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11001031500020250618100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-02

Radicación interna: 9797 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Reinel Gomez Garcia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: José Reinel Gómez García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06181-00 Demandante: JOSÉ REINEL GÓMEZ GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2025, el señor José Reinel Gómez García, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se le aplique el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.

Estimó desconocidas tales garantías con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025, que revocó el fallo del 25 de marzo de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo de Caldas había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2018-00634-00/01, promovido en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante Sena). 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que, con fundamento en los hechos y argumentos expuestos, se tutelen al accionante los derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las Demandante: José Reinel Gómez García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 formas contractuales (art. 53 C.P.), al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.), al mínimo vital (art. 1 y 53 C.P.), a la seguridad social (art. 48 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al debido proceso en su dimensión probatoria (art. 29 C.P.); y en consecuencia, se adopten las medidas necesarias para restablecer su goce efectivo.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia proferida el doce (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la Sección Segunda – Subsección A del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 17001-23-33-000-2018-00634- 01 (3839-2022), promovido por José Reinel Gómez García, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

TERCERO: Que se ordene a la Sección Segunda – Subsección A del Honorable Consejo de Estado dictar una sentencia de reemplazo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 17001-23-33-000-2018- 00634-01 (3839-2022), promovido por José Reinel Gómez García contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en la cual se realice una valoración del acervo probatorio conforme a la línea jurisprudencial vigente, particularmente aquella consolidada en la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida dentro del expediente 17001-23-33-000-2016-00959-01 (2102- 2023), así como en otras decisiones análogas adoptadas por esa alta Corporación. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo presentada por el accionante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que estuvo vinculado al Sena, Regional Caldas, como instructor, a través de contratos de prestación de servicio en el interregno comprendido entre el 2 de febrero de 1998 y el 18 de diciembre de 2015.

Afirmó que, el 24 de septiembre de 2018, solicitó del Sena el reconocimiento de una relación laboral encubierta, con el consecuente pago de prestaciones, petición que fue negada mediante Oficio 2-2018-003794 del 17 de octubre de esa misma anualidad. Explicó que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se eliminaran los efectos jurídicos del oficio referenciado y ordenara el pago de prestaciones, debidamente indexadas.

Precisó que la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, instancia que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2022, encontró acreditada la existencia de una relación laboral y, por ello, (i) declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado, la existencia de una relación laboral por el tiempo comprendido entre el 2 de febrero de 1998 y el 18 de diciembre de 2015 y la prescripción de todo rubro causado con anterioridad al 11 de octubre de 2002, y (ii) condenó al Sena a reconocerle prestaciones, riesgos laborales y aportes a salud y pensión. Señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por fallo del 25 de agosto de 2025, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, denegar las Demandante: José Reinel Gómez García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pretensiones de la demanda porque no se acreditó uno de los elementos constitutivos de la relación laboral: la subordinación. 1.4.

Sustento de la vulneración El tutelante aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Recalcó que el fallo cuestionado (i) impacta el goce efectivo de los derechos invocados; (ii) niega su acceso a las prestaciones que legalmente le correspondían, tras años de ofrecer una «prestación personal y continua de servicios misionales a una entidad estatal»; y (iii) «vulnera su expectativa legítima de protección constitucional frente a una práctica estatal que ha sido reiteradamente censurada por la jurisprudencia nacional: la utilización del contrato de prestación de servicios para ocultar verdaderas relaciones laborales».

Consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia cuestionada, efectuó un análisis fragmentado e injustificado de los testimonios y documentos que daban cuenta de la relación subordinada y permanente que existió entre él y el Sena. Estimó que dicha autoridad también desconoció el precedente del Consejo de Estado que ha indicado que los instructores del Sena ejercen funciones propias del objeto misional, «por lo que la vinculación bajo la modalidad de prestación de servicios configura un fraude a los derechos laborales».

Sobre el particular, relacionó el fallo del 26 de junio de 2024, con radicado 17001-23-33-000-2016- 00959-01. Insistió en que la sentencia del 21 de agosto de 2025 incurrió en un defecto fáctico, por cuanto descartó la existencia de una subordinación con fundamento en los testimonios rendidos por los señores Hernando Cardona Castaño y José Alirio Londoño Rivera, pese a que sus dichos daban a conocer información relevante como el cumplimiento de horarios, la participación periódica en reuniones del grupo primario (inherente a la estructura operativa del Sena), la supervisión constante por parte de coordinadores o interventores, y el desarrollo de funciones idénticas a las adelantadas por los instructores de planta.

Subrayó que esa decisión también dejó de valorar documentos relevantes como la existencia de contratos de prestación de servicios ininterrumpidos, el pago mensual de honorarios, la entrega de informes periódicos y el cumplimiento de las labores descritas en el manual de funciones para el cargo de instructor (Resolución 986 de 2007), con lo cual se pone de relieve un análisis imparcial del elemento subordinación. Especificó que el fallo cuestionado, de igual forma, incurrió en una lectura puramente formalista de las cláusulas contractuales, pues otorgó un peso desproporcionado a las estipulaciones sobre «autonomía e independencia», cuando debió primar el análisis del vínculo laboral que existió, el cual se evidenciaba con hechos relevantes como el uso exclusivo de las instalaciones del Sena, la ejecución de funciones misionales de formación, la remisión de informes y la sujeción a cronogramas, metodologías, reglamentos internos, etc.

Demandante: José Reinel Gómez García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Trámite y contestación Mediante auto del 21 de octubre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en calidad de demandados.

Así mismo, se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Caldas y al Sena, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1 El Tribunal Administrativo de Caldas remitió el enlace del expediente electrónico con radicado 17001-23-33-000-2018-00634-00. 1.5.2 El Sena solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario para discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación legal. 1.5.3 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A puso en evidencia que no existe desconocimiento del precedente por cuanto la providencia a que alude el tutelante no tiene tal connotación y «existen múltiples decisiones de esa Sala que, ante circunstancias similares, han negado las pretensiones.» Explicó que en el fallo cuestionado se «efectuó un examen íntegro del acervo, en especial de los testimonios, y concluyó que el actor no integraba el círculo rector de la entidad ni existía una subordinación que excediera la coordinación propia del contrato de prestación de servicios.» Finalmente, pidió que se niegue el amparo reclamado. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el señor José Reinel Gómez García, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la Sala deberá establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2018-00634-00/01.

Demandante: José Reinel Gómez García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por 1 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: José Reinel Gómez García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

El examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider que la tutela im lica un juicio de alide y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [ ] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el asunto que ocupa a la sala, el señor Gómez García presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autoridad que en sentencia del 21 de agosto de 2025, revocó la determinación del Tribunal Administrativo de Caldas de declarar la existencia de una relación laboral encubierta y ordenar el pago de las prestaciones, riesgos laborales y aportes a salud y pensión. En criterio del tutelante, la referenciada decisión adolece de (ii) defecto fáctico, por cuanto efectuó una valoración fragmentada e injustificada del acervo probatorio, Demandante: José Reinel Gómez García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en especial de los testimonios de los señores Hernando Cardona Castaño y José Alirio Londoño Rivera y los documentos que daban cuenta de la relación subordinada y permanente que existió entre él y el Sena.

Lo anterior, sumado a que le dio una ponderación desproporcionada a las estipulaciones contractuales de «autonomía e independencia», y (ii) desconocimiento del precedente fijado en el fallo del 26 de junio de 2024, con radicado 17001-23-33-000-2016-00959-01. Para descender al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 25 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esa determinación estableció que el señor José Reinel Gómez García suscribió sucesivos contratos para la prestación de servicios personales de instructor, labor docente inherente a los programas de formación del Sena y, por lo mismo, subordinada y dependiente. Lo anterior, por cuanto se cumple sin autonomía, en horarios establecidos y en igualdad de condiciones respecto de los empleados de planta.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través del fallo del 21 de agosto de 2025, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones. Señaló que en el plenario no se acredito en debida forma (i) «las fechas exactas en las que inició y terminó la ejecución» de los contratos de prestación de servicios;

(ii) «la inserción del actor en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la demandada», ya que no hay «acciones indiciarias de subordinación como llamados de atención, imposición de reglamentos, emisión de órdenes que determinaran el modo en que se tenían que adelantar las labores, etc»; y (iii) la subordinación, por cuanto «la presentación de informes periódicos de ejecución de actividades, el registro de información en el aplicativo Sofía Plus, el cumplimiento de unos horarios, la atención de lineamientos institucionales del SENA, la administración de los elementos utilizados para impartir la instrucción y la asistencia a reuniones de planeación de las tareas solo pueden entenderse como manifestación del principio de coordinación».

Añadió que no comparte «la apreciación del tribunal en el sentido de que los instructores del SENA gozan de una presunción de subordinación y dependencia en razón a sus funciones». Al respecto enfatizó que esa Subsección ha indicado que «las actividades de los instructores y de los docentes oficiales no son asimilables porque los objetivos del SENA y de las instituciones educativas estatales no son coincidentes, así como tampoco lo es la forma en la que se ejercen las funciones».

Para la Sala, los argumentos expuestos por el señor José Reinel Gómez García en relación con la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente, están encaminados a controvertir las conclusiones a las que arribó la corporación accionada, toda vez que, según su criterio, debió (i) valorar de otra manera los testimonios de los señores Hernando Cardona Castaño y José Alirio Londoño Rivera y los documentos aportados y (ii) tener en cuenta lo decidido en la sentencia del 26 de junio de 2024, emitida en el radicado 17001-23-33-000-2016- 00959-01.

Acorde con lo expuesto, se hace evidente que el accionante busca imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la Demandante: José Reinel Gómez García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decisión; máxime si se tiene en cuenta que esa autoridad judicial, en la sentencia del 21 de agosto de 2025, valoró los testimonios y los documentos relevantes en los siguientes términos: 37.

Ahora bien, en este caso no es posible deducir la inserción del actor en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la demandada, pues en el expediente no se encuentra prueba alguna de que esta última hubiera realizado acciones indiciarias de subordinación como llamados de atención, imposición de reglamentos, emisión de órdenes que determinaran el modo en que se tenían que adelantar las labores, etc. 38.

Sobre el particular, a pesar de que el testigo José Alirio Londoño Rivera hizo referencia a que los instructores contratistas podían estar sujetos a llamados de atención y ser investigados y sancionados disciplinariamente, precisó que no le constaba que el demandante hubiera estado involucrado en tales escenarios. 39. A su vez, el testigo Hernando Cardona Castaño señaló que el coordinador académico le llamó la atención al actor en una oportunidad, pero aclaró que no podía dar detalles sobre ese evento porque no lo tenía muy claro, situación que le resta valor persuasivo a la declaración en tanto son inciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría ocurrido el llamado de atención. 40.

Sobre el particular, en el expediente se encuentran unas actas del 25 de enero de 2013 y del 22 de marzo al 3 de mayo de 2013 conforme a las cuales el coordinador académico promovió un plan de mejora para el actor, teniendo en cuenta algunos hechos que habrían ocurrido mientras impartía la formación a los aprendices; sin embargo, esta actuación no puede entenderse como un proceso disciplinario o un llamado de atención, debido que desde el inicio se dejó claro que su propósito era mejorar la ejecución del contrato y al final no se impuso ninguna sanción ni se formularon reproches, lo cual demuestra que se trató de un procedimiento que el SENA adelantó para lograr la prestación del servicio en condiciones óptimas, dentro del marco del deber de supervisión y el principio de coordinación. 41.

En el escenario descrito, la presentación de informes periódicos de ejecución de actividades, el registro de información en el aplicativo Sofía Plus, el cumplimiento de unos horarios, la atención de lineamientos institucionales del SENA, la administración de los elementos utilizados para impartir la instrucción y la asistencia a reuniones de planeación de las tareas solo pueden entenderse como manifestación del principio de coordinación, mas no de subordinación, pues se trataba de un entendimiento entre ambas partes para organizar el desarrollo de las actividades y la entrega del producto convenido, en las condiciones requeridas. 42.

Además, aunque la entidad accionada haya facilitado sus instalaciones y algunos elementos (computadores, lapiceros, lápices, hojas, etc.) para la ejecución del objeto contractual, lo cierto es que las tareas ejecutadas justificaban dicha coordinación para alcanzar el fin pretendido, es decir, la enseñanza en condiciones óptimas. […] 47.

Por otro lado, si bien el testigo José Alirio Londoño Rivera indicó que el actor participó en torneos de fútbol en representación del SENA, no brindó mayor información sobre ello a fin de comprender en qué momento, de qué forma y en qué condiciones ello pudo haber ocurrido, falencia que impide considerar que por este hecho la entidad demandada haya desconocido la autonomía con la cual el contratista tenía que ejecutar los contratos de prestación de servicios. 48.

A su vez, aunque los testigos indicaron que el accionante cumplía las mismas funciones que los instructores de planta, esta circunstancia no es suficiente para demostrar la continuada subordinación en la prestación del servicio, debido a que lo que importa es la forma en la que se desarrollan las labores. Análisis que, por demás, se respaldó en jurisprudencia de la Corporación, en los siguientes términos: Demandante: José Reinel Gómez García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 49.

Para la Sala, dicha situación no es extraordinaria puesto que el servicio de formación a cargo del SENA debe prestarse en condiciones de calidad para todos los aprendices, lo cual sopone similitudes en cuanto a los conocimientos que se enseñan en una misma área; y la vinculación de los instructores puede darse de manera legal y reglamentaria o mediante contrato de prestación de servicios, dentro del marco propio de cada forma, según lo ha precisado esta corporación recientemente2. 50.

La Sala no comparte la apreciación del tribunal en el sentido de que los instructores del SENA gozan de una presunción de subordinación y dependencia en razón a sus funciones. Al respecto, esta Subsección ha precisado que las actividades de los instructores y de los docentes oficiales no son asimilables porque los objetivos del SENA y de las instituciones educativas estatales no son coincidentes, así como tampoco lo es la forma en la que se ejercen las funciones, lo que se evidencia en la existencia de una normativa distinta para ellos: mientras que los maestros oficiales se rigen por las disposiciones de la Ley 115 de 1994, los instructores del SENA están sujetos a la Ley 119 de 19943. 51.

Así pues, el esfuerzo probatorio relevante de cara a demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y la consecuente existencia de una relación laboral tiene que apuntar a exponer hechos que reflejen una continuada subordinación en la ejecución de las tareas; sin embargo, como la parte demandante no acreditó la ocurrencia de tales supuestos, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones.

Respecto de lo expuesto, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus determinaciones vía acción de tutela. Así las cosas, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de este mecanismo constitucional y la desarticulación de la organización judicial. En consecuencia, es claro que la controversia esbozada por el tutelante no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos probatorios que ya fueron abordados y zanjados por el juez natural.

Sin embargo, el señor José Reinel Gómez García insiste en que la decisión cuestionada se aparta de la sentencia del 26 de junio de 2024, emitida en el radicado 17001-23-33-000-2016-00959-01, pero no cumple con la carga de acreditar que el caso en ella analizado fuera similar o idéntico a su situación particular, ni argumenta por qué su proceso debe ser fallado en sentido contrario. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2024, expediente 25000-23-42-000-2017-06111-02 (4838-2022). 3 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, i) sentencia del 24 de julio de 2025, expediente 41001-23-33-000-2018-00324-01 (4899-2024); ii) 29 de mayo de 2025, expediente 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023); y iii) sentencia del 25 de enero de 2024, expediente 25000-23-42-000-2017-06111-02 (4838-2022). 54 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2025, expediente 68001-23-33-000-2019- 00162-01 (3431-2023). 55 De acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso, «[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes».

Demandante: José Reinel Gómez García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Acorde con lo analizado y de los razonamientos expuestos en la acción de tutela, concluye la Sala que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la autoridad judicial, después de hacer un análisis razonable de las pruebas obrantes, el cual respaldó con jurisprudencia de la Corporación, sin que sea permitido reabrir el debate ya zanjado por el juez natural.

En consecuencia, se considera que, si bien el tutelante intenta exponer las razones por las cuales considera que la Corporación accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto en la providencia censurada, y las conclusiones a las que arribó el fallador de la sentencia del 21 de agosto de 2025, lo cual, per se, no implica una trasgresión de las mencionadas garantías.

En tal medida, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor José Reinel Gómez García por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: José Reinel Gómez García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»