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11001031500020250391201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-01

Radicación interna: 8544 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Wilmer Ropero Sepulveda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03912-01 Accionante: JOSÉ WILMER ROPERO SEPÚLVEDA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra la providencia judicial – confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 27 de junio de 20252, la referida autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 19 de agosto de 2025 concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor José Wilmer Ropero Sepúlveda, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vida. 2.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Mediante esta decisión confirmó la providencia del 28 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado 17 Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso con radicado número 76001-33-33-017-2018-00200-00/01. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. A su vez, ordenó la vinculación del Juzgado 17 Administrativo de Cali y de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Accionante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se AMPAREN mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DESCONOCIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN Nos. 091 Y 217 DE 2016 Y 237 DE 2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA No. CE-SUJ- SJ-SII-26-2022 DEL 7 DE ABRIL DE 2022 DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO todos en conexidad con el Derecho a la Vida y al Trabajo – derechos de carrera en la Policía Nacional-, según lo previsto en los artículos 29 y 229, de la Constitución Política de Colombia, los cuales me fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, como consecuencia de la indebida valoración probatoria y el precario análisis que realizó en la sentencia de segunda instancia No. 042, de fecha 20 de febrero de 2025, siendo M.P. la Dra. ZORANNY CASTILLO OTALORA, mediante la cual ordenó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el suscrito en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del radicado No. 76001- 33-33-017-2018-00200-01.

SERGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia No. 042, de fecha 20 de febrero de 2025, emitida por el Honorable Tribunal administrativo del Valle del Cauca, siendo M.P. la Dra. ZORANNY CASTILLO OTALORA, y, en consecuencia, ordenar a dicha Corporación, EMITIR NUEVAMENTE, en debida forma y, analizando de manera congruente los argumentos que se expusieron en la demanda y en los alegatos de conclusión, así como TODAS LAS PRUEBAS que se aportaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76001-33-33-017-2018-00200-01, analizándolas bajo el CONOCIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN Nos. 091 Y 217 DE 2016 Y 237 DE 2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA No. CE-SUJ-SJ- SII-26-2022 DEL 7 DE ABRIL DE 2022 DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO.

TERCERO: Lo que en derecho corresponda y de conformidad con lo que tan Honorable Corporación disponga en cuanto al restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados.3 1.2. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor José Wilmer Ropero Sepúlveda, mediante la Resolución No. 10401 del 26 de noviembre de 2014, ingresó a la Policía Nacional en el grado de «Subteniente−ST− de Policía». 6.

En el año 2016 fue insertado en el «formulario de seguimiento No. 02, 06», un llamado de atención denominado «anotación inexistencia anotación por términos», debido a que el «evaluador no ingresó en la herramienta tecnológica Sistema de Evaluación del Desempeño Policía – EVA, a través del portal de servicios internos – PSI […] Se exhorta para que cumpla de manera cabal con una de las obligaciones como evaluado lo que genera un posible incumplimiento 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Accionante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con las obligaciones como evaluador». 7. Asimismo, en el año 2017, fueron inscritas en el mencionado formulario 6 anotaciones denominadas «afectación» y 10 «anotaciones inexistencia anotación por términos», debido a que el accionante no tramitó, dentro de los términos establecidos, un recurso que presentó un ciudadano para controvertir la infracción de tránsito que le fue impuesta. 8.

El 20 de noviembre de 2017, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, a través del Acta No. 014-ADEHU-GRUAS-2.25 // APROP-GRURE -3.11, recomendó el retiro del servicio del accionante «por voluntad del Gobierno Nacional», debido a que presentaba anotaciones relacionadas con el incumplimiento de sus funciones, a saber: i) no acatar las órdenes impartidas ni con sus funciones como evaluador, ii) no portar adecuadamente el uniforme, iii) no presentarse en las instalaciones de la entidad después de haber finalizado el término de su permiso, iv) no guardar el debido respeto y disciplina exigida por la institución, v) no presentarse a tiempo para el cumplimiento de sus funciones, vi) no asistir a un seminario y, vii) no portar el cinturón de seguridad. 9.

En ese sentido, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 0228 del 18 de enero de 2018, en la que le notificó al demandante sobre su retiro de la entidad. 10. Por lo anterior, el señor Romero Sepúlveda promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó de la institución. 11.

A su juicio, la decisión proferida por la entidad demandada se encontraba viciada de falsa motivación y desviación de poder, además de haber desatendido las normas en las que debía fundarse4, pues las anotaciones disciplinarias «no son un criterio válido para solicitar el retiro de un oficial de la Policía Nacional». 12. Resaltó que lo procedente en su caso era realizar un «plan de mejoramiento», el cual no fue iniciado por la institución. Finalmente, aseguró que tuvo calificaciones positivas en los años 2015 y 2017, las cuales debían ser tenidas en cuenta para determinar su idoneidad en el cargo que desempeñaba. 13.

Al proceso se le asignó el radicado número 76001-33-33-017-2018-00200- 00/01 y le fue repartido al Juzgado 17 Administrativo de Cali, quien, en sentencia del 28 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la Policía Nacional tenía plena facultad para expedir el acto administrativo de retiro del servicio, el cual estuvo debidamente motivado, pues se sustentó en la recomendación realizada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional de desvincularlo de la entidad debido al incumplimiento de sus funciones. 4 En concreto, la Ley 857 de 2003 y la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015.

Accionante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación. Indicó que no fue valorado el numeral 10 de la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015 que establece el «plan de mejoramiento» cuando se requiere llegar a una concertación sobre la gestión de los funcionarios.

Reiteró que el acto demandado no está viciado de falsa motivación, desviación de poder y «falta a la verdad». Finalmente, recalcó que su retiro se fundamentó en investigaciones disciplinarias archivadas y anotaciones de conducta mínimas que no afectan el servicio, pues obtuvo calificaciones favorables en los años 2015 y 2017. 15. El mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en providencia del 20 de febrero de 2025.

Mediante esta decisión confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 16. Para fundamentar su decisión, advirtió que, de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUH-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, su el retiro del servicio del personal de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional se fundó en ejercicio de su facultad discrecional, motivo por el cual la recomendación de la junta asesora sirve de sustento del acto administrativo definitivo cuando se hace un estudio adecuado de las razones que fundamentan la sugerencia de desvinculación. 17.

En ese sentido, recalcó que la recomendación hecha por la junta asesora estuvo debidamente motivada, ya que analizó el incumplimiento de las funciones a cargo del señor Ropero Sepúlveda, así como los diversos documentos que daban cuenta de las faltas disciplinarias cometidas por el demandante5. 18. Por otra parte, señaló que la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015 no integra el marco normativo fijado por la Policía Nacional para el ejercicio de la facultad de retiro discrecional, ya que únicamente establece los parámetros para el diligenciamiento de los procesos de evaluación del personal.

Por lo tanto, en su caso, el Ministerio de Defensa tiene la facultad de apartarlo del servicio sin que le resulte exigible la estructuración de planes de mejora. 1.3. Sustento de la vulneración 19. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2025, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por las razones que pasan a exponerse: 5 En concreto: i) el oficio del 8 de noviembre de 2017 suscrito por comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, mediante el cual fue solicitada la medida de retiro discrecional del demandante, ii) el formulario de seguimiento del año 2016 en el que se constató el incumplimiento de tareas que le fueron ordenadas y la falta de tramitación de los recursos de reclamación presentados diversos ciudadanos la institución y, iii) el formulario de seguimiento de 2017 en el que fueron señaladas faltas disciplinarias por llegar tarde a prestar su servicio, no asistir a talleres dictados por la institución, falta de resultados, entre otros.

Accionante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co − Defecto fáctico: refirió que la decisión fue proferida con ausencia del material probatorio requerido para tal efecto, debido a que la Policía Nacional omitió aportar «documentos clave» como su hoja de vida, extractos laborales y clasificaciones oficiales.

En ese sentido, refirió que tampoco tomó medidas para requerir información ni indagó las razones de su retiro. Asimismo, consideró que no tomó valoró las calificaciones superiores que obtuvo en los años 2015 y 2017, las cuales acreditan su idoneidad para continuar en el cargo que desempeñaba en la institución. − Defecto sustantivo: señaló que se validó la legalidad de un acto administrativo que está viciado de nulidad por falsa motivación, pues no analizó la exigencia de la razonabilidad y proporcionalidad que se exige para retirar a policías del servicio en ejercicio de la facultad discrecional de la entidad.

A su vez, consideró que tampoco fue aplicada la Ley 857 de 20036 ni la Resolución 04089 del 11de septiembre de 2015. − Desconocimiento del precedente judicial: sostuvo que se aplicó indebidamente el precedente judicial fijado en la sentencia CE-SUJ-Sll-26- 2022 del 7 de abril de 2022 dictada por el Consejo de Estado, dado que en dicha providencia se determinaron reglas sobre el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios y no por la facultad discrecional del Gobierno Nacional.

Además, aseguró que desconoció las sentencias SU- 0912 y 217 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional, relativas al derecho de defensa y notificación de las decisiones emitidas por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. 1.4. Intervención 20. La Policía Nacional indicó que el retiro del servicio del señor Ropero Sepúlveda obedeció a la pérdida de confianza de la institución frente al servidor, sustentado en la recomendación hecha por la junta asesora y de conformidad con las normas vigentes.

Además, aclaró que su retiro del servicio obedeció al ejercicio de la facultad discrecional del Gobierno Nacional respaldada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 21. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, debido a que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. 1.5.

Sentencia de primera instancia 22. Mediante sentencia del 31 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con 6 Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

Accionante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el requisito de relevancia constitucional. 23. Al respecto, señaló que los argumentos que sustentan la acción de tutela coinciden con los reparos formulados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que advirtió que el accionante pretende que el juez constitucional examine nuevamente un asunto que ya fue estudiado por los jueces de instancia. 1.6.

Impugnación 24. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. 25. Reiteró que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico por no valorar las pruebas que fueron aportadas al proceso, y al omitir decretar aquellas que considerara pertinentes, como su hoja de vida. 26.

Por otra parte, aseguró que la carga argumentativa de la tutela está «más que satisfecha». En ese sentido, refirió que «el juez está obligado a buscar la verdad verdadera en todos los casos y no encuadrarse en una cómoda actitud omisiva, para sacar providencias inmotivadas o sin argumentación real». 1.7. Trámite en segunda instancia 27.

Encontrándose en sala el proyecto de fallo de segunda instancia del presente proceso, el magistrado la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 28.

Al respecto, mediante auto del 18 de septiembre de 2025, esta Sala de decisión declaró infundado el impedimento, debido a que no se configuraron los elementos de la causal alegada. II. CONSIDERACIONES 29. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Para ello, esta Sala de decisión explicará las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales Accionante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 31.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 32.

En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 33. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34.

La Sala advierte que el señor José Wilmer Ropero Sepúlveda está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. 35. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio el presente trámite constitucional. 36.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU- 388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 10 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. 37.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 38. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Mediante esta providencia confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que el acto administrativo demandado estaba debidamente motivado. 39. A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) fáctico, por omitir decretar pruebas, valorar indebidamente las aportadas al proceso y desconocer que la Policía Nacional no presentó «documentos clave», ii) sustantivo, por no aplicar la Ley 857 de 2003 y la Resolución 04089 del 11de septiembre de 2015, y iii) desconocimiento del precedente judicial, por aplicar indebidamente la sentencia de unificación CE- SUJ-Sll-26-2022 del 7 de abril de 2022 dictada por el Consejo de Estado y desconocer las sentencias SU- sentencias SU-0912 y 217 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional. 40.

Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Lo anterior, en razón a que los argumentos planteados en la acción de tutela son una reiteración de las inconformidades planteadas por el accionante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 41.

Esto, debido a que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación y en el escrito de tutela, insistió en que: i) a la Policía Nacional debía aplicar el «plan de mejoramiento», ii) el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por falsa motivación y, iii) la falta de valoración de las calificaciones de desempeño que obtuvo en los años 2015 y 2016, las cuales acreditan que es idóneo para desempeñar el cargo de subintendente. 42.

Además, se advierte que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca realizó un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio suficiente, el cual le permitió concluir que el acto administrativo demandado no fue proferido con sustento en una falsa motivación o que hubiese sido expedido con desviación de poder. 43. En efecto, constató que la resolución demandada se fundamentó en las anotaciones disciplinarias que acreditaron el incumplimiento de sus funciones.

Accionante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, le aclaró al accionante que la facultad discrecional del retiro ejercida por el Gobierno Nacional no configura una sanción, dado que es un instrumento que le permite desvincular del servicio oficiales, siempre que medien razones objetivas para ello. 44.

En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar los presuntos defectos fáctico y sustantivo en los que incurrió la corporación accionada, reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia. 45. Por otra parte, frente al presunto desconocimiento del precedente judicial de las sentencias SU-0912 y 217 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, se advierte que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que proceda un estudio de fondo, pues la parte demandante se limitó a señalar extractos sin evidenciar por qué dichas providencias le resultaban aplicables. 46.

Del mismo modo, esta Sección también advierte que su reproche frente a la presunta «indebida aplicación» de la sentencia CE-SUJ-Sll-26-2022 del 7 de abril de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, tampoco cuenta con la carga argumentativa necesaria que habilite un pronunciamiento por parte del juez constitucional, pues no esbozó con suficiencia las razones por las cuales las reglas fijadas por el máximo órgano de lo contencioso-administrativo no debían ser tenidas en cuenta en su caso. 47.

Por lo demás, de la lectura de la parte resolutiva de la providencia, se advierte que en dicha providencia se unificó la jurisprudencia respecto a las controversias relacionadas con el retiro del personal uniformado de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares por voluntad del Gobierno Nacional y no por llamamiento a calificar servicios, por lo que, prima facie, no se advierte en la tutela o en la impugnación argumento alguno que permita advertir la alegada indebida aplicación del precedente judicial. 48.

Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 49.

Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 50. En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce el accionante son una mera inconformidad Accionante: José Wilmer Ropero Sepúlveda Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo decidido por el juez natural de la causa.

Por ende, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.