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76001233300020190040501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-21

Radicación interna: 1781-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Lucia Caicedo Barbosa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00405-01 (1781-2023) Demandante: Lucía Caicedo Barbosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto: Adición de la sentencia / Sentencia complementaria de oficio Auto resuelve solicitud de adición y profiere sentencia complementaria Asunto La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y profiere sentencia complementaria. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Lucía Caicedo Barbosa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 023049 del 21 de junio de 2016 y RDP 041168 del 28 de octubre de 2016, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 29 de marzo de 2005, en cuantía de $1’449.721; ii) el pago de los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como de todas las mesadas pensionales atrasadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA y iii) las costas del proceso, en los términos del artículo 188 ibidem. 1 En lo sucesivo CPACA 2 En adelante Ugpp.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00405-01 (1781-2023) Demandante: Lucía Caicedo Barbosa 1.2. La sentencia de primera instancia 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia del 31 de octubre de 20223, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que Lucía Caicedo Barbosa fue nombrada mediante la Resolución 14326 del 28 de agosto de 1979 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, para ejercer como docente del Colegio Nacional Académico de Cartago (Valle del Cauca), con vinculación de orden nacional, como lo confirmó la certificación proferida por entidad nominadora. 3.1.

En cuanto a lo aducido en la demanda, la vinculación de la demandante no mutó con el proceso de la descentralización de la educación, puesto que las características de aquella se mantienen, toda vez que la remuneración de los docentes nacionales no se desmejoró por hacer parte de la estructura de la educación territorial. 3.2. Además, si bien los maestros que estuvieran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, con el fin de prestar su servicio a instituciones educativas de orden territorial o nacionalizadas, tendrían derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, el cumplimiento de los demás requisitos para ello resultaba necesario, como haber laborado durante 20 años en ejercicio de la vinculación nacionalizada o territorial, lo cual no sucedió en el presente asunto, puesto que el tiempo de servicio prestado desde 1979 no era computable para acceder a la pensión, de manera que el ejercicio como docente territorial comprendido entre 1969 y 1979 no fue suficiente para conceder el reconocimiento. 3.3.

Finalmente, en virtud del artículo 188 del CPACA y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandante, por resultar vencida. 1.3. El recurso de apelación 4. Lucía Caicedo Barbosa solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en la primera instancia, con fundamento en que el Tribunal de primera instancia desconoció que desde el 22 de abril de 1996 el vínculo laboral de la docente mutó de nacional a departamental y a partir del 3 de diciembre de 2002 varió a municipal, con ocasión del fenómeno de la descentralización, mediante el cual se le otorgó autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, que implicaba la participación en rentas nacionales, el ejercicio de competencias, la administración de los recursos, el establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la capacidad para gobernarse por autoridades propias. 4.1.

El a quo no tuvo en cuenta que la docente laboró para el departamento del Valle 3 Folios 349 a 366 del expediente físico Radicado: 76001-23-33-000-2019-00405-01 (1781-2023) Demandante: Lucía Caicedo Barbosa del Cauca, comoquiera que las plantas de personal correspondían a colegios de carácter departamental y municipal.

Asimismo, pasó por alto la Resolución 6017 del 22 de diciembre de 1995 mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento para prestar el servicio educativo ni el 22 de abril de 1996 cuando le entregó la educación y la Resolución 2748 del 3 de diciembre de 2002, a través de la cual fue certificado el municipio de Cartago, y el 21 de febrero de 2003, momento en el que se le entregó la educación. 4.2.

Finalmente, pasó por alto el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado respecto de la condena en costas, la cual no podrá fundarse exclusivamente en la derrota de las pretensiones, sin atender los principios de confianza legítima y buena fe. 1.4. La sentencia de segunda instancia 5. El 1º de agosto de 20244, esta Subsección confirmó la sentencia del 31 de octubre de 2022 y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia, con fundamento en lo siguiente: 5.1.

El mencionado proceso de certificación en educación del departamento del Valle del Cauca y con posterioridad del municipio de Cartago, no modificó la naturaleza nacional con la que nació el vínculo de la demandante el 1º de febrero de 1979. En ese sentido, la Ley 60 de 1993, de manera expresa señaló «[e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones». 5.2.

En efecto, la voluntad del legislador no fue modificar la naturaleza del vínculo de los docentes que con ocasión del proceso de descentralización fueron incorporados en las plantas territoriales, lo anterior se sustenta en el hecho de que en las disposiciones que regularon el mencionado proceso mantuvo la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

En esa línea el Decreto 195 de 19955, en su artículo 2, reiteró dicha clasificación y definió a los docentes nacionales y nacionalizados como «aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993». 5.3. En este sentido, la vinculación ostentada por Lucía Caicedo Barbosa entre el 1º de febrero de 1979 y el 31 de diciembre de 2012 en el Colegio Nacional Académico de Cartago, fue de carácter nacional.

De manera que le asistió razón al tribunal de primera instancia al no encontrar acreditada la prestación del servicio como docente 4 Índice 14 de Samai, actuación denominada «29Sentencia_1417812023Pensiongra(.pdf) NroActua 14». 5 «por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» Radicado: 76001-23-33-000-2019-00405-01 (1781-2023) Demandante: Lucía Caicedo Barbosa durante 20 años en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, municipal o distrital.

Por cuanto, solo los periodos laborados entre el 14 de abril de 1969 y el 31 de enero de 1979 resultaron válidos para el cómputo cuya finalidad corresponde al reconocimiento de la pensión gracia, al estar vinculada como directora departamental; sin embargo, no fueron suficientes para el cumplimiento del requisito exigido por la normativa. 5.4.

En ese sentido, si bien la demandante prestó sus servicios como directora departamental con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que la vinculación comprendida desde el 1º de febrero de 1979, no es válida para acceder al reconocimiento de la prestación, por su carácter nacional, el cual resulta incompatible con la naturaleza de la pensión gracia, que fue concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados, en virtud de las condiciones salariales desfavorables que aquellos enfrentaban para la época de la promulgación de las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. 5.5.

Finamente, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 1.5. Notificación de la sentencia 6. La anterior decisión fue notificada por mensaje de datos enviada a los correos electrónicos indicados por las partes el 13 de septiembre de 20246. 1.6.

La solicitud de corrección de la sentencia 7. Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 20247, la demandante solicitó la adición de la sentencia del 1º de agosto de 2024 proferida por esta Subsección, con fundamento en que en el recurso de apelación fue solicitada la revocatoria de la condena en costas impuesta por el Tribunal; sin embargo, en la segunda instancia fue objeto de estudio este aspecto solo respecto de las actuaciones desplegadas en esa sede judicial, sin que fuera tomada en cuenta la ejercida en la primera instancia. 2.

Consideraciones 2.1. Sobre la adición de las providencias 8. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente: 6 Índice 17 de Samai, actuación denominada «31EnviodeNotifi_17812023pdf(.pdf) NroActua 17». 7 Índice 18 de Samai, actuación denominada «31_MemorialWeb_Respuesta- SOLICITUDADICION(.pdf) NroActua 18».

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00405-01 (1781-2023) Demandante: Lucía Caicedo Barbosa «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 9.

De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias son susceptibles de adición, de oficio o a solicitud de parte, cuando en la sentencia se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, el juez deberá adicionar la sentencia de oficio o a solicitud de parte. 10.

Ahora bien, la «adición» será tramitada cuando se presente dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia judicial8. 2.2. El caso concreto 11. En el presente asunto, observa la Sala que la demandante solicitó la adición de la sentencia del 1º de agosto de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, comoquiera que fue omitido el pronunciamiento respecto de la condena en costas ordenada en su contra por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12.

La Sala advierte que el término de ejecutoria de la sentencia proferida en la segunda instancia transcurrió entre el 15, 16 y 17 de septiembre, y como la solicitud de adición fue presentada el 15 de septiembre de 2014, se encontraba dentro del término de oportunidad. 13. Así las cosas, se encuentra que la norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 8 Así lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00405-01 (1781-2023) Demandante: Lucía Caicedo Barbosa En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 14.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 15. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma9. 16.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 17. Por lo anterior, al no evidenciar que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la decisión del juez de primera instancia en este punto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Adicionar el ordinal primero de la sentencia del 1º de agosto de 2024 proferida por esta Subsección, por las razones expuestas en esta decisión, en el siguiente sentido: Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por Lucía Caicedo Barbosa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y confirmar en todo lo demás. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 9 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014).

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00405-01 (1781-2023) Demandante: Lucía Caicedo Barbosa Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Vmtl