REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448) Actor: ALBANIA SAUCEDO YÉPEZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN ESE Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS – CPACA Asunto: SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala1 el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 15 de abril de 2024 proferido por el señor magistrado conductor del proceso Martín Bermúdez Muñoz, a través del cual negó el decreto de unas pruebas solicitadas durante el trámite de la segunda instancia (índice 93 SAMAI).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Albania Saucedo Yépez y otros, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior y la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de Guamal (Magdalena) con el fin de que se les reparen los perjuicios derivados del 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del CGP, aplicable por virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998: “ARTÍCULO 332.
TRÁMITE. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica.
Contra lo decidido no procede recurso” (se destaca). Expediente 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448) Actor: Albania Saucedo Yépez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve recurso de súplica 2 “desplazamiento laboral” generado como consecuencia de las amenazas de muerte provenientes de un grupo armado ilegal denominado “Bloque Norte de la Costa Atlántica” (fls. 1 a 52 cdno. ppal. no. 1). 2.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A profirió sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2020 mediante la cual condenó solidariamente a la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal (Magdalena) y al Ministerio del Interior al pago de mil setecientos (1.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los demandantes por concepto de daños morales; las demás súplicas de la demanda fueron denegadas (fls. 430 a 479 cdno. de apelación).
En contra de la anterior providencia la parte demandante interpuso recurso de apelación por estimar que también se debió condenar a las entidades demandadas al pago de daños materiales en favor de cada uno de los demandantes (fls. 527 a 540 cdno. de apelación). 3. Trámite en segunda instancia A través de auto del 3 de octubre de 2022, notificado el día 7 de los mismos mes y año, el magistrado conductor del proceso admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A (índice 5 SAMAI). 4.
Las solicitudes probatorias en segunda instancia Durante el trámite de la segunda instancia, la parte actora solicitó el decreto y la práctica de los siguientes medios de prueba: i) la incorporación al expediente de los actos administrativos de vinculación y desvinculación de los demandantes Esperanza Mejía González, Benito Guerra Aguilar y John Jairo Martínez Chiquillo, así como también de los documentos relacionados con el pago de salarios y prestaciones sociales del demandante John Jairo Martínez Chiquillo y, ii) oficiar al Expediente 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448) Actor: Albania Saucedo Yépez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve recurso de súplica 3 demandado Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de Guamal (Magdalena) para que remita copia de los “actos administrativos” que certifiquen el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a los señores Benito Guerra Aguilar, Esperanza Mejía González y a los demás accionantes que no pudieron aportar dicho documento en la demanda (índice 18 SAMAI).
Lo anterior sobre la base de estimar que estos documentos no pudieron recaudarse en el trámite de la primera instancia por culpa del Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de Guamal (Magdalena). 5. La providencia objeto del recurso de súplica Por auto del 15 de abril de 2024 (índice 93 SAMAI), notificado en estado electrónico del 19 de abril de 2024 (índice 95 SAMAI), el despacho sustanciador del proceso decretó como prueba en segunda instancia la incorporación de los actos administrativos de vinculación y desvinculación del demandante John Jairo Martínez Chiquillo Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de Guamal (Magdalena) por haberse decretado en primera instancia y no ser posible su recaudo por culpa de la parte demandada; por otra parte, negó el decreto de las demás peticiones probatorias formuladas por los demandantes en el trámite de la segunda instancia por no haber sido decretadas por el a quo en auto de 18 de septiembre de 2014. 6.
El recurso de súplica A través de escrito radicado el 24 de abril de 2024 (índice 40 SAMAI), la parte demandante interpuso recurso de súplica en contra de la providencia de 15 de abril de 2024 con la cual se negó parcialmente la solicitud de pruebas en segunda instancia, con base en los siguientes argumentos: 1) En el auto de pruebas de 18 de septiembre de 2014, el tribunal ofició al demandado Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de Guamal (Magdalena) con el objeto de obtener copia de los actos administrativos de vinculación y desvinculación del demandante Benito Guerra Aguilar, empero, no fue posible el recaudo de este medio probatorio por culpa de dicha entidad, pues, adujo Expediente 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448) Actor: Albania Saucedo Yépez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve recurso de súplica 4 que “frente a la documentación relacionada con los señores Benito Aguilar, (…) no es posible allegar ninguna certificación, toda vez que no se encontraron las hojas de vida o documentos relacionados con estas personas”, razón por la cual es procedente su decreto en segunda instancia. 2) El magistrado ponente debió “solicitar de oficio los actos administrativos que certifiquen el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a los demás accionantes que no pudieron aportar dicho documento en la demanda, así como de flexibilizar los estándares probatorios producto de la condición como sujetos de especial protección constitucional (demandantes), como víctimas del conflicto armado”. 3) Se deben incorporar al proceso los documentos relacionados con el pago de salarios y prestaciones sociales del señor John Jairo Martínez Chiquillo por razón de su condición de víctima del conflicto armado en Colombia.
II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el auto objeto del recurso de súplica2, por las razones que se exponen a continuación: 1) En la forma y términos en los que está planteada la censura, se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar i) si las peticiones de pruebas formuladas por la parte actora durante el trámite de la segunda instancia consistentes en la incorporación al expediente de los actos administrativos de vinculación y desvinculación del señor Benito Guerra Aguilar y de los documentos relacionados con el pago de salarios y prestaciones sociales del señor John Jairo Martínez Chiquillo, fueron correctamente denegadas; ii) si al magistrado ponente le asistía el deber de requerir oficiosamente en el trámite de la segunda instancia al demandado Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de Guamal (Magdalena) con el objeto de obtener copia de los actos administrativos que dan cuenta del pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a los demandantes Benito Guerra Aguilar, Esperanza Mejía González y a los demás accionantes en atención a la condición de víctimas del conflicto armado que alegan 2 En atención a lo dispuesto en los artículos 321 y 331 del CGP.
Expediente 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448) Actor: Albania Saucedo Yépez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve recurso de súplica 5 tener y, iii) establecer si por esa misma razón se debe flexibilizar el estándar probatorio para este caso concreto. 2) En cuanto al decreto y la práctica de pruebas en el trámite de la segunda instancia el artículo 327 del Código General del Proceso3 establece que dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán: a) cuando las partes las pidan de común acuerdo, b) cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; c) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos. 3) En relación con las peticiones de pruebas elevadas en el trámite de la segunda instancia, consistentes en la incorporación al expediente de los actos administrativos de vinculación y desvinculación del señor Benito Guerra Aguilar al Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de Guamal (Magdalena), así como también de los documentos relacionados con el pago de salarios y prestaciones sociales al señor John Jairo Martínez Chiquillo por parte de la entidad ya referida, la Sala advierte que la decisión suplicada debe ser confirmada por las siguientes razones: a) En el escrito de la demanda se solicitó el decreto y práctica, entre otras pruebas, de las siguientes: “PRUEBAS Respetuosamente sírvase tener, decretar y practicar como pruebas las siguientes: D. OFICIO Sírvase oficiar al Hospital de <<Nuestra Señora del Carmen>> municipio de Guamal Magdalena con el fin de que alleguen copia autentica de: a. Resolución Administrativa No. 771 del 21 de Noviembre de 2001 por medio de la cual el Hospital <<Nuestra señora del Carmen>>, autorizo el 3 Norma procesal aplicable por virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998.
Expediente 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448) Actor: Albania Saucedo Yépez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve recurso de súplica 6 pago de los salarios y prestaciones sociales que el Hospital le adeudaba a la señora CELINDA YÉPEZ DE YÉPEZ. b. Las Resoluciones Administrativas por medio de las cuales fueron nombrados y retirados de sus cargos los señores ADUAR BARROS FERREIRA, BENITO GUERRA AGUILAR, CELINA JIMÉNEZ ACUÑA, ESPERANZA MEJÍA GONZÁLEZ, JOHN JAIRO MARTÍNEZ CHIQUILLO, LUIS A. RAPALINO GONZÁLEZ, MARÍA BEATRIZ RAMOS FLORIAN, MARÍA ELENA DEL CASTILLO RUIDÍAZ, MARÍA ESTELA YARURO JIMÉNEZ, TONY BEATRIZ VEGA NIETO, YAZMÍN FERNÁNDEZ GUTTÉRREZ. c. El listado de las demás personas que fueron desvinculadas de la institución en la época de la ocurrencia de los hechos. d. Hoja de vida Administrativa de los señores: ALBANIA SAUCEDO YÉPEZ, ANA BEATRIZ VILLALOBOS VILLARUEL, BENITO GUERRA AGUILAR, CELINDA JIMÉNEZ ACUÑA, CELINDA YÉPEZ DE YÉPEZ, TRESPALACIOS EMPERATRIZ CASTILLO DE ALVARADO, ESPERANZA MEJÍA GONZÁLEZ, FIDELFA DEL CASTILLO RUIDIAZ, JHON JAIRO MARTÍNEZ CHIQUILLO, LEIDA MOYA RUIDÍAZ, LULA A. RAPALINO GONZÁLES, MARIA BEATRIZ RAMOS FLORIAN, MARÍA ELENA DEL CASTILLO RUIDÍAZ, MARÍA ESTELA YARURO JIMÉNEZ, MARÍA ESTHER OSPINO YÉPEZ, NÉLLY MERCEDES OSPINO FUENTES, ORLAIDA RANGEL ALVEAR, PIEDAD DUCHENKA TOBÓN MEJÍA, TONIS BEATRIZ VEGA NIETO Y LUCELIS FLORÍAN CASTRO. e. Los registros laborales de mis prohijados que el Hospital de <<Nuestra Señora del Carmen>> tenga en su poder” (fl. 51 cdno. ppal. no. 1). b) Mediante auto de 14 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A dispuso lo siguiente en relación con el decreto de las pruebas solicitadas en el escrito de demanda: “1.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. TÉNGASE como pruebas los documentos allegados por la parte demandante con la demanda, con el valor que de acuerdo con la ley les corresponda, con excepción de la declaración del señor WILSON POVEDA CARREÑO obrante a folios 132 a 155 del expediente por las razones que más adelante se expondrán.
1.1. PRUEBAS QUE SE DECRETAN 1.1.1. Oficios El demandante solicita que se oficie al Hospital <<Nuestra Señora del Carmen>>, municipio del Guamal, Magdalena con el fin de que se allegue copia autentica de: a. Resolución Administrativa No. 771 del 21 de noviembre de 2001 por medio del cual el Hospital "Nuestra seora del Carmen autorizó el pago de los salarios y prestaciones sociales que el Hospital le adeudaba a la señora CELINDA YÉPEZ DE YÉPEZ.
Expediente 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448) Actor: Albania Saucedo Yépez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve recurso de súplica 7 b. Las resoluciones administrativas por medio de las cuales fueron nombrados y retirados de sus cargos los señores, ADUAR BARROS FERRERIRA, BENITO AGUILAR, CELINA JIMENEZ ACUÑA, ESPERANZA MEJÍA GONZALEZ, JHON JAIRO MARTINEZ CHIQUILLO, LUIS A. RAPALINO GONZÁLEZ, MARÍA BEATRIZ RAMOS FLORÍAN, MARIA ELENA DEL CASTILLO RUIDIAZ, MARÍA ESTELA YARURO JÍMENEZ, TONY BEATRIZ VEGA NIETO, YAZMIN FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. c. El listado de las demás personas que fueron desvinculadas de la Institución en la época de la ocurrencia de los hechos.
DECRETENSE dichas pruebas, porque son pertinentes para establecer la identidad del grupo que posiblemente sufrió los perjuicios alegados en la demanda. Por Secretaría, REALÍCESE los oficios correspondientes.
1.2. PRUEBAS QUE SE NIEGAN. 1.2.1. Interrogatorio de parte. El apoderado de la parte demandante, solicita se escuche en declaración jurada a todos los accionantes, por cuanto considera pertinente conducente y útil, el que los mismos afectados con el desplazamiento laboral forzado puedan exponer bajo la gravedad de juramento como sucedieron los hechos.
SE NIEGA dicha solicitud ya que la misma resulta impertinente toda vez que los accionantes tienen la calidad de parte y con la presentación de la demanda tuvieron la oportunidad de señalar de forma detallada los hechos, actos, acciones u omisiones que motivaron su petición. (…). 1.2.3 Oficio SE NIEGAN los oficios solicitados por el apoderado de la parte demandante contenidos en los literales “d y e” que obran a folio 50 del cuaderno principal, puesto que con éstos no se lograría demostrar el perjuicio alegado en la demanda en caso de que hubiese y por tanto resultan improcedentes” (fls. 300 a 303 cdno. ppal. no. 1). c) En ese contexto, la Sala advierte que en el trámite de la primera instancia se ofició al Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de Guamal (Magdalena) para que allegara al expediente copia auténtica de las resoluciones administrativas por medio de las cuales fue nombrado y retirado de su cargo específicamente el señor “Benito Aguilar”, mas no se hizo mención alguna al señor “Benito Guerra”, aspecto que contrario a lo manifestado por la parte actora no fue objeto de corrección o aclaración por alguna de las partes o de oficio por el a quo ni tampoco del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de pruebas de 14 de septiembre de 2014 y resuelto por esta Corporación en auto de 19 de mayo de 2016 Expediente 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448) Actor: Albania Saucedo Yépez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve recurso de súplica 8 (fls. 100 a 104 cdno. de apelación de auto no. 2); de igual manera, la parte actora tampoco formuló manifestación alguna frente a la respuesta de la entidad demandada en el momento en el cual esta refirió no contar con la documentación solicitada.
Por el contrario, la incorporación de las resoluciones administrativas por medio de las cual fue nombrado y retirado de su cargo el señor John Jairo Martínez Chiquillo sí fue decretada en segunda instancia por el hecho de que el recaudo de estos documentos fue ordenado desde la primera instancia, empero, no fue posible su obtención por culpa de la parte demandada, concretamente, por razón de su respuesta negativa frente al requerimiento efectuado por el a quo, como se refiere en la providencia objeto del recurso de súplica (fl. 341 cdno. ppal. no. 1)4. d) Por otra parte, la petición de pruebas consistente en oficiar al Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de Guamal (Magdalena) para que allegue a este expediente los documentos relacionados con el pago de salarios y prestaciones sociales del señor John Jairo Martínez Chiquillo no fue solicitada expresamente ni decretada en la primera instancia, razón por la cual no se cumplen los presupuestos de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 327 del CGP; además, tampoco explicó o demostró alguna circunstancia especial que le hubiese impedido solicitar el decreto y práctica de esta prueba en primera instancia, por manera que tampoco se acreditó el cumplimiento de los prepuestos de la causal prevista en el numeral 4 ibidem. e) Así las cosas, no se configura ninguno de los eventos en los que resulta jurídicamente viable decretar como pruebas las documentales solicitadas en el trámite de la apelación de sentencia, razón por la cual el auto suplicado será confirmado en este punto. 4) Respecto del argumento según el cual al magistrado ponente le asistía el deber de requerir oficiosamente en el trámite de la segunda instancia al demandado Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de Guamal (Magdalena) para 4 Lo anterior, en los siguientes términos: “[f]rente a la documentación relacionada con los señores Benito Aguilar, Jhon Jairo Martínez Chiquillo, y Esperanza Mejía González, no es posible allegar ninguna certificación, toda vez que no se encontraron las hojas de vida o documentos relacionados con estas personas”.
Expediente 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448) Actor: Albania Saucedo Yépez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve recurso de súplica 9 que remitiera copia de los actos administrativos que certifiquen el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a los señores Benito Guerra Aguilar, Esperanza Mejía González y a los demás accionantes en atención a la condición de víctimas del conflicto armado alegada por los demandantes, la Sala precisa que, si bien es cierto que el juez de lo contencioso administrativo puede hacer uso de sus facultades oficiosas para aproximarse a la verdad material en el proceso, no es jurídicamente viable relevar o sustituir de manera injustificada a las partes en el cumplimiento de las cargas probatorias expresamente asignadas a ellas por el legislador5.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-636 de 20156, ha señalado que la facultad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo en materia probatoria se encuentra justificada siempre que alguna de las partes se encuentre en situación de indefensión o en condiciones de debilidad manifiesta, o cuando enfrente obstáculos demostrables para cumplir con la carga probatoria que le asiste, pero, haya demostrado una actitud diligente dentro del proceso.
Lo anterior, en los siguientes términos: “81. Como quedó expuesto en las consideraciones precedentes, la jurisprudencia constitucional ha estimado que se presenta una convergencia entre el exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico en su dimensión negativa cuando el juez no emplea su facultad probatoria de oficio para practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren para aproximarse a la verdad material.
Sin embargo, el examen del conjunto de decisiones en las que la Corte ha declarado procedente el amparo por esta circunstancia permitió establecer que, aunque la necesidad de la prueba para llegar a la verdad es condición necesaria para que el juez venga constitucionalmente obligado a emplear sus facultades inquisitivas, ella no se erige en condición suficiente para que surja tal deber; además, es preciso que con tal proceder no se releve o supla de manera injustificada a las partes en su carga probatoria, a fin de no afectar el equilibrio procesal entre ellas y, de este modo, su derecho a recibir un trato igual por parte de la autoridad judicial. 5 En sentido similar ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2021, exp. no. 11001-03-26-000-2018-00051-00 (61.320), CP Marta Nubia Velásquez Rico y, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de abril de 2024, exp. no. 05001-23- 33-000-2014-00904-01 (69.878), CP Alberto Montaña Plata. 6 Al estudiar la posible configuración de un defecto fáctico en una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por el hecho de abstenerse de decretar pruebas de oficio en el trámite de la segunda instancia de un proceso de reparación directa.
Expediente 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448) Actor: Albania Saucedo Yépez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve recurso de súplica 10 El uso de la facultad oficiosa para ordenar la práctica de pruebas necesarias para establecer la verdad material y, con ello, lograr que en su fallo prevalezca el derecho sustantivo (art. 228 CP) no se enfrenta a otros principios constitucionales cuando se trata de probar hechos respecto de los cuales el juez no tiene plena certeza, pero sobre los que no ha existido controversia, en tanto la afirmación de su verdad por la parte interesada no ha sido controvertida por la opositora.
En cambio, allí donde tales hechos forman parte del litigio, la decisión respecto del uso de la facultad inquisitiva requiere del juez ponderar la tensión que en este caso se plantea entre el imperativo de dar prevalencia al derecho sustantivo (art. 228 CP) y, de otro lado, el de no alterar el equilibrio procesal entre las partes a fin de garantizar su derecho a recibir un trato igual en lo que respecta a la exigencia del cumplimiento de sus deberes y cargas procesales (art. 13 y 229 CP).
En este escenario, el decreto y práctica oficiosa de la prueba que, en principio, le correspondería aportar a una de las partes se encuentra justificada siempre que ésta se encuentre en situación de indefensión o en condiciones de debilidad manifiesta, o cuando enfrente obstáculos demostrables para cumplir con su carga probatoria, pero haya demostrado una actitud diligente dentro del proceso.
Bajo estas circunstancias, la intervención del juez, antes que alterar el equilibrio procesal entre las partes, consigue garantizarlo; en cambio, su actitud omisiva puede implicar el sacrificio no sólo de la justicia material sino de su deber constitucional de remover los obstáculos para que la igualdad entre las partes sea real y efectiva (art. 13 CP)” (se destaca).
Para este caso concreto, se advierte que la parte actora no probó la existencia de alguno de los supuestos de hecho ya referidos ante los cuales el juez de lo contencioso administrativo tiene el deber de hacer uso de sus poderes oficiosos en materia probatoria, razón por cual este cargo de súplica tampoco tiene vocación de prosperidad. 5) Finalmente, en lo que atañe al argumento según el cual se deben flexibilizar los estándares probatorios en atención a la condición de víctimas del conflicto armado que los demandantes aducen tener, la Sala advierte que, en efecto, que la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que cuando se ve comprometida la responsabilidad del Estado por una supuesta violación grave de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario debe mediar una flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios, con el siguiente tenor: “7.4.
Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad.
Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden Expediente 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448) Actor: Albania Saucedo Yépez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve recurso de súplica 11 en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana.
Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. 7.4.1. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. 7.4.2 Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios”7 (se resalta).
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que ello no implica relevar a las partes del cumplimiento de las cargas probatorias que les asisten, salvo que medie alguno de los supuestos de hecho ya referidos en los cuales la facultad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo en materia probatoria se encuentre justificada, máxime cuando i) la apreciación y valoración de las pruebas debe ser efectuada en la sentencia y no en esta etapa procesal; ii) la posibilidad de solicitar pruebas en segunda instancia es excepcional y no tiene por objeto corregir las omisiones probatorias en las que hayan podido incurrir las partes y, iii) en este caso concreto la parte actora no acreditó la existencia de alguna situación excepcional que justifique no haber solicitado en el trámite de la primera instancia el decreto y práctica de los medios probatorios que pretende hacer valer en sede de apelación. En ese contexto, este argumento de súplica tampoco tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, el auto de 15 de abril de 2024 será confirmado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32.988), CP Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68.448) Actor: Albania Saucedo Yépez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Resuelve recurso de súplica 12 R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto proferido el 15 de abril de 2024 por el señor magistrado conductor del proceso, Martín Bermúdez Muñoz. 2º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.