior mecanismo de amparo, participaron dentro del proceso de nulidad con radicado número 76001-23-33-000-2020-01074-00 -objeto de este debate- “ Así las cosas, como las particularidades de la actuación procesal promovida mediante la acción de tutela de que aquí se trata no se acompasan estrictamente con la causal de impedimento que se pretende hacer valer, de acuerdo igualmente con el precedente citado, la manifestación de impedimento examinada debe declararse infundada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11533-00 Actores: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO.- Declarar infundado el impedimento manifestado por los señores consejeros ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (SUSTANCIADOR), integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado quienes, en consecuencia, deberán continuar conociendo del presente asunto.

SEGUNDO. - Ejecutoriada esta decisión, procédase conforme a lo que en ella se dispone.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO BELTRÁN SIERRA CAMILO CALDERON RIVERA Conjuez Conjuez JUAN CARLOS HENAO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Conjuez Conjuez